REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000576

En fecha 29 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial y medida cautelar de amparo, en apelación, interpuesto por el ciudadano ELVIN JOSÉ CAMARILLO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.216.490, asistido por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, en contra del ESTADO ZULIA, por órgano del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión obedeció a la Resolución Nº 2012-0011, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en Resolución No 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fechas 21 de abril de 2016 y 3 de mayo de 2016, el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó el abocamiento de la presente causa.

En fecha 3 de mayo de 2016, el abogado José Martínez, inscrito en el Inpreabogado con el No. 103.071, actuando en su condición de apoderado judicial del actor, solicitó el abocamiento en la causa.

En fecha 9 de mayo de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, y se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 7 de junio de 2016, el abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de autos, solicitó la publicación de la sentencia.

En fecha 1 de julio de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 20 de septiembre de 2016, en virtud de la cantidad de causas por decidir, y estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, se difirió el pronunciamiento correspondiente de conformidad de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 31 de enero y 10 de febrero de 2017, el abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó que se dicte sentencia.

-I-
ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 1855-14, de fecha 25 de septiembre de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud del auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2014, mediante el cual se oyó, en ambos efectos, la apelación formulada en fecha 17 de septiembre de 2014, por la abogada María Isabel Martínez Urdaneta, con el carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2014, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera se le concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, a partir de los cuales comenzaría a correr el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 28 de octubre de 2014, la abogada Omaira Correa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.585, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General del estado Zulia, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 13 de noviembre de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación y en fecha 20 de noviembre de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso. Por auto de fecha 24 de noviembre de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de febrero del 2012, el ciudadano Elvin José Camarillo González, debidamente asistido por abogado, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Policía del estado Zulia, con fundamento en lo siguiente:

Indicó que, “(…) [era] un FUNCIONARIO DE CARRERA POLICIAL egresado de la Escuela de Policía del Estado (sic) Zulia, siendo Funcionario (sic) del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en el cargo de OFICIAL Mayor que desempeñ[ó] hasta el día 10 de noviembre de 2011 cuando fu[e] notificado de [su] destitución mediante aviso publicado en la prensa”. (Mayúsculas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, “[e]n fecha 19 de noviembre de 2011, salió publicada en el Diario Versión Final la Resolución No. 0016-11, suscrita por el Comisario General ABOG. JESUS ALBERTO CUBILLAN, Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de fecha 11 de febrero de 2011 mediante la cual se [le] destituy[ó] del cargo, la cual tuvo como conclusión: (…) Por los fundamentos expuestos, [el] Despacho, en atención a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declara al funcionario público ELVIN JOSÉ CAMARILLO GONZALEZ, (…) Oficial adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, está incurso en la causal contenida en el artículo 97 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo que se resuelve imponerle la sanción disciplinaria de destitución”. (Mayúsculas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Denunció que el acto administrativo de destitución se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto emanó de un funcionario incompetente dado que, “(…) la Resolución impugnada [fue] suscrita por el Comisario General Abog. Jesús Alberto Cubillán, DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, adscrito a la Gobernación del Estado (sic) Zulia, pero su designación por el Gobernador del Estado (sic) Zulia Pablo Pérez Álvarez (sic), no cumplió con la Resolución No. 510 del año 2010 del Despacho del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga que la designación de los Directores de las Policías Estadales y Municipales, deben ser autorizadas por el órgano rector en este caso por el Ministro en cuestión, de conformidad con la Ley Orgánica del Servicio de Policía y el Cuerpo del Policía Nacional (…)”. (Mayúsculas en el original).

