REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000311
Por recibido el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano CARLOS ANDRÉS VEGA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 12.136.053, representado judicialmente por el abogado Jorge Alfredo Luján, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.667, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de la Resolución N° 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución N° 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que contiene la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia territorial en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 18 de diciembre de 2015, se constituyó este Juzgado Nacional, quedando elegida su Junta Directiva de la siguiente forma: Jueza Presidenta, Sindra Mata de Bencomo; Jueza Vicepresidenta, María Elena Cruz Faría; y la Jueza, Marilyn Quiñónez Bastidas.
Por auto de fecha 20 de abril de 2016, se dio cuenta en este Juzgado Nacional de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo. En esa misma fecha, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercer recusación, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Seguidamente, se ordenó la reanudación del procedimiento al estado de dar inicio al lapso de contestación a la apelación, previa notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se les otorgó un lapso de diez (10) días de despacho.
Por auto de fecha 7 de junio de 2016, se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al ciudadano Carlos Vega Urdaneta, así como los oficios Nos. JNCARCO/2019/2016 y y JNCARCO/220/2016, dirigidos al Gobernador del estado Zulia y al Procurador de la misma entidad federal, respectivamente.
En fecha 6 de octubre de 2016, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado Nacional, a través de la cual dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas al Gobernador y Procurador del estado Zulia.
En fecha 26 de octubre de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado Jorge Alfredo Luján, ya identificado, mediante la cual “(…) se [dio] por notificado en nombre de [su] representado del abocamiento de la presente causa por parte de este Tribunal, para la continuación del respectivo procedimiento (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2016, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2016, se dejó constancia que en fecha 1° de diciembre de 2016, venció el lapso antes indicado sin haber presentado la parte interesada escrito alguno, por lo que se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines que este Juzgado Nacional dictara la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2017, se difirió el pronunciamiento correspondiente, en concordancia con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisadas como fueron las actas que conforman la presente causa judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a emitir el respectivo pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de abril de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber recibido la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de octubre de 2014, por la abogada Lenis Villalobos Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.205, actuando como abogada sustituta del Procurador del estado Zulia, contra la sentencia dictada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 18 de febrero de 2009.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2010, se dio cuenta de la presente causa, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y seguidamente, se ordenó abrir una segunda (2da) pieza, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dio inicio a la relación de la causa, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al términos de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 18 de mayo de 2010, se recibió escrito de fundamentación de la apelación suscrito por la abogada Ana Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.740, actuando con el carácter de abogada sustituta del Procurador del estado Zulia.
Por nota de Secretaría de fecha 10 de junio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Por nota de Secretaría de fecha 17 de junio de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso en referencia.
Por nota de Secretaría de fecha 28 de junio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Por nota de Secretaría de fecha 6 de julio de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso antes señalado.
Por auto de fecha 7 de julio de 2010, de conformidad a lo establecido en la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, destacando que la misma se reanudaría una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de junio de 2012, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Carlos Vega Urdaneta, asistido por el abogado Juan Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.704, a través de la cual solicitó “(…) celeridad en el pronunciamiento, visto el auto de abocamiento de fecha 15 de febrero de 2012 (…)”.
Mediante decisión de fecha 15 de mayo de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “(…) [declaró] la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas a partir del 18 de mayo de 2010, fecha desde la cual inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, salvo la reconstitución de la Junta Directiva de [esa] Corte (…) [y ordenó] la reposición de la causa al estado que la Secretaría (…) notifique a las partes incursas en el presente juicio para que se dé inicio al lapso de contestación al recurso de apelación, contado a partir de que conste en autos la notificación de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Por auto de fecha 13 de junio de 2013, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y se comisionó al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que corresponda por distribución, a los fines de practicar la notificación del ciudadano Carlos Vega Urdaneta, del Gobernador del estado Zulia y del Procurador de la misma entidad federal. En la misma fecha, se libraron las boletas y oficios correspondientes.
En fecha 30 de octubre de 2014, se recibió diligencia suscrita por el abogado Jorge Luján, ya identificado, a través de la cual “(…) [consignó] (…) poder autenticado (…) donde se evidencia el carácter con el cual actuó (sic), para efectos legales pertinentes (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2015, en acatamiento a la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, a través de la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se remitió el expediente en el estado en que se encontraba a los fines que continúe su curso legal en este Órgano Jurisdiccional.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de noviembre de 2007, el ciudadano Carlos Vega Urdaneta, asistido por la abogada Ingrid Fernández Barboza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.610, interpuso por ante el entonces, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Zulia, con fundamento a las razones de hecho y de derecho que de seguida se plasman:
Manifestó que, “(…) el día Treinta (sic) (30) de Junio (sic) de 2006, aproximadamente a las 12:00 del mediodía, en el momento que [se] encontraba de servicio de patrullaje en la Parroquias (sic) Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, en la unidad radio patrullera PR-671, en compañía del Oficial Técnico Primero Nelson Quintero, específicamente a la altura del Barrio El Arca de Noé, cuando se [les] acercaron varios ciudadanos [informándoles] que en una casa del sector vendían cervezas de manera clandestina y que eso lo (sic) perjudicaban ya que los fines de semana se formaban riñas, hacían disparos y que a la referida vivienda iban personas armadas, por lo que decidieron [trasladarse] hasta la residencia (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) al llegar al sitio [observaron] que al lado de la casa había un bohío y muchas banderitas con el logo de la cervecería Regional que adornaban al mismo, motivo por el cual [procedieron] a llamar a un ciudadano que se encontraba en el interior del bohío, a quien le [preguntaron] si era el propietario de la vivienda, [informándoles] que la vivienda era propiedad de su esposa y fue a buscarla, presentándose una ciudadana de rasgos indígena (sic) [diciéndoles] que era la propietaria de la residencia, seguidamente [los] invitó a pasar al bohío, [preguntándoles] que quien era la persona que [los] había enviado, y que si eran unos vecinos que habían salido a enterrar un familiar, contestándole que nadie [los] había enviado, eso para evitarle problemas a los vecinos (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) inmediatamente a esto el Oficial NELSON QUINTERO le pidió que le mostrara los permisos de venta de licores, respondiéndole que no los tenia (sic) debido a que la tramitación de los mismos costaba mas (sic) de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs.5.000.000,00), a lo que le respondió el Oficial Nelson Quintero que le [iban] a decomisar las cervezas por carecer de ningún tipo de permisologia (sic), aunado a la queja de los vecinos (…)”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) la señora [les] contestó que [ellos] no [tenían] ninguna autoridad para decomisar las cervezas ya que [tenían] que tener una orden de la Intendencia, contestándole el Oficial NELSON QUINTERO que [ellos] si [podían] decomisar las cervezas porque [eran] autónomos y la Intendencia era una dependencia de la Gobernación al igual que [ellos], y por ende [tenían] la facultad para actuar en ese instante, ya que bastaría con expedirle a la señora un acta de comiso con relación de la mercancía y remitir la misma a la Intendencia (…)”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) en vista de lo argumentado por el Oficial NELSON QUINTERO, la ciudadana que luego [conocieron] que su nombre era YAJAIRA COROMOTO BLANCO LOAIZA, [les] suplico (sic) que no le [decomisaran] las cervezas ya que era su medio de vida porque de esa manera mantenía a su familia, y que las mismas eran fiadas y se las debía al vendedor de la ruta de la cervecería, por este motivo el Oficial NELSON QUINTERO le aconsejo (sic) que evitara los problemas con las personas que frecuentaban el sitio, que no dejara ingresar personas armadas y que le iba a dar la oportunidad de que tramitara los permisos, y le recomendó que consultara a la empresa cervecera que al parecer estas tenían un departamento que se encargaban de tramitar y agilizar los permisos, también le informo (sic) que como esa era una casa de residencia no le iban a dar una licencia para vender licores como licorería, que solicitara el permiso como un lugar turístico o restaurante familiar (…)”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) cuando [se disponían] a [retirarse] del lugar, la ciudadana YAJAIRA COROMOTO BLANCO LOAIZA [les] pregunto (sic) que si [iban] hasta la salida, a lo que [respondieron] que si, entonces [les] pidió que le [dieran] la cola, a lo cual [accedieron], en el trayecto [entablaron] una conversación, en donde [les] pregunto (sic) que cuando [volvían] a trabajar, respondiéndoles que el día Domingo (sic), entonces [les] dijo que [pasaran] ese día para que [vieran] el tipo de personas que frecuentaban el sitio, además que ella los Domingos (sic) hacia (sic) sancocho por lo que si [pasaban les] daría una taza a cada uno para que lo [probaran], y que seria (sic) bueno ya que así las personas que quieran delinquir o cometer alguna falta al observar la presencia policial se abstendrían de hacerlo, [ellos] le [preguntaron] que a que (sic) hora [podrían] pasar y [les] indico (sic) entre 11:00 y 12:00 del mediodía”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “[el] día domingo Dos (sic) (02) de Julio (sic) de 2006, [encontrándose] nuevamente de patrullaje con el oficial Técnico Segundo NELSON QUINTERO, a bordo de la unidad policial PR-671, siendo aproximadamente como las 11:00 de la mañana, [se encontraban] cerca del barrio Arca de Noé, por lo que [decidieron] pasar por la vivienda de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO BLANCO LOAIZA, con el fin de hacer un recorrido por el sector, además que ella de manera cortes (sic) [los] había invitado a [comerse] una taza con sopa, pero sucedió que una vez que [llegaron] en la parte del frente de la vivienda la ciudadana antes nombrada salió y [les] dijo que la sopa aun (sic) no estaba, y procedió a introducir su mano en el interior de la patrulla específicamente en el laso que [él se] encontraba, y lanzo (sic) un objeto para adentro que cayo (sic) en el piso de la unidad policial y salió corriendo hacia el interior de su vivienda (…)”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) en ese instante una comisión de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia conjuntamente con Oficiales adscritos a la División de Inspección y Asuntos Internos de ese Cuerpo Policial, al mando del Sub Inspector EDGARDO BARRANCO [los] rodearon y [les] ordenaron que [salieran] rápidamente de la patrulla, [ellos] sorprendido (sic) por lo que estaba ocurriendo [accedieron] y una vez que [estaban] fuera de la unidad policial uno de los funcionarios actuantes se dirigió al interior de la patrulla y saco (sic) de la misma Tres (sic) (03) billetes de DIEZ MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 10.000,00) cada uno, que presuntamente había lanzado segundo (sic) antes la ciudadana YAJAIRA COROMOTO BLANCO LOAIZA, inmediatamente [fueron] despojados de [sus] armas de reglamentos, y de la unidad policial, siendo trasladados hasta la sede de la División de Investigaciones Penales, en donde [les] quitaron [sus] carnet, chapa de pecho y uniformes, además que [los] reseñaron (…)”.
