REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2016-000062

En fecha 15 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana YENNY RAFAELA PÉREZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nro. 9.836.323, debidamente asistida por la abogada Yenny Yosselyn Briceño Pérez, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 22 de enero de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por medio del cual sometió a consulta obligatoria la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2016, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales.
En fecha 4 de agosto de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 31 de octubre del 2016, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, se difirió la publicación de la sentencia.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 14 de agosto de 2013, la ciudadana Yenny Rafaela Pérez Aguilar, debidamente asistida de abogada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Portuguesa, con fundamento en lo siguiente:

Alegó que, “…[e]n fecha Primero (sic) (01) (sic) de Octubre (sic) de 1.987 (sic) ingres[ó] a laborar como Auxiliar de Preescolar y en condición de contratada por la Gobernación (sic) del Estado (sic) Portuguesa, en el Jardín de Infancia Venezuela, (…) luego fu[e] designada como Docente de Aula, en condición de “Titular” en la Escuela Básica Centro L, (…) en fecha 07/01/1988 (sic), hasta el 09/11/1993 (sic) (…)”. (Agregados de este juzgado Nacional).

Sostuvo que, “…[e]n fecha 09/11/1993 (sic) ingres[ó] por traslado a la Escuela Básica “5 de Diciembre (sic) [”], (…) desempeñando [sus] funciones como docente de Aula (sic) hasta el 15/02/1995 (sic), fecha en la cual igualmente por traslado ingres[ó] a la Escuela Estadal Concentrada N° 327, NER N° 347, ubicado (sic) en el Caserío Are Indígena del Municipio Ospino (sic) Estado (sic) Portuguesa (…)”. (Agregados de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “...[l]a presente relación funcionarial se mantuvo hasta el 31 de Enero (sic) de 2010, fecha en la que fue jubilada con el último cargo que venía ejerciendo como MAESTRA DE AULA, según consta en Decreto N° 308-A mediante el cual se [le] otorg[ó] la JUBILACION (sic) con el 100% a partir del 31/01/2010 (sic); (…)”. (Mayúscula de la cita y agregados de este Juzgado Nacional).

Manifestó que, “…[l]a Escuela Estadal Concentrada N° 327, NER N° 347 fue transformada en Escuela Bolivariana en fecha 30/01/2001 (sic) y seguidamente graduada con el nombre de Escuela Bolivariana N° 237 “Are Indígena”, NER. N° 51, tal como se evidencia en Planilla (sic) de Solicitud (sic) de Reclamo (sic) de Bono (sic) Bolivariano (sic) Para (sic) Docentes (sic) de fecha 26/04/2010 (sic) y Acta (sic) de Compromiso (sic) de fecha 20/07/2004 (sic) (…)”.

Adujo que, “…[p]ara la fecha de [su] jubilación contaba para ese momento con una antigüedad de 22 años y 4 meses de servicio ininterrumpidos (sic) de función docente Jubilada (sic) con el 100% del último salario según consta de dictamen emitido por la Gobernación del estado Portuguesa en fecha 31 de Enero (sic) de 2010, prestando [sus] servicios como MAESTRA DE AULA, adscrita a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa (…)”. (Negrilla y mayúscula de la cita. Agregados de este Juzgado Nacional).

Señaló que, “…[e]n fecha 05 (sic) de Junio (sic) del año 2014, [le] fu[e] pagado parte de las prestaciones sociales de manera parcial la cantidad DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y SEIS (sic) CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (233.416,32 Bs), cantidad ésta correspondiente a Indemnización (sic) de antigüedad, Art. (sic) 666 literal a) por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON VENTIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 3.245,28), Intereses (sic) de Mora (sic) Antigüedad (sic) (Literal a. Art. (sic) 666) por la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 9.320,76), Compensación (sic) por Transferencia (sic) (Literal b. Art. (sic) 666) por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 390,00), Intereses (sic) de Mora (sic) Compensación (sic) por Transferencia (sic) (Literal a. Art. (sic) 666) por la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTE CON DIEZ Y SEIS (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 1.120,16), Antigüedad (sic) desde 19/06/1997 (sic) al 31/01/2010 (sic) por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINA Y TRES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 65.133,48), Intereses (sic) sobre prestaciones sociales desde 19/06/1997 (sic) al 31/01/2010 (sic) por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES CON VEINTSIETE (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 59.483,27), Bono (sic) Vacacional (sic) Fraccionado (sic) por la cantidad (sic) de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 4.820,55), Intereses (sic) Moratorios (sic) por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 89.902, 82), para un total de asignaciones de: DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y SEIS (sic) CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (sic) (233.416,32 Bs) (sic) según el cálculo realizado por la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa (…)”. (Negrilla y mayúscula de la cita).

