REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000055
En fecha 4 de julio de 2017, se recibió el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, contentivo demanda de nulidad interpuesta por el abogado Ney Germán Molero Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.870, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO SIMÓN EKMEIRO MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº 5.165.966, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.
Dicha remisión, se efectuó mediante oficio Nº JS/2017-335, de fecha 11 de julio de 2017, emanado del referido Juzgado, dando cumplimiento a la decisión de fecha 28 de junio de 2017, a través de la cual se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Nacional, a efectos de emitir pronunciamiento respecto a la competencia para el conocimiento de la demanda de autos.
En fecha 18 de diciembre de 2015, se constituyó este Juzgado Nacional, quedando elegida su Junta Directiva de la siguiente forma: Jueza Presidenta, Sindra Mata de Bencomo; Jueza Vicepresidenta, María Elena Cruz Faría; y la Jueza, Marilyn Quiñónez Bastidas.
Por auto de fecha 13 de julio de 2017, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional y se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo. En la misma fecha, se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Revisadas como fueron las actas que conforman la presente causa judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a emitir el respectivo pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES EN EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Mediante nota de Secretaría de fecha 6 de abril de 2016, el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional dejó constancia de haber recibido la presente demanda en fecha 6 de abril de 2016, así como de habérsele dado cuenta al Juez.
Por auto de fecha 6 de abril de 2016, ese Juzgado se abocó al conocimiento de la causa. Seguidamente, se ordenó la notificación mediante oficio a los ciudadanos Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al Director Ejecutivo de Auditoria Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A, y mediante boleta al ciudadano Ricardo Ekmeiro Montiel, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo a los fines de informarles que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencidos ocho (8) días continuos que se concedieron como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el aludido artículo 14, así como que posteriormente, quedaría abierto el lapso de cinco (5) días de despacho que establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y finalmente, que vencidos los mencionados lapsos, se reanudaría la causa.
Por auto de fecha 7 de junio de 2016, se acordó comisionar y oficiar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución, a los fines de practicar las notificaciones de los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República y Director Ejecutivo de Auditoria Fiscal de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. En la misma fecha, se libraron los oficios y el despacho de comisión correspondiente.
Mediante nota de Secretaría de fecha 7 de julio de 2016, se dejó constancia de haberse recibido oficio Nº 273/2015, emanado del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual remitió resultas de comisión conferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En la misma fecha, se ordenó agregar a las actas.
En fecha 25 de enero de 2017, se recibió diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado de Sustanciación mediante la cual dejó constancia del envío del oficio librado al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su remisión al Tribunal Comisionado.
Por auto de fecha 6 de abril de 2017, se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que informara dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del oficio, cuál Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas resultó designado previa distribución, para el cumplimiento de la comisión librada en fecha 7 de junio de 2016, así como el estado en que ésta se encuentra. En la misma fecha, se libró el oficio correspondiente.
En fecha 26 de abril de 2017, se recibió diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado de Sustanciación mediante la cual dejó constancia de haber entregado la boleta librada al ciudadano Ricardo Ekmeiro Montiel.
Por nota de Secretaría de fecha 3 de mayo de 2017, se ordenó agregar a las actas oficio Nº 491 de fecha 14 de noviembre de 2016, proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de resultas de comisión librada en fecha 7 de junio de 2016.
Por auto de fecha 4 de mayo de 2017, se ordenó dejar sin efecto el oficio JS/2017-161, dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, librado en fecha 6 de abril de 2017.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2017, se ordenó realizar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 3 de mayo de 2017, fecha en la cual constó en actas la práctica de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, hasta la primera de las fechas mencionadas. Seguidamente, se cumplió con lo instruido.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2017, a efectos de constatar el vencimiento de los ocho (8) días concedidos como término de la distancia, se ordenó realizar por Secretaría, el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 19 de mayo de 2017, hasta el día 27 de mayo de 2017. En la misma fecha, se cumplió con lo instruido.
Por auto de fecha 19 de junio de 2017, a efectos de verificar el vencimiento de los diez (10) días a los que hace referencia el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil para la reanudación de la causa, se ordenó realizar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 27 de mayo de 2017, hasta la primera de las fechas mencionadas. Seguidamente, se cumplió con lo instruido.
Por auto de fecha 27 de junio de 2017, a efecto de verificar el vencimiento del lapso de cinco días (5) días de despacho concedidos conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 15 de junio de 2017, fecha en la que feneció el lapso de diez (10) días de despacho, hasta la primera de las fechas mencionadas. Seguidamente, se cumplió con lo instruido.
Por auto de fecha 28 de junio de 2017, se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Nacional a los fines que el Pleno emitiera pronunciamiento respecto a la competencia para el conocimiento de la demanda de autos.
Por auto de fecha 11 de julio de 2017, se ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 28 de junio de 2017, hasta la primera de las fechas mencionadas y seguidamente, se cumplió con lo instruido. En la misma fecha, se ordenó la remisión del expediente en virtud de no haberse ejercido recurso de apelación y se libró el oficio correspondiente, el cual fue recibido en fecha 4 de julio de 2017.
