REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000979


En fecha 15 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el presente asunto, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Occidental el cual versa sobre recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por la ciudadana XIOMARA SOCORRO ANTIQUE ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº 5.439.118, asistida por el abogado Gerardo Torrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.148, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2015, emanado del mencionado Juzgado, a través del cual oyó en ambos efectos el recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 27 de octubre de 2015, por la ciudadana Xiomara Socorro Antique Zerpa, asistida por el abogado Gerardo Torrez, identificado supra, contra la decisión dictada por la aludida instancia, en fecha 22 de octubre de 2015, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta.

En fecha 3 de agosto de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo.

Seguidamente, se ordenó la notificación de las partes, a los fines de que tuviesen conocimiento de la oportunidad en que tendría lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, según lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se libraron las referidas notificaciones dirigidas a las partes, así como la respectiva comisión dirigida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de practicar las respectivas notificaciones.

En fecha 7 de diciembre de 2016, se dejó constancia que en fecha 28 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, resultas de comisión proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante oficio Nº 4950/16.847 de fecha 17 de noviembre de 2016, en virtud de haber cumplido con las notificaciones pertinentes. En la misma fecha se agregó la presente al expediente.

En fecha 11 de enero de 2017, se reanudó la causa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación, el cual se computaría una vez transcurrido el término de la distancia correspondiente a cinco (5) días continuos.

En fecha 20 de enero de 2017, el abogado Gerardo Torrez, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 153.148, actuando con el carácter de apoderado judicial del apelante, fundamentó recurso de apelación contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado.

En fecha 31 de enero de 2017, se dejo constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación y se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En la misma fecha, por nota de secretaría se realizó el cómputo para la fundamentación de la apelación, dejándose constancia que desde el día 11 de enero de 2017, hasta el día 30 de enero de 2016, transcurrieron íntegramente cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y diez (10) días de despacho, a los fines de que la parte apelante consignara su escrito de fundamentación.

En fecha 17 de febrero de 2017, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo, a los fines de que este Juzgado Nacional dictara la decisión correspondiente.

En fecha 5 de abril de 2017, se difiere el pronunciamiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de octubre de 2015, la ciudadana Xiomara Socorro Antique Zerpa, asistida por el abogado Gerardo Torrez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, con fundamento en las razones de hecho y de derecho que de seguida se pasan a detallar:

Manifestó que, “(…) desde la incorporación de [su] mandante en fecha 27/10/1.980 (sic) hasta la notificación de conceder su derecho a gozar de su jubilación por parte del patrono en fecha 20/03/2014 (sic) se cuenta con un periodo (sic) de TREINTA Y TRES (33) AÑOS, CUATRO MESES (4) Y VEINTICUATRO (24) DIAS (sic). Bajo la nómina de la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO durante la relación laboral [su] representada percibió de manera regular y permanente los salarios y demás beneficios a que tiene derecho, y asumió cargos públicos gerenciales, en fecha 07/01/2.015 [su] representada por medio de escrito solicito (sic) el pago correspondiente a las prestaciones sociales de su respectiva jubilación publicada en Gaceta Nº 08 de fecha 27 de marzo de 2.014 (…)”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado).

Que, “Ante el silencio administrativo de la solicitud de cancelación de prestaciones sociales hecha por la trabajadora en litigio, así como un total desconocimiento de sus Derechos (sic) fundamentales, y aprovechándose de la desigualdad económica, y así como agotados han sido todas las diligencias, para que la parte patronal haga cumplimiento voluntario de sus obligaciones laborales, es que ocurro ante su competente autoridad, para DEMANDAR por Cobro (sic) DE PRESTACIONES SOCIALES, Y DEMAS (sic) CONCEPTOS LABORALES ADEUDADOS como formalmente lo [hace] a la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO, en la persona del ciudadano ALFREDO ANTONIO OROZCO en su carácter de actual y legitimo (sic) representante de dicha Sociedad (sic) de Hecho (sic), también demando (sic) a dicho ciudadano como Persona (sic) Natural (sic) (por ser solidariamente responsable del pago de las prestaciones sociales de [su] representada); con su patrimonio cuando se trate de Sociedades (sic) de Hecho (sic) como es el caso, para que convenga en cancelar las Prestaciones (sic) Sociales (sic) adeudadas (debido a la extinción del vínculo laboral existente) las cuales se encuentran detalladas en el presente escrito. Conscientes de que los cálculos reales sobre los aparentados por la Alcaldía serán consignados con los soportes fundamentados en la Ley del Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y la Ley del Estatuto de la Función Pública para que convengan en cancelar la deuda adquirida con la trabajadora desde el 27/10/1980 (sic) hasta la presente fecha y en efecto pague o en su defecto sea condenado por este tribunal a cancelar las prestaciones sociales y otros conceptos legales que se le adeuda, discriminados tales conceptos por años de servicios prestados efectivamente”. (Mayúsculas, negrillas originales del texto y corchetes de este Juzgado).

