REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ A PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-001126
Por recibido el presente asunto en fecha 6 de octubre de 2016, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Occidental, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, (en apelación) interpuesto por la sociedad mercantil OFICINA CENTRAL DE ASESORÍA Y AYUDA TÉCNICA, C.A. (O.C.A.A.T., C.A.), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 1961, bajo el Nº 59, tomo 3-A-Pro, con RIF Nº NJ-00026979-3, debidamente representada judicialmente por el abogado Simón Alberto Bravo Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.965, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de lo contenido en el auto de fecha 22 de septiembre de 2016, emanado del mencionado Juzgado Superior a través del cual, oyó en ambos efectos, el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 4 de julio de 2016, por el abogado Jorge Luís Marín Becerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.533, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA 2610, C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 22 de marzo de 2010, anotado bajo el Nº 25, tomo 22-A, con RIF Nº J-29885629-7, contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2016, que declaró "Con Lugar" el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 6 de octubre de 2016, se recibió del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, el presente expediente.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la presente causa, y se designó ponente a la Juez Sindra Mata de Bencomo. En esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, otorgando para ello ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, y fijando el lapso de diez (10) días de despacho, para la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2016, este Juzgado Nacional dio por terminada la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, y dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, ordenando pasar de esta manera el expediente a la Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente. Seguidamente, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 18 de enero de 2017, por medio de auto se difirió el pronunciamiento correspondiente en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisadas como fueron las actas que conforman el presente expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 21 de mayo de 2013, el abogado Simón Alberto Bravo Vásquez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil "Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica, C.A". (O.C.A.A.T., C.A.), presentó recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la resolución Nº 102-09, de fecha 11 de febrero de 2009, dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante la cual revocó la venta sobre la parcela Nº 63, practicada entre la sociedad mercantil "Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica, C.A". (O.C.A.A.T., C.A.), y la sociedad mercantil "Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto" (COMDIBAR, C.A), por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes hoy Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes con fundamento a las razones de hecho y de derecho que de seguida se pasan a detallar:
Manifestó que, "Viola el acto recurrido los principios constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa que debe imperar en todo actuar administrativo y/o judicial, al no haber notificado de manera personal a mi representada en la forma prevista por la Ley; trámite esencial al procedimiento legalmente establecido, en infracción al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 48, 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo". (Negrilla de la cita).
Que, "(...) señala el acto recurrido que INVERSIONES PERACAL, S.A., fue notificada en fecha 3 de octubre del 2005, del procedimiento de apertura del acto; pero en parte alguna se indica el órgano que realizó esa supuesta notificación; asimismo, se dice que la compañía no acudió ni presentó proyecto alguno, lo fue considerado motivación suficiente para que la Administración Municipal dictara Acta de Inicio de Procedimiento No. 1706, en fecha 30 de octubre de 2006, y concluyera, mediante el acto que hoy se recurre, que la parcela Nº 63 (propiedad de mi representada), se encontraba ociosa y en consecuencia, declaró la Resolución (sic) del contrato de adjudicación (...). Asimismo, se señala que resultó impracticable la notificación personal, por lo que procedió a la publicación de un cartel en un diario en fecha 12 de septiembre de 2007(...) y se ordenó notificar al interesado, incluyéndole el texto integro de la resolución". (Negrilla y mayúscula de la cita).
Que, "(...) se evidencia que no se practicó o siquiera se intentó practicar la notificación personal de acuerdo a las exigencias de Ley; esto es en el Domicilio del Interesado, en Caracas, donde Inversiones PERACAL, S.A., y mi representada, Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica, C.A. (O.C.A.A.T., C.A.), (sucesora universal de Inversiones PERACAL, S.A.), tienen su domicilio desde el mismo momento de su constitución, tal como consta de los asientos de Registro Mercantil acompañados y también del mismo acto recurrido". (Negrilla y mayúscula de la cita).
Que, "(...) como se observa, ni el acto recurrido, ni el acto que ordena el inicio del procedimiento, agotaron en la forma establecida en la Ley, la instancia de la notificación personal, por lo que mal pudo la Alcaldía proceder a realizar la notificación por carteles establecida en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Notificación por cartel ésta, a la que obviamente no pudo ni podrá tener acceso o conocimiento mi representada, toda vez que su domicilio es en la ciudad de Caracas. Ahora bien, la correcta notificación de inicio del procedimiento como garantía para ser odios previamente, y la correcta notificación de los actos definitivos, constituye una carga esencial al procedimiento que incumbe a la Administración y su omisión deriva en una irregularidad máximamente invalidante que implica una ausencia absoluta del procedimiento, o lo que es lo mismo, una conculcación de la garantía del "debido procedimiento administrativo", y consecuentemente, del derecho a la defensa del administrado sujeto pasivo de aquél. (...) si la notificación no tiene lugar de la forma prevista en la Ley, nada de lo actuado puede adquirir eficacia en el mundo jurídico y esto aplica tanto para la iniciación del procedimiento administrativo, como para el acto definitivo que lo culmina; por lo que, con el actuar irregular y a todas luces fraudulento de la Alcaldía, se violó flagrantemente el derecho a la defensa de mi representada, quien no tuvo la oportunidad de un contradictorio y de plantear sus alegatos y defensas ante la Alcaldía; así como también se violó el debido proceso que debe imperar en todo proceso sea administrativo o judicial; (...) por lo que el procedimiento iniciado por la Alcaldía mediante acto Nº 1706 de fecha 30 de octubre de 2006, así como el acto administrativo, carecen de eficacia y existencia en el mundo jurídico (...)". (Negrilla de la cita).
Que, "(...) se observa que, las partes integrantes del contrato de compraventa de la parcela Nº 63, celebrado en fecha 23 de diciembre de 1991, son sociedades anónimas o personas jurídicas de derecho privado, y además el contrato de compraventa entre ellos celebrado es un simple contrato de Derecho Privado, por lo que mal pudo la Alcaldía del Municipio Iribarren, iniciar de oficio un procedimiento de resolución de contrato de compra venta de una parcela, donde no hubo intervención alguna de su parte o de algún departamento o ente suscrito a la misma, por lo que la Alcaldesa del Municipio Iribarren del estado Lara, era y es manifiestamente incompetente, tanto para iniciar el Procedimiento Administrativo de Resolución contractual, como para culminarlo con la Resolución Nº 102-09 hoy recurrida". (Negrilla y subrayado de la cita).
Que, "Esta circunstancia de que el Municipio Iribarren no tuvo participación alguna ni en la negociación ni en la venta de la parcela Nº 63, realizada entre Inversiones PERACAL, S.A. y la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR C.A.), pone de manifiesto que el Municipio Iribarren y más aún la Alcaldesa del Municipio, no tienen cualidad ni competencia alguna para pretender la Resolución de la Compraventa de la parcela antes mencionada mediante un irregular procedimiento sustanciado a espaldas del administrado, al cual a través de una serie de componendas fraudulentas le han arrebatado ilegal e ilegítimamente su propiedad". (Negrilla y mayúscula de la cita).
