REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-001155
En fecha 4 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, asunto proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad (en apelación), interpuesto por el ciudadano Reinaldo Alfredo Chejín Pujol, titular de la cédula de identidad Nº 8.141.267 en su condición de representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PALMA DE ORO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la ciudad de Barinas, estado Barinas, en fecha 18 de junio de 2013, inserta bajo el Nº 36, tomo 31-AREGMER2 de los libros llevados por dicho Registro Mercantil e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-40263679-2, asistido por el abogado Giacomo Giattini Piazza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.999, contra la providencia administrativa Nº 009/2015 y el acta convenio de pago, ambos de fecha 13 de mayo de 2015, emanados de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA Y URBANISMO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión, se efectuó en cumplimiento del auto de fecha 27 de septiembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, mediante el cual oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido por la abogada Evely Herrera Parra, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial del Municipio Barinas del estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2016, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo. En esa misma fecha, se ordenó la notificación de las partes, en virtud de haber transcurrido un tiempo considerable desde la fecha de remisión del expediente por parte del tribunal a quo, ello a los fines de que las mismas tengan conocimiento de la oportunidad en que tendrá inicio la sustanciación del procedimiento de segunda instancia. Seguidamente se cumplió con lo ordenando, se libro boleta de notificación así como los respectivos oficios.
Encontrándose debidamente notificadas las partes, por auto de fecha 24 de abril de 2017, este Juzgado Nacional fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, contados a partir del vencimiento de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia.
Por auto de fecha 22 de mayo 2017, se dio por terminada la sustanciación del procedimiento de segunda instancia; y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente. Seguidamente, se cumplió con lo ordenado.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 3 de noviembre de 2015, el abogado Giacomo Giattini Piazza asistiendo al ciudadano Reinaldo Alfredo Chejín Pujol, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Constructora Palma de Oro, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la providencia administrativa Nº 009/2015 y el acta convenio de pago, ambos de fecha 13 de mayo de 2015, emanados de la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes hoy Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con fundamento a las razones de hecho y de derecho que de seguida se pasan a detallar:
Manifestó que: “(…) mi representada CONSTRUCTORA PALMA DE ORO C.A., es la constructora y propietaria del “Centro Comercial Palma de Oro”, (…) la elaboración del proyecto, permisología y construcción de dicha edificación, fue realizada por nuestra representada en claro acatamiento a las Variables Urbanas a que hace referencia el proyecto de construcción, previa y plenamente aprobado por las Autoridades Urbanísticas Municipales, cumpliendo lo exigido tanto por la Ordenanza de Construcción y Arquitectura, como por la Ordenanza de Zonificación, ambas del Municipio Barinas del estado Barinas, leyes locales éstas dictadas en el desarrollo de una competencia concurrente con el Poder Nacional, pues así lo preceptúa su Ley de base (LEY ORGÁNICA DE ORDENACION URBANÍSTICA), (…) en lo adelante LOOU, (…)”. (Original de la cita).
Que, “(…) nuestra representada inició la construcción de la citada edificación, sin contar ab initio con el mal llamado “permiso de construcción”, que en realidad se denomina correctamente CERTIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE VARIABLES URBANAS, pues (…) puede ser otorgada en pleno proceso de ejecución de la edificación, al constatar la Administración Municipal, el cumplimiento de las Variables Urbanas a que hace referencia la respectiva Ordenanza de Zonificación, (…) como en efecto sucedió, y quedando constancia de ello, en la INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 8 de abril de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad de Inspección de Obras del entonces Departamento de Ingeniería, Desarrollo y Planeamiento Urbano, de la antigua Secretaría Ejecutiva del Poder Popular para la Ingeniería y Urbanismo de la alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, (hoy Dirección de Ingeniería y Urbanismo), cuyo contenido me permito transcribir textualmente: ‘… Puntos Tratados: La construcción del C.C. Palma de Oro tiene un avance de un 50% de la construcción. No posee permiso de obra mayor. Se llegaron a los siguientes acuerdos: -Se le otorgará la habitabilidad del Centro Comercial una vez terminado el 100% de la construcción. –Se cancelará todos los impuestos y multas que designen ingeniería municipal de acuerdo a la taza aprobada por cámaras municipal. –Se hace constar que la constructora consignó todos los documentos y planos ante la oficina de ingeniería municipal el día de hoy…’.”. (Original de la cita).
Que, “(…) se deduce prístinamente, una aceptación por parte de la Administración Municipal, del mencionado proyecto de construcción del Centro Comercial Palma de Oro, esto es, por haber operado una aceptación tácita por parte de la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Barinas, y no haber actuado el mencionado órgano centralizado del ejecutivo municipal, según lo dispuesto en el artículo 88 de la LOOU (sic) que lo habilitaba –en caso de no cumplir el proyecto de construcción con las variables, urbanazas fundamentales-, para paralizar de manera inmediata la ejecución de la edificación, (…)”.(Original de la cita).