Manifestó que para el momento de su destitución, se encontraba suspendido médicamente por una enfermedad prolongada, por cuanto “(…) present[aba] DISCOPATIA (sic) LUMBAR EN L-4- L-5 en la columna vertebral con ocasión del servicio policial que [le] [tenían] suspendido médicamente desde hac[ía] varios meses antes de [su] destitución teniendo el último reposo médico expedido por el Centro Médico Policial Dr. Regulo Pachano Añez, de la Policía del Estado (sic) Zulia, donde fu[e] atendido el día 19 de enero de 2012, siendo suspendido en esa oportunidad hasta el día 15 de febrero de 2012, pero [venía] siendo suspendido médicamente, ya que no [podía] caminar bien, y [tenía] fuertes dolores en la columna vertebral que [le] imposibilitan trabajar razón por lo (sic) cual no [podía] asistir a [su] trabajo, necesitando aún tratamiento más prolongado, consignado (sic) [sus] suspensiones médicas avaladas por el FONDO DE PREVISION (sic) SOCIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO MÉDICO POLICIAL ‘DR. REGULO PACHANO AÑEZ’ desde el mes de marzo de 2011 hasta [esa] fecha”. (Mayúsculas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Sostuvo que “(…) la Administración no debió menoscabar los derechos y beneficios inherentes a la situación laboral de [su] persona notificando[le] de destitución o exclusión de la nómina de la POLICIA (sic) DEL ESTADO ZULIA, visto que para ese momento aún [se] encontraba en situación de reposo médico protegido y amparado por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (…), lo que tra[ía] como resultado que tanto la providencia administrativa impugnada mediante la cual se [le] excluyó de la nómina de la Policía del Estado Zulia estando evidentemente de reposo médico son absolutamente nulos (…)” (Mayúscula de la cita y corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que el acto administrativo impugnado violó el principio de presunción de inocencia, por cuanto “(…) no est[aban] demostrado (sic) en forma alguna los hechos imputados y en que se fundamentó [su] destitución (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo, alegó que “(…) no existe ninguna prueba en contra de los hechos que [le] fueron imputados y en los cuales se motivó [su] destitución, porque sólo existe la denuncia de (sic) denunciante sin que haya aportado prueba alguna de sus dichos (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Arguyó que, la Administración violó el principio de control de la prueba por cuanto “(…) procedió en la sustanciación preliminar a tomar como base para sustanciar el expediente y tomar como prueba la (sic) declaraciones informativas practicas (sic) en la etapa de investigación sin que se [le] permitiera repreguntarlos y en la etapa probatorio (sic) no se [le] permitió repreguntarlos (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Adujo que se vulneró el principio de proporcionalidad de la sanción, por cuanto los hechos que se le imputan “(…) no ameritan la sanción de destitución, sino otro tipo de sanción como lo son la aplicación de la asistencia voluntaria, y la asistencia obligatoria a reentrenamiento”.

Finalmente, en razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, solicitó al Tribunal lo siguiente:

“PRIMERO: En la nulidad del acto administrativo de [su] destitución ELVIN JOSÉ CAMARILLO GONZALEZ, Cédula (sic) de Identidad (sic) No. 12.216.490, del cargo de OFICIAL MAYOR, adscrito al CUERPO DE POLICIA (sic) DEL ESTADO ZULIA, contentivo de la Resolución No. 0016-11 de fecha 11 de febrero de 2011, suscrito por el COMISARIO GENERAL ABOG. JESÚS ALBERTO CUBILLAN (sic), Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, publicada la notificación el Diario Versión Final de fecha 10 de noviembre de 2011.

SEGUNDO: Se ordene [su] reincorporación al cargo de Oficial Mayor del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO: Se ordene la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales que [le] correspondan desde [su] ilegal destitución hasta que sea efectivamente reincorporado al cargo, entendiendo por demás beneficios: salarios, aumentos salariales, bonificación de fin de año, prestaciones sociales durante el juicio, pagos primas, y demás beneficios colectivos, en fin todo cuanto haya dejado de percibir a consecuencia de [su] destitución, y en caso de no preceder el recurso de nulidad se ordene la cancelación de [sus] prestaciones sociales con sus respectivos intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, debidamente indexadas”. (Mayúsculas, negritas y subrayado en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Elvin Camarillo González, antes identificado, debidamente asistido por abogado, contra el Cuerpo de Policía del estado Zulia.

El mencionado Juzgado Superior, determinó lo que a continuación se transcribe:

“Consta en las actas procesales que el ciudadano ELVIN JOSÉ CAMARILLO fungió como Oficial egresado de la Escuela de Policía Región Zuliana (curso 40) y que ingresó formalmente al Cuerpo de Policía del estado Zulia en condición de personal fijo, a partir del 16 de julio de 1.997, ocupando el cargo de Agente Efectivo No. 0531, adscrito al Departamento de Inteligencia y Operaciones, tal como se evidencia de planilla de Aviso (sic) de Ingreso (sic) emitida por la Oficina de Administración de Personal de la Gobernación del estado Zulia (…).

(…) el querellante fue destituido de su cargo mediante Providencia Administrativa No. 0016-11, de fecha 11 de febrero de 2.011, cuya notificación se verificó mediante cartel publicado en el diario Versión Final de fecha 19 de noviembre de 2.011, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. (…)

- De la incompetencia del funcionario que dictó el acto.

Alega el quejoso que fue destituido del cargo mediante acto administrativo dictado por el Comisario General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien era incompetente para dictar el acto ya que había sido designado por el Gobernador del Estado (sic) Zulia sin cumplir con la Resolución Nº 510, de fecha 01 (sic) de diciembre de 2.010, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia (…).

