REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2017-000089


En fecha 6 de abril de 2017, se recibió el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, contentivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado Luis Eduardo Milla Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.627, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, creada originalmente por Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Providencia de Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1810, bajo el nombre de Real Universidad de San Buenaventura de Mérida de los Caballeros, y con el nombre de Universidad de los Andes que le fue dado mediante el artículo 51 del título I del Decreto Presidencial N° 2.543 del año 1883, publicado en el tomo X, año 1887, contenido en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela, editada por orden del Ilustre Americano, General Antonio Guzmán Blanco; contra el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Dicho recurso fue interpuesto en razón de “(…) LA NEGATIVA DEL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DE ADMITIR RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN SEÑALADO MEDIANTE AUTO S/N DE FECHA 23 DE MARZO DE 2016 EN EL EXPEDIENTE N° LP21-G-2016-000037 (…)”. (Mayúsculas originales del texto).

En fecha 18 de diciembre de 2015, se constituyó este Juzgado Nacional, quedando elegida su Junta Directiva de la siguiente forma: Jueza Presidenta, Sindra Mata de Bencomo; Jueza Vicepresidenta, María Elena Cruz Faría; y la Jueza, Marilyn Quiñónez Bastidas.

En fecha 6 de abril de 2017, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional y se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo, a quien se ordenó pasar el expediente judicial a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 31 de mayo de 2017, este Juzgado Nacional dictó auto para mejor proveer, a través del cual ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días correspondientes al término de la distancia ([6] días continuos), más cinco (5) días de despacho, desde el día 23 de marzo de 2017 -fecha en la cual la parte recurrente señaló que se negó su apelación-, hasta el día 6 de abril de 2017 -fecha en la cual se recibió el recurso de hecho interpuesto-.

En fecha 1° de junio de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado Luís Eduardo Milla, ya identificado, a través de la cual consignó “(…) en 17 folios útiles copias certificadas para fundamentar el presente recurso de hecho”. Seguidamente, se ordenó agregar a las actas la referida diligencia.

En fecha 7 de junio de 2017, se dio cumplimiento a lo ordenado mediante decisión dictada por este Órgano en fecha 31 de mayo de 2017, por lo que se procedió a efectuar el cómputo respectivo. En la misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente e inmediatamente, se cumplió con lo instruido.

Revisadas como fueron las actas procesales que conforman la presente causa, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a emitir el respectivo pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO

En fecha 6 de abril de 2017, el abogado Luís Eduardo Milla Calderón, actuando en su condición de apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, consignó por ante este Juzgado Nacional escrito a través del cual interpuso recurso de hecho contra “(…) LA NEGATIVA DEL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DE ADMITIR RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN SEÑALADO MEDIANTE AUTO S/N DE FECHA 23 DE MARZO DE 2016 EN EL EXPEDIENTE N° LP21-G-2016-000037 (…)”. (Mayúsculas originales del texto).

Dicho recurso, se fundamentó en las razones de hecho y de derecho que de seguidas se pasan a detallar:

