REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-001120

En fecha 24 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, solicitud de medida cautelar de amparo presentada por el abogado Carlos Colmenares Echarde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 164.587, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY LUZ MONCADA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.651.962, contra las vías de hecho materializadas por terceros intervinientes a la causa principal, relativa al recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana Mary Luz Moncada Ramírez, contra el acto administrativo emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL del estado Táchira.

Por auto de fecha 24 de abril de 2007, se ordenó agregar la solicitud de amparo cautelar a los autos.




-I-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 24 de abril de 2017, el abogado Carlos Colmenares Echarde, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mary Luz Moncada Ramírez, presentó solicitud de medida de amparo cautelar, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “(…) [le había] llegado información grave, que los terceros intervinientes en la causa principal (…), específicamente los arrendatarios de las bienhechurias construidas sobre terreno de la municipalidad de San Cristóbal (…) y que pertenecen en plena propiedad a [su] poderdante, Mary Luz Moncada Ramírez, llevada por ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado (sic) Táchira en flagrante violación a los principios del debido proceso, derecho a la defensa, establecidos en los artículos 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes han impulsado en desconocimiento de normas de orden público, el procedimiento inconstitucional e ilegal en esta etapa del proceso, sin que se haya establecido sentencia defectinivamente (sic) firme hasta la presente fecha, a las circunstancias de hecho y derecho ampliamente denunciadas en la instancia contenciosa administrativa del estado Táchira, declarado improcedente en primera instancia relacionado con el procedimiento de Rescate las Bienhechurías propiedad de [su] representada, quienes pretenden en violación flagrante a las disposiciones constitucionales y legales del derecho a la propiedad, con la anuencia presunta de la Oficina de Catastro y Jefatura de Catastro Legal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado (sic) Táchira, valorar y otorgar esas bienhechurías a unos terceros poseedores precarios, representados por una abogada de apellidos HOYOS, hermana de una de las solicitantes SUHEIL HOYOS, del procedimiento de rescate de terrenos municipales, en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de estado Táchira ”.

Fundamentó su solicitud en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Que, “[e]n virtud de los fundamentos de derecho señalados, para la tramitación del amparo cautelar, es que solcit[ó], en nombre y en interés legítimo de [su] representada, MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, dirigido a que se acordada la suspensión de cualquier trámite administrativa (sic) en ejecución del procedimiento de Rescate de las Bienhechurías, hoy objeto de esta controversia, en pleno desarrollo en esta instancia superior, que pudieran estar llevándose por parte de estos poseedores precarios (arrendatarios), por cuanto esas actuaciones administrativas afectarían los derechos subjetivos y constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva del proceso, derecho a la propiedad, tenencia legitima de las bienhechurías consistentes en mejoras construidas sobre la parcela de terreno ejido Nros. 18-55 (…) en flagrante violación a los artículos 49 numerales 1, 4, 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el derecho constitucional a la propiedad previsto en el artículo 115 esjudem (sic). (…)”.

Que, “[e]l fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto (…) en el presente caso EL PERICULUM IN MORA: La circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata. Debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, conduce a la convicción de que, en caso de que la Oficina de Catastro y Departamento Legal de Catastro, con la anuencia de Sindicatura Municipal de la alcaldía (sic) del Municipio San Cristóbal, materialice y ejecute el pago y el Rescate presunto de las bienhechurías pertenecientes a [su] poderdante se consumaría la violación de [esos] derechos constitucionales; al del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva del proceso, derecho a la propiedad, tenencia legitima de la bienhechuría construidas por más de 30 años sobre la parcela de terrenos ejido Nro. 18-55, hoy presuntamente adjudicadas a terceros, en flagrante violación derecho constitucional a la propiedad previsto en el artículo 115 esjudem (sic)”.

Que, “por existir este riesgo manifiesto, solcit[ó] en nombre de [su] representada Oficie con carácter de urgencia, a la Oficina de Catastro, Área Legal de Catastro y Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mientras esta Instancia Superior, se pronuncia sobre el Recurso de Apelación interpuesto, el verdadero status jurídico de las biehechurías construidas sobre esta parcela de terreno ejido con Nro. cívico. 18-55 y se garantice de esta forma el debido proceso y derecho a la defensa de [su] representada”.

Y Finalmente que, “por las circunstancias de hecho y derecho anteriormente señaladas es que solicit[ó] sea declarada la procedencia de la medida cautelar de amparo, anteriormente fundamentada en contra de las vías de hecho, materializadas por terceros intervinientes en el proceso contencioso administrativo, plenamente identificados en las actas procesales (…)”. [Destacado del original].

-II-
COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar de amparo, debe este Juzgado Nacional definir su competencia, al respecto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 104 establece:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De igual manera es importante hacer mención al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Táchira, entidad federal donde se encuentra ubicado el Municipio San Cristóbal –parte demandada–.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

De todo lo anterior se concluye que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental es COMPETENTE para conocer de la solicitud de medida cautelar de amparo. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse respecto a la solicitud de medida cautelar de amparo, solicitada por el abogado Carlos Colmenares Echarde, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mary Luz Moncada Ramírez, parte actora en el recurso de nulidad de acto administrativo instaurado, en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en virtud de las vías de hecho materializadas por terceros intervinientes en la causa principal, presuntamente violatorias de los derechos constitucionales a la defensa y al derecho de propiedad consagrados en los artículos 49.1 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados.

