REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2016-000069


Por recibido el presente asunto, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial (en consulta) interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.433.794, representado judicialmente por los abogados Gabriel Puche Urdaneta, Miguel Puche Urdaneta, Gervis Medina Ochoa y Armando Machado Rubio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.098, 140.478, 140.461 y 89.875, respectivamente, contra la COMISIÓN DE REVERSIÓN DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA.

Dicha remisión se efectuó dando cumplimiento al auto de fecha 11 de noviembre de 2015, a través del cual el Juzgado en mención, ordenó el envío de la causa a efectos de la consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; esto en razón de haber transcurrido el lapso de apelación, sin que las partes ejercieran el mismo.
Por auto de fecha 28 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la presente causa, se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo y se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de septiembre de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, apoderado judicial del ciudadano querellante de autos, a través de la cual solicitó pronunciamiento respecto a la “(…) consulta de Ley de la sentencia de fecha 30 de abril de 2015 (…)”.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2016, se difirió el pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 4 de abril de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, apoderado judicial del ciudadano querellante de autos, a través de la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa. Dicha diligencia, se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha 5 de abril de 2017.

En fecha 10 de mayo de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, apoderado judicial del ciudadano querellante de autos, a través de la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa. Dicha diligencia, se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha 17 de mayo de 2017.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:

ÚNICO

Correspondería pronunciarse respecto a la consulta de la decisión dictada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 30 de abril de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alejandro López contra la Comisión de Reversión de los Aeropuertos del estado Zulia; sin embargo, este Juzgado Nacional considera necesario realizar las siguientes observaciones:

Cursa en los folios uno (1) al once (11) del expediente judicial, escrito presentado por el ciudadano Alejandro López, a través del cual interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Comisión de Reversión de los Aeropuertos del estado Zulia, solicitando “(…) se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de la remoción y retiro de mi representado ALEJANDRO LOPEZ (sic) del cargo de POLICIA (sic) AEROPORTUARIO, contentivo de la comunicación de fecha 16 de octubre de 2009 suscrito por el ciudadano Pedro José Saavedra Gómez, Coordinador de la Comisión de reversión de los Aeropuertos del Estado (sic) Zulia” y se ordene “(…) la reincorporación de mi representado al cargo de POLICÍA AEROPORTUARIO DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA DEL ESTADO ZULIA” y “(…) el pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de su ilegal retiro hasta que sea efectivamente reincorporado a dicho cargo, incluyendo los aumentos que se produzcan desde el retiro”. (Mayúsculas originales del texto).

Adicionalmente, se observa de los folios ciento treinta (130) al ciento treinta y ocho (138), decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de abril de 2015, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Comisión de Reversión de los Aeropuertos del estado Zulia y la nulidad absoluta del acto administrativo en el cual se removió y retiró al ciudadano Alejandro López, ordenando en consecuencia, la reincorporación del ciudadano en mención, al cargo de Policía Aeroportuario adscrito al Aeropuerto Internacional “La Chinita”, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado de su cargo hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, calculados por una experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, se observa de las actas procesales, que la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al ciudadano Alejandro López no fue efectuada, por lo que el Juzgado a-quo destacó lo siguiente:

“(…) Dicho lo anterior, es de advertir que en el presente caso aunado a no haber sido consignado expediente administrativo del querellante, tampoco se evidencia Manual Descriptivo de cargos de la Institución querellada, en el cual se evidencia de una manera expresa, clara y precisa, cuales son las funciones inherentes al cargo de Policía Aeroportuario del Aeropuerto Internacional la Chinita, como para establecer la naturaleza del mismo, tal circunstancia merece especial análisis dado que es la regla que todos los cargos de la administración pública son de carrera a tenor del artículo 146 de la Constitución Nacional, teniendo la Administración Pública Municipal la carga de demostrar la excepción prevista en la norma constitucional y/o en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional considera pertinente traer a colación la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la decisión Nº 01257 dictada en fecha 11 de julio de 2007 y publicada el día 12 del mismo mes y año, (caso: sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000 C.A), en la cual se estableció criterio sobre los antecedentes administrativos en los recursos de nulidad de actos administrativos, en los siguientes términos:

“(…) Como punto previo, dada la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, considera prudente esta Sala realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en juicio, la forma legal de impugnación de éste y las oportunidades procesales idóneas para su impugnación.

(…) observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
(…)
C) De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.

El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece:
(…)
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).