Que, “(…) [posteriormente] ese mismo día siendo aproximadamente las 6:50 horas de la tarde [fueron] presentados por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público LEANY INCIARTE ALMARZA ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, quien le solicitó al Tribunal de la causa la libertad plena e inmediata (…), solicitud que fue acordada (…)”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “[al] día siguiente [se] presentaron en la Dirección General de la Policía Regional en donde [les] indicaron que [se quedaran] en la misma a la orden de la División de Recursos Humanos, en donde [debían] firmar el libro de asistencia todos los días, sucediendo que el día 06 de Julio (sic) de 2006 [los] notificaron que [estaban] suspendidos de [sus] cargos por Dos (sic) (02) meses, luego de haber transcurrido ese lapso [se presentaron] nuevamente en la División de Recursos Humanos, en donde [los] volvieron a notificar que [estaban] suspendidos por Dos (sic) (02) meses mas (sic)”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “[posteriormente] el día 06 de Septiembre (sic) de 2006 [fue] notificado por el ciudadano Inspector JUAN RODRÍGUEZ, Jefe (E) de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Zulia, que su despacho instruyo (sic) un expediente administrativo en [su] contra signado con el numero (sic) DG-DRHDRD-133-06, motivado a lo siguiente: ‘Que en fecha primero (01) de Julio (sic) de 2006, [fue] denunciado por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO LOAIZA, donde [expuso] que en compañía del Oficial Técnico Primero NELSON QUINTERO adscrito a la Parroquia San Isidro le [exigió] la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 50.000) para no proceder a decomisarle las bebidas alcohólicas que vende en su residencia, trasladándose una comisión de Asuntos Internos hasta el lugar de los hechos dando como resultado dichos recaudos que anteceden, de esta manera poniendo con [su] proceder en tela de juicio la imagen y prestigio de la Institución Policial y de sus integrantes a la cual [se debe], violando normas consagradas en las leyes y Reglamentos vigentes’ (…)”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “[luego] el día trece (13) de Septiembre (sic) de 2006, [le] Formularon (sic) cargos para [destituirlo] por estar incurso en Falta de Probidad, causal de destitución establecida en el articulo (sic) 86 numeral 6, de la Ley de Policía Regional del Estado (sic) Zulia, y el articulo (sic) 32 numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “[posteriormente] el día Veinte (sic) (20) de Septiembre (sic) de 2007, [fue] formalmente notificado que había sido destituido de [su] cargo como Oficial Segundo de la Policía Regional del Zulia, según Providencia Administrativa numero 000971 de fecha Dieciséis (sic) (16) de Octubre (sic) de 2006 (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó el silencio de las pruebas aportadas, para lo cual señaló que “(…) la administración solo aporto (sic) y valoro (sic) las pruebas que ella consideraba conveniente para [destituirlo] y en ningún momento entro (sic) a valorar [sus] pruebas (…) Es decir, para la administración no fue suficiente prueba el hecho que un Tribunal de la República a petición del Ministerio Público [los] absolviera de toda culpa y decretaran [su] inmediata libertad plena, ya que argumentan que el procedimiento administrativo es indistinto al penal, algo totalmente descabellado y alejado del derecho (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) el anterior argumento (…) [lo llevó] a censurar como en efecto lo [hace], la resolución administrativa que [acordó su destitución], fundamentándose en el mencionado ordinal, ya que para el momento de proferirse la mencionada resolución (…) existía y existe (…), un pronunciamiento del órgano competente, lo cual fácilmente y sin mayor análisis de orden jurídico, [lo llevó] a concluir, que tal pronunciamiento administrativo que conllevo (sic) a [su] destitución, se encuentra viciado de ilegalidad y en consecuencia es nulo de nulidad absoluta, ya que la sede administrativa da por demostrados hechos, sobre los cuales no tienen ninguna competencia de juzgamiento, ello en virtud de que la cognición y juzgamiento de hechos de carácter punible, le esta (sic) dado por Mandato (sic) Constitucional (sic) a los Órganos Jurisdiccionales con Competencia (sic) Penal (sic), y no a la sede administrativa (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) la Administración Pública se subrogo (sic), el conocimiento de hechos sobre los cuales no tiene competencia, y de allí la ilegalidad del acto administrativo, ello por invadir la esfera del poder judicial (…), en consecuencia (…), tal actuación ilegal proferida por el órgano administrativo, [le] violento (sic) igualmente, otra garantía constitucional que [le] asiste, como lo es el Debido (sic) Proceso (sic) (…), ya que en el marco de una justa aplicación del procedimiento administrativo, la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Zulia, ha debido antes de proceder a [su] destitución, darle paso a la jurisdicción penal, en vez de invadir su esfera de competencia (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) en el referido proceso se [le] violento (sic) el Derecho (sic) a la Defensa (sic) y al Debido (sic) Proceso (sic) establecidos en los artículo (sic) 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que todas las pruebas a pesar que [les] favorecieron fueron ignoradas al momento de decidir [su] destitución”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Por todo lo antes expuesto, solicitó “(…) la nulidad de la Providencia Administrativa numero (sic) 000971 de fecha Quince (15) de Agosto (sic) de 2006, emitida por la Gobernación del Estado (sic) Zulia en la persona del ciudadano Gobernador (e) (sic) NELSON CARRASQUERO, en donde se [le destituyó] de [su] cargo como Oficial Segundo (…) de la Policía Regional del Zulia, por lo que [solicitó] que una vez declarada con lugar la presente demanda, [le] sean pagados los siguientes conceptos: salario (sic) caídos, vacaciones, fideicomiso, aguinaldos, primas por hijos, primas por antigüedad, primas por hogar, bono de servicio activo, y cualquier otro concepto que deje de percibir desde el momento de [su] injusta destitución hasta [su] reincorporación a la Policía Regional del Zulia”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante decisión de fecha 18 de febrero de 2009, el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Carlos Vega Urdaneta, contra la Gobernación del estado Zulia. Dicha decisión, se fundamentó en lo siguiente:
“Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, observa el Tribunal que fué (sic) suficientemente demostrado en las actas procesales que el ciudadano CARLOS ANDRES (sic) VEGA, para la fecha en la cual ocurrieron los hechos se desempeñaban como Oficial Segundo credencial Nro. 1465 adscrito a la Policía Regional del Estado (sic) Zulia.
(…)
Así las cosas, ha sido criterio sostenido en numerosas decisiones, que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta, que la jurisdicción penal le otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el proceder de la Administración, por lo que un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados esta (sic) regulado especialmente y cuando el hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido un delito.
(…)
En el caso de autos, se observa en primer lugar que la administración al afirmar como cierta la responsabilidad del ciudadano CARLOS ANDRES (sic) VEGA en los hechos acontecidos al aseverar en la formulación de cargos -fase de investigación- lo siguiente “Se encuentra demostrado que el Oficial Técnico Primero Nro. 1633 NELSON QUINTERO, el día 30 de Junio de 2006, se dirigió en compañía del Oficial Segundo Nº 1466 CARLOS VEGA” de igual modo cuando alega que “donde se entrevistaron con la ciudadana YHAJAIRA BLANCO, a quien le exigieron el permiso de Funcionamiento y la Licencia de Licores y al no tenerlas le solicitaron la cantidad de Cincuenta Mil (sic) Bolívares (50.000)” así mismo cuando afirma que “Por los razonamientos antes expuestos, se pudo determinar la ocurrencia de una Falta Grave Ética (sic), a la Honestidad y a la Rectitud en el Obrar (sic), siendo esto, elementos fundamentales en la actuación de un Funcionario Pública (sic); violando así uno de los deberes esenciales como Oficial de la Policía Regional, está dando por cierto y por comprobada la responsabilidad del ciudadano antes referido, desde el inicio de la investigación, ha emitido un juicio, sin haber instruido completamente expediente administrativo, por lo que tales afirmaciones son realizadas en base a denuncias y actuaciones practicadas con anterioridad a la orden de inicio de la investigación administrativa por parte de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional, según lo establecido en el numeral 9º del artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La presunción de inocencia es un derecho fundamental que vincula todos los poderes públicos, y se establece como una manifestación de un principio general del derecho, de los administrados frente a la administración, para garantizar no sufrir una pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual pueda establecerse un juicio razonable de la responsabilidad.