Que, "(...) estamos en presencia de un supuesto de nulidad absoluta no subsanable, toda vez que la Alcaldía del Municipio Iribarren no tenia ni tiene cualidad alguna ni mucho menos competencia atribuida para declarar la resolución de un contrato de compraventa realizado entre dos personas de derecho privado, como lo son mi representada y COMDIBAR (sic); competencia ésta atribuida a los Tribunales Civiles, Mercantiles de la Jurisdicción del estado Lara; en razón de lo cual, el procedimiento administrativo y la resolución N" 102-09, se encuentran viciados de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...)". (Negrilla de la cita).
Que, "(...) se violó el derecho a la defensa y debido proceso de mi representada al no haberla notificado de manera personal en la forma prevista en la Ley, (...) e incurrió en incompetencia manifiesta al haber resuelto un contrato de compraventa suscrito entre personas de derecho privado en cuya formación o celebración la Alcaldía no intervino en forma alguna". (Negrilla de la cita).
Que, "Incurre en falso supuesto de hecho el acto al declarar resuelto el contrato (...) bajo la premisa de que dicha adquisición fue realizada mediante un contrato de adjudicación realizado por la municipalidad, cuando mi representada ADQUIRIÓ, mediante contrato de compraventa a la sociedad mercantil Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR C.A.), la parcela Nº 63, sin mediación alguna por parte de la municipalidad (...)”. (Mayúscula de la cita).
Que, "Señala el acto recurrido, "... le fue adjudicada a la firma mercantil INVERSIONES PERACAL, S.A. ...omissis... Una parcela de terreno distinguida con el N" 63 propiedad municipal ...omissis... estableciéndose en el mismo contrato que la parcela objeto de esta negociación debe destinarse para edificaciones de servicio ...omissis...'". (Negrilla, subrayado y mayúscula de la cita).
Que, "El incumplimiento de las condiciones contractuales, específicamente las referidas en los ordinales a, c y d del respectivo Contrato de Adjudicación de fecha 23 de diciembre de 1991, orisina a favor de la vendedora (Municipio), el derecho de readquirir el terreno objeto del indicado contrato, por el mismo precio ...omissis... fue creada la Comisión Ejecutiva Municipal, la cual preparó, elaboró y presentó un inventario de las tierras ociosas urbanas (...)”. (Negrilla y subrayado de la cita).
Que, "(...) es FALSO que el Municipio haya adjudicado la parcela Nº 63 a mi representada, toda vez que la misma fue adquirida por mi representada, mediante contrato de compraventa suscrito entre la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR C.A. e Inversiones PERACAL, S.A.), debidamente protocolizado, (...) por lo que mal pudo la Alcaldía resolver el contrato de venta de la parcela bajo la premisa de la adjudicación de la misma (...)". (Negrilla y mayúscula de la cita).
Que, "(...) incurre en falso supuesto de hecho el acto recurrido, al afirmar que la parcela Nº 63, propiedad de mi representada, se encontraba en estado de ociosidad, cuando lo cierto es que desde fecha 28 de agosto de 2005, la parcela se encuentra arrendada a la Corporación Digitel, C.A. (...) Corporación ésta que desde la fecha del año 2005, instaló las antenas operadoras de telecomunicación (...) es FALSO que (...) se hubiese mantenido ociosa la parcela Nº 63, como lo señala la recurrida, toda vez que el área de terreno fue arrendada por CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., en el año 2005, para la explotación del servicio de telecomunicaciones en la zona. En efecto, en la cláusula primera del Contrato de Arrendamiento, se acordó que el terreno arrendado, seria utilizado para la ubicación de equipos y antenas de telecomunicación celular de microondas, a través de los cuales se presta el servicio de telecomunicaciones por parte de Corporación Digitel, C.A. a los clientes y usuarios que se encuentran o transitan por las zonas aledañas al inmueble”. (Negrilla y mayúscula de la cita).
Que, "(...) bienes y equipos son utilizados para prestar el servicio de telecomunicaciones, (...) se trata de un punto estratégico para la prestación del Servicio de Telecomunicaciones en la Zona, que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones es un SERVICIO PÚBLICO DE INTERÉS PÚBLICO y que no es susceptible de interrupción". (Negrilla y mayúscula de la cita).
Que, "Incurre igualmente en falso supuesto de hecho la recurrida al aseverar que la parcela '.. en fecha 3 de octubre de 2005, fue notificado e instado a la firma mercantil INVERSIONES PERACAL, S.A., otorgándole un plazo máximo de cuatro (4) meses a los fines de presentar toda la documentación que identificare su ocupación dentro de dicha parcela de terreno así como la presentación de un proyecto'. ". (Mayúscula de la cita).
Que, "(...) en ningún momento la Alcaldía del Municipio Iribarren realizó notificación alguna a mi representada, (...) toda vez que ésta posee su domicilio en la ciudad de Caracas, por lo que mal pudo la administración haber "agotado " la notificación personal, realizado una supuesta notificación de espalda a la Ley en la ciudad de Barquisimeto".
Que, "(...) se incurre en la violación del principio de irretro actividad de las leyes, (...) al fundamentar su decisión en lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal (...) para dar resuelto el contrato de COMPRAVENTA de la parcela Nº 63, (...) suscrito el día 23 de diciembre de 1991, esto es, 14 años antes de la entrada en vigencia de la norma que fundamenta el acto recurrido”. (Negrilla y mayúscula de la cita).
Que, "(...) el fundamento jurídico del acto recurrido es el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que señala '...es competencia de quien suscribe declarar la resolución de los contratos de venta de terrenos ejidos o de propiedad municipal en aquellos casos en que la construcción o el uso convenido para el terreno desafectado... no se realice dentro del plazo previsto en el respectivo contrato traslativo de la tenencia o propiedad, previo acuerdo expreso del Consejo Municipal... ' (…)”.
Que, "(...) esta disposición legal no tiene aplicación en el caso de autos, toda vez que dicha norma se refiere al supuesto en el cual un Municipio de en venta un inmueble de su propiedad desafectado de su condición de ejido o un terreno privado del Municipio, donde el adquirente o persona que adquiera o compre el municipio, incumpla las obligaciones asumidas frente al Municipio en el documento de adquisición correspondiente. Esa disposición legal no se refiere y en consecuencia, no tiene aplicación alguna, en el caso en el cual un particular de en venta un inmueble a otro particular, sujeta a ciertas condiciones especificas".
