JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2017-000158

En fecha 9 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el oficio N° LE41OFO2017000250, de fecha 17 de abril de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA AZOCAR, titular de la cédula de identidad Nro. 14.447.344, asistida por el Abogado Pablo Emilio López Vielma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.451, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA.

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 17 de abril de 2017, por el aludido Juzgado Superior mediante el cual se oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto el 24 de marzo de 2017, por la ciudadana María Alexandra Azocar, asistida por el Abogado Pablo Emilio López Vielma, anteriormente identificados, contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.
En fecha 13 de junio de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la presente causa, y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. Por auto de la misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Y DEL AMPARO CAUTELAR

En fecha 10 de marzo de 2017, la ciudadana María Alexandra Azocar, asistida por el Abogado Pablo Emilio López Vielma, supra identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida, bajo los siguientes términos:

Que ingresó en fecha 2 de enero de 2006 en el cargo de Directora Encargada de la Clínica José Martí del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, entidad administrativa dependiente de dicha municipalidad. Luego de ejercer diversos cargos, ocupó el cargo de Analista de Personal, adscrita a la Alcaldía querellada, siendo que el 27 de diciembre de 2016 le fue entregado el Oficio N° DA/N 2016-546, mediante el cual se le notifica su retiro.

Alegó ante ello la vulneración del derecho al debido proceso, la falta de motivación, la suposición falsa y la usurpación de funciones.

En tal sentido, solicita la nulidad del “Decreto N° 059-2016 del 25 de noviembre de 2016 y por consecuencia se declare nulo el proceso de Reorganización (sic) y Restructuración (sic) Administrativa (sic) de la (…) Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, se declare nula la propuesta de Reestructuración (sic) aprobada por el Alcalde y el Decreto N° 068-2016 de fecha 07 de diciembre de 2016 y por consecuencia se declare nula la nueva Organización (sic) y Funcionamiento (sic) de la Administración (sic) Pública (sic) del Municipio Campo Elías y su Reglamento (sic) que la contiene. Se declare nulo el proceso de reducción de personal, así mismo se anule el acto administrativo de retiro por supresión del cargo signado bajo el N° DA/N° 2016-546, de fecha 27 de diciembre de 2016, emanado del ALCALDE DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS OMAR (…)”.

Que “El anterior Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) de Nulidad (sic) se [ejerció] conjuntamente con solicitud de Amparo (sic) Cautelar (sic), a tenor de lo previsto en los artículos 76, siguientes y 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Articulo (sic) 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su primer aparte y parágrafo único. El fin que se [persiguió fue] obtener una medida cautelar provisional a favor de MARÍA ALEXANDRA AZOCAR (…) y los efectos del Acto Administrativo de retiro emitido en su contra por el Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 27 de diciembre de 2016 mediante el cual [la retiró] del cargo de Analista de Personal Adscrita a la Gerencia de Personal y Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Campo Elías y los Actos (sic) administrativos mencionados en el mismo (presuntos decretos) cuya existencia se [desconoció], con la finalidad de que mientras dure el juicio de nulidad, [pudiera] ejercer sus funciones, devengar su salario que le [permitiera] cubrir las necesidades básicas de vida”. (Mayúscula y negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) los requisitos de procedencia de esta especial medida Cautelar (sic) de Amparo (sic) (…) FOMUS (sic) BONIS (sic) IURIS La funcionaria quien ocupaba el cargo de Analista de Personal en la Gerencia de Personal y Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Campo Elías a partir del 01 de enero de 2017, fue retirada del cargo por virtud de un Acto (sic) Administrativo (sic) emitido en su contra por el Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 27 de diciembre de 2016, donde se le notificó que su cargo fue suprimido por una reducción de personal basada en una supuesta Reorganización (sic) y Reestructuración (sic) administrativa”. (Negrillas y mayúsculas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó que “(…) es competencia del Poder Legislativo Municipal atribuida por el artículo 78 numeral 5º de la Ley del Estatuto, aprobar los procedimientos de Reorganización (sic) y Restructuración (sic) que conlleven a una reducción de personal a efectos de controlar que la actuación de la Alcaldía no sea arbitraria y lesiva al derecho al trabajo y la estabilidad de los funcionarios; en el caso que nos ocupa el acto en cuestión (…). Como se [apreció] el Poder Ejecutivo Municipal invadió competencias del Poder Legislativo cuando el Alcalde del Municipio Campo Elías [aprobó] de manera unilateral la propuesta de Restructuración, por consecuencia el proceso de reorganización y reestructuración administrativa y la consecuente reducción de personal, que dió lugar al retiro de la funcionaria por suprimirse el cargo que ocupaba, se llevo (sic) a cabo infringiendo lo previsto en el artículo 49 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso y los artículos 136 y 137 eiusdem, sobre los Poderes Públicos y la distribución de competencias”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “La actuación irrita (sic) del ente municipal lesionó además de los artículos 49, 136 y 137, constitucionales ya señalado, el derecho de la funcionaria al trabajo consagrado en el artículo 87 constitucional, el derecho previsto en el artículo 89 a tenor del cual el Trabajo (sic) como hecho social goza de la protección del Estado por ende según el cardinal 4º las medidas o actos del patrono que contraríen la Constitución no pueden en modo alguno generar efectos en su contra, concatenado con el artículo 91 derecho a percibir un salario suficiente y el 93 que contempla el derecho a la estabilidad en el trabajo con la sanción de nulidad de todo despido contrario a la constitución, como es el caso de retiro que nos ocupa”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

