JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2017-000222
En fecha 18 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el Oficio N° 227-17, de fecha 1° de junio de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano ORLANDO JOSÉ MONTERO LUCENA, titular de la cédula de identidad número 13.531.330, asistido por el Abogado Francisco José Betancourt Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 37.053, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ).
Dicha remisión obedece al auto de fecha 31 de mayo de 2017, emanado del aludido Juzgado Superior, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2017, dictada por el mencionado Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa mediante la cual se declaró inadmisible “in limine litis” la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 18 de julio de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. En esa misma oportunidad se pasó el expediente a la Jueza Ponente a los fines de dictar la correspondiente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 22 de mayo de 2017, el ciudadano Orlando José Montero Lucena, asistido por el Abogado Francisco Betancourt Pinto, antes identificados, interpuso acción de amparo constitucional bajo los siguientes términos:
Que “desde el 17 de Junio (sic) del año 2002, [ingresó] a trabajar en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), [desempeñándose] de manera eficiente en los cargos que [ocupo] en dicha casa de estudio, [entregándose] en cuerpo y alma a la UNELLEZ. El 27 de marzo del año 2017 [recibió] una comunicación del Profesor Alberto Herrera, vicerrector de Producción Agrícola de la UNELLEZ, donde se [le] adjudica una nueva adscripción ENLACE OPEI, pidiendo [su] salida del Subprograma ARSE-VPA, de forma arbitraría sin [consultarle] y [rebajándole] a nivel administrativo en [su] cargo laboral (…)”(Mayúscula del original, corchete de este Juzgado Nacional).
Sostuvo que la Universidad accionada “(…) ha mantenido un silencio administrativo de conformidad con el artículo 50 de la LOPA, de fecha 27 de marzo y 17 de abril, donde [denunció] esa injusticia sin tener respuesta oportuna de las autoridades universitarias (…)”(Mayúscula del original, corchete de este Juzgado Nacional).
Que “(…) se [le] violaron todos [sus] derechos constitucionales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes y reglamentos que rigen la materia”.
Señaló que “(…) el licenciado CARLOS CARRUYO, jefe del Subprograma ARSE-VPA, [le] prohibía el acceso a la oficina, atentando contra [su] dignidad de la Universidad. Es por esto que se [sintió] lesionado moralmente y por eso [invocó] [el] amparo constitucional contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ) G200077050, en las personas de ALBERTO QUINTERO, quien actualmente funge como Rector de la UNELLEZ y ALBERTO HERRERA, quien es el Vice-Rector De (sic) Producción Agrícola de la UNELLEZ (…)”. (Mayúscula y negrilla del original, corchete de este Juzgado Nacional).
Fundamentó la acción de amparo constitucional en lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente solicitó “se restituya la situación jurídica infringida a su cargo de donde fue excluido arbitrariamente. En virtud de sus derechos constitucionales especialmente laborales de seguridad personal, integridad física, síquica y moral”.
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declaró inadmisible “in limine litis” la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Orlando José Montero Lucena, asistido por el Abogado Francisco Betancourt Pinto, antes identificados, señalando en parte las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) si bien el ciudadano ORLANDO JOSÉ MONTERO LUCENA, señala la presunta infracción de disposiciones constitucionales y legales, no es óbice para que éste al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos por las actuaciones administrativas que se materialicen en perjuicio de su condición de ciudadano, pueda acudir a la vía jurisdiccional de ser necesario, bajo el amparo de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y demás leyes especiales previstas en [el] ordenamiento jurídico que estén relacionadas con el régimen de nulidades de actos administrativos, tal como se establece en el artículo 25 de la Ley ejusdem (sic), que hace referencia a las competencias de los Tribunales Contenciosos Administrativos en materia de nulidad, delimitado igualmente las materias que pueden ser objeto de la querella de nulidad. Así, pueden ser objeto de la querella, todo acto, actuación hecho u omisión y en general todas aquellas controversias derivadas de la Administración Pública” (Mayúscula y negrilla del original, corchete de este Juzgado Nacional).
