REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº. VP31-R-2017-000023
En fecha 10 de febrero de 2017, fue recibido el presente asunto proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (apelación en ambos efectos), interpuesto por los abogados Deisy Janeth Mora Salcedo y Ricard Yolmar Miranda Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 134.536 y 159.788, respectivamente, actuando en este acto como apoderados judiciales de la ciudadana SILMAR ENDRINA LIENDO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.550.989, contra la DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión, se efectuó en cumplimiento del auto de fecha 16 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, mediante el cual oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de noviembre de 2016, por el abogado Ricard Yolmar Miranda Pérez, identificado supra, apoderado judicial de la demandante, contra la decisión dictada en fecha 2 de noviembre de 2016, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2017, se dio cuenta de la causa a este Juzgado Nacional y se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, para lo cual se otorgó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, el cual se computará una vez transcurrido el término de la distancia correspondiente a seis (6) días continuos.
Por auto de fecha 8 de marzo de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, ordenándose pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 4 de mayo de 2017, este Juzgado Nacional, difirió el pronunciamiento en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso de apelación presentado por el abogado Ricard Yolmar Miranda Pérez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Silmar Endrina Liendo Gutiérrez, contra la decisión proferida en fecha 2 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, corresponde entonces resolver dicho recurso, siendo menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:
A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.
Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Colorario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Silmar Endrina Liendo Gutiérrez. Así se decide.-
Ahora bien, en cumplimiento del artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para decidir y entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte querellante, con ocasión a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 2 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ciudadana Silmar Endrina Liendo Gutiérrez, contra la Dirección del Cuerpo de Policía del estado Barinas; este Juzgado Nacional considera necesario realizar una relación cronológica de la causa, conforme a lo expuesto a continuación:
Cursa del folio uno (1) al tres (6) de la pieza principal del presente expediente, escrito presentado, por los abogados Deisy Janeth Mora Salcedo y Ricard Yolmar Miranda Pérez, -previamente identificados- actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Silmar Endrina Liendo Gutiérrez, a través del cual interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección del Cuerpo de Policía del estado Barinas, solicitando la“ (…) NULIDAD ABSOLUTA de la sanción de destitución, de fecha 31 de Agosto (sic) de 2015 (…) SE ORDENE la reincorporación inmediata de [su] poderdante la ciudadana SILMAR ENDRINA LIENDO GUTIERREZ al cargo como Oficial Jefe del Cuerpo de Policía del Estado Barinas (...).” (Mayúscula y negrilla del original, corchete de este Juzgado Nacional)
En los folios setenta y ocho (78) al ochenta y ocho (88) de esta causa, se evidencia sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, en fecha 2 de noviembre 2016, mediante la cual declaró “(…) SIN LUGAR, el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic), interpuesto por la ciudadana SILMAR ENDRINA LIENDO GUTIERREZ, (…) contra la DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS” (Mayúscula y negrilla del Original )
Al folio ochenta y nueve (89) del expediente judicial se observa, diligencia de fecha 16 de noviembre de 2016, suscrita por el apoderado judicial de la parte querellante, el abogado Ricard Yolmar Miranda Pérez, a través de la cual, expuso “(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública apelo la decisión tomada en el presente expediente estando dentro del lapso legal para hacerlo (…).” (Original de la cita)
Al folio noventa y dos (92) de las actas procesales, consta auto de fecha 15 de diciembre de 2016, emanado del mencionado Juzgado Superior mediante el cual, “(…) [ese] Órgano Jurisdiccional oye en ambos efectos dicha apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 290, del Código de Procedimiento Civil (…).” (Original de la cita, Corchete de este Juzgado Nacional),.
De esta manera, consta al folio noventa y tres (93) del presente expediente, oficio Nº 1001, de fecha 15 de diciembre de 2016, librado por el Juzgado a quo, a través del cual remitió la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Al folio noventa y cinco (95) del expediente se verifica, la recepción del expediente, en virtud del comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Jurisdiccional.
