En fecha 19 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALBERTO JÁUREGUI MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 4.326.952, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 18.836, actuando en su propio nombre y representación, contra el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en virtud de que el “(…) 24 de mayo de 2017, el juez (sic) recurrido [declaró] inadmisible la apelación por extemporánea y [ordenó] terminado el juicio (…)”.

En fecha 19 de junio de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. Por auto de esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 19 de junio de 2017, el ciudadano José Alberto Jáuregui Mujica, actuando en su propio nombre y representación, antes identificado, interpuso recurso de hecho bajo los siguientes términos:
Que “Por ante el juzgado (sic) Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado (sic) Trujillo, con sede en esa ciudad, en abril de 2015 [introdujo] demanda de nulidad del acto administrativo por el cual el alcalde (sic) del municipio (sic) Rafael Rangel del estado (sic) Trujillo [lo destituyó] del cargo de Asesor Legal del municipio (sic).” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “El recaudo solicitado por el juez (sic) mencionado no llegó y el alcalde (sic) querellado respondió que era ahora comenzando el año 2017 cuando se estaba tratando de resolver ese asunto; no obstante, el juez (sic) recurrido [sentenció] el 14 de marzo de 2017, oportunidad en que el suscrito estaba a derecho por haber solicitado unas copias en el expediente, pero la alcaldía (sic) querellada no estaba a derecho y por eso el tribunal (sic) [emitió] de notificación el 15 de marzo de 2017”. Que “El supuesto Síndico Procurador que no [fue] nombrado por el Concejo Municipal, se [dio] por notificado en fecha 15 de mayo de 2017 y el suscrito en el mismo tribunal (sic) en tiempo hábil el 22 de mayo de 2017.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “El 23 de mayo de 2017, el suscrito querellante se presentó al tribunal (sic) recurrido y [apeló] de la decisión de fecha 14 de marzo de 2017 y al día siguiente 24 de mayo de 2017, el juez (sic) [declaró] inadmisible la apelación por extemporánea y [ordenó] firme y terminado el juicio”. Que “El juez (sic) recurrido (…) [obró] de una forma arbitraria, pues en derecho procesal no pueden contarse los lapsos de ninguna naturaleza si las partes no están a derecho y en el presente caso, la parte demandada querellada, Alcaldía del municipio (sic) Rafael Rangel el (sic) estado (sic) Trujillo, no estaba a derecho. Si así fuera, cualquiera de las partes podría contestar la demanda, presentar pruebas y apelar cuando quisiera lo que originaría un caos.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente “(…) [recurrió] en Apelación (sic) de Hecho (sic) en tiempo hábil el lunes 05 de junio de 2017, pero este Juzgado Nacional no dio Despacho (sic), y al día siguiente no [pudo] ocurrir al tribunal (sic) Nacional por encontrarse padeciendo una seria bronquitis aguda que [lo] obligó a ir donde la especialista quien [le] prescribió medicamentos y reposo por 15 días (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de hecho ejercido por el ciudadano José Alberto Jáuregui Mujica, supra identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud de que el “(…) 24 de mayo de 2017, el juez (sic) recurrido [declaró] inadmisible la apelación por extemporánea y [ordenó] terminado el juicio (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional); y en tal sentido, se observa:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil dispone lo que sigue:

“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).

De conformidad con la citada norma, en aquellos casos en los que fue negada la apelación o sea admitida en un solo efecto, se puede interponer el recurso de hecho ante el Tribunal de alzada competente; es así como vista la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia; y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, efectuó una remisión supletoria en su artículo 31, a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 305 eiusdem, este Juzgado Nacional resulta competente, para conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano José Alberto Jáuregui Mujica, supra identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de hecho ejercido por el ciudadano José Alberto Jáuregui Mujica, supra identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud de que el “(…) 24 de mayo de 2017, el juez (sic) recurrido [declaró] inadmisible la apelación por extemporánea y [ordenó] terminado el juicio (…)”, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Se observa que la parte recurrente en su escrito señaló que “Por ante el juzgado (sic) Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado (sic) Trujillo, con sede en esa ciudad, en abril de 2015 [introdujo] demanda de nulidad del acto administrativo por el cual el alcalde (sic) del municipio (sic) Rafael Rangel del estado (sic) Trujillo [lo destituyó] del cargo de Asesor Legal del municipio (sic).” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “El recaudo solicitado por el juez (sic) mencionado no llegó y el alcalde (sic) querellado respondió que era ahora comenzando el año 2017 cuando se estaba tratando de resolver ese asunto; no obstante, el juez (sic) recurrido [sentenció] el 14 de marzo de 2017, oportunidad en que el suscrito estaba a derecho por haber solicitado unas copias en el expediente, pero la alcaldía (sic) querellada no estaba a derecho y por eso el tribunal (sic) [emitió] de notificación el 15 de marzo de 2017. El supuesto Síndico Procurador que no [fue] nombrado por el Concejo Municipal, se [dio] por notificado en el mismo tribunal (sic) en tiempo hábil el 22 de mayo de 2017.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “El 23 de mayo de 2017, el suscrito querellante se presentó al tribunal (sic) recurrido y [apeló] de la decisión de fecha 14 de marzo de 2017 y al día siguiente 24 de mayo de 2017, el juez (sic) [declaró] inadmisible la apelación por extemporánea y [ordenó] firme y terminado el juicio. El juez (sic) recurrido (…) [obró] de una forma arbitraria, pues en derecho procesal no pueden contarse los lapsos de ninguna naturaleza si las partes no están a derecho y en el presente caso, la parte demandada querellada, Alcaldía del municipio (sic) Rafael Rangel el (sic) estado (sic) Trujillo, no estaba a derecho. Si así fuera, cualquiera de las partes podría contestar la demanda, presentar pruebas y apelar cuando quisiera lo que originaría un caos.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente “(…) [recurrió] en Apelación (sic) de Hecho (sic) en tiempo hábil el lunes 05 de junio de 2017, pero este Juzgado Nacional no dio Despacho (sic), y al día siguiente no [pudo] ocurrir al tribunal (sic) Nacional por encontrarse padeciendo una seria bronquitis aguda que [lo] obligó a ir donde la especialista quien [le] prescribió medicamentos y reposo por 15 días (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