Que, "(...) el artículo 147 in comento, supone que una de las partes del contrato es un ente público (Municipio) y no se trata de una relación entre particulares a la cual el Municipio es ajeno, como ocurre en el caso de autos, donde Inversiones Peracal, S.A. adquirió por COMPRA-VENTA la parcela Nº 63 de la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR C.A.). El Municipio Iribarren no fue parte ni tuvo intervención alguna en la negociación, por lo que mal pudo (...) declarar la RESOLUCLÓN del contrato de compra venta suscrito entre particulares (...)". (Negrilla y mayúscula de la cita).
Que, "Incurre la recurrida en violación al derecho de propiedad que sobre la parcela Nº 63 ostenta mi representada desde el año 1991. (...) al haber (...) resuelto el contrato de compraventa y en consecuencia despojado a mi representada de la propiedad del inmueble que obtuvo legitima y legalmente mediante contrato de compraventa debidamente protocolizado, atenta el acto recurrido contra el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución".
Que, "(...) en ningún momento se siguió el procedimiento expropiatorio establecido en la Ley, sino que de manera arbitraria e ilegitima, el Municipio Iribarren (...) sin que mediara sentencia firme y sin que hubiese habido el pago de una justa indemnización, declaró resuelto el contrato de compraventa privado celebrado entre dos sociedades mercantiles y, donde el Municipio Iribarren ni siquiera fue parte o siquiera intervino en la negociación".
Que, "(...) el Municipio Iribarren le arrebató a mi representada su propiedad en violación del procedimiento legal y pretende pagar (porque tampoco pasó) la absurda suma de Bs. 8.891,28 (sic); precio este mediante el cual Inversiones Peracal, S.A., hace más de 20 años adquirió el inmueble, sin ajuste por inflación alguna, en un franco perjuicio del derecho de propiedad que asiste a mi representada Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica, C.A. (O.C.A.A.T., C.A.) como sucesora universal de Inversiones Peracal, S.A., lo cual constituye una violación del derecho de propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (...)”. (Subrayado de la cita).
Que, "(...) la situación planteada implica un desembolso de fondos Municipales para una operario en la cual el Municipio no tuvo intervención ni competencia alguna y, que compromete los recursos públicos que corresponden a la Municipalidad de Iribarren y eventualmente podrían constituir una violación de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, solicitó oficiar al Ministerio Público, para que inicie las averiguaciones correspondientes (...)".
A su vez solicitó se acuerde, "(...) medida cautelar innominada de NO REALIZAR O HACER acto alguno que pueda perturbar la propiedad legitima que sobre la parcela Nº 63, tiene mi representada, hasta tanto se determina la nulidad o no del acto administrativo recurrido, toda vez que es en virtud de dicho acto que se despoja de la propiedad a mi representada y se materializa una nueva venta sobre la parcela Nº 63". (Mayúscula de la cita).
Que, "(...) mi representada, Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica, C.A. (O.CA.A.T, C.A.) absorbió por fusión a Inversiones Peracal, S.A., sociedad anónima mercantil domiciliada en Caracas, (...) fusión esta en virtud de la cual mi representada, Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica, C.A. (O.CA.A.T, C.A.) asumió la totalidad de los derechos, obligaciones, activos y pasivos que pertenecían a Inversiones Peracal, S.A.".
Que, "(...) el día 6 de febrero de 2013, la arrendataria Corporación Digitel, C.A. recibió una correspondencia de parte de la compañía de parte de la compañía Inversora 2610, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, (...) mediante la cual informa tener la propiedad de la parcela y en consecuencia solicita el desmontaje de las antenas y consecuente desalojo del terreno, otorgando para tal fin un lapso de 15 días hábiles y para la ejecución de lo solicitado".
Que, "La manifestación realizada por Inversora 2610, S.A. en fecha 6 de febrero de 2013 llevó a mi representada a efectuar una investigación sobre el origen de la pretensión. (...) llegamos hasta la Alcaldía del Municipio Iribarren, donde en fecha 25 de abril se nos informó y se nos suministró una copia de la Resolución Nº 102-09 de fecha 11 de febrero de 2009, (...) mediante la cual, se declaró resuelto el contrato de compra-venta que había suscrito la causante de mi representada Inversiones Peracal, S.A. con la sociedad mercantil Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas de Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.) (...)”.
Que, "En fecha 13 de noviembre de 2012, la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas de Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.), vende la parcela Nº 63 (propiedad de mi representada) a Inversora 2610, S.A., (...) por la módica suma de Bs. 1.481.880,00 (sic) nótese que a mi representada se le quiere pagar la cantidad de Bs. 8.891,28 (sic) (...) pero acto seguido se vende el inmueble por casi 200 veces el precio que pretende el Municipio Iribarren devolver a mi representada como consecuencia de la resolución contractual". (Negrilla y subrayado de la cita.)
Finalmente solicito que: "(...) se declare la NULIDAD de la RESOLUCION Nº 102-09 dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren en fecha 11 de febrero de 2009, (...) en consecuencia solicito formalmente que sea declarado: 1. PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada, (...). 2. CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia. 3. NULA la RESOLUCION Nº 102-09 dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren en fecha 11 de febrero de 2009. 4± REVOCADA la venta realizada por la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas de Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.), y la sociedad mercantil Inversora 2610, S.A., así como todas las actuaciones que han tenido lugar antes, durante y después de la misma, tales como los Oficios librados al Registrador Inmobiliario para que asiente Notas Marginales. 5. RESTITUIDA la propiedad de la parcela N° 63 a la Oficina Central de Acesoria y Ayuda Técnica, CA. (O.C.A.A.T., C.A.), en los mismos términos y condiciones a los establecidos en el contrato de compra venta de fecha 23 de diciembre d e!991 y, 6. SE CONDENE al Municipio Iribarren al pago de las costas y costos del presente procedimiento,". (Negrilla, mayúscula y subrayado de la cita.)
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de mayo de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declaro "con lugar" el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Simón Alberto Bravo Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.965, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica, CA. (O.C.A.A.T., C.A.), sobre la base de las siguientes consideraciones:
"Ahora bien, del análisis de las actas procesales, este Juzgado observa que el presente recurso tiene por objeto: a) La nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 102-09 del 11 de Febrero de 2009 dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, publicada en la Gaceta Municipal Nº 2.820, Extraordinaria del 11 de Febrero de 2009. mediante el cual se revoco el contrato de compra venta celebrado entre Inversiones Peracal S.A. y la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR) cuyo objeto fue la parcela Nº 63, antes identificada, contrato de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el día 23 de diciembre de 1991, bajo el Nº 38 Tomo 16 del Protocolo Primero, siendo la causa de tal revocación la circunstancia de estar dicha parcela 63, a juicio de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en "estado de ociosidad" violando así la compradora Inversiones Peracal S.A. una condición resolutoria establecida a esos efectos en el contrato de compra-venta citado; b) La revocatoria de la venta realizada por la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR) a la sociedad mercantil Inversora 2610 S.A., así como todas las actuaciones que han tenido lugar antes, durante y después de la misma, tales como los oficios dirigidos al Registrador Inmobiliario para que asiente notas marginales; c) La restitución de la propiedad de la parcela N° 63 a la sociedad mercantil Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica CA. (OCAAT C.A.) en los mismos términos y condiciones establecidos en el contrato de compra venta de fecha 23 de diciembre de 1991; y d) La condenatoria en costas del Municipio Iribarren.
Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita; los cuales, en el orden establecido en el recurso, están centrados en la Violación al Debido Proceso y del Derecho a la Defensa; la Incompetencia manifiesta de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lar a para resolver el contrato de compra-venta de la parcela 63; el incurrir en Vías (sic) de Hecho (sic); el Falso (sic) Supuesto (sic) de Hecho (sic); el Falso (sic) Supuesto (sic) de Derecho (sic); la violación del principio de Irretroactividad de la Ley; la Ausencia de Base(sic) Legal (sic); la violación del Derecho (sic) de Propiedad (sic) y la eventual responsabilidad por comprometer el patrimonio público municipal; y a los alegatos y defensas de la demandada y de los terceros interesados, con análisis de las pruebas respectivas.
De modo que, siguiendo el orden establecido en el Recurso de Nulidad interpuesto, este Juzgado procede, en primer lugar, al análisis del vicio de Violación (sic) del Debido (sic) Proceso (sic) y del Derecho (sic) a la Defensa (sic) alegado en el Capítulo I del Recurso iniciador de este proceso judicial, para así decidir la procedencia o improcedencia del recurso interpuesto en lo referente a este ítem.
A tal efecto, se debe precisar en qué consiste el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artíado 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y si ese derecho fue vulnerado en perjuicio del administrado recurrente por el ente municipal emisor del acto administrativo atacado de nulidad. En este sentido podemos señalar que el debido proceso ha sido entendido por la doctrina y la jurisprudencia como un conjunto de garantías que se traducen en fundamentales derechos inalienables de toda persona natural o jurídica entre los cuales se pueden citar: el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin ultimo es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva
El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa
Estos derechos tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas, lo cual ha ratificado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables oportunidades; este respecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que "iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto... "; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
Seguidamente, deberá notificarse a los interesados del inicio del procedimiento, conforme se establece en los artículos 72 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello, para que estos tengan la oportunidad de ejercer sus descargos, lo que comporta la posibilidad de promover pruebas.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable, como antes se dijo, en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones, defensas o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos
Así pues, en el caso de autos, visto que Inversiones Peracal S.A. no acudió al llamado que le fuera hecho a objeto de justificar la ocupación de la parcela N° 63 de la Zona Industrial y de Servicios N° 3 de la ciudad de Barquisimeto y presentar proyecto en el cual definiese lapsos formas y condiciones mediante las cuales se diese cumplimiento a la construcción en dicha parcela, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo N° 2 del Decreto N° 22-2005 de fecha 29 de junio de 2005 publicado en la Gaceta Municipal N° 2042, Extraordinaria, de la misma fecha, en consecuencia la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR), tal como consta del expediente administrativo que cursa en autos, dictó de oficio, en fecha 30 de octubre de 2006 "Acto de Inicio de Procedimiento" para instruir un procedimiento administrativo tendiente a verificar si, en efecto, la empresa Inversiones Peracal S.A. había o no incumplido las obligaciones que a su cargo se establecieron en la negociación por la cual adquirió la mencionada parcela 63; y en caso de que así hubiese ocurrido, proceder el órgano respectivo a dictar por acto administrativo motivado la resolución del contrato por el cual dicha empresa adquirió la citada parcela.
Abierto así el procedimiento administrativo la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR), como igualmente consta del expediente administrativo, libró en fecha 2 de noviembre de 2006 el oficio N° 17-06 dirigido a Inversiones Peracal S.A., en la persona de su representante legal, para notificarle, como interesada, de la apertura del procedimiento administrativo en su contra, concediéndosele un lapso de diez días hábiles, a partir de su notificación, para comparecer ante las oficinas de la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR), a fin de exponer sus razones y alegatos y presentar las pruebas que considere pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses. Dicho oficio de notificación se emitió para ser entregado en la parcela Nº 63 de la Zona Industrial Nº 3 de la Parroquia Concepción de la ciudad de Barquisimeto.
Consta igualmente en el expediente administrativo que cursa en autos, que la Sindicatura Municipal de Iribarren encargó al Área de Fiscales, para la entrega del citado oficio de notificación. En ese sentido consta que los ciudadanos Aquiles Briceño, Jefe de Fiscales y Alexander Alvarez, Fiscal, acudieron los días 6 de noviembre de 2006, 13 de noviembre de 2006 y 6 de marzo de 2007 a la calle 6, Esquina de la Carrera Uno, parcela N° 63 de la Zona Industrial Nº III con la finalidad de hacer dicha entrega. En esas tres oportunidades los funcionarios actuantes dejaron constar que la notificación "...no se pudo entregar, ya que la referida Compañía no está en funcionamiento y no hay persona alguna en la misma... "
Consta igualmente del Expediente Administrativo que la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR) consideró que con las tres visitas realizadas a la parcela Nº 63 había resultado impracticable la notificación de la interesada en su domicilio, y por tanto, procedió, en consecuencia, a dictar un auto en fecha 3 de agosto de 2007 mediante el cual ordenó la publicación de un Cartel contentivo del acto administrativo de inicio del procedimiento, en un diario de mayor circulación en el Estado Lara, entendiéndose notificado el interesado 15 días hábiles después de su publicación. En ese sentido el cartel fue publicado en el diario El Hoy en su edición del miércoles 12 de septiembre de 2007, ejemplar de cuya publicación forma parte del Expediente Administrativo.
Ante tal proceder de la Administración para efectuar la notificación personal del interesado en su domicilio o residencia, o en el domicilio o residencia de su apoderado, como lo exige el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la demandante en su escrito libelar aduce que: "...de una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que componen el expediente administrativo se evidencia que no se practicó o siquiera se intentó practicar la notificación personal de acuerdo a las exigencias de la ley; esto es en el domicilio del interesado, en Caracas, donde Inversiones Peracal S.A. y mi representada Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica CA. (OCAAT CA.) (sucesora universal de Inversiones Peracal C.A.), tienen su domicilio desde el mismo momento de su constitución, tal como consta de los asientos de registro mercantil acompañados y también del mismo acto recurrido... ". Más adelante concluye su alegato la demandante indicando que:"...si la notificación no tiene lugar en la forma prevista en la Ley, nada de lo actuado puede adquirir eficacia en el mundo jurídico y esto aplica tanto para la iniciación del procedimiento administrativo, como para el acto definitivo que lo culmina; por lo que, con el actuar irregular y a todas luces fraudulento de la Alcaldía se violó flagrantemente el derecho a la defensa de mi representada, quien no tuvo la oportunidad de un contradictorio y de plantear sus alegatos y defensas ante la Alcaldía; así como también se violó el Debido proceso que debe imperar en todo proceso sea administrativo o judicial... " . Los argumentos, alegatos y criterios antes señalados fueron ratificados por Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica CA. (OCAAT CA.) en la audiencia de juicio y en el escrito de informes, tal y como consta de autos.