Al respecto, no consta en las actas procesales la autorización del Ministro competente para la designación del Comisario General JESÚS ALBERTO CUBILLÁN como Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, tal como lo dispone la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional en su artículo 28 numeral 3, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.880 Extraordinario, de fecha 09 (sic) de abril de 2.008 y la Resolución Nº 510 (…).

Ya en caso análogo decidido por éste Despacho (ver expediente No. 14.095 contentivo de la querella funcionarial incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DAVILA MONTIEL en contra del ESTADO ZULIA por órgano del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, sentencia No. 120, de fecha 20 de diciembre de 2.012) se resolvió que a pesar de la falta del cumplimiento de la formalidad a que se refiere el artículo 28, numeral 3, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, éste tipo de designaciones debe tenerse como válida y en consecuencia es forzoso para el Tribunal concluir que el ejercicio de las funciones como DIRECTOR GENERAL del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA que ejerció el ciudadano Comisario General JESÚS ALBERTO CUBILLÁN fue legítimo, de conformidad con el artículo 18 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Por ello resulta improcedente la denuncia sobre la incompetencia manifiesta que efectuó el querellante, ya que no está dado el supuesto del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la destitución del quejoso se dictó en ejercicio de la competencia atribuida en los artículos 29 y 30, numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, en concordancia con el artículo 100 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y así se decide.

- De la inamovilidad del querellante por causa de enfermedad.

(…) la violación del derecho a la inamovilidad laboral toda vez que para el momento de su destitución se encontraba suspendido médicamente, con fundamento en los artículos 93, 94, 95, 96 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicados por remisión expresa del artículo 8 ejusdem (hoy artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).

(…Omissis…)

Así las cosas se tiene que la inamovilidad en el ejercicio del cargo durante la suspensión médica por causa de enfermedad (sea laboral o no) es una protección adicional y compatible con la estabilidad en el ejercicio del cargo que la Ley Orgánica del Trabajo derogada -y la vigente- le reconoce a los funcionarios públicos de carrera -al igual que ocurre con las funcionarias públicas que se encuentran en estado de gravidez- de manera pues que si bien pudiese existir causa justificada para el despido o retiro, o como en el caso de autos, donde tratándose de un funcionario público de carrera se le instruyó un procedimiento administrativo sancionatorio que culminó con la decisión de destitución del funcionario, la administración pública tenía adicionalmente que cumplir con los trámites del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (hoy artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) para poder ejecutar la sanción disciplinaria o bien esperar que cesara la circunstancia de enfermedad.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en la etapa probatoria el querellante consignó sendos certificados de incapacidad e informes médicos que corren insertos en los folios 30 al 38 de las actas procesales, expedidos por el servicio médico del organismo: Fondo de Previsión Social de la Policía del estado Zulia, Centro Médico “Dr. Regula Pachano Añez”, donde se acreditó suficientemente que el funcionario quejoso estuvo suspendido por prescripción del médico de la institución, desde el día 16 de abril al 30 de noviembre de 2.011, por padecer una enfermedad prolongada (DISCOPATÍA LUMBAR SEVERA en L-4 L-5), que ameritó tratamiento prolongado y fisioterapia y en consecuencia, le asistía el derecho a la inamovilidad en el cargo a tenor de los artículos 418, 420 numeral 5 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Tales certificados de incapacidad gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y certeza, hasta prueba en contrario. Así se observa que la representación judicial del Organismo querellado en ningún momento impugnó los mencionados documentos administrativos sino que los ratificó y además, éstos presentan sello húmedo y firma del funcionario superior en señal de recibido, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, conservan pleno valor probatorio. Así se declara.

(…Omissis…)

Así las cosas se tiene que el procedimiento administrativo sancionatorio inició y culminó en un periodo durante el cual el querellante no se encontraba suspendido médicamente (desde el 29/07/2010 al 11/02/2011), ya que la suspensión médica de acuerdo a lo probado en actas inició el 16 de abril de 2.011 y culminó el 30 de noviembre del mismo año, por ende tuvo la oportunidad, como en efecto lo hizo, de ejercer su derecho a la defensa, promover y controlar pruebas y de acceder a las actas de la investigación, así como de solicitar copias de las mismas, por lo que la circunstancia de salud alegadas por el funcionario querellante no enervan en modo alguno la validez del procedimiento administrativo sancionatorio ni la resolución de destitución. No obstante (sic) se evidencia que la notificación cartelaria del acto administrativo de destitución se verificó en fecha 10 de noviembre de 2.011, mediante la publicación de un cartel en el diario “Versión Final”, cuando se encontraba suspendida la relación de empleo público por razones de enfermedad del funcionario, sin que la querellada acreditara en actas el cumplimiento de los trámites establecidos en el artículo 422 de la Ley orgánica (sic) del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se considera contrario a la ley (sic) y a la Constitución Nacional por lesionar el derecho a la salud, a la seguridad social y al trabajo amparados en sus artículos 84, 86 y 87, pues al ser destituido del cargo encontrándose en circunstancias de enfermedad se le impide al funcionario percibir los recursos económicos necesarios para la adquisición de sus medicamentos, así como el acceso a los centros de salud correspondientes, o bien, que adquiera la pensión por incapacidad si es el caso, de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; además, se lesionó el derecho al debido procedimiento administrativo establecido en el artículo 49 ejusdem al resolver su destitución sin el agotamiento del procedimiento de desafuero, como ates (sic) se explicó.