Que, “(…) lo comenta la Doctrina (sic) administrativa más autorizada , en la figura del Dr. Gustavo Urdaneta Troconis, en su obra “Marco Jurídico del Urbanismo en Venezuela”, en su pagina 58, al hacer mención de la fase inicial o de control previo (artículos 84 al 89 de la LOOU (sic)), relativa al procedimiento de control de urbanizaciones y edificaciones, al indicar lo siguiente: ‘…Es por eso que la ley autoriza al propietario a comenzar la obra con la sola notificación, sin que tenga que esperar la respuesta de la Administración; esta no tiene que emitir ningún permiso o autorización propiamente dicho. Se limitara a expedir una certificación de que el proyecto cumple con las varíales urbanas fundamentales que le son aplicables (“Únicamente”, dice la ley en el artículo 85). Pero, se insiste, ESTA CERTIFICACIÓN NO SE REQUIERE PARA DAR INICIO A LAS OBRAS, de manera que el derecho del propietario no está condicionado en su ejercicio a la obtención de aquello. En realidad, esto es exactamente así para las edificaciones’ (…).”. (Original de la cita).
Que, “(…) la edificación construida por nuestra representada, previa certificación de las Variables Urbanas, (…) tras no operar ninguna observación al referido proyecto dentro de dicho perentorio lapso de Ley, (…) y siendo que tan solo al momento de la culminación de la obra (Centro Comercial Palma de Oro) en fecha 14 de agosto de 2014, solicitamos por ante dicha Administración Municipal que nos emitiera el respectivo CERTIFICADO DE HABITABILIDAD de dicho Centro Comercial, según lo establecido en los artículos 95 de la LOOU (sic) y 39 de la Ordenanza de Construcción y Arquitectura del Municipio Barinas, habiéndose realizado la correspondiente inspección técnica por parte del funcionario Mario Pineda, adscrito para ese momento a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, sin que operara en dicha actuación ningún tipo de reparo u objeción, a excepción de una parte (inicio) del retiro lateral derecho, debido a la existencia de una insignificante diferencia de 1,3 metros, lo cual no puede considerarse como una determinante violación a las Variables Urbanas capaz de acarrear ninguna consecuencia jurídica importante”. (Original de la cita).
Que, “Ahora bien, dicho retardo en el otorgamiento del Certificado de Habitabilidad, además de colocarnos en una situación de incertidumbre jurídica, tras apartarse del procedimiento legalmente establecido en el artículo 95 de la LOOU (sic), y no ser notificados tempestivamente por las razones por las cuales dicha Autoridad Urbanística Municipal no se pronunciaba sobre la solicitud, ocasionó el VICIO DE DESVIACIÓN DE PROCEDIMIENTO, que vicia de nulidad absoluta (indefectiblemente), el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 009/2015 de fecha 13 de mayo de 2015, por cuanto sorpresivamente y en claro desconocimiento del principio de legalidad contenido en los artículos 137 y 141 de la Constitución, en vez de pronunciarse oportunamente sobre el mencionado pedimento, resultó que siete (7) meses después aproximadamente, (el 5 de marzo de 2015), lo que hizo fue formular un nuevo reparo improcedente, (…)”. (Original de la cita).
Que, “(…) la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Barinas, estaba en la obligación de pronunciarse sobre la solicitud de la Certificación de Habitabilidad en un lapso de diez (10) días subsiguientes, después de haberse realizado la inspección técnica del ocho (8) de abril de 2014, (…) por lo que le estaba vedado a la Administración Municipal REALIZAR UN NUEVO REPARO, por haberle CADUCADO dicho lapso, pues así lo señala el último aparte del artículo 95 de la LOOU (sic) (…)”. (Original de la cita)
.
Que, “(…) en fecha 5 de marzo de 2015, (…) la Administración Municipal (…) practicó una nueva inspección técnica que quedó reflejada en el ACTA DE OBSERVACIÓN (…), que originó en los Locatarios (sic) del citado Centro Comercial, en su deseo por salvaguardar sus mercancías y por ende su patrimonio, la realización de algunas modificaciones en los mismos, lo cual ocasionó que la Autoridad Urbanísticas Municipal calificara erróneamente dicha situación como “violaciones a las variables urbanas”, argumento falso pero suficiente para que dicha autoridad forjara en contra de nuestra representada un extemporáneo e ilegal reparo que concluyó –sin que mediara ningún tipo de procedimiento administrativo previo-, en la aplicación de una abusiva sanción, (…)”. (Original de la cita).
Que, “(…) para que la Administración Urbanística Municipal, haga un ejercicio sano y cónsono de las Potestades Publicas atribuidas por los instrumentos jurídicos, (…) se hace imperante el determinar en primer término, (…) si se ocasiono una violación a las Variables Urbanas Fundamentales en materia de edificaciones (…)”. (Original de la cita).