Por su parte la representación de la Municipalidad, en la audiencia de juicio, argumentó, respecto al procedimiento de notificación impugnado por la demandante, que los alegatos de la demandante no eran ciertos "... ya que consta en los folios 23, 24, 25, 26, 27 28, 42, 43, 44, cómo la administración agotó todas las acciones necesarias para notificar algún trabajador o representante de la empresa pues en modo alguno si la intención de la adjudicación de la empresa era instalar una actividad comercial o industrial para la generación de empleo se entendía que ese iba ser (sic) su domicilio fiscal lo que se tuvo a (sic) que seguir el procedimiento previsto en los artículos 75 y 76 de la LOPA publicando el inicio del procedimiento en un diario de fecha 12 de septiembre de 2007, corroborando el fiel cumplimiento de lo establecido en el artículo 48 de la LOPA.
Por su parte la representación de la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR) mediante escrito consignado en la audiencia de juicio, argumentó, respecto al procedimiento de notificación impugnado por la demandante, que los alegatos de la demandante no eran ciertos por cuanto: "... conforme señalamiento expreso de la actora en su escrito de demanda fue todos estos años asiento de interés económico de la demandante. A tal efecto, COMDIBAR CA. de forma oficiosa intentó en tres oportunidades agotar la notificación personal en la persona del representante legal o en cualquier otra persona que representare la firma Inversiones Peracal S.A., en la Parcela adquirida, ya que conforme su aceptación y declaración expresa en el contrato de compra venta, la parcela adjudicada fue adquirida para el desarrollo de la industria y comercio de la empresa compradora; todo con el fin de realizar la Notificación del Inicio del acto Administrativo, no obstante, fue impracticable la notificación personal....".
Por su parte la representación de Inversora 2610 C.A. en la audiencia de juicio, se adhirió a las defensas y alegatos expresados por la Municipalidad y Comdibar C.A.
Frente a este tema contradictorio, le corresponde, en consecuencia, al Tribunal, pronunciarse sobre la validez y legalidad de la actuación realizada por la Administración, en la parcela N° 63 de la Zona Industrial y de Servicio N° III de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lar a, como mecanismo apropiado para llevar a cabo la notificación del interesado, que según el artículo 75 de la LOPA debe practicarse en el domicilio o residencia del mismo, o de su apoderado, bien para concluir que efectivamente se le notificó personalmente, o bien para afirmar que resultó impracticable su notificación y que, en consecuencia, debe la Administración proceder a su emplazamiento mediante cartel publicado en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tiene su sede. Sólo si el interesado ha sido adecuadamente emplazado para que concurra a formular sus alegatos y promover sus pruebas, es que puede afirmarse que la litis ha quedado trabada y que en consecuencia, puede el órgano administrativo continuar sustanciando de manera regular el procedimiento y dictar el pronunciamiento con el cual se le pone fin.
Al establecer el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que los actos administrativos de carácter particular, como lo es el Acto de Inicio del Procedimiento Administrativo de fecha 30 de Octubre de 2006, deben ser notificados al interesado en su domicilio o residencia, no ha hecho otra cosa la norma que establecer una carga procesal para la Administración, que consiste en averiguar cuál es el domicilio del interesado para ese momento, y efectuar su notificación en ese lugar, para pasar a una notificación por vía de cartel, cuando en ese lugar, constitutivo del domicilio del interesado, no hubiere podido hallársele.
Los mecanismos para llevar a cabo la notificación o citación de los interesados en materia administrativa varían según se trate el caso de un procedimiento contencioso administrativo o de la simple notificación de un acto administrativo. En materia contenciosa establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su artículo 37 que: "La citación personal se hará conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil a excepción de la del propio Procurador General de la República, que se hará de acuerdo al Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República". En materia de actos administrativos la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece el mecanismo, sino la exigencia de que la notificación sea entregada en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado, por lo cual habrá que acudirse a las normas aplicables sobre domicilio, bien en el Código Civil, si se tratare de una persona natural o de una Sociedad, Asociación, Fundación o Corporación, de carácter privado; bien en el Código de Comercio si se tratare de una compañía o sociedad de comercio; o bien de una legislación particular si se tratare de un ente u organismo por ella regido.
Según lo dispone el artículo 27 del Código Civil el domicilio de una persona natural se halla en el lugar donde tenga el asiento principal de sus negocios e intereses. Por su parte el artículo 28 eiusdem establece que el domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera sea su objeto, se halla en el lugar donde está situada su dirección o administración salvo lo que se dispusiere por sus estatutos o por leyes especiales, norma esta que fue derogada por el Código de Comercio en lo que se relaciona con las sociedades o compañías mercantiles.
Por su parte, respecto a las compañías o sociedades de comercio dispone el artículo 203 del Código de Comercio que: "El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal. "
Frente al anterior esquema normativo y siendo, como se dijo, una carga de la Administración averiguar el domicilio del particular interesado afectado, para notificarle válidamente sobre el contenido de un pronunciamiento de la Administración, ello se traduce en que, si fuere una persona natural deberá determinar en donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses (su domicilio) o donde está situada su residencia, para notificarle en uno de esos dos lugares. Si se trata de una persona jurídica de derecho privado deberá verificar la Administración donde se encuentra su dirección o administración o cual es el señalamiento que al respecto establecen sus estatutos para poderle llevar allí la notificación del Acto Administrativo. Si se trata de una entidad cuyo funcionamiento esté regido por una ley especial deberá la Administración atenerse a lo que ese cuerpo normativo establezca para llevar al lugar indicado la notificación correspondiente del acto administrativo. Y, finalmente, si se tratare de una compañía o sociedad de comercio, como sucede en el caso en examen, debe la Administración verificar los estatutos para determinar cuál es el domicilio vigente para ese momento; y visto que el artículo 213 del mismo Código de Comercio establece en su ordinal Io que el documento constitutivo de las sociedades anónimas debe indicar el domicilio de la sociedad, en consecuencia, es imperioso acudir al expediente respectivo en la Oficina del Registro Mercantil para determinar en qué lugar está establecido el domicilio de la compañía de acuerdo a sus estatutos, para llevarle allí y no en otro lugar la notificación o citación correspondiente. Hoy en día, como casi siempre el domicilio Fiscal de una sociedad de comercio se halla en la misma ciudad donde se encuentra su domicilio, podría la Administración valerse de la información que la sociedad de comercio del caso, como contribuyente, le hubiese suministrado al Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), al momento de su inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), para conocer la Administración, por ese mecanismo eficaz, donde practicar válidamente una notificación o citación. Decir, como lo alega la representación judicial del Municipio Iribarren que dado que, Inversiones Peracal CA. adquirió la parcela 63 de la Zona Industrial y de Servicios 3 de la ciudad de Barquisimeto, para instalar en ella una actividad comercial o industrial debe entenderse en consecuencia que en esa parcela iba a establecer su domicilio fiscal es un argumento contrario a la normativa antes analizada y, Así se Decide.