Respecto a la procedencia de la acción de amparo contra los actos, actuaciones materiales, abstenciones y vías de hecho realizadas por la Administración Pública, el Juzgado A quo trajo a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 2629, de fecha 23 de octubre de 2002, caso: Gisela Anderson y otros.
Que el amparo constitucional “(…) es un mecanismo extraordinario destinado a reestablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no esta permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada. Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rangos legales y sub.-legales de actividad administrativa, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu (…)”.
Alude a la sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y agrega que “(…) ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión. Por lo tanto sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el reestablecimiento de los derechos lesionados. Por otra parte debe entenderse conjuntamente con la causal de inadmisibilidad referida a la existencia de las vías ordinarias y la exigencia de su cumplimiento por parte del accionante, que dada la naturaleza y urgencia de la protección de derechos y garantías constitucionales que se pretenden ser tutelados y restablecidos por el Órgano Jurisdiccional, tales vías pese a ser previamente concebidas por [el] ordenamiento jurídico, deben ajustarse a lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir que se conciba a esa otra vía judicial como un medio procesal breve, sumario y eficaz, que en esencia permitan obtener al igual que la acción autónoma de amparo, en tiempo oportuno esa tutela constitucional invocada (…)”(Corchete de este Juzgado Nacional).
Que de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar que la pretensión del accionante tiene lugar ante la actuación desplegada por el profesor Alberto Herrera, en su condición de Vicerrector de Producción Agrícola de la Universidad accionada, quien dictó el acto administrativo mediante el cual se autoriza la adscripción del hoy accionante al departamento de Enlace OPEI, actuación que alude el Juzgado A quo puede ser perfectamente atacada por los mecanismos ordinarios previstos en la vía contencioso administrativa y no constitucional, que así “(…) la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del amparo constitucional, pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violentadas, las mismas no puede entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia Constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación (…)”. Alude a la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de marzo de 2002, caso Grazia Gagliardi.
Que el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone “(…) como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistentes en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un [a] pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, y que para el caso en estudio, será el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial único recurso por excelencia con fines anulatorios de aquellos actos administrativos dictados por la Administración Pública en ejecución inmediata de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Corchete de este Juzgado Nacional).
Finalmente el Juzgado Superior declaró inadmisible “in limine litis” la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró inadmisible “in limine litis” la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, se observa:
En principio debe señalarse que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció con carácter vinculante que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes -hoy Juzgados Nacionales- para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo de carácter autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional (Vid. Sentencia N° 1700 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú).
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Considerando el criterio jurisprudencial expuesto así como el artículo supra transcrito y lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el presente caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual conoció en primera instancia la acción de amparo constitucional, por lo que este Juzgado Nacional resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Orlando José Montero Lucena, asistido por el Abogado Francisco Betancourt Pinto, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 23 de mayo de 2017, mediante la cual declaró inadmisible “in limine litis” la acción de amparo constitucional interpuesta. Al efecto se observa:
Arguyó la parte accionante que “desde el 17 de Junio (sic) del año 2002, [ingresó] a trabajar en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ) [desempeñándose] de manera eficiente en los cargos que [ocupo] en dicha casa de estudio (…). El 27 de marzo del año 2017, [recibió] una comunicación del Profesor Alberto Herrera, vicerrector de Producción Agrícola de la UNELLEZ, donde se [le] adjudica una nueva adscripción ENLACE OPEI, pidiendo [su] salida del Subprograma ARSE-VPA, de forma arbitraria sin [consultarle] y [rebajándole] a nivel administrativo de conformidad con el artículo 50 de la LOPA (sic), de fecha 27 de marzo y 17 de abril, donde [denunció] esa injusticia sin tener respuesta oportuna de las autoridades universitarias. Es por esto (…) que [ejerció] este recurso de amparo constitucional contra la UNELLEZ, en virtud de que se [le] violaron todos [sus] derechos constitucionales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes y reglamentos que rigen la materia (…)”(Mayúscula del original, corchete de este Juzgado Nacional).