En cuanto al periculum in mora indicó que “(…) [fue] precisa la protección cautelar por cuanto el acto contrario a la Constitución [privó] a la funcionaria del derecho al trabajo y por ende de proveerse de un salario que como señala el artículo 91 constitucional, le [permitía] vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas, materiales e intelectuales, por tanto [era] necesario que se [tomaran] para hacer cesar la violación de [ese] derecho considerando que el artículo 89 constitucional impone al Estado la obligación de protegerlo sobre la base del principio de declarar la nulidad y la falta de efecto alguno de los actos o medidas del patrono que lo vulneran, pues como bien lo ha sentado la Sala Constitucional (…)”. (Mayúscula del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “Es menester a su vez señalar de que no ser incorporada la funcionaria y continuar la Alcaldía aplicando la irrita (sic) reestructuración y reorganización sin parámetros legales, puede traer consecuencias que [dejarán] ilusorias sus pretensiones de retornar a su cargo, pues la medida adoptada en el acto que [ahí se recurrió comprendió] la supresión (eliminación) del cargo de Analista de Personal que [ocupó] la funcionaria”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente “Por los hechos y derecho explanado, se [solicitó] respetuosamente sea declarado con lugar el presente Amparo (sic) Constitucional (sic), interpuesto conjuntamente con el presente Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) de Nulidad (sic) y se suspendan los efectos del acto (sic) administrativo (sic) de retiro impugnado y los actos administrativos que se mencionan en los mismos, en aras de garantizar el debido proceso, el respeto a la separación de poderes públicos y distribución de competencias, el derecho al trabajo, a percibir un salario y a la estabilidad, ordenando de inmediato para efectos del restablecimiento de la situación jurídica infringida, a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, reincorporar a la funcionaria MARÍA ALEXANDRA AZOCAR (…)”. (Mayúscula y negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

Mediante decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Alexandra Azocar, asistida por el Abogado Pablo Emilio López Vielma, antes identificados, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que “(…) tomando en cuenta los alegatos de la parte actora, [observó] que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el querellante, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no [hubo] manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se [solicitó], siendo necesario revisar normas de rango legal, para de [esa] manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en pago de las prestaciones sociales del querellante, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “Es así que en el caso de autos, no se [demostraron] los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se [desprendió] de la solicitud el fumus boni iuris, sin tener que analizar el fondo de lo que se [solicitó] y normas de rango legal, además que constituiría un evidente adelanto de opinión otorgar la medida en los términos planteados ya que lo solicitado [fue] lo mismo que [pretendió] el recurso en sí, en virtud de lo cual [esa] Juzgadora [estimó] que no [estuvieron] dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se [declaró] IMPROCEDENTE el Amparo (sic) Cautelar (sic) solicitado (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y declaró improcedente el amparo cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la ciudadana María Alexandra Azocar, asistida por el Abogado Pablo Emilio López Vielma, antes identificados, y, en tal virtud, se precisa lo siguiente:

Dispone el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.