En virtud de lo anterior expuesto se tiene que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no reguló el trámite del recurso de hecho, por lo que, como se señaló, resulta necesario atender a lo previsto en el artículo 31 eiusdem, que dispone:

“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. ”

Visto el artículo citado se tiene que los procedimientos de naturaleza Contencioso Administrativo deben ser tramitados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser la Ley especial a tal efecto, sin embargo, en aquellos casos en los que no haya disposición expresa se puede aplicar supletoriamente las normas contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil (como lo acontecido en el recurso de hecho).

En virtud de la aplicación supletoria ordenada por la legislación especial de la jurisdicción contencioso administrativa, debe este Juzgado Nacional atender nuevamente a la previsión contenida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente trascrito.

Conforme a lo dispuesto en dicha norma, el lapso para la interposición del recurso de hecho es de cinco (5) días, que debe ser computado por días de despacho en aquellos casos en los cuales haya sido negada la apelación o haya sido admitida en un solo efecto. Asimismo debe dejarse en claro que cuando las partes tengan su residencia fuera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se les debe otorgar un término de la distancia para que puedan ejercer plenamente sus derechos e intereses. Es así como en el caso de autos se observa que la parte solicitante posee su residencia en el Estado Trujillo, razón por la cual tuvo cuatro (4) días de término de distancia más los cinco (5) días a los cuales hace alusión el artículo 305 supra señalado para interponer tempestivamente el recurso de hecho.

Al respecto se observa que la parte solicitante alegó que recurre “(…) en Apelación (sic) de Hecho (sic) en tiempo hábil el lunes 05 de junio de 2017, pero este Juzgado Nacional no dio Despacho (sic), y al día siguiente no [pudo] ocurrir al tribunal (sic) Nacional por encontrarse padeciendo una seria bronquitis aguda que [lo] obligó a ir donde la especialista quien [le] prescribió medicamentos y reposo por 15 días (…)” y al efecto consignó:

1) Récipe proferido por la Neumonólogo Yudith González, de fecha 6 de junio de 2017, folio tres (3) del expediente judicial.
2) Indicación médica proferida por la Neumonólogo Yudith González, de fecha 6 de junio de 2017, folio cuatro (4) del expediente judicial.
3) Informe médico proferido por la Neumonólogo Yudith González, de fecha 6 de junio de 2017, folio cinco (5) del expediente judicial en el cual consta lo siguiente:

“Quien suscribe, Dra. Yudith C. González, neumonologo (sic) en ejercicio hace constar que el paciente: José Alberto Jáuregui C.I. Nro. 4.326.952 de 63 a consulta por presentar cuadro clínico de 15 días de evolución, caracterizado por tos aguda (…) por lo que se [indicó] tratamiento médico: anexo en récipes exámenes paraclínicos solicitados –no- (…)”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).

Del informe médico antes incorporado se desprende que no fue ordenada una hospitalización o reposo médico al ciudadano José Alberto Jáuregui Mujica, antes identificado, que lo imposibilitara contundentemente a consignar tempestivamente el recurso de hecho, es decir dentro de los cuatro días (4) de término de distancia, más los cinco (5) correspondientes que otorga el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Preceptuado lo anterior consta del folio doce (12) al trece (13) negativa del Juzgado A quo, de fecha 24 de mayo de 2017, en donde fue negada la apelación interpuesta; así pues riela al folio dieciséis (16) comprobante de recepción de asunto nuevo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, de fecha 19 de junio de 2017, evidenciándose así que transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuatro días (4) de término de distancia, más los cinco (5) correspondientes, razón por la cual debe este Juzgado Nacional declarar inadmisible el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano José Alberto Jáuregui Mujica, supra identificado. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto en fecha 19 de junio de 2017, por el ciudadano JOSÉ ALBERTO JÁUREGUI MUJICA, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en virtud de que el “(…) 24 de mayo de 2017, el juez (sic) recurrido [declaró] inadmisible la apelación por extemporánea y [ordenó] terminado el juicio (…)”.

2.- INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por las razones expuestas en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO


La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente

La Secretaria Temporal,


EUCARINA GALBÁN


Exp. Nº VP31-R-2017-000178
MQ/25