Expresó que, “...los pagos realizados por la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa no se ajustan a la realidad, toda vez que la Gobernación no suministró el mérito o forma de cálculo de las prestaciones sociales, limitándose a entregar[le] como finiquito de liquidación solo (sic) los montos totales de las prestaciones sociales que resultan inconclusos, es por ello que se realizó un cálculo de las prestaciones sociales arrojando una notable diferencia en los mismos, entre los que destacan diferencias en SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 782.961,93) (…)”. (Negrilla y mayúscula de la cita. Agregados de este Juzgado Nacional).

Arguyó que, “…el ente empleador al momento de la liquidación de [sus] prestaciones sociales debió observar las disposiciones de rango Constitucional (sic), legal para el referido cálculo, en el entendido que los funcionarios y funcionarias públicas por mandato Constitucional (sic) tiene el derecho al pago de prestaciones de sociales, y demás conceptos laborales que compensen los años de prestación de servicios, postura ésta que es ratificada por la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de Educación que remite expresamente a la Ley orgánica (sic) del Trabajo (…)”. (Agregados de este Juzgado Nacional).

Alegó que, “…el empleador pagó parte de [sus] prestaciones sociales de forma parcial y sin tomar en cuenta para dicho pago lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública, La Ley Orgánica de Educación que remite a la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Agregados de este Juzgado Nacional).

En razón de lo anterior y en consideración a la no respuesta al reclamo realizado ante el despacho de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, la querellante acudió ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente a demandar los siguientes conceptos: antigüedad, según lo establecido en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; compensación por transferencia, previsto en el literal “b” del artículo 666 eiusdem; fideicomiso de prestaciones sociales, conforme a lo dispuesto en los artículos 666 y 668 de la citada Ley al 30 de octubre de 2009; prestación de antigüedad, según artículo 108; fideicomiso de prestaciones sociales, conforme al artículo 108, al 30 octubre de 2009; prestación de antigüedad, artículo 108 eiusdem, parágrafo inciso “c”; bono bolivariano no pagado, según detalle adjunto (resolución 179 del 15 de septiembre de 1999)-ACTIVA; bono bolivariano no pagado según detalle adjunto (resolución 179 del 15 de septiembre de 1999)-JUBILADA; diferencia pago de utilidades-aplicación del bono bolivariano según detalles-ACTIVA; diferencia de vacaciones- aplicación del bono bolivariano según detalles-ACTIVA; diferencia de bono vacacional- aplicación del bono bolivariano según detalles-ACTIVA; diferencia de pago de utilidades- aplicación del bono bolivariano según detalles-JUBILADA; pago de vacaciones fraccionadas; intereses moratorios del 1 de febrero de 2010 al 30 de abril de 2014-GENERAL.

Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitorio y solicitó:

“Ciudadano (a) Juez, por las razones de hecho y de derecho, expresadas en el presente escrito, por ser evidente que la ex –patronal no ha cancelado las cantidades que [le] corresponden por Prestaciones (sic) Sociales (sic) y otros conceptos derivados de la relación laboral y luego de agotada la vía administrativa, según consta de escrito de reclamo de inconformidad con el pago de prestaciones sociales recibido en fecha 05/06/2014 (sic), dirigido a la dirección (sic) de Recursos Humanos de la Gobernación (sic) del Estado (sic) Portuguesa en fecha 12/06/2014 (sic) y escrito dirigido a la Dirección de la Secretaria de Gestión de la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa recibido en fecha 17/06/2014 (sic) en vista de la NO RESPUESTA al reclamo realizado ante [e]l Despacho de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa en fecha 12/06/2014 (sic) es por lo que ocurro a su noble oficio para Demandar (sic), como en efecto y formalmente lo hago, al identificado: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA A (sic) través de su representante legal, ciudadano: WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V- (sic) 4.200.843. Para que convengan a cancelar o en caso contrario el tribunal le obligue a lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de: SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 782.961,93). POR CONCEPTO DE: Diferencia (sic) de Prestaciones (sic) sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo. SEGUNDO: Los intereses sobre los montos debitados, calculados desde que nació del derecho a cobrarlo y hasta sentencia definitivamente firme, que resulten después de una experticia complementaria del fallo. TERCERO: Las costas y costos del proceso, (…) Estimo la presente acción en la cantidad de: SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 782.961,93)”. (Negrilla y mayúscula de la cita. Agregados de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 12 de enero de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la motivación siguiente:

“… En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que efectivamente en fecha 31 de Enero (sic) de 2010, la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa canceló al querellante, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y SEIS (sic) CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs233.416, 32 Bs ) (sic) por concepto de sus “prestaciones sociales”, tal como se observa al folio cuarenta y uno (41).

Este Juzgador observa que los conceptos indicados están relacionados –en primer lugar- al régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinario, Nº 5152 de fecha 19 de Junio (sic) de 1997. Se hace referencia a los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la aludida Ley Orgánica.

Por su parte, el artículo 666 eiusdem, refiere a la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo indicado en el referido artículo, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en el literal “b” de la norma legal in comento. Específicamente el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la normativa mencionada, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas debían ser pagadas; en efecto, estableció un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses de que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengaría intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) (sic) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador.

En base a ello, se tiene a bien señalar el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de Agosto (sic) de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-001108, sobre lo contenido en el artículo 668 como en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando lo siguiente:

Los conceptos que se analizan se encuentran vinculados- en segundo lugar- con lo previsto en el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de Junio (sic) de 1997.

En efecto, el encabezado del referido artículo señala la forma en la cual ha de generarse la “prestación de antigüedad”, es decir, “cinco (5) días de salario por cada de mes” de servicio. Siendo que devenga intereses “A la tasa promedio como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. si fuese en la contabilidad de la empresa”.

(…Omissis…)

En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que la administración (sic) procedió a cancelar al querellante sus “prestaciones sociales” por sus servicios prestados a la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, por un monto de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (782.961,93 Bs) (sic).

A lo considerado en el párrafo anterior se debe añadir que el propio querellante admitió que la cantidad fue cancelada pero que no se incluyo (sic) los conceptos anteriormente expuestos de manera pues que son los conceptos que ahora se analizan:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinaria de fecha 19/06/1997 (sic) este Juzgado ordena el pago de ANTIGÜEDAD E INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES mediante el siguiente cálculo:
(…Omissis…)

Para un Total (sic) de Días (sic) por Antigüedad (sic) de mil setenta y seis (1076), Por (sic) Concepto (sic) de Prestación (sic) de Antigüedad (sic) Art. (sic) 108 LOT 1997 la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO CON DIECINUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 57.231,19), Por (sic) concepto de Interés (sic) Acumulados (sic) CUERENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 40.799,87).

SEGUNDO DEL BONO BOLIVARIANO: Respecto al Bono (sic) Bolivariano (sic) que alega la recurrente debido que la Institución en la que laboraba como Maestra de Aula, Escuela Estadal Concentrada Nº327, NER Nº 347 fue transformada en Escuela Bolivariana en fecha 30/01/2001 (sic) y seguidamente graduada con el nombre de Escuela Bolivariana Nº237 “Are Idígena” (sic), NER. Nª 51 le correspondía el pago de dicho Bono según evidencia en la Planilla (sic) de Solicitud (sic) de reclamo de Bono (sic) Bolivariano (sic), de acuerdo a la Solicitud (sic) de Reclamo (sic) de Bono (sic) Bolivariano (sic) para Docente (sic) que riela en el folio sesenta y nueve (69 (sic).