En el orden de ideas antes expuesto, al haber considerado la Administración Municipal, que la parcela 63 de la Zona Industrial y de Servicios Nº 3 de la ciudad de Barquisimeto, era un lugar apropiado para notificarle a Inversiones Peracal C.A. del inicio del Procedimiento Administrativo, porque reputó ese lugar como el domicilio de dicha compañía, sin haber procedido a verificar previamente en el expediente mercantil de esa sociedad en la Oficina de Registro Mercantil correspondiente, es haberse apartado peligrosamente de la normativa que rige las notificaciones y/o citaciones de las sociedades o compañías de comercio que según el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 203 del Código de Comercio, según las cuales dichas notificaciones en el domicilio indicado en los estatutos sociales de la misma. Así se Declara.
Es de advertir que la Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica C.A. (OCAAT C.A.), como actor a en este procedimiento judicial, consignó en este expediente documentos públicos, que aprecia este Tribunal, que, por una parte, demostraron la fusión por medio de la cual la recurrente absorbió a Inversiones Peracal C.A. y por otra parte, que tanto la empresa absorbente como la absorbida, se hallan domiciliadas en la ciudad de Caracas. Ello aunado a las consideraciones expuestas en el párrafo anterior, conducen a este Tribunal a considerar inválidos y contrarios a derecho los trámites de citación personal realizados en la parcela N" 3 así como el emplazamiento que se pretendió consumar a través del cartel de citación publicado en prensa. Por ello es procedente concluir que el Procedimiento Administrativo de Revocación de la compraventa celebrada entre la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR) e Inversiones Peracal C.A. fue efectivamente llevado a espaldas del interesado y como consecuencia de ello es irrita la Resolución Nº 102-09 dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 11 de Febrero de 2009 y publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 2.820 de esa misma fecha. Así se decide.
Toca ahora a esta sentenciadora resolver el alegato de caducidad de la acción propuesto por la demandada y los terceros interesados. La naturaleza de esta defensa habría requerido que fuese abordada por el Tribunal como punto previo de esta sentencia, pero, como la procedencia de la caducidad está estrechamente vinculada con la posición que se asumiera en torno a la validez o no de la notificación del interesado en el procedimiento administrativo que nos ocupa, es por lo cual fue primero resuelto el tema de la notificación.
El alegato de caducidad está fundamentado en que la recurrente habría estado debidamente emplazada en el procedimiento administrativo que dio lugar al acto administrativo recurrido y que como transcurrieron holgadamente los 180 días establecidos en el artículo 32 ordinal Io de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, entre la fecha en que fue publicada la Resolución Nº 102-09 publicada en fecha 11 de febrero de 2009, en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 2.820 de la misma fecha y la oportunidad en que fue recibida la querella en la Unidad de Recepción de Documentos el 21 de Mayo de 2013, habría operado la caducidad de la acción al tenor de lo dispuesto en el artículo 35, ordinal Io de la misma Ley.
Como quedó resuelto supra el procedimiento administrativo de resolución del contrato fue sustanciado y decidido sin haberse emplazado debidamente al interesado, por lo cual éste no quedó notificado válidamente del pronunciamiento contenido en la mencionada Resolución 102-09 no obstante haber sido publicada en la Gaceta Municipal, por lo cual no corrió en su contra el lapso de caducidad a partir de esa publicación. Así se decide.
Alegó la demandante que el conocimiento que tuvo, tanto del procedimiento administrativo de revocación como de la Resolución que lo culminó, lo obtuvo a través de la noticia que le diera su arrendataria, la Corporación Digitel, C.A. luego de que ésta última recibiera una correspondencia de Inversora 2610, C.A. de fecha 06 de febrero de 2013. suscrita por el Ing. Alexis Noguera en la cual solicita el desmontaje de las antenas y el desalojo de la Parcela N° 63 de la Zona Industrial III de la ciudad de Barquisimeto. Aduce la recurrente que a raíz de esa noticia acudió a la Alcaldía del Municipio Ir ¿barren del Estado Lar a y allí recibió copia de la Resolución 102-9 de fecha 11 de febrero de 2009 emanada de la citada Alcaldía.
Consta de autos en la audiencia de juicio fue impugnada la correspondencia indicada antes y otros documentos producidos por la recurrente, y este Tribunal, en la oportunidad de providenciar las probanzas se reservó la oportunidad de sentencia de fondo para decidir tal impugnación. Llegada dicha oportunidad este Juzgado observa: a) La carta o correspondencia de fecha 06 de Febrero de 2013, objeto de la impugnación, fue acompañada por el Recurrente marcada con la letra "C" al Recurso de Nulidad, en copia certificada expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Expediente N" KP02-V-2013-730):b)Si bien es cierto que la impugnación fue realizada en la oportunidad correspondiente, esto es, en la audiencia de juicio, no es menos cierto que fue utilizado un medio de ataque inapropiado, ya que la carta o correspondencia en cuestión no fue presentada en copia o reproducción fotográfica, como lo exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, base legal de la impugnación, aplicable al presente procedimiento por mandato del artículo 31de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sino en copia certificada, lo cual hace que dicho documento tenga los efectos de un documento privado original que debe ser atacado en virtud de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; c) Como consecuencia de lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior decide que es improcedente el medio de ataque utilizado por los impugnantes para invalidar el instrumento, razón por la cual esta juzgadora decide apreciarlo como medio probatorio válido y eficaz. En este último sentido es de señalar que la correspondencia acompañada en copia certificada al Recurso marcada "C", que este Tribunal aprecia, es oponible tanto a Inversora 2610 S.A. que es su emisora, como a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y a la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR) al tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que Inversora 2610 C.A. no es un tercero extraño a este proceso, sino un tercero interesado en sus resultas con los mismos objetivos que tienen la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR), esto es, la preservación jurídica del procedimiento administrativo y del acto que lo culminó, esto es, la Resolución Nº 102-09 dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 11 de Febrero de 2009 y publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 2,820 de esa misma fecha.