Es criterio del Tribunal que la Administración Pública debía esperar que cesara la circunstancia de incapacidad temporal del funcionario para posteriormente ejecutar el acto administrativo de destitución o bien cumplir el procedimiento de ley para levantar el fuero por inamovilidad.

Por las razones expuestas éste Tribunal declara la nulidad de la notificación de la resolución impugnada a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Constitución nacional (sic), en concordancia con el numeral 1 del artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos del estado Zulia. Así se decide.

- De la violación al derecho a controlar las pruebas.

En relación con la alegada violación de (sic) constitucional, esta Juzgadora considera primordial efectuar algunas consideraciones previas y, en tal sentido, estima menester precisar que en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

(…) el derecho a la defensa contiene un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros (Vid. sentencia Nº 1628 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de julio de 2007).

(…Omissis…)
Ello así, esta Juzgadora aprecia que en el marco de una averiguación administrativa, la Administración Pública levantó una serie de testimoniales (…) a los fines de decidir la necesidad o no de apertura de un procedimiento disciplinario que se llevó a cabo contra el funcionario ELVIN CAMARILLO y que concluyó con su destitución. A criterio de este Órgano Jurisdiccional constituyen -se insiste- la verificación de unos hechos que motivaron a la parte recurrida para iniciar la averiguación administrativa, razón por la cual la Administración no estaba en la obligación de permitir al recurrente su presencia en dichas declaraciones, ya que, en dicha averiguación administrativa no existe un contradictorio propiamente dicho, sino que, por el contrario, es una etapa unilateral de la Administración para recabar elementos probatorios. (Vid sentencia Nº 2008-37 de fecha 22 de enero de 2.008, recaída en el caso: Gabriel Puche Urdaneta Vs. Ministerio del Trabajo) (sic).

En efecto, es necesario precisar que en casos como el de autos, la Administración puede ejercer sus facultades legales para compilar el material probatorio de los hechos que posteriormente fundamentarán el procedimiento disciplinario, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas, esto es, buscar los motivos suficientes para determinar si el referido funcionario se encuentra “presuntamente” incurso en una causal legal de destitución.

En este orden de ideas, si bien es cierto que la Administración no tenía la obligación de hacer intervenir al afectado durante la fase de la averiguación administrativa previa, (…) (…) si tenía el deber de garantizar el control de la prueba al quejoso a partir de la apertura del procedimiento administrativo (…).

(…) no desprende este Órgano Jurisdiccional que el quejoso hubiera denunciado en sede administrativa que no pudo repreguntar a los testigos que rindieron declaración en la etapa de la averiguación disciplinaria.

(…) esta Juzgadora estima que el quejoso tenía la posibilidad de demostrar que las aludidas denuncias en su contra eran falsas, erradas o inciertas, en la oportunidad de la promoción y evacuación de pruebas dentro del procedimiento administrativo que se le instruyó.

Además, tampoco observa esta juzgadora que, en sede judicial, el recurrente hubiera promovido pruebas documentales y/o testigos tendientes a desvirtuar las eludidas testimoniales evacuadas en sede administrativa (…).

Así las cosas, resulta forzoso para esta Juzgadora desestimar la denuncia de violación del derecho a controlar pruebas y así se decide.

- De la violación a la presunción de inocencia y del falso supuesto.

Arguye el quejoso la violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución Nacional por cuanto la Administración Pública lo destituyó por la sola denuncia del ciudadano YORDI VINICIO NAVA CAMPO, quien declaró hechos falsos de los cuales no presentó pruebas (…)

(…Omissis…)

En el caso de marras ambas modalidades del vicio de (sic) verifican en el acto impugnado toda vez que la Administración Publica (sic) interpretó erróneamente los hechos al considerar demostrado un evento que no ocurrió (…)

Lo anterior permite afirmar a éste (sic) Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo de destitución del querellante se encuentra viciado asimismo por desproporcionalidad de la sanción, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y vicia la causa del acto, acarreando la nulidad absoluta del mismo, a tenor del numeral 4 del artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia y así se decide.

