JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-001095

En fecha 10 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el Oficio Nº 315-16, de fecha 31 de mayo de 2016, emanado del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano IVAN ANTONIO FARÍA ANCIANI, titular de la cédula de identidad No. 4.994.315, asistido por el Abogado David Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.098, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión obedece al auto de fecha 9 de diciembre de 2015, por medio del cual el Juzgado Superior Estadal en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia -hoy Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia-, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la Abogada María Martínez Urdaneta, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 185.241, actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Zulia, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2015, emanada de dicho Órgano Jurisdiccional mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En 10 de agosto de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y se designó ponente de la presente causa a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas.

Por auto de esta misma fecha, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la reanudación del procedimiento en el estado en que encontrara conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, otorgando para ello un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos la notificación de las partes.

En la misma fecha, se libraron las notificaciones de las partes.

En fecha 3 de abril de 2017, encontrándose notificadas las partes, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de acuerdo a la normativa del artículo 92 de la Ley que regula la materia.

En 28 de abril de 2017, se recibió de la Abogada Yenny Fonseca Godoy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 245.569, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General del Estado Zulia, escrito de fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 2 de mayo de 2017, vencido el lapso para la fundamentación de la apelación, se dejó constancia del inicio del lapso para la respectiva contestación.

En fecha 10 de mayo de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 1° de junio de 2017, se recibió del Abogado Gabriel Puche Urdaneta, ya identificado, diligencia solicitando se dictare la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de mayo de 2013, el ciudadano Iván Antonio Faria Anciani, asistido por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, ambos identificados supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Que “Durante 35 años y 4 meses [se] [ha] desempeñado como Funcionario Público, siendo [su] último cargo el de DIRECTOR DE IMAGEN CORPORATIVA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, hasta el día 16 de diciembre de 2012, cuando ingresó la nueva administración del Gobernador entrante Francisco Arias Cárdenas (…)”. (Mayúscula del original).

Que “(…) según Resuelto No 1279 de fecha 10 de Julio (sic) de 1995 [fue] jubilado en el cargo de COMISARIO GENERAL DE POLÍCIA DEL ESTADO ZULIA No 457, de conformidad con el artículo 34 aparte c de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia, se [le] otorgó una pensión de jubilación con SETENTA POR CIENTO (70%) de [su] salario, siendo jubilado a partir del día 16 de julio de 1995 (…). Que “[e]n fecha 19 de enero de 1996 [reingresó] a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cargo de DIRECTOR DE OPERACIONES DEL INSTITUTO POLÍCIA (sic) MUNICIPAL DE MARACAIBO, SUSPENDIENDO EL GOCE DE [SU] JUBILACIÓN COMO COMISARIO GENERAL 457 DE LA POLÍCIA DEL ESTADO ZULIA (…)”. (Mayúscula y negrilla del original, corchete de este Juzgado Nacional).

Que “ (…) [solicitó] el día 28 de enero de 2013 al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia Abogado RAFAEL MORILLO, se [le] reactivara [su] jubilación en la Gobernación del Estado Zulia, donde había sido jubilado como COMISARIO GENERAL DE LA POLÍCIA DEL ESTADO ZULIA No 457, donde había sido jubilado en fecha 10 de julio de 1995, pero ahora se [le] reajustara al cargo de DIRECTOR DE IMAGEN CORPORATIVA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, con el 80 % de [su] último salario Bs. 17.391,54 de conformidad con el artículo 3° de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, equivalente a la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTITES (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 13.913,23), por tener 35 años de antigüedad en la Administración Pública (…)”. (Mayúscula y negrilla del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que en las fechas de 18 y 23 de febrero, 15 de marzo y 15 de abril de 2013, se dirigió nuevamente con el ciudadano Rafael Morillo, en su condición de Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia para que le reactivara su jubilación como Comisario General de la Policía del Estado, reajustándolo con el último cargo que había ocupado -Director de Imagen Corporativa de la Gobernación del Estado Zulia-.

Alegó lo previsto en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Que “(…) la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de febrero de 2013, caso LEONIRDA CHOURIO contra la Gobernación del Estado Zulia, ordenó reajustar la pensión de Jubilación que la demandante tenía de la Gobernación del Estado Zulia del cargo SUPERVISORA IV al cargo de SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, donde había reingresado una vez que había sido jubilada y por lo cual se le ordenó reajustar su jubilación al último cargo ocupado una vez reincorporada (…)”. (Mayúscula del original).