Que, “En fecha 5 de marzo de 2015, después de haber transcurrido más de 9 meses, desde el momento en que mi representada culminó la citada obra, y de la inmediata inspección realizada por el funcionario perteneciente a la Dirección de Ingeniera y Urbanismo del Municipio Barinas, (…) todo en virtud de la solicitud del Certificado de Habitabilidad, donde se dejó sentado para ese entonces el CUMPLIMIENTO DE LAS VARIABLE SURBANAS, (…) fue elaborada contrariando el procedimiento legalmente establecido en el artículo 95 de la LOOU (sic), una NUEVA ACTA DE OBSERVACIONES, (…) prejuzgando abiertamente, al establecer en esta, una serie de imputaciones, que constituyen una flagrante VIOLACIÓN DE NUESTRA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, por haber afirmado (…) la existencia de una violación y modificación del proyecto original (…)”. (Original de la cita).
Que, “(…) la Administración Urbanística Municipal hizo mención de presuntas violaciones de dispositivos legales, (…) que deben ser tramitadas conforme a un procedimiento sancionatorio, por cuanto las observaciones (…) para el caso de las edificaciones, se deben procesar –en caso de no existir ningún tipo de procedimiento desarrollado por Ordenanza o en su defecto si lo hubiere pero incompatible con el 49 constitucional, (…), por lo señalado en los artículos 48 y siguientes de la LOPA (sic) (…) aplicación que no operó en el presente caso”. (Original de la cita).
Que, “(…) estábamos en espera del CERTIFICADO DE HABITABILIDAD, por lo que dicha situación, tan solo encuadraba en los supuestos desarrollados por los artículos 95 de la LOOU (sic), y 3.9 de la Ordenanza de Construcción y Arquitectura del Municipio Barinas, de allí que al leer el ACTA (…) se encuentra carente de todo sustento jurídico, por haber caducado el lapso para realizarle reparos (10 días subsiguientes conformes al artículo 95 de la LOOU (sic) ), configurándose el vicio de desviación de procedimiento que vicia de nulidad absoluta los actos administrativos (…)”. (Original de la cita).
Que, “(…) en fecha 12 de mayo de 2015, el (…) Director de Ingeniería y Urbanismo del Municipio Barinas, remitió mediante Oficio Nº 0148/2015, al (…) Asesor Técnico del Centro Comercial Palma de Oro, una serie de dispositivos de contenido ablatorio, en respuesta a una comunicación de fecha 4 de mayo de 2015, emanada de dicho asesor técnico, desprendiéndose de ella, una nueva y evidente violación, al desconocer la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que acompaña a los administrados en todo tipo de procedimiento sancionatorio, pues estableció allí sin ningún tipo de fundamentación legal, una sanción por violación de variables urbanas fundamentales, carente de base legal, parámetros técnicos y jurídicos, para la exigencia de un porcentaje para el calculo del mondo de una multa, en clara contravención a los dispuesto en el numeral 2 del artículo 109 de la LOOU (sic), por cuanto a ciencia cierta, no se conoce el indicador de precios utilizado para establecer el valor del metro de construcción (…) en la edificación objeto de la citada “sanción”, (…)”. (Original de la cita.)
Que, “(…) es importante aclarar, que el mismo tampoco es consecuencia del desarrollo de ningún procedimiento sancionatorio, sino que es la respuesta a una reunión informal que se dio en el despacho del Alcalde del Municipio Barinas, como consecuencia de la negativa de la Dirección de Ingeniería y Urbanismo Municipal en pronunciar sobre nuestra solicitud, reiteradamente propuesta, del otorgamiento del respectivo Certificado de Habitabilidad, donde resulta, que la Autoridad Urbanística Municipal, antes de emitir la Providencia Administrativa Nº 009/2015, ya manifestaba la aplicación de multas y sanciones por montos exorbitantes, conminándonos a aceptar en contra de nuestra voluntad, cualquier condición, para poder otorgarnos, (…) el citado Certificado de Habitabilidad de nuestra obra”. (Original de la cita).
Que, “Posteriormente, en fecha 13 de mayo de 2015, (…) fuimos informados nuevamente de manera arbitraria, sin derecho a un contradictorio que nos permitiese promover y evacuar nuestros instrumentos probatorios, de la Providencia Administrativo Nº 009/2015”. (Original de la cita.)
Que, “Dicha decisión, además de reproductor lo contenido en el Acta de Observación de fecha 5 de marzo y del oficio Nº 0148 ambos del año 2015, emanados ambos de la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Barinas, constituye un Acto Administrativo, que solo puede ser calificado de aberrante, por el profundo y preocupante desconocimiento por parte de la Autoridad Urbanística Municipal y sus asesores jurídicos, sobre los elementos esenciales que requiere todo acto administrativo para su validez, (…) al no contar el mismo con una motivación, precisamente por no haberse sustanciado antes un procedimiento y expediente administrativo donde se hiciera mención de todas las actuaciones que sirvieron de fundamento al emisor de dicho acto; las garantías plenas de respeto al derecho a la defensa; la base legal que le sirva de fundamento; y órgano judicial a quien recurrir, (…)”. (Original de la cita.)
Que, “La Dirección de Ingeniería y Urbanismo del Municipio Barinas, (…) dictó un acto administrativo con prescindencia total absoluta del procedimiento legalmente establecido, infectando de nulidad absoluta a la Providencia Administrativa Nº 009/2015, (…)”. (Original de la cita.)