Por los fundamentos expuestos en la presente decisión es forzoso para el Tribunal declarar la nulidad absoluta de la Resolución No. 0016-11, suscrita por el Comisario General Abg. JESÚS ALBERTO CUBILLÁN, Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de fecha 11 de febrero de 2.011, mediante el cual se destituyó del cargo de Oficial de Policía al ciudadano ELVIN JOSÉ CAMARILLO GONZÁLEZ.

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actuación administrativa conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena al Estado (sic) Zulia, la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue destituido de su cargo hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo desempeñado, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos (primas) que no impliquen la prestación efectiva del servicio, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

Ahora bien, observa este Juzgado que la parte actora aparte del pago de los salarios caídos, solicitó en su escrito libelar, el pago de “demás beneficios legales y contractuales”.

(…Omissis…)

Ello así, observa este Juzgado que a los fines de establecer la procedencia del pago de tales conceptos, debe delimitarse si los mismos se hallan dentro de los conceptos que integran los salarios dejados de percibir, que a título de indemnización, deben ser pagados al querellante, por tanto, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar cada uno de los conceptos pretendidos de manera individual, observándose lo siguiente:
En relación al pago de “bonificación de fin de año”, se establece que esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, debiéndose señalar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ver, sentencias Nos. 2006-2749 y 2012-1977 de fechas 19 de diciembre de 2006 y 29 de noviembre de 2012, respectivamente) se le ha reconocido el pago por este concepto -considerándose como un derecho legalmente adquirido- al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculó de la función pública, ello “(…) en virtud de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año (…)”, por tanto, es que en el caso que nos ocupa, procede el pago de la bonificación de fin de año al recurrente, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se declara.

Respecto al pago de ‘demás beneficios legales y contractuales’, este Juzgado advierte que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que la querellante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas a (sic) la (sic) funcionario público. Partiendo de lo anterior, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente legal o contractual, la querellante debió, por imperativo legal, describir en la querella todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar a la Jueza elementos que permitieran restituir con la mayor certeza la situación denunciada como lesionada. En consecuencia, este Juzgado desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a quien aquí Juzga fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada. Así se declara.

Finalmente, este Órgano Jurisdiccional estima innecesario pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria en virtud de la cual se requería que en el supuesto de que se declarase sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se ordenara el pago de las prestaciones sociales, pues habiéndose ordenado previamente la nulidad tanto del acto administrativo de remoción, como el de retiro, en consecuencia, la reincorporación del querellante, resulta, INOFICIOSO emitir pronunciamiento respecto al pago de las prestaciones sociales, ya que no hubo un rompimiento de la relación de empleo público. Así se establece.

En virtud de los razonamientos explanados, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide”. (Mayúscula y subrayado de la cita).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2014, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en tal sentido, se observa:

El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder (…)”.

En el mismo sentido, el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
(…)”.

En ese mismo orden de ideas, en virtud de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, el presente asunto fue remitido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole conocer por distribución a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la que se tramitó el procedimiento de segunda instancia, hasta entrar en estado de sentencia.

Ahora bien, el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil afirma que: “La competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En este sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Zulia, entidad federal donde se encuentra ubicado el Cuerpo de Policía del estado Zulia, parte demandada.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que: “Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

De todo lo anterior se concluye que del supuesto de excepción previsto en el artículo 3 del Código del Código de Procedimiento Civil “que la ley disponga otra cosa”, la competencia le corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer sobre la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.

-V-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2014, la abogada Omaira Correa, actuando con el carácter de abogada sustituta de la Procuradora General del estado Zulia, fundamentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expuso que, la sentencia debe acoger o rechazar la pretensión que se hace valer en la demanda, lo cual es la finalidad del proceso, por lo que debe existir una cabal adecuación entre la sentencia como acto judicial, y la pretensión como acto de la parte.

Señaló que, “(…) la sentencia objeto de apelación, adolece del vicio de Incongruencia (sic) Negativa (sic), al establecer que el acto administrativo que separó al recurrente, ELVIN JOSÉ CAMARILLO GONZÁLEZ del cargo de Oficial del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, hoy CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, se encuentra viciado por Desproporcionalidad (sic) de la Sanción (sic) (…)”. (Mayúsculas y negritas en el original).

Refirió que, “(…) la Administración no interpretó erróneamente los hechos al considerar demostrado un evento que no ocurrió y subsumir las circunstancias en una norma que aplicaba la sanción más severa, por lo que no pudo incurrir en falso supuesto, tal como lo consideró el Juzgado de la causa; en el presente caso, se observa que conforme al contenido de los antecedentes administrativos, el recurrente no procedió a informar la novedad a sus Superiores, cuando es evidente que notificar y asentar en el libro de novedades cualquier situación, son funciones de carácter obligatorio para todo funcionario policial e inherentes al cargo que ocupan”.