Siendo así las cosas resulta claro que, al afirmar a priori su responsabilidad en los hechos ocurridos, se le estaría menoscabando su derecho a la presunción de inocencia y consecuencialmente el derecho a la defensa. Y Así se declara.
Ahora bien, el pronunciamiento anterior podría generar dos posibles actuaciones por parte de éste Tribunal: En primer lugar se podría anular el acto y ordenar la reincorporación del recurrente sin juzgar el fundamento que tuvo la administración policial para separarlo del cargo, pero ésta forma de actuación implica un análisis exclusivamente jurídico del problema que se somete a juzgamiento, omitiendo la posibilidad de que éste haga valer la preeminencia de la justicia material proclamada en el artículo 257 de nuestra Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 ejusdem.
Una segunda hipótesis se plantea el artículo 21 numeral 17 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual el juez tiene la potestad de extraer de la nulidad los efectos jurídicos en el tiempo y el espacio y además de determinar los efectos de la decisión en el tiempo, así como disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones lesionadas. El ejercicio de esta potestad en forma discrecional implica para el juez encarar los problemas jurídicos dentro del contexto de los principios que informan el estado social del derecho y de justicia, y en ese sentido, se ha afirmado en la doctrina que los jueces también ejercen funciones políticas, toda vez que éstos emiten normas individuales llamadas sentencias a los fines de llevar a lo concreto la norma jurídica que en principio se ha dictado para una situación abstracta. Es por ello que no puede ignorar quien suscribe ésta decisión la realidad social de nuestro Estado y el grave problema de inseguridad ciudadana y delincuencia producto de la pérdida de valores éticos y morales; por ello, hoy más que nunca se aspira encontrar funcionarios públicos que observen conductas intachables, íntegras, apegados en su actuar privado y público al ordenamiento jurídico y a las reglas de equidad y probidad.
Asumiendo la segunda de las hipótesis planteadas, se ordena que la nulidad del acto tenga efectos desde que fue dictado y como indemnización, se ordena que le sea pagado al querellante todos los salarios caídos desde su destitución hasta la fecha en que quede definitivamente firme ésta decisión. Así se decide.
Igualmente ésta Juzgadora considera preciso destacar que la lectura de las en el expediente administrativo, incluyendo las del querellante, ponen de manifiesto la comisión de hechos irregulares en el ejercicio de sus funciones y que, por considerar ésta Juzgadora que la administración pública estadal tuvo motivos racionales para separar al ciudadano CARLOS ANDRES (sic) VEGA del cargo de Oficial Segundo credencial Nro.1466 de la Policía Regional del Estado (sic) Zulia, a tenor de lo previsto en el artículo 32º , ordinal 1º, de la Ley de Policía Regional del Estado (sic) Zulia, en concordancia con el artículo 86 ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y dado que la función policial que ejercía el querellante es atinente a la seguridad del colectivo, el cual debe privar sobre el interés individual, no se ordena la reincorporación, pero deberá el Estado (sic) Zulia cancelar al recurrente además de la indemnización arriba reseñada, el pago de las prestaciones sociales y así se decide.
A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Policía Regional del Estado (sic) Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado(sic) Zulia. Así se decide”.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano CARLOS ANDRES (sic) VEGA en contra de la Entidad Federal ESTADO ZULIA y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nros. (sic) 000971, de fecha 16 de octubre de 2006, suscrita por el Gobernador Encargado del Estado (sic) Zulia, ciudadano NELSON CARRASQUERO, mediante la cual se destituyó del cargo al ciudadano CARLOS ANDRES (sic) VEGA.
Segundo: A título de indemnización, SE ORDENA a la entidad federal Estado (sic) Zulia que les sean pagados al querellante todos los salarios caídos desde su destitución hasta la fecha en que quede definitivamente firme ésta decisión.
Tercero: A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Policía Regional del Estado (sic) Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado (sic) Zulia.
Cuarto: Se niega la pretensión del querellante de ser reincorporado a su cargo de Oficial Segundo credencial Nro. 1465, adscrito a la Policía del Estado (sic) Zulia.
Quinto: Se ordena al Estado (sic) Zulia cancelar las prestaciones sociales al ciudadano CARLOS ANDRES (sic) VEGA.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 18 de mayo de 2010, la abogada Ana Josefina Ferrer, actuando con el carácter de abogada sustituta del Procurador del estado Zulia, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, en base a los siguientes argumentos:
Manifestó que, “[de] conformidad con el artículo 313.1 del Texto Adjetivo Civil, [denunció] la infracción, al haber incurrido la parte recurrida en el vicio de inmotivación en la modalidad conocida doctrinariamente como motivación contradictoria, por cuanto las razones expresadas en la motivación de la sentencia divergen abiertamente de lo acordado en el dispositivo de la misma, que resulta violatorio del artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado original del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “[se] observa del fallo, que la motivación de sentencia el ad quo (sic) [trajo] a colación criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencias (sic) N° 00211 y N° 00431 de fechas 8 y 22 de febrero de 2006 (…). Cabe destacar, que dicho criterio fue igualmente acogido por la representación de la Entidad Federal estado Zulia, como argumento de defensa a las pretensiones aducidas, de lo que se infiere que el órgano jurisdiccional fallo (sic) conforme a las defensas propuestas, desestimando y rechazando las pretensiones propuestas”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) en efecto no ocurrió así, se observa de la aplicación del referido criterio, se convierte (…) en el punto de partida de la infracción denunciada, por cuanto, por una parte el ad quo (sic) [consideró] que la actuación administrativa fue violatoria del principio de presunción de inocencia y consecuencialmente del derecho a la defensa, criterio que [utilizó] como base para sustentar su decisión y considerar que efectivamente el acto administrativo impuesto al ciudadano CARLOS ANDRES (sic) VEGA, se encuentra viciado de nulidad; pero por la otra, destaca, que la administración pública estadal tuvo motivos racionales para separar al ciudadano querellante de su cargo, siendo así, tales extremos resultan totalmente contradictorios e irreconciliables”. (Mayúsculas y subrayado originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) se observa que el vicio delatado se sustenta en los extractos contenidos en los folios trescientos ochenta y nueve (389) y trescientos noventa (390), al exponer que en el caso de autos, observa que la administración afirma como cierta la responsabilidad del ciudadano CARLOS ANDRES (sic) VEGA al aseverar en la formulación de cargos que (sic) se pudo determinar la ocurrencia de una falta grave ética (sic), a la honestidad y a la rectitud en el obrar (sic) (…)”. (Mayúsculas originales del texto)
Que, “(…) se observa como de manera contradictoria resume en el folio trescientos noventa y uno (391), que la juzgadora [consideró] preciso destacar que de la lectura del expediente administrativo, (sic) se ponen de manifiesto la comisión de hechos irregulares en el ejercicio de sus funciones y que, por considerar [esa] juzgadora que la administración pública estadal tuvo motivos racionales para separar al ciudadano CARLOS ANDRES (sic) VEGA del cargo de Oficial Segundo (…) de la Policía Regional del Estado (sic) Zulia, a tenor de lo establecido en el artículo 32 ordinal 1 de la Ley de Policía Regional del Estado (sic) Zulia, en concordancia con el artículo 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) haciendo un análisis descriptivo de todos y cada uno de los elementos contenidos en dicha decisión emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Estado (sic) Zulia, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009), se observa de la misma su adecuación con uno de los supuestos que configuran el vicio de inmotivación, por motivación contradictoria, referido a cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradictorios graves e irreconciliables”.
Que, “[aunado] a ello, también se observa dicha infracción en el aparte dispositivo referido a la negación de la pretensión de reincorporación a (sic) cargo del ciudadano CARLOS ANDRES (sic) VEGA, siendo que, dentro de su solicitud de nulidad, la consecuencia jurídica que se deriva es la reincorporación al cargo, pretensión que fue declarada improcedente y resulta incongruente y por contradictoria, por cuanto es irreconciliable equiparar tal motivación que niega su reincorporación al dispositivo; lo cual no debe entenderse, en que la administración considere que el referido funcionario deba nuevamente formar parte de la institución policial, sino que por tal efecto jurídico de nulidad absoluta resulta contradictorio con el hecho de negarse su reincorporación, mas (sic) aun el aq (sic) quo [afirmó] que se debe aspirar que los funcionarios públicos observen conductas intachables, integras, apegados al ordenamiento jurídico y a las reglas de la equidad y probidad y confirmando tal estimación cuando [expuso] que la administración pública estadal tuvo motivos racionales para separar al ciudadano CARLOS ANDRES (sic) VEGA de su cargo”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “[es] evidente pues, la incompatibilidad entre lo establecido en la motivación del fallo y en dispositivo del mismo, lo que trae como consecuencia que el juez haya incurrido en el vicio de motivación contradictoria, que acarrea la nulidad de la sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “[de] todo lo anteriormente expuesto se observa que existe una seria contradicción entre las afirmaciones formuladas por el a quo respecto de los argumentos valorados en la motiva de lo acordado en el dispositivo de la misma el cual recae en perjuicio de la parte recurrida, por cuanto dentro del contexto que analizara, mediante la tarea valorativa desarrollada en torno al material probatorio, ésta aparece descolgada de la realidad probatoria plasmada en el decisorio”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Por lo expuesto, solicitó se “[deje] si efecto la sentencia dictada en la presente causa y sea declarado SIN LUGAR el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) interpuesto por el ciudadano CARLOS ANDRES (sic) VEGA contra la GOBERNACIÓN (sic) DEL ESTADO ZULIA”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -por tanto, también a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.
Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, la Resolución N° 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución N° 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa lo siguiente:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Partiendo de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Procuraduría del estado Zulia, contra la decisión del entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Carlos Vega Urdaneta contra la Gobernación del estado Zulia. Así se decide.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Del recurso de apelación:
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado, corresponde abordar lo concerniente al conocimiento del presente asunto ante esta instancia judicial, el cual se circunscribe al recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 8 de octubre de 2009, por la abogada Lenis Villalobos Ochoa, sustituta del Procurador del estado Zulia, contra la sentencia proferida por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 18 de febrero de 2009; por lo que es importante mencionar que los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
1°. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2°. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3°. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4°. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6°. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
El contenido de los artículos transcritos en líneas que anteceden, dan cuenta de los requisitos ineludibles que debe contener la sentencia y los que son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores ‘in procedendo’ de los cuales adolezca una sentencia constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, siendo que tales errores se traducen en violación del orden público.
Doctrinariamente, la apelación es definida como “El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del Juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el Juez Superior o de segundo grado que debe dictar la sentencia final”. (RENGEL ROMBERG, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, p. 401).
Asimismo, como “(…) el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”. (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. p. 432).
Las citas doctrinales que anteceden, dan cuenta que el objeto de la apelación es un nuevo examen de la relación controvertida por el Juez de Alzada, pudiendo el mismo -en caso de adolecer el fallo impugnado de un vicio que lo haga anulable- dictar otra decisión totalmente adversa a la primera; confirmar íntegramente el fallo por considerarlo ajustado a derecho, o inclusive, manifestar un acuerdo parcial con lo decidido por el Juez a quo.
Ahora bien, este Juzgado Nacional observa en los folios cuatro (4) al dieciséis (16) de la pieza principal N° 2, que la abogada Ana Josefina Ferrer, ya identificada, al momento de fundamentar la apelación interpuesta en fecha 8 de octubre de 2009, “[denunció] la infracción, al haber incurrido la parte recurrida en el vicio de inmotivación en la modalidad conocida doctrinariamente como motivación contradictoria, por cuanto las razones expresadas en la motivación de la sentencia divergen abiertamente de lo acordado en el dispositivo de la misma, que resulta violatorio del artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado original del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).
Seguidamente que, “(…) por una parte el ad quo (sic) [consideró] que la actuación administrativa fue violatoria del principio de presunción de inocencia y consecuencialmente del derecho a la defensa, criterio que [utilizó] como base para sustentar su decisión y considerar que efectivamente el acto administrativo impuesto al ciudadano CARLOS ANDRES (sic) VEGA, se encuentra viciado de nulidad; pero por la otra, destaca, que la administración pública estadal tuvo motivos racionales para separar al ciudadano querellante de su cargo, siendo así, tales extremos resultan totalmente contradictorios e irreconciliables”. (Mayúsculas y subrayado originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).
Continuó señalando que, “(…) se observa que el vicio delatado se sustenta en los extractos contenidos en los folios trescientos ochenta y nueve (389) y trescientos noventa (390), al exponer que en el caso de autos, observa que la administración afirma como cierta la responsabilidad del ciudadano CARLOS ANDRES (sic) VEGA al aseverar en la formulación de cargos que (sic) se pudo determinar la ocurrencia de una falta grave ética (sic), a la honestidad y a la rectitud en el obrar (sic) (…)”, y que “(…) de manera contradictoria (…) en el folio trescientos noventa y uno (391), (…) la juzgadora [consideró] preciso destacar que de la lectura del expediente administrativo, (sic) se ponen de manifiesto la comisión de hechos irregulares en el ejercicio de sus funciones y que (…) la administración pública estadal tuvo motivos racionales para separar al ciudadano CARLOS ANDRES (sic) VEGA del cargo de Oficial Segundo (…) de la Policía Regional del Estado (sic) Zulia (…)”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).
Aunado a los alegatos que anteceden, la sustituta del Procurador del estado Zulia destacó que “(…) también se observa dicha infracción en el aparte dispositivo referido a la negación de la pretensión de reincorporación a (sic) cargo del ciudadano CARLOS ANDRES (sic) VEGA, siendo que, dentro de su solicitud de nulidad, la consecuencia jurídica que se deriva es la reincorporación al cargo, pretensión que fue declarada improcedente y resulta incongruente y por contradictoria, por cuanto es irreconciliable equiparar tal motivación que niega su reincorporación al dispositivo; lo cual no debe entenderse, en que la administración considere que el referido funcionario deba nuevamente formar parte de la institución policial, sino que por tal efecto jurídico de nulidad absoluta resulta contradictorio con el hecho de negarse su reincorporación, mas (sic) aun el aq (sic) quo [afirmó] que se debe aspirar que los funcionarios públicos observen conductas intachables, integras, apegados al ordenamiento jurídico y a las reglas de la equidad y probidad y confirmando tal estimación cuando [expuso] que la administración pública estadal tuvo motivos racionales para separar al ciudadano CARLOS ANDRES (sic) VEGA de su cargo”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).
Ante la situación planteada, y examinadas como han sido las declaratorias contenidas en los alegatos formulados contra la sentencia definitiva de primera instancia por la parte apelante, la controversia planteada en el caso concreto, se circunscribe a verificar si el fallo recurrido incurrió en el vicio de inmotivación en la modalidad de motivación contradictoria.
A tales efectos, es menester para este Juzgado de Alzada, realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 00909, de fecha 27 de julio de 2004, publicada el día 28 del mes y año en referencia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Newton Mata Guevara, estableció:
“(…) También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 186, proferida en fecha 8 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, se pronunció respecto al vicio bajo estudio conforme lo siguiente:
“Como bien lo afirma Cuenca, el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad, dentro de una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una implique la inejecución de otra. En el caso concreto, nada de esto ha acontecido, pues el dispositivo es claro, preciso y fácilmente ejecutable”.
Asimismo, la referida Sala en fallo N° 262, dictado en fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso: Promociones Olimpo, C.A., señaló:
“El vicio de motivación contradictoria se configura, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos”.
Partiendo de las citas jurisprudenciales parcialmente transcritas en líneas que anteceden, se infiere que la motivación contradictoria, es una de las modalidades del vicio de inmotivación del fallo, que se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, lo cual traería consigo la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Destaca para esta Alzada que el Juzgado a quo en la parte motiva del fallo recurrido señaló que, “(…) la administración pública estadal tuvo motivos racionales para separar al [recurrente] del cargo de Oficial Segundo (…) de la Policía Regional del Estado (sic) Zulia (…), y dado que la función policial que ejercía el querellante es atinente a la seguridad del colectivo, el cual debe privar sobre el interés individual, no se ordena la reincorporación (…)”. Sin embargo, en la parte dispositiva luego de declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, acordó “(…) la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nros. (sic) 000971, de fecha 16 de octubre de 2006, suscrita por el Gobernador Encargado del Estado (sic) Zulia, ciudadano NELSON CARRASQUERO, mediante la cual se destituyó del cargo al ciudadano CARLOS ANDRES (sic) VEGA”, y ordenó el pago de “(…) todos los salarios caídos desde su destitución hasta la fecha en que quede definitivamente firme [esa] decisión”, así como “(…) las prestaciones sociales (…)”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).
En tal sentido, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales citados al caso sub examine, así como del estudio efectuado a la sentencia apelada, concluye que la misma contiene el vicio de motivación contradictoria, al anular el acto administrativo y acordar el pago de los salarios dejados de percibir y las prestación de antigüedad, negando la reincorporación que habría de corresponder como consecuencia lógica de la nulidad del acto impugnado, toda vez que tiene un efecto restablecedor de la situación fáctica preexistente.
Lo anteriormente señalado, lleva a este Órgano a considerar que se generó la desnaturalización de los argumentos esgrimidos por el Tribunal de primera instancia y, en consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada Lenis Villalobos Ochoa, en su condición de sustituta del Procurador del estado Zulia y ANULA el fallo apelado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
II.- Del fondo del asunto:
Anulado como ha sido el fallo apelado por la abogada Lenis Villalobos Ochoa, sustituta del Procurador del estado Zulia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, analizar el fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Vega Urdaneta contra la Gobernación del estado Zulia. En razón de ello, se considera necesario realizar un estudio minucioso a las actas que conforman el expediente judicial, conforme lo siguiente:
Manifestó el recurrente en su escrito libelar que “(…) el día 6 de Septiembre (sic) de 2006 [fue] notificado por el ciudadano Inspector JUAN RODRÍGUEZ (sic), Jefe (E) de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Zulia, que su despacho instruyo (sic) un expediente administrativo en [su] contra (…)”, así como que “(…) el día Veinte (sic) (20) de septiembre de 2007, [fue] formalmente notificado que había sido destituido de [su] cargo como Oficial Segundo de la Policía Regional del Zulia, según Providencia Administrativa numero (sic) 000971 de fecha Dieciséis (sic) (16) de Octubre (sic) de 2006 (…)”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).