Ahora bien, el Docente (sic) Bolivariano (sic) define a los Trabajadores y Trabajadoras de la Educación que cumplen la jornada laboral de ocho horas diarias donde desarrolla e imparte una educación de calidad, por lo cual es necesario establecer que de conformidad con la Resolución 179 de fecha 15 de septiembre de 1999, el personal docente de aula de las Escuelas Bolivarianas le corresponde un 60% de salario del Salario (sic) Básico (sic); pero para ello se debe cumplir con los deberes formales para su inclusión tales como; la NOMINA DE PAGO ORIGINAL Y LA CONSTANCIA DE PRESTACION (sic) DE SERVICIO.

Es por ello que en virtud de no aportar la parte querellante una prueba fehaciente que compruebe la veracidad de los hechos declara SIN LUGAR la solicitud del Bono (sic) Bolivariano (sic) y su incidencia en las Prestaciones (sic) Sociales (sic). Toda vez que no se puede invocar en su defensa un hecho que haya sido expedido por el propio recurrente. ASI (sic) SE DECIDE.

.-INDEMNIZACIÓN DE LA ANTIGÜEDAD ART. 666 LITERAL “A” LOT 1997
Para el Cálculo (sic) por concepto de Indemnización (sic) por la antigüedad, se toma el Valor (sic) Probatorio (sic) del salario devengado por la Querellante (sic) en Mayo (sic) del Año (sic) 1997, según lo dispuesto en el Artículo (sic) 666 Literal (sic) “a” de la Ley Orgánica del Trabajo entrada en Vigencia (sic) en Junio (sic) del Año (sic) 1997; en el cual se establece que debe calcularse en base al Art. (sic) 108 de la Ley in comento, para una cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 2.278,40).

(…Omissis…)

DE LA COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA ART. 666 LITERAL “B” LOT 1997
Para el Cálculo (sic) por concepto de Compensación (sic) por Transferencia (sic), se toma el Valor (sic) Probatorio (sic) del salario devengado por la Querellante (sic) en Diciembre (sic) del Año (sic) anterior de entrada en Vigencia (sic) la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 es decir en 1996, para una cantidad de SETECIENTOS OCHENTA CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 780,39).

(…Omissis…)

LOS INTERESES DE MORA ART. 668:
Tal como se encuentra establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 Parágrafo (sic) Segundo (sic), los intereses devengados a la Tasa (sic) Activa (sic) determinada por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de corte de cuenta es decir Junio (sic) de 1997 hasta la fecha de Egreso (sic) de la Querellante (sic) Enero (sic) del 2010, para una Cantidad (sic) de VENTITRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA CON VENTIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs23.440, 28.)

(…Omissis…)

INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Desde (sic) Enero (sic) del 2010 a Junio del (sic) 2014.
Del monto total de las Prestaciones (sic) Sociales (sic) y de los conceptos pendientes por cancelar a la tasa activa del Banco Central de Venezuela, la cantidad de CINCUENTA MIL QUINIENTOS VENTICUATRO CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 50.524, 96).

(…Omissis…)

Así mismo, en virtud de que la querellante finalizó su relación laboral por Jubilación (sic) mediante Decreto de fecha 31-10-2010 (sic) y el pago de sus Prestaciones (sic) Sociales (sic) se efectuó en fecha 19 de Marzo (sic) del Dos (sic) mil Catorce (sic), la ampara la Cláusula Nº 29 VII Convención Colectiva de de (sic) las Trabajadoras y Trabajadores de la Educación Adscritos a la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa suscrita y entrada en Vigencia (sic) a partir de su firma en fecha 02 (sic) de Abril (sic) del 2014, por lo cual se declara Con (sic) Lugar (sic) la petición. ASI (sic) SE DECIDE.