Manifestó que, “(…) conteste con el artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el funcionario que se encuentre en situación administrativa de permiso o licencia, se considera en servicio activo y en consecuencia, nada impide a la Administración iniciar o culminar procedimientos sancionatorios (…)”.

Argumentó que, “(…) no puede la Administración Pública pasar por alto que un funcionario policial incumpla los procedimientos policiales establecidos en la Ley en interés propio y en abuso de poder por la investidura que detenta (…). De manera que, no puede considerarse que el acto administrativo, se encuentre viciado por Desproporcionalidad (sic) de la Sanción (sic), pues la Administración en todo momento, se aseguró de guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción impuesta (…)”.

Asimismo, indicó que la probidad en el ejercicio de la función policial implica el fiel cumplimiento de la prestación del servicio público policial, y que en caso de autos el funcionario con su conducta permitió que se alteraran o desaparecieran objetos relacionados al hecho punible, lo cual implica la inobservancia a las normas que imponen sus deberes de rectitud.

Que por todo lo expuesto anteriormente, solicitó se declare con lugar la apelación y, en consecuencia, sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conocer la apelación interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2014, por la abogada María Isabel Martínez Urdaneta, actuando con el carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General del estado Zulia, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2014, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Elvin José Camarillo González, contra el Cuerpo de Policía del estado Zulia.

Siendo así, pasa este Juzgado Nacional a esgrimir las siguientes consideraciones:

- Del presunto vicio de incongruencia negativa.

Arguye la abogada sustituta de la Procuradora General del estado Zulia en su escrito de fundamentación a la apelación, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa al establecer que el acto administrativo que separó al querellante Elvin José Camarillo González, del cargo de Oficial del Cuerpo de Policía del estado Zulia, se encuentra viciado por desproporcionalidad de la sanción, por cuanto “(…) la Administración no interpretó erróneamente los hechos al considerar demostrado un evento que no ocurrió y subsumir las circunstancias en una norma que aplicaba la sanción más severa (…)”.

En relación al citado vicio de incongruencia negativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01245, de fecha 6 de noviembre de 2013, (caso: Casinos Margarita Austria, C.A., contra Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas de Traganíqueles), estableció lo siguiente:

“(…) según lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…)”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de agosto de 2004, (caso: Luz Amparo Caldas De León Vs. la Sociedad de Comercio Promotora 1.610, C.A.), ratificada por la referida Sala en sentencia Nº RC.00374, de fecha 7 de junio de 2005, (caso: Sociedad Mercantil Organización Trom, C.A, contra las Sociedades Mercantiles Socominter, S.A y Techint Compañía Técnica Internacional, S.A), determinó lo siguiente:

“(...) Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita (...)”.

Con base a lo anterior expuesto, debe esta Alzada revisar y determinar si la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, incurrió en omisión de pronunciamiento sobre pretensiones o defensas que resulten de tal entidad como para producir la revocatoria del referido fallo.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, se evidencia que el apelante en relación al referido vicio manifestó que el mismo se produjo cuando el Juzgado a quo determinó que la sanción impuesta al recurrente estaba viciada por su desproporcionalidad.

En relación al principio de proporcionalidad en el ámbito de la actividad sancionatoria de la Administración Pública, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., contra Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas), en sentencia Nº 00315, publicada en fecha 16 de marzo de 2016, estableció que:

“(…) cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada”. (Vid. Sentencias Nos. 1.666 del 29 de octubre de 2003, 1.158 del 10 de mayo de 2006, 977 del 1° de julio de 2009 y 18 del 18 de enero de 2012, entre otras).

Así, la sujeción del poder sancionatorio administrativo al principio de proporcionalidad implica que la pena o castigo impuesto debe ser adecuado, idóneo, necesario y razonable (…)”.

En este sentido, se observa que el Juzgado a quo, estimó en su decisión que, si bien es cierto que el ciudadano Elvin Camarillo omitió reportar el procedimiento policial efectuado el día 28 de julio de 2010, en el “Libro de Novedades” llevado por la institución, así como notificar de ello a su superior, dicha irregularidad debió subsumirse en una causal de sanción más leve. Tal conclusión fue tomada por el juez A quo al analizar los antecedentes administrativos consignados y todo el material probatorio, lo que produjo la convicción en el juzgador de que la conducta del funcionario investigado no cumplía con los extremos de gravedad e intencionalidad que hicieran aplicable la sanción más severa, argumentación que fue explanada por el quejoso recurrente, en el capítulo “Cuarto” del escrito libelar.