Manifestó el apoderado judicial de la Universidad de Los Andes que, “[en] fecha nueve (09) (sic) de agosto de 2016, el ciudadano JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ GARCÉS (…) interpuso, por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Demanda (sic) de Nulidad (sic) conjuntamente con solicitud de Medida (sic) Cautelar (sic) Innominada (sic) de Suspensión (sic) de Efectos (sic) contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra el Acto (sic) Administrativo (sic) N° 001-2016 de fecha 22 de julio de 2016, emanado del Rector de la Universidad de Los Andes”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[en] fecha diez (10) de agosto de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ADMITE la demanda y declara PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte accionante (…)”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “[una] vez que constan en el expediente las notificaciones ordenadas por el Tribunal, en fecha trece (13) de marzo de 2017, el Juzgado emitió cartel de emplazamiento (…)”, así como que “[en] fecha dieciséis (16) de febrero de 2017, el Secretario Accidental del Tribunal, de forma irregular e imprecisa, estampa una nota, a mano, al vuelto del folio noventa y nueve (99), en la que señala: ‘…, se deja constancia que dieciséis (16) de febrero de 2017, fue retirado el cartel,…’; sin indicación expresa de quién lo retira ni con qué cualidad lo hace, todo ello en franca contravención de los dispositivos técnico-jurídicos N° 107 y N° 223 del Código de Procedimiento Civil aplicables como norma supletoria, pues se debe dejar constancia en el expediente de las formalidades correspondientes, en concordancia con lo expresado en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues el procedimiento formal para dejar constancia de ello, es retirar el cartel de emplazamiento mediante diligencia practicada eb el expediente, de forma tal que queden expresados con certeza el día, la hora, la identificación de quién lo retira y con qué cualidad lo hace”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[en] fecha siete (07) (sic) de marzo de 2017 (al décimo día hábil de despacho siguiente al presunto retiro del cartel de emplazamiento), el Tribunal dicta Auto (sic) (véase folio 101 del expediente) (…)”, a través del cual se declara el desistimiento del presente recurso, en virtud de lo establecido en el último aparte del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando su cierre y archivo definitivo. En razón de lo anterior, señaló que “[en] fecha diez (10) de marzo de 2017, la abogada en ejercicio Daniela Abreu Contreras (…) quien es Apoderada (sic) Judicial (sic) de la Universidad de Los Andes, solicita copia certificada del Auto (sic) de fecha 07 (sic) de marzo de 2017, mediante el cual se acuerda y declara el desistimiento del recurso y ordena el cierre y archivo definitivo del expediente, solicitud formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[en] fecha catorce (14) de marzo de 2017 (al décimo quinto día hábil de despacho, posterior al presunto retiro del cartel y siete (7) días siguientes al auto que ordena el cierre y archivo del expediente) el abogado Marcos Alirio Andrade Moreno (…), quien supuestamente actúa como ‘apoderado’ de la parte demandante Javier Alejandro Rodríguez Garcés, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo en mención, escrito en el que señala que consigna ‘…, edicto de notificación periódica,…’, y solicita dejar sin efecto el auto de desistimiento declarado por este mismo Tribunal, fundamentando su petición en lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa. Sin embargo, es importante que se observe que en el expediente no consta Documento-Poder, que acredite al mencionado abogado como apoderado de la parte actora, como tampoco es cierto que consignara edicto del cartel de emplazamiento, sólo acompañó al mencionado escrito, impresión ilegible de fotografía de la presunta publicación del cartel de emplazamiento (véase folio 107 del expediente), esto en abierta contradicción a lo establecido en la parte final del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se observa que a pesar de estar cerrado el expediente, el identificado juzgado admite el nuevo trámite procesal y lo incorpora al expediente”. (Subrayado original del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[consta] al folio ciento ocho (108) del expediente, auto del juzgado (sic) de fecha dieciséis (16) de marzo de 2017 (mediante el cual ordena dejar sin efecto auto de ese mismo Tribunal, de fecha siete (07) (sic) de marzo de 2017, que declaró el desistimiento del recurso y el cierre y archivo definitivo del expediente), en el que, sin motivación alguna, revoca su propia decisión manifestando expresamente en el auto (que aquí se recurre) lo siguiente: ‘…, [ese] Juzgado Superior en virtud de lo expuesto por la parte demandante en su escrito ordena dejar sin efecto el auto de fecha siete (07) (sic) de marzo de 2017, el cual corre inserto en el folio ciento uno (101) de la presente causa…’ (…), reabriendo el expediente de demanda y lo continua (sic), en evidente violación al principio de la seguridad jurídica y la estabilidad de los juicios que en toda actuación judicial se debe observar, incluso no fue observado el procedimiento previsto en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que regula todo lo concerniente a la nulidad de los actos procesales en particular lo previsto en el artículo 212 ejusdem (sic)”. (Subrayado original del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[en] fecha 22 de marzo de 2017, [su] representada anunció el recurso de apelación contra decisión de fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, que reabre el expediente, dejando sin efecto la decisión que ordenó su cierre y archivo (…)”, así como que “[en] fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, el Juzgado Superior Estadal declara impertinente e inoficiosa esta apelación, por ende, negó la misma y omite señalar el término de la distancia, y los efectos de los recursos que procedan como lo ordena el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva de orden público, lo que evidencia que infringió la misma por falta de aplicación, lo cual es un error inexcusable en Derecho”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) es importante que este Juzgado Nacional observe que, desde la fecha en que el Juzgado Superior Estadal declara el desistimiento (07 [sic] de marzo de 2017) a la fecha en que el presunto ‘apoderado’ sin instrumento poder de la parte actora presentó escrito-solicitud pidiendo ‘dejar sin efecto’ dicho auto (del 14 de marzo de 2017) transcurriendo cinco (05) (sic) días hábiles de despacho, lapso durante el cual la parte actora no interpuso recurso alguno. Mal pudo el Juzgado Superior Estadal anular su propia decisión y reabrir dicho expediente judicial”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) el Juzgado a quo, pretende subvertir el orden jurídico preestablecido además de quebrantar leyes adjetivas de orden público, dejando sin efecto un auto del mismo juzgado (sic) que pone fin a la controversia (como consecuencia del incumplimiento de una obligación a cargo de la parte actora), -el cual se reitera-, no fue recurrido por la accionante, reabriendo el expediente judicial en comento, aunado a ello, al reanudar la causa no ordenó notificar a la Universidad de Los Andes como parte demandada sobre las actuaciones judiciales en mención, violándose con ello su derecho a la defensa y al debido proceso que le garantiza el artículo 49 constitucional”.