Que, “(…) se pudo comprobar que NUNCA EXISTIÓ EXPEDIENTE RELATIVO A PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO que hubiere sido abierto en contra de nuestra empresa como justificativo de los actos administrativos impugnados tras los cuales nos fue impuesta la citada multa, y amenazada de revocatoria o suspensión de nuestra Cédula de Habitabilidad otorgada por dicha Dirección; ello se desprende de la lectura de la INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL solicitada por nuestra representada y practicada en fecha 23 de septiembre de 2015 por la Notaria Pública Primera del Municipio Barinas, de cuyo texto se pudo evidenciar: ‘-No existe un expediente, contentivo de Procedimiento Sancionatorio, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PALMA DE ORO, (…). -No consta, la existencia de un auto de apertura de un Procedimiento Sancionatorio en contra de mi representada. -No consta la existencia de un auto de apertura a pruebas, donde se le haya permitida a mi representada, promover y evacuar sus pruebas, así como esgrimir sus alegatos y defensas. -No consta, la existencia de una foliatura de la totalidad del expediente de la permisología de construcción de mi representada, en número y letras’.”. (Original de la cita.)
Que, “(…) después de haber sido lesionada nuestra garantía constitucional de contar con un procedimiento administrativo que nos permitiese el ejercicio pleno a nuestro derecho constitucional a la defensa, la Autoridad Urbanística Municipal, haciendo uso de la Providencia Administrativa Nº 009/2015, nos sancionó para ese momento UNICAMENTE, con el pago de una multa por el monto de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES, (3.682.200,00) pero de manera insólita, igualmente sin derecho a un contradictorio, agregó , un nuevo elemento en su irracional comportamiento, incluyendo en el Acta-Convenio in comento, UNA NUEVA SANCIÓN, vulnerando la garantía NON BIS ÍDEM, el cual se traduce en que nadie puede estar indefinidamente sujeto a persecuciones litigiosas, cuando ya ha sido condenado y cumplido su condena o habiendo sido absuelto, por lo que al existir ya una sanción contemplada en la Providencia Administrativa señalada precedentemente, mal pudo dicho órgano centralizado municipal, incorporar posteriormente nuevas sanciones, encuadrando esta conducta, en un nuevo supuesto de hecho, (…)”. (Original de la cita.)
Que, “(…) el ACTA CONVENIO contentiva de esta NUEVA SANCION (sic), es un elemento contundente para demostrar que efectivamente en este caso operó el vicio de DESVIACION (sic) DE PODER de dicho acto administrativo, al obtenerse un fin distinto al perseguido por la norma, viciando así de nulidad absoluta, el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 009/2015, e ignorando a todo evento y contradiciéndose en su actuar al condicionar el NCERTIFICADO DE HABITABILIDAD, al pago de una multa, (…)”. (Original de la cita.)
Que, “(…) solicitamos la aplicación del CONTROL DIFUSO, conforme al 334 constitucional, desaplicando las siguientes disposiciones de la Ordenanza de Construcción y Arquitectura del Municipio Barinas, para este caso concreto: ARTÍCULO 9.1, PARAGRAFO UNICO, ARTÍCULO 9.2, PARAGRAFO UNICO, ARTÍCULO 9.3. Es menester señalar, que dicho procedimiento sancionatorio, constituyendo en el presente caso, (…) el mismo es evidentemente incompatible con el artículo 49 constitucional consagratorio del derecho a la defensa y al debido procedimiento, tomando en consideración su espurio contenido, el cual se encuentra en su etapa de sustanciación, de espaldas a un autentico contradictorio, donde se evidencia lapsos preestablecidos para la promoción y evacuación de las pruebas necesarias para desvirtuar cualquier imputación formulada, con las libertades propias para esta etapa fundamental del procedimiento sancionatorio”. (Original de la cita).
Que, “La conducta de la Dirección de Ingeniería y Urbanismo Municipal, encuadra en el vicio de desviación de procedimiento, a la vez de una conducta ilegitima, que ha devenido en una clara violación de los principios constitucionales del debido procedimiento administrativo, entendido en su doble vertiente como, por un lado, la aplicación imperativa al caso concreto del especifico procedimiento establecido legalmente para la tramitación y sustanciación de las pretensiones dialécticas o eventualmente opuestas tanto de la Administración como del Administrado y, por la otra, como el deber de toda autoridad administrativa de mantener la unidad causal y hermenéutica del debido procedimiento, es decir, garantizar el cumplimiento de todas sus fases y el ejercicio efectivo de los derechos y garantías constitucionales que a los particulares corresponden; entendido como la oportunidad cierta en tiempo, lugar, modo, en la cual los particulares puedan alegar con la verdaderas eficacia procedimental que la ley califica o reconoce, lo que consideren útil y pertinente a la defensa de sus derechos e intereses, (…)”. (Original de la cita).