Cabe señalar que el recurrente de autos, ejerció un recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar, por lo que, al revestir este último un carácter accesorio respecto de la pretensión primigenia, la competencia estará determinada por las reglas aplicables a la acción principal; en virtud de ello, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 24 de marzo de 2017, por la ciudadana María Alexandra Azocar, asistida por el Abogado Pablo Emilio López Vielma, anteriormente identificados, contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto se observa:

Alegó la parte actora en su escrito libelar que “El anterior Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) de Nulidad (sic) se [ejerció] conjuntamente con solicitud de Amparo (sic) Cautelar (sic), a tenor de lo previsto en los artículos 76, siguientes y 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Articulo (sic) 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su primer aparte y parágrafo único (…)”. (Mayúscula y negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) los requisitos de procedencia de esta especial medida Cautelar (sic) de Amparo (sic) (…) FOMUS (sic) BONIS (sic) IURIS La funcionaria quien ocupaba el cargo de Analista de Personal en la Gerencia de Personal y Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Campo Elías a partir del 01 de enero de 2017, fue retirada del cargo por virtud de un Acto (sic) Administrativo (sic) emitido en su contra por el Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 27 de diciembre de 2016, donde se le notificó que su cargo fue suprimido por una reducción de personal basada en una supuesta Reorganización (sic) y Reestructuración (sic) administrativa”. (Negrillas y mayúsculas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que “(…) es competencia del Poder Legislativo Municipal atribuida por el artículo 78 numeral 5º de la Ley del Estatuto, aprobar los procedimientos de Reorganización (sic) y Restructuración (sic) que conlleven a una reducción de personal a efectos de controlar que la actuación de la Alcaldía no sea arbitraria y lesiva al derecho al trabajo y la estabilidad de los funcionarios; en el caso que nos ocupa el acto en cuestión (…). Como se [apreció] el Poder Ejecutivo Municipal invadió competencias del Poder Legislativo cuando el Alcalde del Municipio Campo Elías [aprobó] de manera unilateral la propuesta de Restructuración, por consecuencia el proceso de reorganización y reestructuración administrativa y la consecuente reducción de personal, que dió lugar al retiro de la funcionaria por suprimirse el cargo que ocupaba, se llevo (sic) a cabo infringiendo lo previsto en el artículo 49 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso y los artículos 136 y 137 eiusdem, sobre los Poderes Públicos y la distribución de competencias”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “La actuación irrita (sic) del ente municipal lesionó además de los artículos 49, 136 y 137, constitucionales ya señalado, el derecho de la funcionaria al trabajo consagrado en el artículo 87 constitucional, el derecho previsto en el artículo 89 a tenor del cual el Trabajo (sic) como hecho social goza de la protección del Estado por ende según el cardinal 4º las medidas o actos del patrono que contraríen la Constitución no pueden en modo alguno generar efectos en su contra, concatenado con el artículo 91 derecho a percibir un salario suficiente y el 93 que contempla el derecho a la estabilidad en el trabajo con la sanción de nulidad de todo despido contrario a la constitución, como es el caso de retiro que nos ocupa”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