Por todo lo antes narrado, “(…) [ocurrió] (…) a fin de interponer formalmente RECURSO DE HECHO, contra la negativa de admitir el recurso de apelación interpuesto por [su] representada en fecha 22 de marzo de 2017, decisión contenida en el auto de fecha 23 de marzo de 2017 (…)”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional, pronunciarse respecto a su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, para lo cual considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 31 establece que “[las] demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”; aunado a lo anterior, dispone el referido artículo que “[cuando] el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de justicia”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Así pues, y vista la remisión expresa que se encuentra en la norma in commento, se observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “[negada] la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada (…)”. (Corchetes y subrayado de este Juzgado Nacional).

En razón de lo anterior, debe abordarse el contenido de la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución N° 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el articulado que de seguidas se pasa a transcribir:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Partiendo del articulado supra, y en virtud de ser el superior jerárquico del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, este Órgano Jurisdiccional Colegiado, se considera COMPETENTE para conocer respecto al recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Superior antes mencionado en fecha 23 de marzo de 2017. Así se declara.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, corresponde entrar a conocer el recurso de hecho interpuesto por el abogado Luís Eduardo Milla Calderón, actuando en su condición de apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 23 de marzo de 2016, a través del cual se declaró improcedente el recurso ordinario de apelación respecto al auto dictado por dicha instancia judicial en fecha 16 de marzo de 2017. A tales efectos, este Órgano Jurisdiccional Colegiado observa lo siguiente:

Se aprecia de las actas procesales, que corre inserto en el folio veintitrés (23), auto emanado del Juzgado Superior Estadal en mención, mediante el cual indicó que “[verificadas] las actas procesales que conforman la presente causa, y vencido como se encuentra el lapso para consignar la publicación del cartel de emplazamiento ordenado de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, [ese] Juzgado [declaró] el desistimiento del presente recurso, en virtud de lo establecido en el último aparte del artículo 81 de la referida ley, ordenando su cierre y archivo definitivo”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Por su parte, riela en el folio veinte (20), auto de fecha 23 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado Superior Estadal mencionado en líneas que anteceden, en el que señaló que “[mediante] diligencia, de fecha 22 de Marzo (sic) de 2017, la Abg. Andrea Abreu (…), actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, [consignó] escrito presentado (sic) apelación sobre el auto de fecha 16 de Marzo (sic) de 2017 según consta en los folios uno (01) al folio siete (07); [ese] tribunal (sic) [observó] que la misma [resultó] impertinente y en consecuencia inoficiosa por cuanto el último aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso (sic) Administrativa establece ‘En (sic) los casos de nulidad de actos de efectos no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal’, en consecuencia es improcedente la apelación propuesta; Razón (sic) por la cual se exhorta a la Abg. ANDREA ABREU antes identificada, a no realizar diligencias inoficiosas”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Una vez determinada la actuación que dio origen al recurso de hecho que aquí se dilucida, es menester traer a colación el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra prevé:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o catas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

La disposición ut supra citada, da cuenta que “el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo”. (Ver decisión N° 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: INCAGRO, C.A).