Finalmente solicitó, “(…) le sea pagada la prestación de antigüedad más sus intereses, diferencias de vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses moratorios que le causen a partir de la interposición de la presente querella funcionarial; estimó la presente querella en la suma de un millón cuatrocientos cuarenta y cuatro mil doscientos dos bolívares (Bs. 1.444.202,62), así mismo, solicitó que la presente querella sea admitida y sustanciada conforme a derecho”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de octubre de 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, visto el punto previo opuesto, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

En este sentido, precisadas las consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que pretende el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios, con ocasión a la terminación de la relación laboral respectiva a la jubilación publicada en Gaceta N° 8 de fecha 27 de marzo de 2014.

En efecto, la querellante solicitó “(…) el pago correspondiente a las prestaciones sociales de su respectiva jubilación publicada en Gaceta N° 08 de fecha 27 de marzo de 2.014 (…)”; reiteró su solicitud expresando que “(…) que convenga a cancelar las Prestaciones Sociales adeudadas (debido a la extinción del vínculo laboral existente) (…)”. (Negrillas de la cita).

Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos Jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.

“…Omissis…”

Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

De manera que, observa este Juzgado que existe un hecho y fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el 27 de marzo de 2014, fecha en la cual fue otorgada la jubilación a la querellante de autos, tal como lo indicó en el escrito presentado, conforme “Gaceta N° 8 de fecha 27 de marzo de 2014”; y se evidencia que al ser interpuesta el presente recurso en fecha 14 de octubre de 2015, según se desprende del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (vto folio 12), se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se decide”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Xiomara Socorro Antique Zerpa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Occidental, a través de la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.”

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

Ahora bien, en la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución N° 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Colorario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Occidental, a través de la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Xiomara Socorro Antique Zerpa. Así se declara.-
IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación interpuesta por la ciudadana Xiomara Socorro Antique Zerpa, asistida por el abogado Gerardo Torrez, antes identificados, contra la decisión proferida en fecha 22 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Occidental, corresponde entonces resolver dicho recurso, siendo menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:

Por auto de fecha 3 de agosto de 2016, este Juzgado Nacional ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo, por auto del 31 de enero de 2017 se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación a la apelación y por auto de fecha 17 de febrero de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar la fundamentación de la apelación interpuesta.

Al respecto, este Juzgado Nacional considera necesario traer a colación la disposición prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

De esto se colige la aplicación de un procedimiento especial para los casos como el de marras, en los cuales se declare inadmisible in limine litis, la demanda. Ello así, se observa que se concede un lapso de tres (3) días para apelar de la decisión que inadmita la demanda, ante el tribunal de alzada, y un lapso de diez (10) días para emitir la decisión con los elementos que cursantes en autos, sin sustanciar la apelación.

En consecuencia, en la presente causa resultó errónea la aplicación el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 87 al 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido, lo que correspondía, una vez recibido el expediente, era valorar los elementos cursantes en autos, y emitir la decisión dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

Ahora bien, en aras de preservar los derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a una justicia expedita y sin dilaciones innecesarias, este Juzgado Nacional considera que lo ajustado a derecho es revocar parcialmente el contenido de los autos de fechas 3 de agosto de 2016, 31 de enero y 17 de febrero de 2017, dictados por este Juzgado Nacional, únicamente en lo concerniente a la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 87 al 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el vencimiento del lapso para fundamentar la apelación. Y, consecuentemente, proceder a emitir la decisión correspondiente, previa valoración de los elementos cursantes en autos. Así se decide.