Seguidamente, al relatar lo concerniente al vicio de silencio de pruebas señaló que, “(…) la administración solo aportó y valoró las pruebas que ella consideraba conveniente para [destituirlo] y en ningún momento entro (sic) a valorar [sus] pruebas (…). Es decir, para la administración no fue suficiente prueba el hecho que un Tribunal de la República a petición del ministerio público [los] absolviera de toda culpa y decretara [su] inmediata libertad plena, ya que argumentan que el procedimiento administrativo es indistinto al penal, algo totalmente descabellado y alejado del derecho (…)”; argumento que “(…) [lo llevó] a censurar (…), la resolución administrativa que [acordó] su destitución (…), ya que para el momento de proferirse la mencionada resolución, atacada por esta vía, existía y existe en los actuales momentos, un pronunciamiento del órgano competente, lo cual fácilmente y sin mayor análisis de orden jurídico, [lo llevó] a concluir, que tal pronunciamiento (…) se encuentra viciado de ilegalidad y en consecuencia es nulo de nulidad absoluta (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Continuó alegando que, “(…) la Administración Pública, se subrogo (sic), el conocimiento de hechos sobre los cuales no tiene competencia, y de allí la ilegalidad del acto administrativo, ello por invadir la esfera del poder judicial (…), tal actuación ilegal proferida por el órgano administrativo, [le] violento (sic) igualmente, otra Garantía (sic) Constitucional (sic) que [le] asiste, como lo es el Debido (sic) Proceso (sic) (…), ya que en el marco de una justa aplicación del procedimiento administrativo, la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Zulia, ha debido antes de proceder a [su] destitución, darle paso a la jurisdicción penal, en vez de invadir su esfera de competencia (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Por su parte, la abogada Yaxia Rosendo Montero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.479, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del estado Zulia, en el momento de presentar las defensas respecto a los vicios de nulidad esgrimidos por el recurrente, alegó “(…) la errónea invocación de la normativa, al citar el Artículo (sic) 44 del texto constitucional, como el que establece el derecho a la defensa, puesto que, su contenido se circunscribe al derecho a la libertad y a la seguridad personal y no como éste lo invoca, ya que el derecho constitucional a la defensa, se encuentra establecido en el Artículo (sic) 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Que, “(…) del contenido de los antecedentes administrativos del hoy recurrente, se evidencia que el procedimiento administrativo disciplinario de destitución del ciudadano CARLOS ANDRÉS VEGA URDANETA fue llevado en apego al ordenamiento jurídico vigente, cumpliendo con todas y cada una de las fases del mismo y con las garantías del debido proceso (…). Por tanto, no se observa de su contenido una vulneración al derecho a la defensa, en virtud que el referido ciudadano, tuvo su oportunidad para ejercerlo como efectivamente lo hizo al presentar ante el Inspector Juan Rodríguez, Jefe (E) de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado (sic) Zulia, su escrito de descargos la formulación de cargos que le fue imputado y notificado de ello el día seis (06) de septiembre de 2006, en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006), así como, el escrito de pruebas ofertadas por éste de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006), sumado al acta de entrevista que le fue tomada en la División de Inspecciones y Asuntos Internos de fecha catorce (14) de julio de dos mil seis (2006), en la que también tuvo su oportunidad de rendir declaración de cómo ocurrieron los hechos, mal puede entonces el referido ciudadano, afirmar que su derecho a la defensa fue violentado, cuando de los mismos recaudos (…) puede apreciarse la veracidad de cada una de las argumentaciones anteriormente proferidas”. (Mayúsculas originales del texto).
Que, “[del] contenido de las actas administrativas se evidencia que la medida de destitución impuesta, obedeció al hecho de estar incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Contra (sic) la Corrupción, específicamente en su artículo 60, que prevé el delito de Concusión, se observa además, que la conducta asumida por éste fue distinta a su deber como funcionario policial el cual debe ser cónsona a su cargo e intachable, en virtud de su investidura, teniendo como deber primordial el cumplir y hacer cumplir las leyes, preservar la seguridad ciudadana y el orden público de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 16 de la Ley de Policía Regional del Estado (sic) Zulia, causando éste, una lesión al buen nombre de la institución policial por cuanto puso en tela de juicio su reputación, fama, imagen e integridad moral del organismo para el cual prestaba sus servicios”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “[en] el caso de autos, el órgano sancionador no calificó al ciudadano recurrente como culpable del ilícito imputado, sino como presunto responsable de la comisión de un determinado hecho, tal como se observa de la formulación de cargos y del dictamen de la Consultoría Jurídica de la Policía Regional del Estado (sic) Zulia, de fecha nueve (09) de octubre de dos mil seis (2006), al considerar procedente, su destitución (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) aún cuando el Juzgado Tercero Penal en Funciones de Control, decretó su Libertad (sic) Plena (sic) e inmediata, una vez presentado a ese despacho, dicha decisión se debió a la nulidad de las actuaciones instruidas por el órgano policial y no porque haya entrado a conocer el fondo del asunto; por otro lado, se hace la acotación dentro de la referida acta, que la investigación sería continuada de parte del titular de la acción penal por los hechos denunciados por la ciudadana Yhajaira (sic) Blanco Loaiza”.
Que, “(…) el procedimiento administrativo instaurado al ciudadano CARLOS ANDRÉS VEGA URDANETA garantizó el derecho al debido proceso y a su vez, tal como fue ejercido por éste su derecho a la defensa, ya el referido procedimiento en todas sus actuaciones administrativas fueron llevadas a cabalidad ajustadas al ordenamiento jurídico vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al sancionar administrativamente, por justa causa legalmente tipificada, tanto en el texto sustantivo de la función pública como el de la Policía Regional del Estado (sic) Zulia (…)”. (Mayúsculas originales del texto).
Precisadas como han sido cada una de las pretensiones de las partes intervinientes en el proceso, se observa que la controversia planteada en el caso concreto, se circunscribe a determinar en primer lugar, si la Administración Pública Estadal al momento de dictar el acto administrativo vertido en la providencia administrativa N° 000971, incurrió en el vicio de silencio de pruebas y seguidamente, si existió violación al debido proceso.
Sin embargo, no puede esta Alzada precisar lo antes señalado, sin antes revisar y valorar de manera detallada, las pruebas aportadas en el proceso por cada una de las partes intervinientes en el mismo. Al respecto, se observa:
El ciudadano Carlos Vega Urdaneta, al momento de presentar su escrito recursivo acompañó al mismo las instrumentales que de seguidas se pasan a enumerar:
1.- Ejemplar de providencia administrativa N° 000971, de fecha 16 de octubre de 2006, suscrita por el ciudadano Nelson Carrasquero, Encargado del Poder Ejecutivo del estado Zulia, a través de la cual se procedió a destituir al querellante de autos, del cargo que desempeñaba en Policía Regional del Zulia.
2.- Copia fotostática certificada del expediente administrativo instruido contra el ciudadano Carlos Vega Urdaneta.
Adicionalmente, se observa que en la oportunidad procesal correspondiente, la parte querellante ratificó y promovió:
3.- Ratificó las testimoniales de los ciudadanos Ivetty Quintero, titular de la cédula de identidad N° 13.007.513, así como del ciudadano Demecio Freile Games, titular de la cédula de identidad N° 15.944.406.
4.- Promovió la decisión N° 90-06, de fecha 2 de julio de 2006, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
5.- Promovió y ratificó oficio N° 2117-06, de fecha 2 de julio de 2006, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al Director General de la Policía Regional del Zulia.
Por su parte, la abogada Yaxia Rosendo Montero, ya identificada, en su escrito de pruebas invocó el mérito favorable de las instrumentales que corren insertas en actas y consignó los antecedentes administrativos correspondientes al ciudadano Carlos Vega Urdaneta, destacando los siguientes:
6.- Marcado ‘A’, copia fotostática certificada de la providencia administrativa N° 00971, de fecha 16 de octubre de 2006, suscrita por el ciudadano Nelson Carrasquero, Encargado del Poder Ejecutivo del estado Zulia, a través de la cual se procedió a destituir al querellante de autos, del cargo que desempeñaba en Policía Regional del Zulia.
7.- Marcado ‘B’, copia fotostática certificada de auto de inicio de investigación disciplinaria, de fecha 1° de julio de 2006, suscrito por el Jefe (E) de la División de Inspecciones y Asuntos Internos de la Policía Regional del Zulia.
8.- Marcado ‘C’, copia fotostática certificada de denuncia común de fecha 1° de julio de 2006, suscrita por la ciudadana Yajaira Blanco Loaiza.
9.- Marcado ‘D’, acta de presentación de imputado de fecha 2 de de julio de 2006, emanada del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual se decretó la libertad inmediata a los ciudadanos Nelson Quintero y Carlos Vega.
10.- Marcado ‘E’, copia fotostática certificada de oficio S/N, de fecha 6 de septiembre de 2006, emanado del Departamento de Régimen Disciplinario de la Policía Regional del Zulia, dirigido al oficial Carlos Vega Urdaneta, en el que se le informó respecto a los lapsos de los cuales disponía para consignar su escrito de descargo y asimismo, para promover y evacuar pruebas.
11.- Marcado ‘F’, copia fotostática certificada de escrito de formulación de cargos de fecha 13 de septiembre de 2006, suscrito por el Jefe (E) de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Zulia, correspondiente al ciudadano Carlos Vega Urdaneta.