De manera pues, que el recurso de hecho puede definirse como aquel que “(…) puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley. El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida”. (Ver RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 1993, página 450).

Ahora bien, con el propósito de garantizar a las partes intervinientes en el caso sub examine el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, este Juzgado Nacional pasa de seguida a revisar la tempestividad del mismo y a tales efectos, puede apreciar en las actas procesales que conforme al comprobante de recepción de un asunto nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Colegiado, el mismo fue interpuesto en fecha 6 de abril de 2017 -folio 8-, y que el auto mediante el cual el Juzgado a quo negó la apelación, fue dictado el día 23 de marzo de 2017 -folio 20-.

Por ello, este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 224 de fecha 31 de mayo de 2017, ordenó “(…) practicar por Secretaría, el cómputo de los días correspondientes al término de la distancia ([6] días continuos), más cinco (5) días de despacho, desde el día 23 de marzo de 2017 (…), hasta el día 6 de abril de 2017 (…)”. Así pues, se aprecia en el folio treinta y cinco (35) del expediente, que corre inserto auto a través del cual la Secretaría de este Juzgado Nacional dejó constancia de lo siguiente:

“(…) que desde el día 23 de marzo de 2017, exclusive, fecha en la cual se negó la apelación, hasta el día 6 de abril de 2017, inclusive, fecha en la cual fue recibido el recurso de hecho interpuesto, transcurrieron 6 días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de marzo de 2017, así como 5 días de despacho, a saber, los días 30 y 31 de marzo de 2017, y los días 3, 4 y 5 de abril de 2017”.

En tal sentido, y partiendo de lo establecido en el artículo 305 de la norma adjetiva antes transcrita, se tiene que “(…) el ejercicio del recurso de hecho se verificará ante el Tribunal de alzada, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, más el término de la distancia de ser el caso, a la negativa de oír la apelación o, en su defecto, que se haya oído la apelación en el solo efecto devolutivo cuando ha debido ser oída libremente”. (Negrillas originales del texto. Ver decisión N° 01118, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de octubre de 2012, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, caso: Municipio Chacao del estado Miranda).

Al aplicar el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso de autos, se puede apreciar a todas luces que la representación judicial de la Universidad de Los Andes, disponía de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, -los días 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de marzo de 2017-, más cinco (5) días de despacho -los días 30 y 31 de marzo de 2017 y 3, 4 y 5 de abril de 2017- para presentar el recurso de hecho ante esta Instancia Judicial. Así se aprecia.-

Sin embargo, al constatarse que dicho recurso fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en fecha 6 de abril de 2017 -luego de haberse vencido el lapso que por Ley le correspondía-, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado declarar EXTEMPORÁNEO el recurso de hecho interpuesto por la Universidad de Los Andes, contra el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el recurso de hecho interpuesto por el abogado Luís Eduardo Milla Calderón, actuando en su condición de apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 23 de marzo de 2016, a través del cual se declaró improcedente el recurso ordinario de apelación respecto al auto dictado por dicha instancia judicial en fecha 16 de marzo de 2017.

SEGUNDO: EXTEMPORÁNEO el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: ORDENA REMITIR el expediente al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ________________ ( ) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,



SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS



LA SECRETARIA TEMPORAL,

LA SECRETARIA TEMPORAL,


EUCARINA GALBAN


Expediente N°: VP31-R-2017-000089
SMdeB/mim


En fecha ____________ ( ) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ________________ ( ) de la ________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.



LA SECRETARIA TEMPORAL,


EUCARINA GALBAN