Que, “(…) las Autoridades Municipales dictaron un acto administrativo carente de un expediente administrativo, en el cual reposaran todas las actuaciones preliminares que sirviera de fundamento para que el órgano con competencia en la materia dictara la respectiva Providencia Administrativa, (…), además de no existir un expediente administrativo alguno que sustente la validez de la citada Providencia Administrativa impugnada, es el caso de que incluso, de haber existido el mismo tampoco fuimos notificados de su apertura e inicio en contra nuestra, lo que impidió que nuestra representada pudiera controlar las probanzas incorporadas por la Administración Municipal en su contra, violándonos así nuestra garantía del Debido Proceso, con la consecuencia de que dichas PRUEBAS utilizadas por la Administración Urbanística Municipal para sancionarnos, están INFECTADAS DE ABSOLUTA INVALIDEZ JURÍDICA por mandato de la propia Constitución, bajo el aserto previsto en su artículo 49 (…)”. (Original de la cita).
Que, “De una revisión de la Providencia Administrativa Nº 009/2015 de fecha 13 de mayo de 2015, no se observa ninguna mención a disposición de rango legal o sublegal, que haya servido de fundamento a la misma, por una parte; y por la otra, la narración de los hechos que sirvieron de fundamentos para la toma de la inconstitucional e ilegal decisión, se hizo, sin señalar por ejemplo en el caso de los retiros, la ubicación exacta de la presunta infracción dentro de la edificación, ni de los folios en donde reposan las mencionadas actuaciones, constituyendo este comportamiento ilegal por parte de las autoridades municipales, una evidente lesión a nuestro derecho a la defensa, viciando por ende al acto administrativo in comento de nulidad absoluta”. (Original de la cita).
Que, “(…) para tratar de lograr no solo el restablecimiento de nuestra situación jurídica ya infringida, sino para evitar que se consuman las serias amenazas de violación constitucional que se ciernen sobre nosotros, ante la posibilidad cierta de ser REVOCADO el Certificado de Habitabilidad, otorgado por la Autoridad Urbanística del Municipio Barinas a favor de nuestra empresa, en efecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 27 sobre el denominada “derecho de amparo” y el procedimiento de la respectiva “acción”, (…) y por su parte el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone la procedencia de la acción de amparo, (…) además sobre los requisitos exigidos para la procedencia de una acción de Amparo Constitucional como la presente, (…) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 326 de fecha 9 de marzo de 2001, expuso otros dos requisitos requeridos para su procedencia, (…)”. (Original de la cita.)
Que, “Es por todo lo anterior, que denunciamos como vulnerados nuestros derechos y garantías siguientes: 1. Nuestra garantía constitucional a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. (…). 2. Nuestra garantía constitucional al DEBIDO PROCESO. (…). 3. Nuestra garantía constitucional NON BIS ÍDEM (…) 4. Nuestra garantía constitucional a la TIPICIDAD DE LA SANCIÓN (…)”. (Original de la cita.)
A su vez expresó que, “(…) con fundamento en los anteriores razonamientos fácticos (…) solicitamos que, sin que ello implique prejuzgar sobre la pretensión anulatoria de fondo, y una vez admitida la presente demanda de nulidad, se pronuncie con carácter urgente, sobre la solicitud de Amparo Constitucional Cautelar y en consecuencia 1.- LE ORDENE al ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del estado Barinas (…) ABSTENERSE de ejecutar los actos administrativos contenidos en la Providencia Administrativa Nº 009/2015 y el Acta-Convenio, ambos de fecha 13 de mayo de 2015, así como de dictar cualquier otro acto administrativo relacionado con el presente caso que implique la reedición de los mismos, e igualmente, abstenerse de la apertura de cualquier otro procedimiento que tengan relación con la Construcción del Centro Comercial Palma de Oro; todo ello, a los fines de evitar la revocatoria del Certificado de Habitabilidad otorgado a dicho Centro Comercial en fecha 11 de mayo de 2015, y de esa manera, evitar ocasionarle un daño patrimonial a la empresa, (…)”. (Original de la cita)
Que, “Igualmente solicito con carácter subsidiario, que (…) con fundamento en la misma argumentación fáctica expuesta para ello, decrete: 1.- SUSPENDA LOS EFECTOS de los actos administrativos contenidos en la Providencia Administrativa Nº 009/2015 y el Acta-Convenio, ambos de fecha 13 de mayo de 2015, (…) mediante los cuales impusieron en el primero una MULTA (…), y en el segundo, el establecimiento de un CONVENIO, que a todas luces resulta atentatorio al orden público, y en donde se estableció (…) una nueva sanción”. (Original de la cita.)
