REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2017-000160

En fecha 12 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, cuaderno separado de medida cautelar de amparo, solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial por la ciudadana TANIA YAVELDIN MERCADO RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.798.812, debidamente asistida por el abogado Pablo Emilio López Vielma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.451, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 17 de abril de 2017, mediante el cual se admitió en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2017, por la ciudadana Tania Yaveldin Mercado Ruiz, asistida por el abogado Pablo Emilio López Vielma, ambos identificados ut supra, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declaró improcedente la medida de amparo cautelar solicitada.

Por auto de fecha 13 de junio de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, y en la misma fecha se le pasó el expediente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

-I-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 10 de marzo de 2017, la ciudadana Tania Yaveldin Mercado Ruíz, asistida por el abogado Pablo Emilio López Vielma, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con amparo cautelar, en contra de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida en base a las siguientes consideraciones:

Expuso que, en fecha 1 de enero de 2013, comenzó a prestar servicios como asistente administrativo en la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida, con el carácter de contratada, hasta el día 2 de diciembre de 2013, fecha en la cual ingresó a la carrera administrativa en el cargo de asistente administrativo I, adscrita a la Gerencia de Personal y Talento Humano, según consta en la Resolución Nº 259-2013, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria 1366 del Municipio Campo Elías.

Señaló que en fecha 27 de diciembre de 2016, le fue entregado un oficio signado con el alfanumérico DA/Nº 2016-551, mediante el cual se le notificó que su cargo había sido suprimido en la reestructuración y nueva organización administrativa que se implementaría a partir del 1 de enero del 2017. En este mismo sentido, señaló que desde esta última fecha fue excluida de la nómina de la Alcaldía y se le negó el ingreso a su lugar de trabajo.

Que en el procedimiento de retiro se materializaron varios vicios, entre los cuales destacó los siguientes:

Que hubo prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal, conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que no se solicitó la autorización correspondiente al Concejo Municipal de la referida entidad, no se otorgó el mes disponibilidad, y no se realizaron las gestiones reubicatorias de la funcionaria. Indicó en este sentido que, solicitó información a los Concejales Gloria Hernández y Juan Correa de la Cámara Municipal de la referida entidad, los cuales le indicaron que los decretos Nros. 059-2016, de fecha 25 de noviembre de 2016, de reorganización y reestructuración administrativa de la administración centralizada de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida, y 068-2016, de fecha 7 de diciembre de 2016, sobre la organización y funcionamiento de la Administración Pública del Municipio Campo Elías y su reglamento orgánico interno, no fueron discutidos ni aprobados en los meses de noviembre o diciembre de 2016.

Arguyó que el acto administrativo de su retiro se basó en ambos decretos, pero que no hubo señalamiento expreso de las normas contenidas en los mismos, ni de su fecha de publicación en la Gaceta Municipal, razón por la cual adolece del vicio de inmotivación.

Alegó que se incurrió en el vicio de suposición falsa, dado que la estructura administrativa interna de la Alcaldía no fue modificada, y la hoy parte querellada, empleó la figura de la reorganización para desconocer la estabilidad de algunos funcionarios y removerlos de sus cargos. En este sentido expuso que, en el caso del personal afectado por la medida y regido por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, se ordenó el reenganche en sede administrativa, e indicó que a los funcionarios reubicados por la medida se les sancionó por negarse a asesorar al nuevo personal que ingresó a ocupar los puestos de los cuales fueron removidos, lo cual a su juicio, se verificó en prueba de la arbitrariedad de la querellada.

Arguyó que en los decretos Nros. 059-2016, de fecha 25 de noviembre de 2016, y 068-2016, de fecha 7 de diciembre de 2016, el Alcalde del Municipio Campo Elías incurrió en usurpación de funciones, dado que aprobó la medida de reestructuración administrativa, acto que le correspondía a la Cámara Municipal del Municipio Campo Elías, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De igual forma, señaló que tal situación violentó el derecho constitucional al debido proceso, así como las disposiciones referentes a las competencias de los poderes públicos.