(…) Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
(…)
No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente.

Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…)
En esta línea de pensamiento, el aparte 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, incorporó específicamente una sanción para el desacato por el no cumplimiento de una orden emanada de este Alto Tribunal cuando solicita información -como la remisión del expediente administrativo-, en los términos siguientes:

“El Tribunal Supremo de Justicia sancionará con multa que oscilará entre el equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), a los funcionarios de los órganos del Poder Público que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar…”. (Negrillas de la Sala)

Esta norma que se inserta dentro del marco de la autoridad judicial que posee todo órgano jurisdiccional, refuerza la potestad genérica contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil sobre la coercibilidad de las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes, al consagrar una sanción específica cuando los órganos del Poder Público no cumplan con su deber de remitir los expedientes que se le solicitaren para la resolución de una controversia (…)”. (Negrillas y subrayado originales de la sentencia).

De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, considera que el expediente administrativo es el instrumento a través del cual se reúnen todas las actuaciones realizadas por la Administración Pública, a lo largo de la averiguación instaurada. Siendo ello así, la referida Sala destaca que al cursar un recurso de nulidad contra un acto de efectos particulares por ante un Tribunal contencioso administrativo, es práctica de los mismos la solicitud de los antecedentes administrativos; ello en razón de constituir en primer lugar, un elemento importante para la resolución de la controversia planteada y en segundo lugar pero no menos trascendental, una carga procesal para la Administración acreditarlo en el juicio.

Del mismo modo, aborda la Sala en mención, la noción de esa carga procesal que reposa para la Administración Pública y a tales efectos, indica que es el deber de enviar una copia certificada de la totalidad del expediente administrativo, en virtud de ser el pilar que permitirá la búsqueda de la verdad material y en consecuencia, una prueba de gran valor que guiará al Juez a formar la acertada y correcta convicción sobre los hechos y garantizar que el proceso sirva como fundamento para alcanzar la justicia, como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, es menester para este Juzgado Nacional destacar el deber que recae sobre el órgano querellado de aportar al juicio los elementos necesarios que permitan a las Instancias Judiciales dirimir la controversia suscitada, y sobre todo, determinar las actividades ejercidas por el ciudadano Alejandro López en el ejercicio de sus funciones.

En razón de lo anterior, es propicio referir el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a la letra establece:

“Artículo 46: A los efectos de la presente Ley, el cargo será la unidad básica que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa. Comprenderá las atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones específicas con una interrelación tal, que puedan ser cumplidas por una persona en una jornada ordinaria de trabajo.
El Manual Descriptivo de Clases de Cargos será el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la Administración Pública.

De la norma que antecede, se infiere la importancia que tiene el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, como instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la Administración Pública, constituyendo una herramienta clave para determinar las funciones de los cargos.

Ahora bien, aplicando todo lo expuesto al caso sub examine, este Juzgado Nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ORDENA NOTIFICAR a la Procuraduría General de la República y la Sociedad Mercantil Bolivariana de Aeropuertos, S.A., -en virtud de la reversión de competencias ordenada al Ejecutivo Nacional, de los bienes que conformaban la estructura aeroportuaria del Aeropuerto Internacional La Chinita, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39143, de fecha 20 de marzo de 2009- a los fines que transcurridos como sean ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia (artículo 205 del Código de Procedimiento Civil), más ocho (8) días hábiles concedidos como prerrogativa procesal (artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), y diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la respectiva notificación, se consigne copia certificada de la totalidad del expediente administrativo que dio origen a la remoción y retiro del ciudadano Alejandro López, así como del Manual Descriptivo de Cargos de la Institución querellada, en el que se evidencie cuáles son las funciones inherentes al cargo de Policía Aeroportuario del Aeropuerto Internacional La Chinita.

Consecuencia de lo anterior, se indica que una vez que lo requerido sea consignado y agregado en autos, la parte demandante podrá impugnar dichos instrumentos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, se advierte que para el caso de no ser consignado lo requerido, este Juzgado Nacional procederá a decidir conforme los elementos que consten en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, ___________________ ( ) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,



SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE

LA JUEZA VICEPRESIDENTA,



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

LA JUEZA,



MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS

LA SECRETARIA TEMPORAL,



EUCARINA GALBAN

Expediente Nº: VP31-Y-2016-000069
SMDEB/mim.-

En fecha _________________ ( ) de agosto de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) __________________ de la ____________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


EUCARINA GALBAN