Finalmente solicitó que, “(…) se declare CON LUGAR la presente Demanda de Nulidad y en consecuencia, dicte los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Que declare expresamente la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en la Providencia Administrativa Nº 009/2015 y el Acta-Convenio, ambos de fecha 13 de mayo de 2015, suscritos por el Director de Ingeniero y Urbanismo del Municipio Barinas del estado Barinas, (…). SEGUNDO: Que condene al Municipio Barinas del estado Barinas, por órgano de su Alcaldía, a que le reintegre a mi representada (…), la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) CON CERO CÉNTIMOS (920.550,00 Bs) actuales, que fueron pagados a la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, como consecuencia de la ejecución de la ilegal e inconstitucional Acta-Convenio de fecha 13 de mayo de 2015, (…). TERCERO: Que condene en costas al Municipio Barinas del estado Barinas, tal como lo permite el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. CUARTO: Que aplique el CONTROL DIFUSO, (…) al procedimiento sancionatorio contenido en los artículos 9.1, 9.2 y 9.3 de la Ordenanza de Construcción y Arquitectura del Municipio Barinas del estado Barinas”. (Original de la cita).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de agosto de 2016, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes hoy Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró “con lugar” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Giacomo Giattini Piazza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.999, asistiendo debidamente al ciudadano Reinaldo Alfredo Chejín Pujol, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil “Constructora Palma de Oro”, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“En el presente caso, la Sociedad Mercantil Constructora Palma de Oro por intermedio de su apoderado judicial, pretende la nulidad de los actos administrativos dictados por el Director de Ingeniería y Urbanismo del Municipio Barinas del Estado Barinas, contenidos en la Providencia Administrativa Nº 009/2015 de fecha 13 de mayo de 2015, mediante la cual se le impone una multa a la referida empresa, por la cantidad de tres millones seiscientos ochenta y dos mil doscientos bolívares con cero céntimos (3.682.200,00), así como del Acta-Convenio, suscrita en esa misma fecha (13/05/2015), mediante la cual acuerdan ambas partes un convenio de pago de la referida multa a través de cuatro (04) cuotas, pagaderas, la primera en la referida fecha, y las demás restantes en fechas 29/06/2015, 14/08/2015 y 28/09/2015; aduce que la querellada incurrió en el vicio de desviación de procedimiento, pues los referidos actos fueron dictados carente de un expediente administrativo, en el cual reposaran todas las actuaciones preliminares que sirviera de fundamento para que el órgano competente dictara la respectiva Providencia Administrativa y en donde su representada pudiese haber ejercido oportunamente su defensa, promoviendo y evacuando pruebas y controlar las promovidas por la hoy recurrida; que además de no existir expediente administrativo que sustente la validez de la providencia administrativa impugnada, tampoco fueron notificados de su apertura lo que impidió que la empresa demandante pudiera controlar las pruebas incorporadas por la Administración Municipal violándose de esta manera el debido proceso.
Siendo así, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a la controversia planteada, debiendo advertir que aun cuando inicialmente fue alegado el vicio de “desviación de procedimiento” señalándose que los “actos fueron dictados carente de un expediente administrativo, en el cual reposaran todas las actuaciones preliminares que sirviera de fundamento para que el órgano competente dictara la respectiva Providencia Administrativa”, en base a la forma de fundamentar dicha denuncia, debe tomarse que la misma se encuentra referida al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el que presuntamente incurrió la demandada; siendo así resulta pertinente indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01842, de fecha 14 de abril de 2005, caso: Efrén José González Gamarra, dejó establecido sobre el referido vicio que el mismo “…no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado…”.
En este orden de ideas, cabe traerse a colación lo dispuesto en los artículos 10 y 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, relativa a la competencia de los Municipio s y a las sanciones aplicables a las personas naturales o jurídicas que realicen obras o actividades urbanísticas sin haber cumplido con las normas establecidas en la referida ley:
“Articulo 10: Es de la competencia de los Municipio s en materia urbanística:
(…)
3. Dictar las ordenanzas necesarias para la ejecución, control y gestión de los planes en materia de zonificación, régimen de arquitectura, ingeniería y construcciones, y, en general, sobre cualesquiera otras materias urbanísticas de carácter local, con sujeción a las leyes, reglamentos y planes nacionales (…)”.
“Artículo 109: Toda persona natural o jurídica que realice obras o actividades urbanísticas sin haber cumplido con las normas establecidas en esta Ley será sancionado de acuerdo a:
(…)
2. Cuando viole las variables urbanas fundamentales la autoridad urbanística local procederá a la paralización de la obra y a la demolición parcial o total de la misma, de acuerdo a las normas que haya incumplido. El responsable será sancionado con multa equivalente al doble del valor de la obra demolida. Sólo podrá continuar la ejecución del proyecto, cuando haya corregido la violación, pagado la multa respectiva y obtenido la constancia a que se refiere el artículo 85.”
Atendiendo a la jurisprudencia y disposiciones transcritas, se tiene que en el presente juicio, consta en los antecedentes administrativos del caso -además de los trámites administrativos para la ejecución de la obra-, Providencia Administrativa Nº 009/2015 dictada en fecha 13 de mayo de 2015 por el Director de Ingeniería y Urbanismo del Municipio Barinas del Estado Barinas, la cual señala textualmente lo siguiente: “Esta Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Barinas, visto el Acta de observaciones que arrojo la inspección técnica realizada en fecha 05 de marzo del corriente año 2015 (…) en la construcción denominada Centro Comercial Palma de Oro (…) Dicha Inspección constato incumplimiento a la constancia de cumplimiento de las variables otorgada al propietario por esta administración municipal en fecha 01/08/2013 (…) En consecuencia habiéndose constatado violación a la Ordenanza de Zonificación Urbana Vigente y así a las variables Urbanas, se impone MULTA por violación de retiro lateral derecho, retiro lateral izquierdo y retiro de fondo por un monto general de Tres Millones Seiscientos Ochenta y Dos Mil Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (3.682.200,00)”.