12.- Marcado ‘G’, copia fotostática certificada de escrito de descargos y de pruebas, suscrito por los ciudadanos Nelson Quintero y Carlos Vega Urdaneta, presentado por ante la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Zulia en fechas 20 y 25 de septiembre de 2006, respectivamente.
13.- Marcado ‘H’, copia fotostática simple de opinión jurídica de fecha 9 de octubre de 2006, emanada de la Consultoría Jurídica de la Policía Regional del Zulia, a través de la cual se consideró procedente la destitución de los funcionarios investigados.
14.- Marcado ‘I’, copia fotostática certificada de la decisión N° 01709, de fecha 24 de octubre de 2007, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que ratifica el criterio emitido mediante sentencia N° 975 de fecha 5 de agosto de 2004.
Una vez detalladas las pruebas promovidas, pasa este Juzgado Nacional a efectuar la valoración correspondiente y respecto a las copias certificadas de las instrumentales identificadas con los números 1 al 3, así como las contenidas en los números 5 al 13, debe indicarse que los mismos constituyen documentos administrativos y siendo que los mismos constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, así como que las referidas instrumentales contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente, este Juzgado les reconoce el valor probatorio previsto en los artículos 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En lo atinente a las decisiones identificadas en los números 4 y 14, se indica que en base al principio iura novit curia, según el cual sólo basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión, para que el juez seleccione libremente la apropiada del derecho, este Juzgado Nacional no les reconoce valor probatorio, y en consecuencia, se desechan las instrumentales antes identificadas. Así se decide.-
Ahora bien, vistos los términos bajos los cuales ha quedado trabada la litis, corresponde a esta Alzada determinar en primer lugar, si la Administración Pública Estadal al momento de dictar el acto administrativo vertido en la providencia administrativa N° 000971, incurrió en el vicio de silencio de pruebas y seguidamente, si existió violación al debido proceso. Así pues, aprecia este Órgano Jurisdiccional Colegiado que no es un hecho controvertido que el ciudadano Carlos Vega Urdaneta, efectivamente se desempeñó como oficial segundo dentro de las filas del Cuerpo Policial del estado Zulia, hasta el día 20 de septiembre de 2007, fecha en la cual fue notificado de su destitución, en virtud de los hechos acontecidos el día 30 de junio de 2006.
Se observa en las actas que conforman los antecedentes administrativos, específicamente en el folio veintidós (22) de la pieza principal N° 1, que corre inserta denuncia común de fecha 1° de julio de 2006, formulada por la ciudadana Yajaira Coromoto Blanco Loaiza, titular de la cédula de identidad N° 11.066.249, por ante la División de Inspecciones y Asuntos Internos de la Policía Regional del Zulia, a través de la cual sometió al conocimiento del órgano policial lo que de seguidas se señala:
“(…) El día 30 de Junio (sic) del presente año como a las 12:30 horas de la tarde aproximadamente, [se] encontraba en [su] casa y [su] esposo de nombre Luís Román, [le informó] (…) que habían llegado dos Funcionarios (sic) de la Policía Regional en una camioneta azul de las nuevas, preguntando por el dueño del local El Ranchon (sic) de Luís, [ella] salió para atenderlos y les [preguntó] en que (sic) los podía ayudar, uno de ellos era de contextura doble, de piel blanca, como de 1.75 metros aproximadamente y no cargaba identificación, y era de apellido Quintero, [le] dijeron que ellos estaban en una comisión y andaban pidiendo el permiso de funcionamiento y la licencia para vender licor y cerveza, [ella] les dijo que no tenia (sic) nada de eso, que lo único que tenia (sic) eran las bebidas (cerveza regional), quince (15) cajas de cervezas para venderla en el negocio que esta (sic) en [su] propia casa, ya que no [tenía] dinero para comprar una licencia, ellos contestaron que por orden de la Gobernación todo negocio que no tenga el permiso de venta de licores, ellos procedían a llevase las cajas de cervezas decomisadas, o que les diera Cincuenta (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (50.000,00 Bs.) y no pasaba nada, [ella] lo único que tenia (sic) eran veinte mil Bolívares (sic) en ese momento y se los [dio] al oficial que tenia (sic) el Chaleco (sic) puesto, ellos [le] dijeron que pasaban por el resto del dinero que era Treinta (sic) Mil (sic) Boliares (sic) (30.000,00 Bs.) el día Domingo (sic) 02 de Julio (sic) del presente año, en la horas (sic) del medio dia (sic), [diciéndole] esto el Oficial de Apellido (sic) Quintero, después se fueron en la camioneta con los cobres (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Con el propósito de verificar las actuaciones llevadas a cabo por el órgano querellado a raíz de la denuncia parcialmente transcrita, es menester verificar si el procedimiento instruido contra el querellante, cumplió con lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, adminiculado con las disposiciones de la Ley de Policía Regional del estado Zulia -aplicable ratione temporis-, en la cual se estableció que las faltas de servicio o ilícitos administrativos cometidos por los Oficiales de la Policía Regional del estado, se calificarán como muy graves, graves y leves (artículo 31), así como que en razón de tales faltas, previa apertura y sustanciación del expediente disciplinario por parte del Director de Asuntos Internos, se les impondrá a los oficiales de Policía, la sanción de destitución y expulsión de las filas de la Policía Regional, cuando incurran en las faltas muy graves.
Así pues, el contenido de las normas precedentemente invocadas, dan cuenta de las fases procedimentales que toda averiguación disciplinaria de destitución, debe cumplir; por lo que una vez determinada la normativa aplicable, se pasa de seguida a verificar el cumplimiento de las mismas, por parte de la Policía Regional del estado Zulia, conforme lo siguiente:
a.- Solicitud de apertura de la averiguación:
Se observa en el folio veintiuno (21) de la pieza principal N° 1, que corre inserto auto N° DG-DIAI-Nro.: 00215-06, de fecha 1° de julio de 2006, suscrito por el Jefe (E) de la División de Inspecciones y Asuntos Internos de la Policía Regional del Zulia, contentivo de la orden de inicio de la averiguación administrativa, con ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana Yajaira Blanco Loaiza, en fecha 1° de julio de 2006 (folio veintidós (22) de la referida pieza.
Las actuaciones a las cuales se hizo referencia, permiten a esta Alzada apreciar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Policía Regional del estado Zulia.
b.- Instrucción y sustanciación del expediente:
Se desprende de los folios dieciséis (16) al setenta y cinco (75) de la pieza principal N° 1, las actuaciones realizadas por parte de la División de Inspecciones y Asuntos Internos de la Policía Regional del Zulia, dirigidas a sustanciar la averiguación administrativa instruida contra el ciudadano Carlos Vega Urdaneta, las cuales cursan en la pieza en mención, tales como:
1.- Acta administrativa de fecha 1° de julio de 2006, emanada de la División de Inspecciones y Asuntos Internos de la Policía Regional del Zulia (folio veinticuatro [24]), a través de la cual se dejó constancia de la denuncia presentada por la ciudadana ut supra indicada, del inmediato inicio de la averiguación administrativa y de las gestiones pertinentes a fin de efectuar “(…) la entrega controlada del dinero precitado, el día domingo 02 de Julio (sic) de 2006, a la hora y en el sitio señalado por la denunciante”.
2.- Acta administrativa de fecha 2 de junio de 2006, emanada de la División de Inspecciones y Asuntos Internos de la Policía Regional del Zulia (folios veintinueve [29] y treinta [30]), a través de la cual se dejó constancia del traslado de una comisión adscrita a la referida División, a los fines de verificar un hecho denunciado por la ciudadana Yajaira Blanco Loaiza, así como de haber practicado la entrega controlada del dinero presuntamente solicitado y la fijación fotográfica del sitio, donde funciona un establecimiento denominado El Ranchón de Luís, conformada por siete (7) diapositivas.
3.- Acta de notificación de derechos de fecha 2 de julio de 2006, emanada de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia (folio treinta y uno [31]), correspondiente al ciudadano Carlos Vega Urdaneta.
4.- Acta de notificación de derechos, de fecha 2 de julio de 2006, emanada de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia (folio treinta y dos [32]), correspondiente al ciudadano Nelson de Jesús Quintero.
5.- Copia fotostática certificada de acta de entrevista de fecha 2 de julio de 2006, emanada de la División de Inspecciones y Asuntos Internos de la Policía Regional del Zulia (folios treinta y tres [33] al treinta y cuatro [34]), correspondiente a la ciudadana Yajaira Blanco Loaiza, de la cual destaca lo siguiente:
“(…) El dia (sic) Domingo (sic) a las 13:30 am llegaron los funcionarios de la comandancia (sic) General a [su] casa preguntaron si habían llegado los policias (sic) [ella les dijo] que no pero en el transcurso de 15 minutos llegaron [la] llamaron y [ella] les [entregó] el dinero (3 billetes de Diezmil (sic) dentro de la patrulla. Luego [ella entró] a [su] casa y los funcionarios de la comandancia (sic) General presedieron (sic) con los policia (sic) que estaban dentro de la camioneta despojándolos de los armamento (sic). espere (sic) mientras ellos acían (sic) el procedimiento y luego [la llevaron] (…) al Destacamento (…)”.