Finalmente demandó a través del “recurso de abstención o carencia” a la Gobernación del Estado Zulia, con el objeto de que se ordene la reactivación de su jubilación y que la misma sea reajustada a partir del día 30 de diciembre de 2012 al ochenta por ciento (80%) del sueldo del cargo de Director de Imagen Corporativa de la Gobernación del Estado Zulia; de igual manera que se dicte una nueva resolución de jubilación en la cual se le otorgue una pensión de jubilación equivalente a la cantidad de Trece Mil Novecientos Trece Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 13.913,23), equivalente al ochenta por ciento (80%) del último sueldo percibido y que le sean cancelados cualquier beneficio o aumento de pensión en caso de existir para los cargos de Directores de la Gobernación del Estado Zulia, aguinaldos y demás beneficios que reciban los jubilados.

Conjuntamente con la solicitud del “recurso de abstención o carencia” solicitó medida cautelar “de conformidad con los artículos 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (…) para que se ordene a la Gobernación del Estado Zulia, reactivar [su] jubilación como COMISARIO GENERAL DE LA POLÍCIA DEL ESTADO ZULIA No 457 otorgada mediante Resolución No 1279 de fecha 10 de julio de 1995, dictada por la Secretaria de Administración de la Gobernación del Estado Zulia, con el 70% del sueldo actual, hasta tanto se decida el fondo de la presente demanda en cuanto se ordene o no un reajuste de la pensión de jubilación al equivalente al 80% del último sueldo devengado del cargo de DIRECTOR DE IMAGEN CORPORATIVA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (…)”. (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia -hoy Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia- declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Iván Antonio Faría Anciani, asistido por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, ya identificados, señalando en parte las siguientes consideraciones:

Que “(…) nuestro ordenamiento jurídico prevé que los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de su ámbito orgánico y territorial están sometidos al principio de legalidad en su actuación, de manera pues que no pueden sino realizar aquellos actos que la ley le faculta expresamente y conforme a los procedimientos legalmente previstos, tal y como lo preceptúan los artículos 137 y 141 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, so pena de viciar sus actuaciones e incurrir en responsabilidad administrativa”.

Que “(…) consta en las actas procesales que el querellante, ciudadano IVÁN ANTONIO FARÍA ANCIANI, fue jubilado a partir del día 16 de julio de 1995 mediante resolución No. 1279, emitida en fecha 10 de julio de 1995 por la Secretaría de Administración de la Gobernación del Estado Zulia, por contar para esa fecha con treinta y ocho (38) años de edad y veinte (20) años de servicios prestados a la Administración Pública adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Zulia; todo de conformidad con el artículo 34 aparte c) de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Previsión Social de la Policía del estado Zulia que era la norma aplicable a la fecha, y en ese sentido se le fijó al querellante una pensión de jubilación por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 59.360,oo) de acuerdo a la nomenclatura monetaria vigente y que representaba el setenta por ciento (70%) de su último sueldo base (Bs. 84.800,oo), tal como consta en el folio 19 de las actas procesales (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo agregó que “(…) una vez jubilado, el querellante reingresó a la administración pública desempeñando los cargos de Director de Operaciones del Instituto Municipal de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desde el día 16/01/1996 (sic) al 01/07/1998 (sic), con 2 años y 6 meses de servicios prestados; posteriormente fue nombrado para ocupar el cargo de Coordinador de Servicios Generales de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desde el día 08/02/2.000 (sic) hasta el día 20/08/2000 (sic), con 6 meses de servicios prestados; luego fue designado como Director de Servicios Generales de la Gobernación del Estado Zulia desde el día 22/08/2000 (sic) hasta el día 01/08/2003 (sic), con una antigüedad de 3 años y finalmente desempeñó funciones como Director de Imagen Institucional de la Gobernación del Estado Zulia, desde el día 28/08/2003 (sic) al 17/12/2012 (sic), con un tiempo de servicios de 9 años y 4 meses (…) quedó demostrado en las actas que el quejoso mantuvo una antigüedad total en la administración pública que asciende a treinta y cinco (35) años de servicios prestados, siendo su último cargo el de Director de Imagen Institucional de la Gobernación del Estado Zulia, cargo que desempeñó hasta el día 22 de enero de 2013 cuando egresó por renuncia, tal como consta en el folio veinticinco (25) de las actas procesales” (Negrilla del original).