En cuanto al fundamento jurídico de su pretensión, hizo mención a los artículos 49 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la violación por parte de la querellada de los artículos 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Luego de exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión, solicitó medida cautelar de amparo en los siguientes términos:

“(…) a tenor de lo previsto en los artículos 76 y siguientes y 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Artículo (sic) 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su primer aparte y parágrafo único. El fin que se persigue es tener una medida cautelar provisional a favor de TANIA YAVELDIN MERCADO RUIZ (sic), (…) de suspensión de los efectos del Acto (sic) Administrativo (sic) de retiro emitido en su contra por el Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, de fecha 27 de diciembre de 2016 mediante el cual le retira del cargo de Asistente Administrativo I adscrita a la Gerencia de Personal y Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Campo Elías y los actos administrativos mencionados en el mismo (presuntos decretos) cuya existencia se desconoce, con la finalidad de que mientras dure el juicio de nulidad, pueda ejercer sus funciones, devengar su salario que le permita cubrir las necesidades básicas de vida”. (Mayúsculas y negritas en el original).

En cuanto al fumus bonis iuris señaló:
“(…) es competencia del Poder Legislativo Municipal atribuida por el artículo 78 numeral 5° de la Ley del Estatuto, aprobar los procedimientos de reorganización y Restructuración (sic) que conlleven a una reducción de personal a los efectos de controlar que la actuación de la Alcaldía no sea arbitraria y lesiva al derecho al trabajo y a la estabilidad de los funcionarios en el caso que nos ocupa el acto en cuestión anexo marcado “A”, señala lo siguiente “Ciudadana …En un todo de conformidad con lo dispuesto en el Decreto N° 059-2016…en concordancia con la propuesta de reestructuración aprobada por el Alcalde y el Decreto N° 068-2016… y su Reglamento se le notifica lo siguiente..(sic)”. Como se aprecia el Poder Ejecutivo Municipal invadió competencias del Poder Legislativo cuando el Alcalde del Municipio Campo Elías aprueba de manera unilateral la propuesta de Restructuración (sic), por consecuencia el proceso de reorganización y reestructuración administrativa y la consecuente reducción de personal, que dio lugar al retiro de la funcionaria por suprimirse el cargo que ocupaba, se llevo (sic) a cabo infringiendo lo previsto en el artículo 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso y los artículos 136 y 137 eiusdem, sobre los Poderes Públicos y la distribución de competencias.

La actuación irrita (sic) del ente municipal lesionó además de los artículos (…) ya señalado (sic), el derecho de la funcionaria al trabajo consagrado en el artículo 87 constitucional, el derecho previsto en el artículo 89 a tenor del cual el Trabajo (sic) como hecho social goza de la protección del Estado por ende según el cardinal 4° las medidas o actos del patrono que contraríen la Constitución no pueden en modo alguno generar efectos en su contra, concatenado con el artículo 91 derecho a percibir un salario suficiente y el 93 que contempla el derecho a la estabilidad en el trabajo con la sanción de nulidad de todo despido contrario a la constitución, como es el caso de retiro que nos ocupa”.

En cuanto al periculum in mora expresó:
“Es precisa la protección cautelar por cuanto el acto contrario a la Constitución ha privado a la funcionaria del derecho al trabajo y por ende de proveerse de un salario como lo señala el artículo 91 constitucional, le permita vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades básicas, materiales e intelectuales, por tanto es necesario que se tomen para hacer cesar la violación de este derecho considerando que el artículo 89 constitucional impone al Estado la obligación de protegerlo sobre la base del principio de declarar la nulidad y la falta de efecto alguno de los actos o medidas del patrono que lo vulneren, pues como bien lo ha sentado la Sala Constitucional en sentencia 2.150 del 3 de septiembre 2002 ´La protección que el Estado brinda a sus ciudadanos a fin de garantizarle el derecho al trabajo, no solo se ejerce mediante la estabilidad laboral sino que a través del mismo se provee la inserción del ciudadano en el sistema productivo y se le otorga una finalidad a su capacidad humana, alcanzando un desarrollo físico y cultural que le permite desenvolverse en la sociedad como un ciudadano productivo y capaz de garantizar su manutención y la de su núcleo familiar’.