En virtud de lo anterior y por cuanto se ha detectado un vicio que genera la nulidad tanto del procedimiento administrativo sustanciado para la revocatoria de la operación de compra-venta de la Parcela N° 63 de la Zona Industrial de de Servicio III de la ciudad de Barquisimeto, como también del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 102-09 de fecha 11 de Febrero de 2009 dictada por la Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara y publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 2.820 de esa misma fecha, quien aquí Juzga considera, en consecuencia, que se hace inoficioso entrar a analizar los demás vicios alegados en el Recurso Contencioso de Nulidad, así como las defensas opuestas por los participantes en la audiencia de juicio relacionadas con aquéllos, incluyendo los respectivos elementos probatorios, y así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Simón Alberto Bravo Vásquez, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica C.A. (OCAAT C.A.), plenamente identificados supra; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 102-09 de fecha 11 de Febrero de 2009 dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lar a, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 2.820 de esa misma fecha, mediante el cual se revocó el contrato de compra venta que celebraron Inversiones Peracal C.A. y a Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR) cuyo objeto fue la parcela Nº 63, plenamente identificada en este fallo, contrato de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara el día 23 de diciembre de 1991, bajo el Nº 38 Tomo 16 del Protocolo Primero. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal anula el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 102-09 de fecha 11 de Febrero de 2009 dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 2.820 de esa misma fecha. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Su competencia para conocer el Recurso Contencioso ' Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado Simón Alberto Bravo Vásquez identificado supra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica C.A. (OCAAT C.A.), ya identificada; contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 102-09 de fecha 11 de Febrero de 2009 dictada por la Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lora, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 2.820 de esa misma fecha.
Segundo: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto
Tercero: Se Anula la Resolución N° 102-09 de fecha 11 de Febrero de 2009 dictada por la Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lar a, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 2.820 de esa misma fecha, mediante la cual se revocó el contrato de compra venta que celebraron Inversiones Peracal C.A. y la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR), ambas plenamente identificadas en este fallo, cuyo objeto fue la parcela de terreno N° 63 del Plano descriptivo de las parcelas de la Zona Industrial y de Servicios N° 3, ubicada en la antes denominada Parroquia Concepción, hoy Parroquia Juan de Villegas del Municipio Autónomo Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lar a, con una superficie aproximada de Catorce Mil Ochocientos Dieciocho Metros Cuadrados con Ochenta Centímetros Cuadrados (M2. 14.818,80), con los siguientes linderos y medidas: Noreste. En ciento treinta y nueve metros con ochenta centímetros (Mts. 139,80) con la calle 8 de la referida Urbanización Industrial; Sureste. En ciento seis metros con cero cero (Mts. 106,00) con Carrera 1 de dicha Urbanización Industrial; Noroeste. En línea de ciento seis metros con cero centímetros (Mts. 106,00) con la parcela Nº 64 de la misma Urbanización Industrial y Suroeste. En ciento treinta y nueve metros con ochenta centímetros (Mts. 139,80) con la parcela 65 de la mencionada Urbanización Industrial y Nº 3., contrato de compra venta que fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 23 de diciembre de 1991, bajo el Nº 38 Tomo 16 del Protocolo Primero. Como consecuencia de esta declaratoria y por cuanto el vicio considerado como procedente está vinculado con el inadecuado emplazamiento del tercero afectado para que acudiese a defender sus derechos e intereses, es por lo cual igualmente queda sin efecto el procedimiento administrativo en cuyo contexto fue dictada la Resolución que lo culmina, anulada por este fallo.
Cuarto: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad contenida en el dispositivo anterior se anula el contrato de compra-venta celebrado entre Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.) e Inversora 2610 C.A., cuyo objeto fue la parcela 63, identificada en el dispositivo anterior, contrato de compra¬venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 13 de noviembre de 2012 bajo el Nº 2012.1374, asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 363.11.2.2.5236, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. En consecuencia, Inversora 2610 C.A. debe proceder a desocupar la Parcela Nº 63, ya identificada, y a entregarla a su propietaria Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica C.A. (OCAAT C.A.).
Quinto: Notifíquese esta decisión a la Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica C.A. (OCAAT C.A.) en su carácter de parte demandante, a la Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara en su carácter de parte demandada; a la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.) y a Inversora 2610 C.A. terceros interesados, y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lora.
Sexto: Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Séptimo: Oficíese al Ciudadano Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, acompañándole una copia certificada del presente fallo, a los fines de que proceda a estampar las notas marginales respectivas tanto en el documento por el cual la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR) dio en venta la Parcela Nº 63 de la Zona Industrial y de Servicio III de la ciudad de Barquisimeto, a la sociedad de comercio Inversiones Peracal C.A.,el cual se encuentra protocolizado en fecha 23 de diciembre de 1991, bajo el Nº 38 Tomo 16 del Protocolo Primero, así como también en el documento por el cual la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR) dio en venta la misma Parcela Nº 63, a INVERSIONES 2610, C.A. el cual se encuentra protocolizado el 13 de noviembre de 2012, bajo el Nº 2012.1374, asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 363.11.2.2.5236, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012". (Negrilla, subrayado y mayúscula de la cita).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSORA 2610, C.A., en fecha 4 de julio de 2016, ratificado el 14 del mismo mes y año, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, a través de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
"Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(...)
7. "Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico".
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución N° 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de
2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se
observa el siguiente articulado:
"Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcan, Lora, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: 'Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental".
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcan, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia".
De lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, a través de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSORA 2610, C.A. Así se decide.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguida, pasa este Juzgado Nacional a conocer y decidir el recurso de apelación intentado contra la decisión proferida en fecha 23 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, corresponde entonces resolver dicho recurso, siendo menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:
Visto que en fecha 17 de octubre de 2016, se dio cuenta del expediente a este Juzgado Nacional y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, resulta oportuno hacer referencia al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
"Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación " (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).
Las disposiciones del artículo transcrito, dan cuenta de la obligación que recae sobre la parte que pretende hacer uso del recurso de apelación, de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que sustentan su disconformidad con el fallo de rimera instancia, dentro del lapso de diez (10) días despacho contados a partir de aquél en que se dé inicio a la causa; y en caso de no cumplir con esta obligación, el sentenciador procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Con relación a lo anterior, vale destacar que la carga procesal de fundamentar las apelaciones contencioso administrativas, pueden cumplirse de modo paralelo, a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la Alzada el fallo gravoso, toda vez que ambas actuaciones del apelante, deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, en aras de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. (Vid. Sentencia Nro. 1350, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A e Inversiones 431.799, C.A).
Sin embargo, en el presente asunto no se aprecia de la actuación por medio de la cual la parte querellada ejerce su recurso de apelación, que se haya iniciado ni siquiera de la forma más precisa y concisa, motivo alguno por el cual se disiente del fallo apelado.
En este orden, se observa al folio doscientos veintinueve (229) de la pieza principal II del expediente judicial que, mediante auto de fecha 24 de abril de 2017, este Juzgado Nacional ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, previsto en el título IV, capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes -computado una vez transcurrido el término de la distancia correspondiente a ocho (8) días continuos- para que la parte apelante, fundamentara la apelación.