En cuanto al periculum in mora indicó que “(…) [fue] precisa la protección cautelar por cuanto el acto contrario a la Constitución [privó] a la funcionaria del derecho al trabajo y por ende de proveerse de un salario que como señala el artículo 91 constitucional, le [permitía] vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas, materiales e intelectuales, por tanto [era] necesario que se [tomaran] para hacer cesar la violación de [ese] derecho considerando que el artículo 89 constitucional impone al Estado la obligación de protegerlo sobre la base del principio de declarar la nulidad y la falta de efecto alguno de los actos o medidas del patrono que lo vulneran, pues como bien lo ha sentado la Sala Constitucional (…)”. (Mayúscula del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “Es menester a su vez señalar de que no ser incorporada la funcionaria y continuar la Alcaldía aplicando la irrita (sic) reestructuración y reorganización sin parámetros legales, puede traer consecuencias que [dejarán] ilusorias sus pretensiones de retornar a su cargo, pues la medida adoptada en el acto que [ahí se recurrió comprendió] la supresión (eliminación) del cargo de Analista de Personal que [ocupó] la funcionaria”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente a través de la medida cautelar de amparo constitucional solicitó la suspensión de efectos de los actos administrativos objeto de nulidad, cuales son el “Decreto N° 059-2016 del 25 de noviembre de 2016 y por consecuencia se declare nulo el proceso de Reorganización (sic) y Restructuración (sic) Administrativa (sic) de la (…) Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, se declare nula la propuesta de Reestructuración (sic) aprobada por el Alcalde y el Decreto N° 068-2016 de fecha 07 de diciembre de 2016 y por consecuencia se declare nula la nueva Organización (sic) y Funcionamiento (sic) de la Administración (sic) Pública (sic) del Municipio Campo Elías y su Reglamento (sic) que la contiene. Se declare nulo el proceso de reducción de personal, así mismo se anule el acto administrativo de retiro por supresión del cargo signado bajo el N° DA/N° 2016-546, de fecha 27 de diciembre de 2016, emanado del ALCALDE DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS OMAR (…)”.

Cabe señalar que para determinar la procedencia del amparo cautelar es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos, cuyo objetivo fundamental es evitar una lesión irreparable o de difícil reparación con la ejecución de un acto administrativo que eventualmente pudiera ser anulado total o parcialmente en la sentencia definitiva.

En este sentido, la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado de manera pacífica que el primer requisito exigido para este tipo de medidas cautelares llamado fumus boni iuris, está referido a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, y para su determinación se exige la argumentación de hechos concretos de los cuales se evidencie la necesidad de suspender los efectos del proveimiento cuestionado. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).

Por su parte, el segundo requisito conocido como periculum in mora es determinable por la sola verificación de la exigencia anterior, pues la circunstancia de que exista la presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos, su ejercicio pleno debe ser preservado in limine, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al solicitante de no acordarse la protección cautelar.

De igual manera, a los efectos del amparo cautelar, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01326, de fecha 18 de octubre del 2011, dejó sentado sobre el particular lo siguiente:

“(…) En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.”

Así las cosas, observa este Órgano Colegiado que si bien la medida de amparo cautelar resulta la vía idónea para restablecer las presuntas violaciones constitucionales de la parte afectada por la actuación administrativa recurrida en nulidad, el solicitante tiene la carga de establecer la forma en que se han producido o exista la amenaza inminente de que se produzcan las violaciones a derechos constitucionales en su individualizada situación laboral, social y familiar, indicando cómo las circunstancias generadas por la presunta actuación lesiva vulneran los mismos, sin que resulte suficiente una simple alegación sin sustento probatorio alguno, por lo cual, dada la inmediatez y celeridad que se requiere para restituir un derecho de índole fundamental debe determinarse la existencia del fumus boni iuris, concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama.

En otros términos, ha sido pacífico la jurisprudencia contencioso administrativo en cuanto a que resulta necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde el amparo cautelar como medio de tutelar los derechos constitucionales, hasta que se dicte un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, lo cual supone el cumplimiento de los requisitos de procedencia, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, este último se determina con la sola verificación del primero.

A la luz de los criterios anteriores, este Juzgado Nacional observa que en el presente caso, a los efectos del amparo cautelar, no cursa en autos ningún elementos probatorio del cual pueda desprenderse las presuntas violaciones alegadas, a los efectos de constatar los requisitos de procedencia de la medida, por lo no que podría sustentarse su procedencia con los solos alegatos de la parte, aunado a que se fundamenta en los mismos argumentos expuestos en el recurso principal, por lo que resulta improcedente la medida cautelar de amparo constitucional, tal como lo decidió el Juzgado A quo. Así se decide.

En consecuencia se declara sin lugar la apelación interpuesta y se confirma, en los términos expuestos, la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA AZOCAR, asistida por el Abogado Pablo Emilio López Vielma, ya identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 14 de marzo de 2017, mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar de amparo solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la aludida ciudadana contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- SE CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado en fecha 14 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO

La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente

La Secretaria Temporal,


EUCARINA GALBÁN

MQ/12