Arguyó que “(…) se [observó] que la Gobernación del Estado Zulia [alegó] haber reactivado el pago de la pensión de jubilación del quejoso a partir del día dieciséis (16) de julio de 2013, pero no consta cuál fue el porcentaje de jubilación aplicado ni el salario base tomado en cuenta para estimar su pensión de jubilación, lo que [hizo] surgir a [la] Juzgadora una presunción favorable al actor en cuanto al incumplimiento de la querellada de las obligaciones de ley, vulnerando de ésta manera el derecho al salario que establece el artículo 91 de la Carta Magna y desarrollado en el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) los funcionarios públicos tienen derecho a la percepción de una pensión de jubilación acorde con las funciones desempeñadas por el funcionario, lo que constituye un derecho vitalicio para los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas sometidos a la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a tenor de lo previsto en la Constitución Nacional y en el artículo 1 del Reglamento de la misma ley y en consecuencia, la pensión de jubilación puede revisarse no sólo cuando se presente un aumento en la remuneración de los empleados activos, sino en cualquier supuesto donde se configure una lesión a los derechos legales y constitucionales que le corresponden a los interesados en virtud de la universalidad de control de la actividad administrativa que ha sido otorgado a éstos tribunales que conforman la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a tenor de la parte in fine del artículo 259 de la Carta Fundamental donde se otorga la potestad para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”.

Que “(…) es procedente en derecho la pretensión del querellante, en el sentido que una vez producido su egreso del último cargo de confianza dentro de la Administración Pública, el ente querellado debió restituir de forma inmediata el pago de la pensión de jubilación, previo recálculo de la misma, en base a los dos elementos establecidos en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, esto es: 1° El último salario base percibido por el jubilado y 2° Tomando en cuenta la antigüedad acumulada por el funcionario, como un estímulo que da el legislador a estas personas en razón de la edad y tiempo de servicios prestados, que en el caso concreto, el quejoso mantuvo 35 años de servicios. Ello concatenado con el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es decir, que debe aplicarse al último sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5 (esto es 35 años multiplicados por 2,5, que da igual a 87,5%) pero tomando en cuenta que la jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base (…)”.

Finalmente declaró “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano IVAN ANTONIO FARÍA INCIANI, titular de la cédula de identidad Nº V-4.994.315, en contra del ESTADO ZULIA, por órgano de la Gobernación del Estado Zulia y en consecuencia: Primero: Ordena al Estado Zulia, a través de la Gobernación del Estado, que reactive el pago de la pensión de jubilación del ciudadano IVAN ANTONIO FARÍA INCIANI, titular de la cédula de identidad Nº V-4.994.315 y asimismo que proceda al reajuste de la misma, ordenando el pago de una pensión de jubilación equivalente al 80% del sueldo base que tenga atribuido el cargo de Director de Imagen Institucional de la Gobernación del Estado Zulia y en caso de no existir dicho cargo, otro cargo equivalente dentro de la Gobernación del Estado Zulia, así como también el pago de la bonificación de fin de año correspondiente año 2014 y los que se sigan venciendo hasta el total y efectivo cumplimiento de la decisión.
Segundo: Se niega la pretensión del actor en cuando a que se ordene a la Gobernación del Estado Zulia cancelarle “cualquier otro beneficio o aumento de pensión en caso que sufra aumento los cargos de Directores de la Gobernación del estado Zulia hasta el momento que efectivamente sea cumplida la sentencia que se ha de dictar (…) y demás beneficios” por cuanto se trata de una pretensión genérica; Tercero: Se condena a la querellada a pagar las diferencias de pensión de jubilación generadas desde el día 23 de enero de 2013, hasta la fecha en que sea reajustada la pensión; Cuarto: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por gozar la accionada del privilegio procesal (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de mayo de 2017, la Abogada Yenny Fonseca Godoy, antes identificada, actuando con el carácter de Abogada sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia, presentó escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:

Que en cuanto “(…) los Decretos dictados por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela son varios en materia de reajuste, donde siempre ha motivado para dictar Decretos, que establezcan una política remuneratoria en igualdad de condiciones al personal pasivo, entiéndase jubilados, siempre orientados a mantener un nivel remuneratorio acorde con los valores económicos vigentes y así mantener la calidad de vida de los funcionarios tanto activos como pasivos de la Administración Pública y en base a disponibilidad presupuestaria existente…” (Subrayado del original).

Enfatizó que “(…) la Administración no ésta negando el derecho constitucional, ni la justicia ni la equidad que debe reinar, pues lo que se hace valer es lo determinado en esa Constitución que remita a la ley especial donde se expresa la aplicación de criterios racionales en la Administración de los bienes públicos y en el ejercicio de la función administrativa, pues supone utilizar el poder discrecional de la Administración, bajo criterios de igualdad, equidad, justicia y proporcionalidad ”.