De esta manera, el presente caso versa sobre la declaratoria de inadmisibilidad por el iudex a quo del recurso contencioso administrativo funcionarial, por la existencia de conceptos irrespetuoso en el escrito libelar, por lo que se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Seguidamente, pasa esta alzada a resolver el presente recurso de apelación incoado por la parte querellante, a lo cual es necesario traer a colación un extracto de la sentencia apelada en la cual se establece:

“De manera que, observa [ese] Juzgado que existe un hecho y fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el 27 de marzo de 2014, fecha en la cual fue otorgada la jubilación a la querellante de autos, tal como lo indicó en el escrito presentado, conforme “Gaceta N° 8 de fecha 27 de marzo de 2014”; y se evidencia que al ser interpuesta el presente recurso en fecha 14 de octubre de 2015, según se desprende del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (vto folio 12), se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se decide”. (Corchetes de este Juzgado).

En relación a lo parcialmente transcrito, considera oportuno este Juzgado Nacional realizar un análisis de la caducidad de la acción y su carácter de lapso procesal, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que:

“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).

(…omissis…)

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se desprende que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la Sala sostuvo que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extingue de pleno derecho la facultad de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autoriza; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica, razón por la cual el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Ahora bien, es preciso señalar lo contenido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual señala: “Artículo 36.- (…) La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”.

Asimismo, se considera necesario traer a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se establece que: “todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Igualmente, este Órgano Colegiado observa que la querellante en su escrito libelar estableció lo siguiente: “(…) [su] representada laboró para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO, de la siguiente forma, desde su ingreso de fecha 27 de Octubre (sic) de 1.980, hasta su jubilación de fecha 20 de Marzo (sic) de 2.014 (…)” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado)

Siendo así, este Juzgado Nacional constata en el folio cincuenta y cuatro (54) del expediente, la resolución Nº A-05/2014, publicada en Gaceta Oficial Nro. 8, de fecha 27 de marzo de 2014, por el Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, acto mediante el cual se concede el derecho de gozar de la jubilación a la ciudadana Xiomara Socorro Antique Zerpa, naciendo así los derechos a prestaciones sociales que reclamó la querellante, Asimismo, se observa en el expediente la orden de pago, de fecha 14 de agosto de 2015 de las prestaciones sociales (folio 59) el cual se encuentra suscrita la firma de la querellante dando su aceptación de un cheque Nº 74905482 de la cuenta Nº 0175-0396-15-0841000285 del Banco Bicentenario por un monto de 377.323,64 Bs (folio 60).

De esta manera, este Juzgado Nacional toma en consideración la fecha del pago de las prestaciones sociales -20 de agosto de 2015-, para que contados a partir de ese momento el querellante pudiera ejercer en un lapso de tres (3) meses validamente cualquier acción contra la existencia de una relación de empleo público, surgiendo así los derechos a prestaciones sociales reclamados mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 15 octubre de 2015. Así se establece.

Establecido lo anterior, deduce este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fue interpuesto en el lapso legal correspondiente, puesto que no transcurrieron más de tres meses desde la notificación del acto para su debida interposición, acarreando como consecuencia que el mismo no esté inmerso en la consecuencia jurídica de la caducidad de la acción. Así se decide.

Establecido lo anterior, este Órgano Colegiado, en virtud que la presente causa no debió ser declarar inadmisible por operar la caducidad, se REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 22 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad de la demanda. Así se declara.


-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Xiomara Socorro Antique Zerpa, contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado.

TERCERO: REVOCA el fallo dictado en fecha 22 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante el cual declara inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

CUARTO: REMITIR el presente expediente al tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad de la demanda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LA JUEZA PRESIDENTA- PONENTE,




SINDRA MATA DE BENCOMO
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,




MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,




MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS



LA SECRETARIA TEMPORAL,

EUCARINA GALBAN

Expediente Nº: VP31-R-2016-000979
SMdeB/jr


En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

EUCARINA GALBAN