Es menester a su vez señalar que de no ser incorporada la funcionaria y continuar la Alcaldía aplicando la irrita (sic) reestructuración y reorganización sin parámetros legales, puede traer consecuencias que dejen ilusorias sus pretensiones de retornar a su cargo, pues la medida adoptada en el acto que aquí se recurre comprende la supresión (eliminación) del cargo Asistente Administrativo I que ocupa la funcionaria”.

-II-
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 14 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, con fundamento en lo siguiente:
“Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el querellante, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en pago de las prestaciones sociales del querellante, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida.

Es así que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud el fumus boni iuris, sin tener que analizar el fondo de lo que se solicita y normas de rango legal, además que constituiría un evidente adelanto de opinión otorgar la medida en los términos planteados ya que lo solicitado es lo mismo que pretende el recurso en sí, en virtud de lo cual esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el Amparo (sic) Cautelar (sic) solicitado, y así se decide”.
-III-
DE LA COMPETENCIA

De manera previa, corresponde a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse respecto a su competencia, para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2017, por la ciudadana Tania Yaveldin Mercado Ruíz, asistida por el abogado Pablo Emilio López Vielma, ambos identificados ut supra, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declaró improcedente la medida de amparo cautelar solicitada de forma conjunta con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Tania Ruíz, en contra de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida.

Al respecto, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les corresponda conforme al ordenamiento jurídico”.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Mérida, entidad federal donde se encuentra ubicada la parte demandada en la presente causa. El mismo artículo, faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Consecuentemente, se verifica que el recurrente de autos ejerció un recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con una medida de amparo cautelar (sobre cuyo pronunciamiento se interpuso la presente apelación), por lo que, al revestir este último un carácter accesorio respecto de la pretensión primigenia, la competencia estará determinada por las reglas aplicables a la acción principal; en virtud de ello, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2017, por la ciudadana Tania Yaveldin Mercado Ruíz, asistida por el abogado Pablo Emilio López Vielma, contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declaró improcedente la medida de amparo cautelar solicitada por la parte querellante, en contra de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida.

Siendo así, pasa este Juzgado Nacional a esgrimir las siguientes consideraciones:

A partir de los argumentos presentados por la parte querellante en su escrito recursivo, se observa que la medida de amparo cautelar solicitada tiene como objeto la suspensión de los efectos del acto administrativo de retiro de la querellante, dictado en fecha 27 de diciembre de 2016, por la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida, así como de los decretos Nros. 059-2016 y 068-2016, de fechas 25 de noviembre y 7 de diciembre de 2016, respectivamente, en los cuales se fundamentó el retiro.

Ello así, respecto a los elementos que deben ser considerados por el Juzgador para el otorgamiento de las medidas cautelares de amparo, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expuesto en sentencia Nº 00516, de fecha 11 de mayo del 2017, en los siguientes términos:
“(…) De acuerdo a lo anterior y con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión estimatoria de la pretensión deducida por la accionante, pudiendo ello configurar un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Alzada a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la demandante.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte actora, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

Con relación al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.

De esto se colige que en lo atinente a la medida de amparo cautelar, el fumus bonis iuris se configura en una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional y, para se verifique, se requiere la acreditación de hechos concretos que hagan surgir en la convicción del Juez, la existencia de una trasgresión evidente de disposiciones constitucionales. Mientras que el periculum in mora, por vía jurisprudencial ha sido relegado a un carácter subsidiario del requisito anterior, dado que verificada la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se materializa un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable y debe preservarse el ejercicio pleno de los mismos.