Como puede observarse la sanción aplicada a la hoy querellante, surgió como consecuencia de una supuesta violación a la “Ordenanza de Zonificación Urbana Vigente y así a las variables Urbanas”, de lo cual se deduce que dicha sanción debió estar fundamentada en algún procedimiento sancionatorio contenido dentro de este cuerpo normativo, sin embargo, de la lectura del referido texto no se constata (como efectivamente lo sostiene el demandante) algún procedimiento sancionatorio especifico que regule tales situaciones, por lo que ciertamente si la Autoridad Urbanística Municipal consideraba la existencia de una violación a las variables urbanas, debió aperturar conforme al artículo 48 y siguiente de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos un Procedimiento Sancionatorio, durante el cual se garantizara los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso igualmente denunciados por la empresa demandante, por ser éste el instrumento de aplicación supletoria aplicable.
Sobre la vulneración de los referidos derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, resulta pertinente remitirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.
Del artículo parcialmente transcrito se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Siguiendo la misma tónica, resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, la cual dejó establecido lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
Ahora bien, se remite esta Juzgadora al examen de los alegatos y elementos probatorios cursantes en los autos y al efecto observa: cursa a los folios 1 al 163 copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso, a los cuales se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A.; de los que se desprende entre otras actuaciones, al folio 41 inspección Técnica de fecha 08 de abril de 2014; a los folios 43 y 44 Acta de Observación de fecha 05 (sic) de marzo de 2015, practicada por las autoridades Municipales; al folio 109 riela Oficio Nº 0148/2015 de fecha 12 de mayo de 2015, emanado de la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas; a los folios 36 y 37 Providencia Administrativa Nº 009/2015; y a los folios 38 al 40 obra Acta Convenio de Pago de fecha 13 de mayo de 2015.
Ahora bien, de la lectura del acto impugnado, en efecto se desprende que no hubo procedimiento previo, a los fines de dictar la sanción allí acordada, esto es, imposición de multa “por violación de retiro lateral derecho, retiro lateral izquierdo y retiro de fondo”, que le permitiera a la empresa demandante presentar las pruebas que considerase necesarias a los fines de desvirtuar los hechos; o llegar a un consenso con la administración, pues cabe advertir que en esta oportunidad no podía aplicarse el procedimiento sancionatorio contenido en la Ordenanza de Construcción y Arquitectura del Municipio Barinas en virtud de que la obra para entonces ya se encontraba terminada; vulnerando así los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del hoy recurrente, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 009/2015 dictada en fecha 13 de mayo de 2015 por el Director de Ingeniería y Urbanismo del Municipio Barinas del Estado Barinas así como también la nulidad del Acta-Convenio, suscrita en esa misma fecha (13/05/2015), mediante la cual acuerdan ambas partes un convenio de pago de la multa en referencia. Así se decide.
En lo referente a la solicitud de condenar al Municipio Barinas, por órgano de su Alcaldía, a que se le reintegre a la Sociedad Mercantil “Constructora Palma de Oro”, “la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 920.550,00 Bs) actuales”, que fueron pagados a la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, específicamente a la Secretaria Ejecutiva del Poder Popular para la Ingeniería y Urbanismo, departamento de Ingeniería Municipal, como consecuencia de la ejecución del Acta-convenio de fecha 13 de mayo de 2015, cabe advertir, que de las actas procesales, específicamente al folio 105 de los antecedentes administrativos, se constata que la referida cantidad de dinero fue pagada por la demandante como consecuencia de la ejecución parcial de los actos administrativos previamente declarados nulos, motivo por el cual, este Órgano Jurisdicción acuerda el pedimento solicitado ordenándose el reintegro a la Sociedad Mercantil “Constructora Palma de Oro” la cantidad de novecientos veinte mil quinientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 920.550,00). Así se decide.
Como corolario de lo anterior, habiéndose determinado la vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, en los actos administrativos impugnados; resulta forzosa la declaratoria con lugar del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
V
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente Suspensión de Efectos, interpuesto por la sociedad mercantil Constructora Palma de Oro., representada por el ciudadano Reinaldo Alfredo Chejín Pujol, titular de la cédula de identidad Nº V-8.141.267, actuando con el carácter de representante legal de la referida empresa, asistida por el abogado Giacomo Giattini Piazza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.999, contra la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Barinas.