En consecuencia, se suman los totales y se resta lo cancelado por la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa mediante Recibo (sic) de Liquidación (sic) Final (sic) que Riela (sic) al Folio (sic) Cuarenta (sic) y uno (41).

(…Omissis…)

VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando (sic) Justicia (sic) en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella (sic) Funcionarial (sic) por Diferencia (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic) interpuesta por la ciudadana YENNY RAFAELA PEREZ (sic) AGUILAR, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº V-9.836.323, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. ASI (sic) SE DECIDE.

SEGUNDO: Se ORDENA el pago por los conceptos de Antigüedad (sic) según el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; Compensación (sic) por Transferencia (sic) - según literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; Fideicomiso de de (sic) prestaciones sociales articulo 666 y 668 de la L.O.T al 30/10/2009 (sic); Prestación de (sic) antigüedad según artículo 108 de la L.O.T; Fideicomiso (sic) de prestaciones sociales artículo 108 de la L.O.T al 30/10/2009 (sic); Prestación (sic) de Antigüedad (sic) - articulo 108 L.O.T parágrafo inciso “c”; Pago de Vacaciones fraccionadas; Intereses (sic) Moratorios (sic), se condena el pago por los conceptos mencionados por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SESENTA Y DOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 85.062,66). ASI SE DECIDE.

TERCERO: No ha lugar el pago de solicitud del Bono (sic) Bolivariana (sic) por no evidenciarse en el expediente ni la condición de Escuela (sic) Trasformada (sic) a Bolivariana (sic) que riela al folio 63 ni el carácter de docente Bolivariano (sic), tanto de los folios 40 al 69 aportados como elementos probatorios por parte de la recurrente como del expediente administrativo que riela del folio 103 al 134. ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente Asunto (sic). ASI (sic) SE DECIDE”. (Negrita, mayúscula y subrayado de la cita).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por cuanto resultó contraria a los intereses de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

De la citada norma, se evidencia que el legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, entendiendo que es un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando esta sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia.

Ello en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Portuguesa, entidad federal donde se encuentra ubicada la Gobernación del estado Portuguesa, parte demandada.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
De todo lo anterior se concluye que la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, se declara COMPETENTE para en conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental emitir pronunciamiento sobre la consulta obligatoria con motivo de la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yenny Rafaela Pérez Aguilar, debidamente asistida por la abogada Yenny Yosselyn Briceño Pérez, contra la Gobernación del estado Portuguesa.

En este sentido, el Juzgado supra mencionado, mediante auto de fecha 22 de enero de 2016, ordenó remitir en consulta el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

La norma antes transcrita prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.

Así pues, corresponde a este Juzgado Nacional, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 12 de enero de 2016, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yenny Rafaela Pérez Aguilar, debidamente asistida por abogada, contra la Gobernación del estado Portuguesa.

Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la naturaleza de la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015 (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:

“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Se deduce del extracto de la sentencia que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.

De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal Superior debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Ello así, el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, dispone que:

“Artículo 36. Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Sobre la base de lo anteriormente señalado, se observa que el legislador extendió a los Estados las prerrogativas procesales de que goza la República, siendo una de ellas, la consulta de Ley.

De esta manera, visto que en el caso sub iudice, la parte querellada es la Gobernación del estado Portuguesa, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo que en virtud de lo establecido por el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se le aplica extensivamente a la entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

En este sentido, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del estado Portuguesa, la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadana Yenny Rafaela Pérez Aguilar, contra la Gobernación del estado Portuguesa, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.

En este orden de ideas, por tratarse el objeto motivo de controversia en el caso bajo estudio al cobro de las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales solicitados por el recurrente en el petitum de su escrito libelar, este Juzgado Nacional considera oportuno hacer alusión a lo siguiente:

El artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho que tienen los trabajadores a las prestaciones sociales, establece:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismo privilegios y garantías de la deuda principal”.