En el mismo sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

En consecuencia, aunado a los requisitos previamente desarrollados, en materia contencioso administrativa se requiere la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos y “ciertas gravedades en juego”, es decir, la decisión del Juez en materia cautelar debe partir de un análisis en el cual se sopesen, por un lado, el derecho invocado por la parte y que se pretende tutelar a través de la medida cautelar, y por el otro, el interés público o general, así como las circunstancias de hecho propias del caso concreto, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva.

Ahora bien, en la presente causa se observa que la querellante alegó que los actos administrativos impugnados, son violatorios de su derecho al trabajo, de las disposiciones constitucionales referentes a la separación de poderes y al debido proceso.

En relación a la alegada violación del derecho al trabajo resulta oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada que, no es el derecho al trabajo, entendido en un sentido amplio, un derecho absoluto, sino que por el contrario, se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales autorizadas por el propio Legislador. De manera que, cuando se denuncie de forma aislada la violación al derecho al trabajo, cuyo origen radique en la emisión de un acto administrativo revestido de una presunción desvirtuable de legalidad, para cuya verificación se requiera la revisión de normas infraconstitucionales, y que eventualmente conllevaría a la emisión de un adelantamiento de opinión sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad, ello escapa del ámbito competencial del Juzgado en sede constitucional.

Por la razón antes indicada se desestima la alegada violación al derecho al trabajo de la parte accionante. Así se establece.

Con respecto a la violación de las disposiciones constitucionales referentes a la separación de poderes, así como del derecho al debido proceso se requiere, igualmente, un análisis de los actos administrativos impugnados, a la luz del procedimiento establecido en la Ley, para determinar la validez de los mismos.

Ello así, el dictar la medida de amparo cautelar solicitada y suspender los efectos de los decretos Nros. 059-2016 y 068-2016, de fechas 25 de noviembre y 7 de diciembre de 2016, respectivamente, sería emitir un pronunciamiento sobre la validez de los mismos, y por ende se estaría prejuzgando sobre la decisión definitiva, siendo que en esta instancia y grado del proceso no puede el Órgano Jurisdicente llamado a decidir, determinar la existencia de irregularidades en el proceso de reorganización, en el sentido alegado por la parte querellante, o si realmente se cumplieron los requisitos legales para su procedencia. En tal sentido, los alegatos y pruebas referentes a la ilegalidad del acto administrativo de retiro y los referidos decretos en los cuales se basó, resultan insuficientes para determinar la violación de normas de rango constitucional, dado que requieren el análisis de normas de carácter legal y sublegal, para determinar su pertinencia. Así se declara.

Es en virtud de tales consideraciones y de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional no verifica, a partir de los argumentos esgrimidos por la accionante, una violación de disposiciones de índole constitucional tan evidente que no requiera un análisis profundo de las circunstancias de hecho y de derecho que sirven de base a la causa, y que justifique la protección cautelar solicitada, sin emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. En consecuencia, se concluye que en el presente asunto no se acreditó la existencia del fumus boni iuris, y por ende se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante. Así se decide.


-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2017, por la ciudadana TANIA YAVELDIN MERCADO RUÍZ, asistida por el abogado Pablo Emilio López Vielma, contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declaró improcedente la medida de amparo cautelar solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la referida ciudadana, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA.

2) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2017, por la ciudadana Tania Yaveldin Mercado Ruíz, asistida por el abogado Pablo Emilio López Vielma, contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

3) CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declaró improcedente la medida de amparo cautelar solicitada.

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión por Secretaría. Remítanse las piezas de medida y apelación al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________________________________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil diecisiete (2017).

Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,



Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta



María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza



Marilyn Quiñónez Bastidas.

La Secretaria Temporal,



Eucarina Galbán.
Asunto Nº VP31-R-2017-000160
MCF/jlrv

En fecha ________________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ______________________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria Temporal,



Eucarina Galbán.

Asunto Nº VP31-R-2017-000160