Adicionalmente, se observa que el Juez A quo hizo expreso pronunciamiento sobre cada uno de los planteamientos del querellante (incompetencia del funcionario que emitió el acto administrativo impugnado, violación de la inamovilidad por causa de enfermedad, violación a la presunción de inocencia, violación al principio de control de la prueba, falso supuesto, violación al principio de proporcionalidad de la sanción) y su debida confrontación con las defensas del ente querellado; asimismo se evidencia que efectuó un análisis detallado del acervo probatorio evacuado en sede administrativa (antecedentes administrativos), lo que permite concluir que la sentencia recurrida no se encuentra viciada por incongruencia negativa. Así se declara.

Para un mejor afianzamiento de lo anterior, se evidencia que en la Ley del Estatuto de la Función Policial, analizada en la sentencia objeto de apelación, se dispone de una sanción más leve a la aplicada en el acto administrativo impugnado, por tanto, resultó acertada la interpretación del Juez de origen al considerar que el hecho objeto de la sanción se debió subsumir dentro de tal norma en aras de materializar el principio de proporcionalidad entre la sanción y la falta cometida, así como el hecho de que no se desborden los límites de la norma representados por la consecuencia jurídica, tal como lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia explanada supra. En razón de lo antes expuesto, se declara improcedente el vicio de incongruencia negativa alegado por la parte recurrente. Así se decide.

- En cuanto a la inamovilidad laboral por causa de enfermedad.

Alegó además el apelante, que conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el funcionario que se encuentre en situación administrativa de permiso o licencia, se considera en servicio activo y nada impide a la Administración culminar procedimientos sancionatorios; que se observa de autos que la Administración Pública ejecutó el acto administrativo de destitución del recurrente, quien a los efectos legales estaba investido de inamovilidad laboral, por encontrarse suspendido médicamente por padecer enfermedad prolongada.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 1952, de fecha 15 de diciembre de 2011, (caso: Franceliza del Carmen Guédez Principal, contra Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del estado Miranda (CAPEM), señaló que:

“La figura de la ‘estabilidad’ en el ámbito del derecho laboral, representa una de las garantías creadas en favor del trabajador para atender específicamente los casos de privación injustificada del empleo o despido injustificado. Desde el punto de vista doctrinal esta figura es entendida como ‘(…) la institución jurídico-laboral que protege a los trabajadores contra los despidos sin justa causa, garantizando la permanencia y continuidad en las labores, siempre que no medie una causa que permita legalmente su finalización…’ (Cfr. García Vara, Juan, “Estabilidad Laboral en Venezuela”, Editorial Pierre Tapia, Segunda Edición, 1996, pp. 29-30)”.

En este orden de ideas, el legislador a través de la norma constitucional, específicamente en lo dispuesto en el artículo 87, ha fomentado la protección laboral, tanto del trabajador como del patrono, procurando amparar el bien jurídico del derecho al trabajo, a través de la estabilidad laboral.

Desde una perspectiva material del contenido de tales derechos, la Sala, Constitucional en sentencia Nº 3029, del 4 de noviembre de 2003, (caso: José Eduardo Guzmán Alemán), ha precisado respecto del artículo 87 Constitucional que consagra el derecho-deber del trabajo, lo siguiente:

“El precepto constitucional transcrito contempla al trabajo en su doble dimensión de deber y derecho, el cual, está referido a la realización y promoción de la persona en el desempeño de una actividad efectiva, por lo que éste es inherente a la persona humana, sin embargo, su ejercicio no se agota en la libertad de trabajar, ya que su configuración constitucional también presenta un aspecto colectivo que implica un mandato a los Poderes Públicos para que diseñen y ejecuten políticas destinadas a procurar la plena ocupación de la población.

Así, el derecho al trabajo, en su dimensión colectiva, constituye un bien jurídico inescindible de todas las personas que habitan o residen en el territorio de la República, que puede verse afectado en la medida en que los hechos denunciados como lesivos impidan el desarrollo de las condiciones necesarias y suficientes para el logro del fomento del empleo, en los términos establecidos en el artículo 87 de la Constitución (…).”

Esta garantía reconocida por el constituyente de 1999 en favor del trabajador tiene como propósito impedir el ejercicio arbitrario del “derecho” que tiene el empleador de dar por concluida la misma, sin que medie causa establecida en la ley que así lo justifique.