SEGUNDO: Se declara la Nulidad de los actos administrativos, contenidos en la Providencia Administrativa Nº 009/2015 de fecha 13 de mayo de 2015, mediante la cual se le impone una multa a la referida empresa, por la cantidad de tres millones seiscientos ochenta y dos mil doscientos bolívares con cero céntimos (3.682.200,00), así como del Acta-Convenio, suscrita en esa misma fecha (13/05/2015), mediante la cual acuerdan ambas partes un convenio de pago de la referida multa a través de cuatro (04) cuotas, pagaderas, la primera en la referida fecha, y las demás restantes en fechas 29/06/2015, 14/08/2015 y 28/09/2015, ambos dictados por el Director de Ingeniería y Urbanismo del Municipio Barinas del Estado Barinas.
TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se ordena a la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, específicamente a la Secretaria Ejecutiva del Poder Popular para la Ingeniería y Urbanismo, departamento de Ingeniería Municipal, a reintegrar a la Sociedad Mercantil “Constructora Palma de Oro”, la cantidad de novecientos veinte mil quinientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 920.550,00), en los términos expuestos en la motiva del fallo.
CUARTO: Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas.” (Original de la sentencia).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Evely Herrera Parra, en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 21 de septiembre de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes hoy Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a través de la cual declaró “con lugar” el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil “Constructora Palma de Oro”, contra la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas.
A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
De lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes hoy Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a través de la cual declaró “con lugar” el recurso contencioso administrativo de nulidad, presentada por la sociedad mercantil “Constructora Palma de Oro”, contra la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas. Así se decide.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguida, pasa este Juzgado Nacional a conocer y decidir el recurso de apelación intentado contra la decisión proferida en fecha 10 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, corresponde entonces resolver el referido recurso, por lo que resulta menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:
Visto que, en fecha 8 de noviembre de 2016, se dio cuenta del expediente a este Juzgado Nacional y se ordenó la notificación de las partes a los efectos que tengan conocimiento de la oportunidad en que tendría inicio la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, y posteriormente en fecha 24 de abril de 2017, en virtud de encontrarse debidamente notificadas las mismas, se procedió a la reanudación del procedimiento y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, resulta oportuno hacer referencia al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).
Las disposiciones del artículo transcrito, dan cuenta de la obligación que recae sobre la parte que pretende hacer uso del recurso de apelación, de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que sustentan su disconformidad con el fallo de la primera instancia, dentro del lapso de diez (10) días despacho contados a partir de aquél en que se dé inicio a la causa; y en caso de no cumplir con esta obligación, el sentenciador procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Con relación a lo anterior, vale destacar que la carga procesal de fundamentar las apelaciones contencioso administrativas, pueden cumplirse de modo paralelo, a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la Alzada el fallo gravoso, toda vez que ambas actuaciones del apelante, deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, en aras que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. (Vid. Sentencia Nro. 1350, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A e Inversiones 431.799, C.A).
Sin embargo, en el presente asunto no se aprecia de la actuación por medio de la cual la parte querellada ejerce su recurso de apelación, que se haya iniciado ni siquiera de la forma más precisa y concisa, motivo alguno por el cual se disiente del fallo apelado.
En este orden, se observa al folio ciento ochenta (180) del expediente judicial que, mediante auto de fecha 24 de abril de 2017, este Juzgado Nacional ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, previsto en el título IV, capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes -computado una vez transcurrido el término de la distancia correspondiente a seis (6) días continuos- para que la parte apelante, fundamentara la apelación.
Igualmente, corre inserto al folio ciento ochenta y uno (181) de la causa, auto de fecha 22 de mayo de 2017, en el que este Juzgado Nacional dejó constancia que, en fecha 19 del mismo mes y año, venció el lapso para la fundamentación de la apelación, sin que la parte apelante consignara escrito alguno; razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Asimismo, se observa que mediante nota de Secretaría, se dejó constancia que desde el día 24 de abril de 2017, exclusive, -fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de apelación-, hasta el día 19 de mayo de 2017- fecha en la cual culminó el referido lapso-, transcurriendo seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, específicamente los días 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2017, así como diez (10) días de despacho, a saber, los días 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 17, 18 y 19 de mayo de 2017, a los fines de que la parte apelante consignara el respectivo escrito de fundamentación de la apelación.
En virtud de lo antes singularizado, se evidencia de las actas procesales que la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, no cumplió con el deber de presentar las razones de hecho y de derecho de fundamentar la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, por lo que resulta aplicable entonces, la consecuencia jurídica prevista en el infine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-
Ahora bien, observa esta Juzgado Nacional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Declarado como fue, el desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial ut supra expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Siendo ello así, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Evely Herrera Parra, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes hoy Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró “con lugar” el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil “Constructora Palma de Oro”, contra la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas. Así se decide.-
-V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre del año 2016, por la abogada Evely Herrera Parra, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
SEGUNDO: DESISTIDO el recurso ordinario de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: FIRME la sentencia apelada.
CUARTO: ORDENA REMITIR la presente causa al Juzgado de la causa, vale decir, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _______________ (___) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA- PONENTE,
SINDRA MATA DE BENCOMO
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
EUCARINA GALBAN
Expediente Nº: VP31-R-2016-001155
SM/eg
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) __________________ ( ) de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
LA SECRETARIA TEMPORAL
EUCARINA GALBAN
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