II
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 16 de diciembre de 2013, el abogado Ney Molero Martínez, actuando como apoderado judicial del ciudadano Ricardo Ekmeiro Montiel interpuso demanda de nulidad contra la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., con ocasión al acto administrativo contenido en el auto decisorio de fecha 10 de junio de 2008, suscrito por el ciudadano Paúl Alvarado Rodríguez.
A efectos de sustentar la acción, señaló en primer lugar, que el acto administrativo antes señalado es nulo por incompetencia manifiesta. Seguidamente, alegó la inconstitucionalidad por violación de la garantía del debido proceso, toda vez que -a su decir- existió la indeterminación de los hechos imputados, así como la violación de la presunción de inocencia, la omisión de trámites esenciales del procedimiento y disminución efectiva y trascendente del derecho a la defensa.
Finalmente, arguyó que dicho acto administrativo es susceptible de nulidad por ilegalidad, lo cual fundamentó en el falso supuesto por la inexistencia de los hechos invocados y abuso de poder. Por todo lo antes señalado, solicitó la nulidad del auto decisorio dictado en el expediente N° DR-002¬-2008 por el ciudadano Paúl Alvarado Rodríguez, quien actuó “(…) presuntamente por delegación del Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A y sus empresas filiares, en fecha 10 de junio de 2013 (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta contra la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., con ocasión al acto administrativo contenido en el auto decisorio de fecha 10 de junio de 2008.
Al respecto, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa. De este modo, y en relación a la naturaleza de los órganos contra los cuales se intenta la demanda, así como la cuantía de ésta última, establece el artículo 24 de la Ley in commento, la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los asuntos que allí se indican.
Para quienes juzgan, es importante destacar que el accionado de la presente causa, vale decir, la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, es un ente descentralizado, adscrito al Sistema Nacional del Control Fiscal, por lo que se debe mencionar que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y el Sistema del Control Fiscal, dispone en su artículo 26 que el Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentra integrado, entre otros órganos, por las unidades de Auditoría Interna, siendo en este caso, la demandada de autos.
Aunado a lo anterior, se observa que los artículos 34 y 36 ibídem establecen:
“Artículo 34. La Contraloría General de la República evaluará periódicamente los órganos de control fiscal a los fines de determinar el grado de efectividad, eficiencia y economía con que operan, y en tal sentido tomará las acciones pertinentes (…).
Artículo 36. Corresponde a las máximas autoridades jerárquicas de cada ente la responsabilidad de organizar, establecer, mantener y evaluar el sistema de control interno, el cual debe ser adecuado a la naturaleza, estructura y fines del ente”.
En abstracción del articulado antes señalado, se desprende que la Contraloría será el ente que supervise todo lo relacionado con los organismos adscritos al Sistema de Control Fiscal, correspondiendo a las máximas autoridades de cada ente, desarrollar una serie de lineamientos que sean acorde a la naturaleza, estructura y fines del ente que se trate.
Adicionalmente, se debe traer a colación el artículo 108 eiusdem, el cual se establece que “[contra] las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Corchetes y subrayado de este Juzgado Nacional).
Por otra parte, aprecia este Juzgado Nacional en los folios doscientos cincuenta y cinco (255) al doscientos cincuenta y ocho (258) de la pieza principal Nº 1, copia fotostática simple del cartel librado por la demandada de autos, a efectos de notificar “(…) el acto decisorio que [puso] fin al procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades, signado bajo el No. DR-002-2008, identificado como ‘Crisis interna de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus empresas filiales, diciembre de 2002 y marzo de 2003 (…)”, que la sede de la Dirección Ejecutiva de Auditoria fiscal de Petróleos de Venezuela S.A. y sus Filiales, se encuentra ubicada en la “(…) Avenida Francisco Solano López con calle Negrín, Centro Empresarial Sabana Grande, Torre Inteligente, Piso 13, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas (…)”. (Mayúsculas originales del texto. Corchetes y subrayado de este Juzgado Nacional).
En función de lo anterior, debe abordarse el contenido del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente su numeral 5 e infine, los cuales se pasan a transcribir textualmente:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…)
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas”.
El contenido de la norma parcialmente transcrita en líneas que anteceden, da cuenta que el conocimiento de las demandas de nulidad interpuestas contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas, distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 de artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, está reservado a los Juzgados Nacionales de la referida jurisdicción, con sede en la ciudad de Caracas.
A partir de lo anterior, se tiene que el conocimiento en primer grado de jurisdicción, de las demandas en las que se pretende la nulidad de un acto administrativo dictado por la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo; por lo tanto, este Juzgado Nacional declara su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de autos. Así se declara.-
Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se ordena la REMISIÓN del presente expediente, contentivo de la demanda de nulidad ejercido por el apoderado judicial del ciudadano Ricardo Ekmeiro Montiel contra la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que la misma siga su curso legal, en el Órgano Jurisdiccional que conocía del presente asunto.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA, para conocer en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Ney Molero Martínez, actuando como apoderado judicial del ciudadano Ricardo Ekmeiro Montiel contra la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A.
SEGUNDO: ORDENA la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EUCARINA GALBAN
Asunto Nº: VP31-G-2016-000055
SMdeB/mim.-
En fecha _________________ ( ) de _________ de dos mil diecisiete (2017), siendo las _____________________ ( ) de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____.
LA SECRETARIA TEMPORAL
EUCARINA GALBAN
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