La anterior afirmación se encuentra sustentada en la sentencia Nro. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar, criterio ratificado por la misma Sala, en sentencia Nro. 840 del 10 de junio de 2009 (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas).

Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.

Además, este Juzgado debe destacar que el procedimiento que debe regir en caso de amparo cautelar será el establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De igual manera, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar el conocimiento breve que por excelencia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera evidente la configuración del fumus boni iuris –presunción de buen derecho– como la procedencia del periculum in mora –peligro en la mora–, elemento este último determinable por la sola verificación del requisito anterior.

Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, que este comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar, a los fines de analizar sobre la existencia del derecho que se reclama.

De lo anteriormente señalado, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el tramite del juicio de la acción principal. De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Ahora bien, realizadas estas precisiones, pasa este Juzgado a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas:

Con relación al fumus boni iuris constitucional, se observa que el apoderado judicial de la parte accionante, alegó como infringidos “los principios del debido proceso, derecho a la defensa, establecidos en los artículos 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” así como también los numerales 1, 4, 8 del artículo 49, y 115 de ejusdem.

La Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 1294, de fecha 23 de noviembre de 2016 (Caso: Luís Enrique Celta Alfaro), se ha pronunciado respecto al alcance del artículo 49 Constitucional de la siguiente manera:

“Respecto a los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala ha señalado que los mismos implican una serie de garantías, tales como: el derecho a ser oído u oída, puesto que no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal, si el administrado o la administrada no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado o notificada de la decisión administrativa a efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; más aún, si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado o informada de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (Vid., entre otras sentencias de esta Sala, las números 102 y 1050 del 22 de enero de 2009 y 3 de agosto de 2011, respectivamente).”.

De igual manera, la representación judicial del demandante fundamentó la violación de derechos constitucionales al señalar que “(…) terceros intervinientes (…) con la anuencia presunta de la Oficina de Catastro y Jefatura de Catastro Legal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, valorar y otorgar esas bienhechurías a unos terceros poseedores precarios (…) [en el] procedimiento de rescate de terrenos municipales, en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira”.

En la misma oportunidad, la Sala Político Administrativa se pronunció respecto al derecho de propiedad como garantía constitucional expresado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente manera:

“(…) la violación del derecho a la propiedad, el cual se encuentra garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ha sido reconocido como un conjunto de facultades de uso, goce y disposición que puede realizar el o la titular sobre los bienes muebles o inmuebles que le pertenecen, sólo limitado por las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o interés social.
De acuerdo a la referida norma constitucional, aunque se reconoce en forma expresa la existencia del derecho de propiedad, éste no es absoluto o ilimitado, sino que se encuentra sujeto a determinadas restricciones que obedecen a ciertos fines, tales como: la función social, la utilidad pública y el interés general. Dichas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal o en su defecto reglamentario pero enunciadas en una Ley, sin que pueda, en caso alguno, disponer condiciones de tal grado que menoscaben el contenido esencial de ese derecho constitucional. (Vid. Sentencias de esta Sala números 05685, 00230 y 00733 de fechas 21 de septiembre de 2005, 10 de marzo de 2010 y 20 de junio de 2012).”.

En el caso de autos, la medida cautelar tiene por objeto la suspensión de cualquier trámite administrativo en ejecución en el procedimiento de rescate de las bienhechurías, consistentes en mejoras construidas sobre la parcela de terreno ejido N° 18-55, hoy presuntamente adjudicada a terceros poseedores precarios (arrendatarios), por considerar que tales actuaciones administrativas constituyen una amenaza a los derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, derecho de propiedad y tenencia legítima de bienhechurías, previstos en los numerales 1, 4 y 8 del artículo 49 y el artículo 115 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alegó además que, en caso de que se materializara y ejecutara el pago y el rescate de las bienhechurías pertenecientes a su representada, se consumaría la violación de los derechos constitucionales antes mencionados.

Ahora bien, en la solicitud de medida cautelar de amparo, el demandante solo se limitó a señalar que existe violación al derecho constitucional establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esgrimiendo argumentos que no generan alguna certeza, por cuanto no fueron consignadas pruebas que sustenten la presunta violación al derecho a la propiedad, es por ello que este Juzgado observa de las actas que conforman el expediente, que no se aprecia prima facie una probabilidad o presunción grave de amenaza o lesión a los derechos constitucionales denunciados como infringidos, por lo cual, a juicio de este Juzgado Nacional, no se ha dado cumplimiento a la condición del fumus boni iuris constitucional o presunción grave del buen derecho. Así se decide.

Establecido lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse respecto del periculum in mora, puesto que como lo tiene establecido la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de las medidas cautelares es necesaria la concurrencia simultánea de ambos requisitos. Así se decide. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar de amparo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que es:

1. COMPETENTE para conocer de la solicitud de medida cautelar de amparo interpuesta por el abogado Carlos Colmenares Echarde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.587, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mary Luz Moncada Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. 5.651.962, en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

2. SIN LUGAR la medida cautelar de amparo.

3. NOTIFIQUESE a las partes la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _____________ (________) días del mes de _____________ de dos mil diecisiete (2017).

Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,



Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta



María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza



Marilyn Quiñónez Bastidas.
La Secretaria Temporal



Eucarina Galbán.

Asunto Nº VP31-R-2016-001120
MCF/acic

En fecha _______________ (_____) días del mes de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. _____________.

La Secretaria Temporal



Eucarina Galbán.


Asunto Nº VP31-R-2016-001120