En el caso de autos, es de considerar que la Administración Pública ejecutó un acto administrativo de destitución, a través de providencia administrativa, aún cuando el recurrente se encontraba suspendido por enfermedad prolongada y aún cuando el mismo se encontraba amparado por inamovilidad laboral, tal como lo advirtió el Juzgado A quo al afirmar:

“…en la etapa probatoria el querellante consignó sendos certificados de incapacidad e informes médicos que corren insertos en los folios 30 al 38 de las actas procesales, expedidos por el servicio médico del organismo: Fondo de Previsión Social de la Policía del estado Zulia, Centro Médico ‘Dr. Regula Pachano Añez’, donde se acreditó suficientemente que el funcionario quejoso estuvo suspendido por prescripción del médico de la institución, desde el día 16 de abril al 30 de noviembre de 2.011, por padecer una enfermedad prolongada (DISCOPATÍA LUMBAR SEVERA en L-4 L-5), que ameritó tratamiento prolongado y fisioterapia y en consecuencia, le asistía el derecho a la inamovilidad en el cargo a tenor de los artículos 418, 420 numeral 5 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Tales certificados de incapacidad gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y certeza, hasta prueba en contrario. Así se observa que la representación judicial del Organismo querellado en ningún momento impugnó los mencionados documentos administrativos sino que los ratificó y además, éstos presentan sello húmedo y firma del funcionario superior en señal de recibido, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, conservan pleno valor probatorio. Así se declara.

De allí el Juzgado recurrido afirmó que:

“…el procedimiento administrativo sancionatorio inició y culminó en un periodo durante el cual el querellante no se encontraba suspendido médicamente (desde el 29/07/2010 al 11/02/2011), ya que la suspensión médica de acuerdo a lo probado en actas inició el 16 de abril de 2.011 y culminó el 30 de noviembre del mismo año, por ende tuvo la oportunidad, como en efecto lo hizo, de ejercer su derecho a la defensa, promover y controlar pruebas y de acceder a las actas de la investigación, así como de solicitar copias de las mismas, por lo que la circunstancia de salud alegadas por el funcionario querellante no enervan en modo alguno la validez del procedimiento administrativo sancionatorio ni la resolución de destitución. No obstante (sic) se evidencia que la notificación cartelaria del acto administrativo de destitución se verificó en fecha 10 de noviembre de 2.011, mediante la publicación de un cartel en el diario ‘Versión Final’, cuando se encontraba suspendida la relación de empleo público por razones de enfermedad del funcionario, sin que la querellada acreditara en actas el cumplimiento de los trámites establecidos en el artículo 422 de la Ley orgánica (sic) del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se considera contrario a la ley (sic) y a la Constitución Nacional por lesionar el derecho a la salud, a la seguridad social y al trabajo amparados en sus artículos 84, 86 y 87, pues al ser destituido del cargo encontrándose en circunstancias de enfermedad se le impide al funcionario percibir los recursos económicos necesarios para la adquisición de sus medicamentos, así como el acceso a los centros de salud correspondientes, o bien, que adquiera la pensión por incapacidad si es el caso, de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; además, se lesionó el derecho al debido procedimiento administrativo establecido en el artículo 49 ejusdem al resolver su destitución sin el agotamiento del procedimiento de desafuero, como ates (sic) se explicó.


Comparte esta alzada el criterio del Juzgado A quo al afirmar que la Administración Pública debía esperar que cesara la circunstancia de incapacidad temporal del funcionario, para posteriormente ejecutar el acto administrativo de destitución, o bien cumplir el procedimiento de ley para levantar el fuero por inamovilidad, pues lo contrario constituyó una violación del derecho a la salud y al trabajo, lo que trajo como consecuencia la nulidad de la notificación de la resolución impugnada a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos del estado Zulia.

Por su parte, los Órganos Jurisdiccionales deben procurar el debido cumplimiento ante la infructuosidad de las actuaciones administrativas o ante decisiones que afecten esa protección del derecho social al trabajo, por lo que resulta ineludible para este Juzgado Nacional, desechar el alegato del apelante en relación a que “(…) nada impide a la administración culminar procedimientos sancionatorios (…)”, ya que una de las formas de asegurar la efectividad de ese derecho social, consiste en dotarlo de continuidad o permanencia en su ejercicio. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Juzgado Nacional que lo ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada María Isabel Martínez Urdaneta, con el carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre 2014, por la Procuraduría General del estado Zulia, contra la sentencia dictada el día 30 de junio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Elvin José Camarillo González en contra del estado Zulia, por órgano del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

4. NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización y Transferencia de Competencias del Poder Público.

5. Se ORDENA LA NOTIFICACIÓN del Procurador General del estado Zulia, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los____________ (___) días del mes de __________de dos mil diecisiete (2017).






Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Presidenta,



Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta



María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza



Marilyn Quiñónez Bastidas.
La Secretaria Temporal



Eucarina Galbán
Asunto Nº VP31-R-2016-000576
MCF/yf

En fecha ________________________ (______) de ________de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______________________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria Temporal



Eucarina Galbán

Asunto Nº VP31-R-2016-000576