6.- Copia fotostática certificada de acta de entrevista de fecha 2 de julio de 2006, emanada de la División de Inspecciones y Asuntos Internos de la Policía Regional del Zulia (folio treinta y cinco [35]), correspondiente al ciudadano Luís Ramón Mosquera, titular de la cédula de identidad N° 10.915.919, en la que manifestó que el día domingo 2 de julio de 2006, se acercó un cuerpo policial a investigar los hechos narrados por la ciudadana Yajaira Blanco Loaiza, esperaron quince (15) minutos y luego llegaron los dos oficiales por el resto del dinero, el cual fue entregado por su esposa; siendo que luego, los funcionarios de investigaciones les solicitaron a los dos oficiales las armas y continuaron con el operativo.
7.- Copia fotostática certificada de oficio N° DG-DIAI-NRO: 471, de fecha 3 de julio de 2006, emanado de la División de Inspecciones y Asuntos Internos de la Policía Regional del Zulia, dirigido al Inspector Jefe del Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante (folio treinta y nueve [39]), a través del cual se solicitó la remisión en copias fotostáticas certificadas, de la orden día y libro de novedades, correspondiente a los días 1° y 2 de julio de ese año.
8.- Oficio N° PR-DPTO.BTE. N° 231, de fecha 3 de julio de 2006, emanado del Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante, dirigido al Jefe (E) de la División de Inspecciones y Asuntos Internos de la Policía Regional del Zulia (folio cuarenta [40]), a través del cual remitió la información precedentemente señalada. De lo anterior, destaca la nota informativa que estampó el Inspector Jefe del Distrito Policial Maracaibo Oeste, que corre inserta en los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y seis (66).
9.- Oficio N° 0706, de fecha 2 de julio de 2006, emanado del Departamento Policial Venancio Pulgar y Borjas Romero, dirigido al Director General de la Policía Regional del Zulia (folio setenta [70]), a través del cual informó respecto a la novedad ocurrida el día 1° de julio de 2006, con ocasión a la denuncia presentada por la ciudadana Yajaira Blanco Loaiza.
10.- Oficio N° DG-DIAI-NRO: 980, de fecha 4 de julio de 2006, emanado de la División de Inspecciones y Asuntos Internos de la Policía Regional del Zulia, dirigido al Jefe del Departamento de Registro y Control(folio setenta y uno [71]), a través del cual se solicitó la hoja del oficial segundo Carlos Vega Urdaneta.
11.- Hoja de servicio de fecha 4 de julio de 2006, emanada de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Zulia (folio setenta y tres [73]), correspondiente al ciudadano Carlos Vega Urdaneta.
12.- Oficio N° DG-DIAI-Nro. 985, de fecha 4 de julio de 2006, emanada de la División de Inspecciones y Asuntos Internos de la Policía Regional del Zulia, dirigido al Jefe de la División de Recursos Humanos (folio setenta y cuatro [74]), a través del cual se remitió original de oficio N° DG/DPTO.BTE.-227, de fecha 3 del referido mes y año, procedente del Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante, con el fin de suspender de sus funciones a los oficiales Nelson Quintero y Carlos Vega.
13.- Acta de entrevista de fecha 14 de julio de 2006, emanada de la División de Inspecciones y Asuntos Internos de la Policía Regional del Zulia (folios ciento seis [106] y ciento siete [107]), correspondiente al ciudadano Nelson Quintero.
14.- Copia fotostática certificada de acta de entrevista de fecha 14 de julio de 2006, emanada de la División de Inspecciones y Asuntos Internos de la Policía Regional del Zulia (folios ciento ocho [108] y ciento nueve [109]), correspondiente al ciudadano Carlos Vega Urdaneta.
15.- Oficio N° DG-DIAI-NRO. 1059, de fecha 21 de julio de 2006, emanado de la División de Inspecciones y Asuntos Internos de la Policía Regional del Zulia, dirigido al Jefe de la División de Operaciones (folio ciento diez [110]), a través del cual se solicitó determinar a cuál área jurisdiccional de la parroquia corresponde el barrio Arca de Noé, calle 95B1, entre avenidas 126 y 127, casa Nro. 126-15.
16.- Acta de entrevista de fecha 14 de julio de 2006, emanada de la División de Inspecciones y Asuntos Internos de la Policía Regional del Zulia (folios ciento once [111] y ciento doce [112]), correspondiente al oficial mayor Engelberth Aranaga.
17.- Acta de entrevista de fecha 14 de julio de 2006, emanada de la División de Inspecciones y Asuntos Internos de la Policía Regional del Zulia (folio ciento trece [113]), correspondiente al oficial primero Santiago Padilla.
18.- Auto de fecha 25 de julio de 2006, emanado de la División de Inspecciones y Asuntos Internos de la Policía Regional del Zulia (folio ciento catorce [114]), a través del cual se dejó constancia de haber recibido por parte del abogado Ángel Morales, un escrito y anexo al mismo, acta de presentación de imputado, proveniente del Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
19.- Auto de fecha 26 de julio de 2006, emanado de la División de Inspecciones y Asuntos Internos de la Policía Regional del Zulia (folio ciento veinte [120]), a través del cual se desestimó el escrito presentado por el abogado Ángel Morales, por cuanto no llenaba los extremos de ley relacionados con la representación legal.
20.- Auto de fecha 3 de agosto de 2006, emanado de División de Inspecciones y Asuntos Internos de la Policía Regional del Zulia (folio ciento veintiuno [121]), a través del cual se dejó constancia de haber recibido en fecha 26 de julio de ese mismo año, oficio N° 271, emanado del Departamento del Régimen Disciplinario y anexo, escrito de solicitud de copias simples de la averiguación administrativa, presentada por el ciudadano Carlos Vega.
21.- Auto de fecha 3 de agosto de 2006, emanado de División de Inspecciones y Asuntos Internos de la Policía Regional del Zulia (folio ciento veinticuatro [124]), en el que se acordó no proveer las copias solicitadas, por cuanto la causa se encontraba en fase investigativa.
22.- Oficio N° DG-DIAI-NRO 1077, de fecha 26 de julio de 2006, emanado de la División de Inspecciones y Asuntos Internos de la Policía Regional del Zulia (folio ciento veinticinco [125]), dirigido al Jefe del Departamento de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, mediante el cual se solicitó su comparencia, con ocasión a la investigación administrativa seguida por ese Despacho.
23.- Acta de entrevista de fecha 26 de julio de 2006, emanada de la División de Inspecciones y Asuntos Internos de la Policía Regional del Zulia (folio ciento veintiséis [126]), correspondiente al Jefe del Departamento de Policía de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Nerio Bravo.
24.- Oficio N° DG-DIAI-NRO. 1088, de fecha 27 de julio de 2006, emanado de la División de Inspecciones y Asuntos Internos de la Policía Regional del Zulia, dirigido al Jefe del Departamento de la parroquia Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero (folio ciento veintisiete [127]), mediante el cual se solicitó su comparencia, con ocasión a la investigación administrativa seguida por ese Despacho.
25.- Acta de entrevista de fecha 27 de julio de 2006, emanada de la División de Inspecciones y Asuntos Internos de la Policía Regional del Zulia (folio ciento veintiocho [128]), correspondiente al Jefe del Departamento de la parroquia Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero, Richard Machado.
26.- Oficio N° DG-DO. 710, de fecha 28 de julio de 2006, emanado de la División de Operaciones de la Policía Regional del Zulia, dirigido al Jefe de la División de Asuntos Internos (folio ciento veintinueve [129]), a través del cual remitió mapas pertenecientes a las parroquias San Isidro y Francisco Eugenio Bustamante, relacionados con la ubicación del barrio Arca de Noe.
27.- Comunicación de fecha 15 de agosto de 2006, emanado de la División de Inspecciones y Asuntos Internos de la Policía Regional del Zulia, dirigido al Director General de la Policía de la mencionada entidad (folios viento treinta y dos [132]), a través del cual se recomendó remitir las actuaciones a la Oficina de Recursos Humanos de ese órgano policial, a los fines que conociera y determinara las responsabilidades en el hecho investigado.
28.- Comunicación de fecha 15 de agosto de 2006, suscrita por el Director de la Policía Regional del Zulia, dirigida al Jefe de la División de Recursos Humanos (folio ciento treinta y cuatro [134]), a través de la cual remitió investigación administrativa N° 00215-06, con la finalidad de dar continuidad al procedimiento de la misma.
29.- Auto de fecha 15 de agosto de 2006, emanado del Departamento de Régimen Disciplinario de la Policía Regional del Zulia (folio ciento treinta y cinco [135]), a través del cual se acordó recibir la averiguación, darle valor a todas las actuaciones realizadas por la División de Inspecciones y Asuntos Internos y asignarle número de causa al procedimiento instaurado, siendo éste el DG-DRH-DRD-133-06.
Las actuaciones precedentemente descritas, desplegadas por la División de Inspecciones y Asuntos Interno de la Policía Regional del Zulia, permiten a este Órgano Jurisdiccional Colegiado apreciar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Policía Regional del estado Zulia.
c.- Notificación del funcionario:
Consta en el folio ciento treinta y seis (136) de la pieza principal N° 1, comunicación de fecha 6 de septiembre de 2006, suscrita por el Jefe (E) de la División de Recursos Humanos, dirigida al ciudadano Carlos Vega Urdaneta (recibida en la misma fecha), en el que se le informó respecto a los lapsos de los cuales disponía para consignar su escrito de descargo y asimismo, para promover y evacuar pruebas. Asimismo, riela en el folio ciento treinta y ocho (138) de la pieza principal N° 1, comunicación suscrita por los oficiales Nelson Quintero y Carlos Vega, dirigido al Jefe (E) de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Zulia, mediante la cual solicitaron copias simples del expediente administrativo.