Por su parte, el Juzgado A quo en el fallo apelado señaló que que así “(…) la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del amparo constitucional, pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violentadas, las mismas no puede entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia Constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación (…)”.
Al respecto, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i.- cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; ii.- o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad, en aquellos casos en los que el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia Nro. 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra el Ministerio del Interior y Justicia).
En tal sentido, esto es, respecto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:
“(…) El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional (…omissis…). Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
De lo antes expuesto, se evidencia que en efecto la acción de amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el Juez Constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Ello así, debe reiterarse el contexto de la causal previamente referida, conforme a la cual en los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, ésta resulta inadmisible, extendiéndose dicha consecuencia en aquellos casos en que teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente(…)”.
Considerando lo anterior, se observa que en el presente caso la parte accionante solicita se “(…) restituya la situación jurídica infringida a su cargo de donde fue excluido arbitrariamente”, siendo que “El 27 de marzo del año 2017, [recibió] una comunicación del Profesor Alberto Herrera, vicerrector de Producción Agrícola de la UNELLEZ, donde se [le] adjudica una nueva adscripción ENLACE OPEI, pidiendo [su] salida del Subprograma ARSE-VPA, de forma arbitraria sin [consultarle] y [rebajándole] a nivel administrativo (…)”. Es pues que, el objeto de la presente acción de amparo constitucional deviene de la prestación de servicio que mantiene la parte actora con la Universidad accionada, pretendiendo el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida -a su decir- ante el acto administrativo por medio del cual fue asignado a otro cargo. Ello así, es claro que la acción de amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para alcanzar la pretensión propuesta en el presente caso, pues, existen otros mecanismos por la vía procesal ordinaria que puede darle solución a lo solicitado.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera que la acción de amparo constitucional interpuesta no es el medio idóneo en el caso de marras para dilucidar la pretensión aludida, tal como lo señaló el Juzgado A quo, pues deben ser agotados otros procedimientos, recursos o vías distintas al aquí aplicado, antes de acudir a la vía del amparo constitucional, como resulta el recurso contencioso administrativo funcionarial considerando en esta oportunidad los alegatos expuestos por la parte accionante en su escrito libelar, pudiendo interponerla conjuntamente con las medidas cautelares que considere idóneas para el restablecimiento de la situación supuestamente infringida, pues el carácter que la Constitución atribuye a las vías ordinarias, les impone el deber de restablecer el goce de los derechos fundamentales, tutela que le compete a todos los jueces a través de los procedimientos dispuestos en la Ley. Así de decide.
En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional confirma la declaratoria de inadmisibilidad proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2017, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así de establece.
No obstante a ello, debe advertir este Juzgado Nacional que el Juzgado A quo declaró inadmisible “in limine litis” la solicitud de amparo con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que es lógico tal pronunciamiento en esa fase primigenia del proceso, a diferencia de la improcedencia in limine litis, la cual si es posible declarar en ese estado de la causa en aquellos casos en los cuales el Juez de amparo considere que resulta innecesario abrir el contradictorio al constatar que la pretensión es manifiestamente improcedente (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 5 de junio de 2002, caso “Joffre Armando Núñez Cova”), por lo que en lo sucesivo se le exhorta al Juzgado Superior para que considere tal distinción en sus decisiones.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por el ciudadano ORLANDO JOSÉ MONTERO LUCENA, asistido por el Abogado Francisco Betancourt Pinto, identificados supra, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 23 de mayo de 2017, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por el aludido ciudadano la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 23 de mayo de 2017, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
La Secretaria Temporal,
EUCARINA GALBÁN
Exp. Nº VP31-R-2017-000222
MQ/ 12
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