Que “(…) visto el Oficio Nro 4970 de fecha trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015), suscrito por RAFAEL MORILLO, Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, dirigido al Juzgado a quo, donde se cumple con informar el cumplimiento de la Sentencia Interlocutoria Nro 130 de fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), en la cual se ordenó restituir el pago de la pensión de jubilación en los términos en que fue concedida la Resolución Nro 1279 de fecha diez (10) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995). De manera que la Administración cumplió con su deber de reactivar dicho beneficio (…)”. Que es una facultad y no una obligación la revisión periódica del monto de la pensión de jubilación conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. (Mayúscula y negrilla del original).

Finalmente solicitó se revocara la sentencia de fecha 13 de agosto de 2015, objeto de apelación.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesta por la Abogada María Isabel Martínez Urdaneta, actuando con el carácter de A bogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Zulia, contra el fallo dictado en fecha 13 de agosto de 2015, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia -hoy Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia- declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

“Artículo. 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Siendo así, vista la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido por la Abogada María Martínez Urdaneta, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General del Estado Zulia, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia -hoy Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia-, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. A tal efecto se observa:

Alegó la parte demandada-apelante que “(…) visto el Oficio Nro 4970 de fecha trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015), suscrito por RAFAEL MORILLO, Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, dirigido al Juzgado a quo, donde se cumple con informar el cumplimiento de la Sentencia Interlocutoria Nro 130 de fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), en la cual se ordenó restituir el pago de la pensión de jubilación en los términos en que fue concedida la Resolución Nro 1279 de fecha diez (10) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995). De manera que la Administración cumplió con su deber de reactivar dicho beneficio (…)”. Que es una facultad y no una obligación la revisión periódica del monto de la pensión de jubilación conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. (Mayúscula y negrilla del original).

En tal sentido, se observa que el Juzgado A quo señaló que “(…) la Gobernación del Estado Zulia alega haber reactivado el pago de la pensión de jubilación del quejoso a partir del día dieciséis (16) de julio de 2013, pero no consta cual fue el porcentaje de jubilación aplicado ni el salario base tomado en cuenta para estimar su pensión de jubilación, lo que hace surgir a esta Juzgadora una presunción favorable al actor en cuanto al incumplimiento de la querellada de las obligaciones de ley, vulnerando de esta manera el derecho al salario que establece el artículo 91 de la Carta Magna y desarrollado en el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Que “(…) es procedente en derecho la pretensión del querellante, en el sentido que una vez producido su egreso del último cargo de confianza dentro de la Administración Pública, el ente querellado debió restituir de forma inmediata el pago de la pensión de jubilación, previo recálculo de la misma (…)”.

Considerando lo anterior cabe señalar en primer lugar que resulta oportuno indicar que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia más allá del mero cuestionamiento del fallo apelado. En tal sentido, conviene clarificar que pueden sumarse argumentaciones jurídicas más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por la Alzada. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº RC.000718 de fecha 7 de diciembre de 2011 (caso: Guillermo Rafael Cabrera Hernández, José Ygnacio Contreras Bolívar y otros) ha señalado en este sentido lo siguiente:

“(…) Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que el objeto del recurso de apelación, otorga a la parte que interpone dicho recurso, el derecho a obtener una nueva instancia, como sería, el análisis del mismo problema judicial sobre el cual emitió el correspondiente pronunciamiento el tribunal de la primera instancia, es decir, el tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, el cual es objeto de apelación (…)”.

Visto lo anterior, se desprende que el apelante tiene el derecho de obtener un análisis del mismo problema judicial sobre el cual el Tribunal A quo sentenció. De lo antes expuesto y aún cuando resulta evidente para este Juzgado Nacional, que la forma en que la sustituta de la Procuraduría General de Estado Zulia formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada por no denunciar vicios en la sentencia del Juzgado A quo; sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada.

En este orden de ideas, este Juzgado observa que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial constituye la reactivación del beneficio de jubilación para el hoy querellante y que la misma sea reajustada a partir del día 30 de diciembre de 2012 al ochenta por ciento (80%) del sueldo del cargo de Director de Imagen Corporativa de la Gobernación del Estado Zulia; de igual manera que se dicte una nueva resolución de jubilación en la cual se le otorgue una pensión de jubilación equivalente a la cantidad de Trece Mil Novecientos Trece Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 13.913,23), equivalente al ochenta por ciento (80%) del último sueldo percibido y que le sean cancelados cualquier beneficio o aumento de pensión en caso de existir para los cargos de Directores de la Gobernación del Estado Zulia, aguinaldos y demás beneficios que reciban los jubilados.