La norma constitucional supra transcrita, reconoce a las prestaciones sociales como un derecho social fundamental de rango constitucional que corresponde a todo trabajador, ya sea del sector público o privado, el cual tiene como propósito recompensar la antigüedad del trabajador o funcionario por los servicios prestados, siendo este derecho exigible de forma inmediata.

De igual forma, se debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en sus artículos 23 y 28 el derecho que tienen los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones que correspondan de acuerdo al cargo que desempeñen y a los beneficios contemplados en la Constitución y otras leyes, en tal sentido prevén:

“Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos”.
“Artículo 28. Los funcionarios funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.

De las normas que anteceden, se concluye que el pago de las prestaciones sociales es un derecho fundamental que corresponde a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como para los funcionarios públicos al servicio del Estado. Siendo este derecho de rango constitucional e irrenunciable, el cual le corresponde al funcionario por la prestación de su servicio.

Expuesto lo anterior, este Juzgado Nacional observa que los conceptos que se reclaman en el caso bajo estudio se encuentran vinculados al régimen aplicable con anterioridad a la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinario, Nº 5152 de fecha 19 de Junio de 1997. Por lo que, se hace referencia a lo previsto en los artículos 108, 666 y 668 de la aludida Ley Orgánica, los cuales establecen que:

“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.

Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

(…Omissis…)

Parágrafo primero.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
(…)

c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral (…)”.

“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

a) La indemnización de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

Parágrafo Único.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior”.

“Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican: (…)

b) En el sector público:
Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.
En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.
Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.

Parágrafo Primero.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

Parágrafo Segundo.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (…)”.

De los artículos supra transcritos se colige que, todo funcionario público tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, contados a partir del tercer mes de prestación efectiva de servicio de manera ininterrumpida, asimismo, se establece que después del primer año de servicio, o fracción de este, superior a los seis (6) meses de la entrada en vigencia de la Ley in commento. Igualmente, se adiciona la obligación al empleador de cancelar al trabajador hasta treinta (30) días de salario, siendo estos acumulativos, en razón de dos (2) días de salario por cada año transcurrido en la relación laboral. Es importante resaltar, que el trabajador puede devengar la prestación de antigüedad a partir de su voluntad en virtud de un requerimiento por escrito de la misma, donde se depositará mensualmente a su nombre, en forma definitiva o bien en la contabilidad de la empresa.

Es importante resaltar que, lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y se devengará intereses en virtud de los siguientes supuestos: i) al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, los cuales serán calculados a la tasa del mercado si fuere una entidad financiera en virtud de la no existencia de los fideicomisos o Fondos de Prestaciones de Antigüedad; ii) a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se toma como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, modalidad esta que se produce cuando el trabajador hubiere requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad; y iii) a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, también tomándose como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

En el mismo orden de ideas, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, el trabajador tendrá derecho a una prestación equivalente a sesenta (60) días de salario luego del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por los menos seis (6) meses de servicio durante el año en que se produce la extinción del vínculo laboral. Los trabajadores y los empleados públicos de los diferentes niveles de la Administración Pública, tendrán igualmente derecho a percibir: i) la indemnización de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, calculada con base al salario normal considerando la antigüedad hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; ii) le corresponderán también una compensación por transferencia la cual será equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio con base en el salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, para lo cual se establecerán límites inferiores y superiores para dicha compensación por transferencia.

En esta perspectiva, el Legislador le ha impuesto al empleador el deber de pagar los conceptos adeudados en virtud del lo anteriormente expuesto, en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se dispuso así mismo condiciones específicas a tales fines, de lo cual, una vez vencidos los plazos establecidos, sin que efectivamente se hubiese cancelado al trabajador las cantidades adeudadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se tomará como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Alzada considera procedente en derecho el cálculo de los conceptos por indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de retiro de la funcionaria querellante, así como por concepto de compensación por transferencia prevista en el artículo 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, el monto estimado por concepto de antigüedad calculada conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la suma arrojada por concepto de fideicomiso de prestaciones sociales conforme lo dispuesto en los artículos 666, 668 y 108 eiusdem al 30 de octubre de 2009 y el monto calculado en aplicación de la Cláusula 29 de la VII Convención Colectiva de los docentes adscritos a la Dirección de Educación del estado Portuguesa del 2014, por cuanto la querellante se encontraba amparada por la mencionada convención al momento de que la Administración Pública realizara el pago de sus prestaciones sociales -5 de junio de 2014-. Así se decide.