Igualmente, corre inserto al folio doscientos treinta (230) de la causa, auto de fecha 14 de noviembre de 2016, en el que este Juzgado Nacional dejó constancia que, en fecha 10 del mismo mes y año, venció el lapso para la fundamentación de la apelación, sin que la parte apelante consignara escrito alguno; razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Asimismo, se observa que mediante nota de Secretaría, se dejó constancia que desde el día 18 de octubre de 2016, exclusive, -fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de apelación-, hasta el día 10 de noviembre del mismo año- fecha en la cual culminó el referido lapso-, transcurriendo ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, específicamente los días 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de noviembre de 2016, así como diez (10) días de despacho, a saber, los días 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 31 de octubre de 2016, y 1 y 2 de noviembre del mismo año, a los fines de que la parte apelante consignara el respectivo escrito de fundamentación de la apelación.
En virtud de lo antes singularizado, se evidencia de las actas procesales que el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA 2610, C.A., no cumplió con el deber de presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo que resulta aplicable entonces, la consecuencia jurídica prevista en el infíne del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-
Ahora bien, determinada la consecuencia jurídica que deviene por la no formalización oportuna del recurso de apelación, considera necesario este Juzgado Nacional hacer mención a la sentencia N° 412 de fecha 17 de mayo de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ratifica su criterio contenido en la decisión Nº 1107, de fecha 8 de junio de 2007, en donde indicó lo siguiente:
"En el asunto de autos, el objeto de revisión lo constituye el veredicto que expidió, el 4 de agosto de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró desistida la apelación que se ejerció y, en consecuencia, firme el acto de juzgamiento que el Juzgado Superior Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó, que declaró con lugar la demanda funcionarial.
El solicitante denunció la violación al debido proceso y el desconocimiento de su prerrogativa, por cuanto la Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo no conoció en consulta el acto jurisdiccional objeto de apelación.
En relación con la decisión, la Sala observa que el requirente pretende que esta instancia judicial autorice una incorrecta aplicación de una prerrogativa de la Administración Pública.
Ciertamente, con el estudio de las actas se comprueba que ele acto decisorio que se sometió a revisión fue objeto de apelación, pero que la parte apelante no cumplió con su carga procesal de formalización del recurso, por la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aplicó la consecuencia jurídica de esa omisión que recoge el párrafo 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que no es otra que la declaración de desistimiento de la apelación, previa comprobación de que el acto decisorio contra el que se recurrió no agravia normas de orden público, las buenas costumbres y la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional
(...)
En el caso de autos, la Sala verifica que la sentencia objeto de la petición de revisión fue confirmada luego de que el tribunal de alzada comprobó que el pronunciamiento no injuriaba normas de orden público, ni las buenas costumbres y tampoco contradecía la doctrina de esta máxima instancia constitucional.
Además en relación con la consulta, esta Sala oportunidad de referirse sobre el tema y, por tanto, es pertinente la reproducción parcial de la sentencia Nº 2207/07, en la que se precisó:
(...)
De lo precedente, se destaca la oportunidad cuando debe emitirse la consulta. Es el tribunal de la causa el que remite en consulta las actuaciones al juzgado de alzada para que controle la legalidad de su decisión, siempre y cuando contra la misma no se haya ejercido recurso de apelación, pues si alguna de las partes se vale de este mecanismo ordinario de impugnación que ofrece el ordenamiento jurídico, entonces, la consulta no tendrá lugar. En caso de que el desistimiento tácito ocurra, el tribunal de alzada verificará que el acto decisorio no viola normas de orden público, las buenas costumbres y no es contrario a la doctrina de esta Sala Constitucional". (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).
La anterior decisión fue reiterada, entre otras, a través de la sentencia Nº 785 de fecha 5 de junio de 2012, emanada de la misma Sala, al expresar lo siguiente:
"De los fallos anteriormente transcritos se colige, que la consulta a la que se refiere el artículo en comento, la insta el tribunal de instancia ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación respecto de alguna sentencia que obre contra los intereses de la República, ya que, en el supuesto de que contra ese fallo se ejerza algún recurso, será en conocimiento de ese medio de impugnación que el tribunal de alzada emitirá su pronunciamiento. Ello es así, toda vez que los procedimientos en alzada para darle trámite a la apelación o a la consulta, según sea el caso, son totalmente distintos (...).
(...)
En el caso que aquí se examina, la representación de la Procuraduría General del Estado Monagas impugnó mediante apelación, el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Ello, per se, determina que era improcedente someter el fallo a la consulta invocado por los accionantes con fundamento en la Lev Orgánica de la Procuraduría General de la República; pues como se dijo precedentemente, ésta no opera si la parte demandada ejerce apelación. Motivo por el cual, en lo que a la omisión de consulta se refiere, no hubo las violaciones de las garantías constitucionales delatadas por la parte accionante. Así se decide.
Aclarado lo anterior, debe puntualizar la Sala, que si bien la consulta no era- procedente en el presente caso, sí era deber del Tribunal de alzada, Conforme a la doctrina transcrita (sentencia SSC N° 412 del 17 de mayo de 2010), verificar antes de declarar desistida la apelación y confirmar elfallo apelado, que el acto decisorio no violaba normas de orden público, ni las buenas costumbres y no contradecía ala doctrina de esta Sala Constitucional". (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).
Así las cosas, visto que la apelación sometida al conocimiento de este Juzgado Nacional obedeció al mecanismo de impugnación ejercido por la propia representación judicial de la sociedad mercantil INVERSORA 2610, C.A., quien a través de este recurso ordinario procuró la revisión del fallo que consideró lesivo a sus pretensiones, sin que ejerciera la fundamentación que exige el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estima que ante el ejercicio primigenio de la apelación interpuesta, resulta improcedente conocer la presente causa mediante la vía de consulta. Así se declara.-
En consecuencia, este Tribunal Colegiado observa que del texto del fallo apelado, no se desprende que el a-quo dejara de apreciar o aplicar alguna norma de orden público, que la decisión atente contra las buenas costumbres, ni mucho menos que, sobre la resolución del asunto sometido a su conocimiento, se dejara de aplicar algún criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se aprecia.-
Siendo ello así, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Jorge Luis Marín Becerra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA 2610 C.A, contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, que declaró "con lugar" el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil "Oficina Central de Asesora y Ayuda Técnica, C.A." (O.C.A.A.T. C.A.), contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara. Así se decide.-
-VI-
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de julio del año 2016, por el abogado Jorge Luís Marín Becerra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversora 2610 C.A., actuando como tercero interesado, contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
SEGUNDO: DESISTIDO el recurso ordinario de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: FIRME la sentencia apelada.
CUARTO: ORDENA REMITIR la presente causa al Juzgado de la causa, vale decir, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EUCARINA GALBAN
Expediente Nº: VP31-R-2016-001126
SMdeB/eg/mis
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EUCARINA GALBAN
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