Al folio noventa y seis (96) del expediente se observa, auto de fecha 13 de febrero de 2017, en el que este Juzgado Nacional se dio cuenta de la presente causa, se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
Al folio noventa y siete (97) del expediente se observa, nota de secretaría de fecha 8 de marzo de 2017, en la cual se dejó constancia de que venció el lapso para la fundamentanción a la apelación, sin haberse presentado escrito alguno y se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Sindra Mata de Bencomo, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Al folio noventa y siete y su reverso (97) del expediente se observa, nota de secretaría de fecha 8 de marzo de 2017, por medio de la cual se dejó constancia que desde el día 13 de febrero de 2017. fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentanción a la apelación, hasta el día 7 de marzo de 2017, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron 6 días continuos correspondiente al término de la distancia, a saber, los días 14, 15,16,17,18 y 19 de febrero de 2017, así como 10 días de despacho, a saber, los días 20,21,22,23 y 24 de febrero de 2017, así como los días 1,2,3,6 y 7 de marzo de 2017, a los fines de que la parte apelante consignara su escrito de formalización
Al folio noventa y ocho (98) del expediente se observa, auto de fecha 4 de mayo de 2017, en el que se difiere el pronunciamiento correspondiente de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, el recuento cronológico efectuado a las actas procesales correspondientes al expediente signado con el Nº VP31-R-2017-000023, se observa que desde la fecha en que el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellante, hasta la fecha en la que se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Nacional, transcurrió más de un (1) mes en el que la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.
Por lo anterior, es necesario traer a colación el contenido de la decisión Nº 431 de fecha 19 de mayo de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Proyectos Inverdoco, C.A.), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que afirmó que una causa que se encuentra paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, comporta “(…) una serie de derechos subjetivos procesales que le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio (…)”.
Así, con relación a la estadía a derecho de las partes dentro de un proceso, resulta pertinente destacar que en sentencia Nº 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), la Sala antes mencionada estableció lo siguiente:
“(…) Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que la Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto. (…)” (Negrillas de este Juzgado Nacional).
En este orden de ideas, la sentencia Nº 81 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 11 de febrero de 2016 (caso: Obdulia Vegas contra la Contraloría General del Estado Monagas) ha establecido:
“Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil”.
Visto así, debe entenderse que el derecho a la defensa de las partes se fractura como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada, por consiguiente, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo se acoge a los mismos, entendiéndose que en aquellos casos, en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo -vale destacar más de un (1) mes-, entre la fecha en que el Juzgado a quo haya oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el apelante hasta la fecha en la que haya sido recibido el expediente por la respectiva Alzada, y en consecuencia, la misma se haya mantenido paralizada por motivos no imputables a las partes, se ameritará la notificación de las mismas a objeto de que éstas vuelvan a encontrarse a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante este Órgano Colegiado, con la finalidad de garantizar a ambas partes sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, este Juzgado Nacional aprecia, que en el auto de fecha 13 de febrero de 2017, –folio noventa y seis (96) – no se ordenó la notificación de las partes respecto al inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en el capítulo III del título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto las mismas no cumplieron con la responsabilidad que la Ley les impone de presentar sus alegatos.
Siendo ello así, se ordena REPONER la causa al estado en que la Secretaría de este Juzgado Nacional, por auto expreso y separado notifique a las partes que se dará inicio al procedimiento de segunda instancia, una vez conste en actas la última de las notificaciones ordenadas, todo esto de conformidad a lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
-II-
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD del auto emitido por este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 13 de febrero de 2017, en lo que se refiere al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que la Secretaría de este Juzgado Nacional, notifique a las partes el inicio al lapso para la fundamentación de la apelación, el cual se fijará por auto expreso y separado, una vez que conste en actas, la última de las notificaciones libradas y practicadas por esta Alzada, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE a la Secretaría de este Juzgado Nacional para que cumpla con lo ordenado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ________ ( ) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
EUCARINA GALBÁN
Expediente Nº: VP31-R-2017-000023
SM/eg/mg
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ______________de la _________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA TEMPORAL
EUCARINA GALBÁN
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