Ahora bien, respecto al pago de vacaciones fraccionadas reclamadas por la parte querellante en su escrito libelar, este Juzgado Nacional considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Artículo 225. Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”.

La norma supra expuesta, da cuenta del derecho que tiene el trabajador a que el empleador le pague por concepto de pago fraccionado de las vacaciones que le hubieren correspondido la cantidad equivalente a la remuneración que se hubiera causado respecto a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos que el trabajador haya prestado servicio durante el respectivo año. Este derecho surge a favor del trabajador en aquellos casos en que la relación de trabajo termine por motivo distinto al despido justificado antes de cumplir el año de servicio, bien sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes. En consecuencia, este Juzgado Nacional considera procedente en derecho el cálculo del concepto de vacaciones fraccionadas, tal como lo estableció el iudex a quo. Así se decide.

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional observa del análisis de las actas procesales que conforman el expediente judicial que la parte querellante ingresó a laborar para la Gobernación del estado Portuguesa el día 1 de octubre de 1987, y egresó el día 31 de enero de 2010, fecha en la cual fue decretada su jubilación.

En este sentido, en virtud de que la relación laboral de la querellante finalizó el día 31 de enero de 2010, fecha en que fue jubilada según consta en Decreto N° 308-A, de fecha 2 de febrero de 2010, y el pago de sus prestaciones sociales se efectuó mediante orden de pago firmada por la recurrente en fecha 5 de junio de 2014, el cual riela inserto al folio ciento cuatro (104) del expediente judicial, observa este Juzgado Nacional respecto de los intereses moratorios cuyo cálculo riela en el folio cincuenta y nueve (59), que fueron pagados desde febrero de 2010 hasta diciembre de 2013, sin considerar los intereses moratorios causados en el año 2014.

Ante tal circunstancia, surge el derecho a favor de la parte querellante de cobrar los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento del pago así como el pago de los intereses por diferencia que se le adeuda aún a la ciudadana Yenny Rafaela Pérez Aguilar, parte actora en la presente causa.

Con base a la consideraciones que anteceden y visto que el iudex a quo, se circunscribió a las normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de dirimir el asunto planteado y efectuar los cálculos de cada uno de los conceptos reclamados por la parte accionante mediante ecuación aritmética comprobable, siendo posible determinar la diferencia en cada uno de los conceptos demandados. En consecuencia, esta Alzada debe señalar que el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho, al declarar parcialmente con lugar el recurso funcionarial interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, este Juzgado Nacional observa que no se desprende del texto del fallo consultado que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, así como tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que obligue a su corrección oficiosa.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en cumplimiento del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso funcionarial interpuesto por la ciudadana YENNY RAFAELA PÉREZ AGUILAR, debidamente asistida por abogado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia de fecha 12 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YENNY RAFAELA PÉREZ AGUILAR, debidamente asistida por abogado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. Que PROCEDE la consulta de la sentencia de fecha 12 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

3. Se CONFIRMA el mencionado fallo.

4. Se ORDENA notificar a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Sindico Procurador General del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo consagrado en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los____________ (___) días del mes de _________ de dos mil diecisiete (2017).

Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Sindra Mata de Bencomo


La Jueza Vicepresidenta


María Elena Cruz Faría
Ponente

La Jueza


Marilyn Quiñónez Bastidas.

La Secretaria Temporal,


Eucarina Galbán.
Asunto Nº VP31-Y-2016-000062
MCF/kfv

En fecha ________________________ ( ) de __________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

La Secretaria Temporal,

Abg. Eucarina Galbán

Asunto Nº VP31-Y-2016-000062