La actuación precedentemente descrita, originó en el ciudadano Carlos Vega Urdaneta la oportunidad para acceder a las actas que conformaban el expediente, a efectos que ejerciera su derecho a la defensa; por tanto, este Juzgado Nacional aprecia el cumplimiento de lo establecido en el artículo 89 numerales 3 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
d.- Formulación de cargos:
Riela en los folios ciento cuarenta y uno (141) y ciento cuarenta y dos (142) de la pieza principal N° 1, escrito de formulación de cargos de fecha 13 de septiembre de 2006, suscrito por el Jefe (E) de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Zulia, correspondiente al ciudadano Carlos Vega Urdaneta.
En virtud de lo anterior, puede este Juzgado Colegiado verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
e.- Consignación de escrito de descargos:
Se observa en los folios ciento cuarenta y tres (143) de la pieza principal N° 1, que corre inserto escrito de descargos, suscrito por los ciudadanos Nelson Quintero y Carlos Vega Urdaneta, presentado por ante la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Zulia en fecha 20 de septiembre de 2006.
Así las cosas, esta Alzada verifica el cumplimiento de la garantía prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo estipulado en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
f.- Promoción y evacuación de pruebas:
Destaca en el folio ciento cuarenta y nueve (149) y ciento cincuenta (150) de la pieza principal N° 1, escrito de promoción de pruebas, suscrito por los ciudadanos Nelson Quintero y Carlos Vega Urdaneta, presentado por ante la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Zulia en fecha 25 de septiembre de 2006. Por otra parte, aprecia este Juzgado Nacional que la Oficina respectiva cumplió con su deber de evacuar las pruebas promovidas conforme lo siguiente:
1.- En el folio ciento sesenta y dos (162), boleta de citación de fecha 25 de septiembre de 2006, emanada del Departamento de Régimen Disciplinario de la Policía Regional del Zulia, dirigida a la ciudadana Betty Quintero, titular de la cédula de identidad N° 13.007.513
2.- En el folio ciento sesenta y tres (163), boleta de citación de fecha 25 de septiembre de 2006, emanada del Departamento de Régimen Disciplinario de la Policía Regional del Zulia, dirigida al ciudadano Demecio Freiles Games, titular de la cédula de identidad N° 15.944.406.
3.- En el folio ciento sesenta y cuatro (164), declaración brindada por la ciudadana Ivetty Quintero, titular de la cédula de identidad N° 13.007.513, en fecha 27 de septiembre de 2006.
4.- En el folio ciento sesenta y cinco (165), declaración brindada por el ciudadano Demecio Freiles Games, titular de la cédula de identidad N° 15.944.406, en fecha 27 de septiembre de 2006.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional Superior verifica el cumplimiento de la garantía prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo estipulado en el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
g.- Remisión del expediente a la Consultoría Jurídica:
Consta en el folio ciento sesenta y siete (167) de la pieza principal N° 1, auto de remisión de fecha 29 de septiembre de 2006, emanado del Departamento de Régimen Disciplinario de la Policía Regional del Zulia, a través del cual se remitió del expediente a la Consultoría Jurídica a los fines que omita la correspondiente opinión.
Asimismo, consta en los folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta y uno (171) de la pieza en mención, opinión jurídica de fecha 9 de octubre de 2006, emanada de la Consultoría Jurídica de la Policía Regional del Zulia, a través de la cual se consideró procedente la destitución de los funcionarios investigados, por encontrarse su conducta subsumida dentro de las causales de destitución consagradas en el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 32, numeral 1 de la Ley de Policía Regional del estado Zulia.
Las actuaciones antes señaladas, permiten apreciar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
h.- Decisión administrativa:
Riela en los folios dieciséis (16) al veinte (20) de la pieza principal N° 1, providencia administrativa N° 000971, de fecha 16 de octubre de 2006, suscrita por el ciudadano Nelson Carrasquero, Encargado del Poder Ejecutivo del estado Zulia, a través de la cual se procedió a destituir al querellante de autos, del cargo de oficial segundo que desempeñaba en Policía Regional del Zulia.
Del análisis exhaustivo efectuado a las actas que conformaron el procedimiento administrativo, se desprende que la Administración Pública cumplió con la carga de esclarecer, mediante las actuaciones correspondientes a la fase de sustanciación, los hechos que originaron el inicio de la averiguación disciplinaria, con estricta sujeción a las normas aplicables.
Por otra parte, se observa que el órgano querellado procedió a la destitución del ciudadano Carlos Vega Urdaneta, por considerar su conducta subsumida dentro de la causal de falta de probidad, prevista en los artículos 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 32 numeral 1 de la Ley de Policía del estado Zulia -aplicable ratione temporis-.
Al respecto, esta Alzada considera que los hechos por los cuales se dio inicio al procedimiento disciplinario de destitución, vale decir, la presunta solicitud de cantidades de dinero a objeto de evitar el decomiso de quince (15) cajas de cervezas, ponen de manifiesto la presunta comisión de un hecho que no se corresponde con los valores éticos y morales con los que debe contar todo funcionario policial durante el ejercicio de sus funciones. De manera pues, que este Órgano Jurisdiccional Colegiado estima ajustada a derecho la destitución del ciudadano Carlos Vega Urdaneta del cargo de oficial segundo que desempeñaba en las filas del Cuerpo Policial del estado Zulia. Así se considera.-
Una vez dilucidado lo anterior, corresponde abordar lo relacionado con la responsabilidad administrativa y al respecto, es menester traer a colación lo consagrado en el artículo 139 de la Constitución Nacional, en cuanto a que “El ejercicio del poder público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de [esa] Constitución o de la Ley”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Asimismo, el artículo 141 del mismo instrumento constitucional establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”, y el artículo 144 eiusdem señala que “La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social (…)”
En cumplimiento de la disposición constitucional citada, se tiene que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 79 dispone que “[los] funcionarios o funcionarias públicos responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones (…)”. En este orden de ideas, y con ocasión a las disposiciones constitucionales citadas en líneas que anteceden, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1030, de fecha 9 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, caso: José Gregorio Rodríguez Silva indicó lo que de seguida se transcribe:
“De las normas transcritas se puede concluir que constitucionalmente existen cuatro formas de ver la responsabilidad del funcionario público, a saber:
a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario ( su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.
b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.
c) También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y
d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativa prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo”.
De lo anterior, puede observarse claramente que cada una de las responsabilidades señaladas por la Sala en referencia, obedece a procedimientos diferentes, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho.
Circunscribiéndose al caso que ocupa a este Órgano Jurisdiccional Colegiado, es menester hacer mención a la responsabilidad administrativa, la cual “(…) es mucho más amplia, ya que puede declararse respecto de personas que no ocupen tan altos cargos estatales. Se basa en las infracciones que, en criterio del órgano que la declare, hayan cometido personas encargadas de la Administración Pública (…). Por ello, la Constitución establece que es necesario el envío de los recaudos a los órganos que sean competentes para hacer efectiva la responsabilidad”. (Ver decisión N° 1338, de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García, caso: Luis Cova Arria).
Así pues, “(…) la responsabilidad administrativa de un funcionario de acuerdo con la normativa especial que le sea aplicable es independiente de la responsabilidad frente a la jurisdicción ordinaria, a la cual, como toda persona está sujeta. En tal sentido, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria”. (Ver decisión N° 485, de fecha 16 de marzo de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria [SENIAT]).
De manera que, tratándose el caso de autos de un funcionario policial sometido a una normativa especial, la imposición por parte del Cuerpo Policial del estado Zulia de la sanción disciplinaria de destitución -en cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para ello y con el debido respeto a las garantías constitucionales y procesales del querellante sujeto a dicha sanción-, es independiente de la responsabilidad penal que genere la investigación respectiva; obedeciendo lo anterior al principio de autotutela que orienta a los órganos que integran la Administración Pública en sus tres niveles. Así se establece.-
Tomando como norte lo anterior, pudo corroborar esta Alzada por una parte, que el órgano querellado cumplió con el deber de evacuar las pruebas promovidas por el querellante en la fase correspondiente y por la otra, el cumplimiento de la garantía vertida en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desechándose así los alegatos esgrimidos por el ciudadano Carlos Vega Urdaneta, en su escrito libelar, respecto al vicio de silencio de pruebas y la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.-
En atención a las consideraciones efectuadas, este Juzgado Nacional declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Vega Urdaneta contra la Gobernación del estado Zulia. Así se decide.-
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 8 de octubre de 2009, por la abogada Lenis Villalobos Ochoa, en su condición de sustituta del Procurador del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2015, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto.
TERCERO: ANULA la sentencia apelada.
CUARTO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Vega Urdaneta, contra la Gobernación del estado Zulia.
QUINTO: ORDENA REMITIR el expediente al Juzgado de origen.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al ciudadano Carlos Vega Urdaneta, al Cuerpo Policial del estado Zulia, a la Gobernación del estado Zulia y finalmente, a la Procuraduría del estado Zulia, de conformidad con la prerrogativa procesal prevista en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable en virtud de las disposiciones del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Líbrense las boletas y oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los __________ ( ) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EUCARINA GALBAN
Expediente N°: VP31-R-2016-000311
SMdeB/mim
En fecha __________ ( ) de agosto de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ________________ de la __________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EUCARINA GALBAN
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