Así las cosas, el fundamento que estableció el Juzgado A quo para declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por el querellante, esta referido a que la Administración debió, una vez producido el egreso del querellante del cargo de confianza que ejercía dentro de la Administración, restituir de manera inmediata el pago de la pensión de jubilación, alegando lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Ello así, se constata de autos que la parte actora consignó documentales en copias simples, las cuales no fueron contradichas ni desvirtuadas por lo que deben tenerse como fidedignas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de éstas se desprende que el querellante en un primer momento egresó de la Administración Pública, específicamente de la Gobernación del Estado Zulia, del cargo de “COMISARIO GENERAL #457”, ello en fecha 16 de julio de 1995, con un porcentaje a los efectos del último sueldo devengado del setenta por ciento (70%), conforme se constata al folio diecinueve (19) del presente expediente.

Asimismo se evidencia que posterior a su jubilación, ingresó nuevamente a la Administración ocupando cargos de confianza, tal como se desprende de la comunicación Nº DESP-A-115-96, de fecha “16 de 1996”, emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a través de la cual se le designa encargado de la Dirección de Operaciones (folio 20); así como de la Resolución N° 2581, de fecha 9 de febrero de 2000, emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se le designa como Coordinador de Servicios Generales (folio 23); y la Resolución Nº 04, de fecha 22 de agosto de 2000, donde se le designó como Director de Servicios Generales de la Secretaría de la Administración de la Gobernación del Estado Zulia (folio 24).

Ante ello debe señalarse lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.618 de fecha 11 de enero de 1999, el cual destaca lo siguiente:

“Artículo 13: El jubilado no podrá reingresar, a través de nombramiento, en ninguno de los organismos o entes a los cuales se aplica la Ley del Estatuto, salvo que se trate, de los cargos de libre nombramiento y remoción, previstos en los ordinales 1° y 2° del articulo 4 de la Ley de Carrera Administrativa o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa ley, o en cargos académicos, accidentales, asistenciales o decadentes.

El pago de la pensión de jubilación será suspendido al jubilado que reingrese a uno de los cargos a que se refiere el aparte único del artículo 11 de la Ley del Estatuto y, mientras dure su ejercicio, no estará obligado a aportar las cotizaciones previstas en el artículo 2 del presente Reglamento.
El organismo o ente cuyo servicio reingrese el jubilado, lo notificará al organismo o ente que otorgó la jubilación a los efectos de la suspensión del pago de la pensión. Al producirse el egreso se restituirá al pago de la pensión que recibirá en lo adelante el funcionario jubilado, recalculándose el monto de la misma con base al sueldo percibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado.”

Como se observa, el personal jubilado puede “reingresar” a prestar servicios de conformidad con la ley, momento en el cual se le suspende la pensión de jubilación, pero al egresar debe reactivarse el pago de su pensión con la salvedad de que el monto debe “reajustarse” o “recalcularse” conforme al nuevo tiempo de servicio y al nuevo sueldo que hubiere percibido; en el supuesto en el que el “último cargo” desempeñado por el personal jubilado haya tenido algún aumento, pues en ese caso, el funcionario tiene derecho a que se le “reajuste” su pensión, no al salario mínimo, sino al salario que le corresponda al cargo del cual ese funcionario fue jubilado. En efecto, la situación está prevista en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, al establecer:

“Artículo 13. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”

Uno de los aspectos más complejos es saber si, el reajuste de la pensión, es una obligación que debe tener la administración de oficio, o si se requiere instancia y petición del particular jubilado. Esto tendrá importantes consecuencias a la hora de determinar, por ejemplo, la caducidad de la pretensión. En este sentido, el aludido Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su artículo 16 establece:

“Artículo 16. El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios y empleados sujetos a la Ley de Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo.
El pronunciamiento a que se refiere este artículo deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo y se agregará al expediente del funcionario o empleado”.

Con respecto al reingreso del funcionario jubilado a la Administración Pública, existen diversos aspectos de interés que de acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicho reingreso debe generar beneficios que le permitan al personal ya jubilado, dejar su pensión de jubilación para volver a ser parte de la Administración en cumplimiento de funciones públicas acorde con su experiencia. De esta forma, la sentencia Nº 165 del 2 de marzo de 2005, expresa que:

“la posibilidad que los funcionarios jubilados vuelvan a desempeñar funciones públicas, debe contemplarse como una manifestación del mandato constitucional de no limitar la voluntad de todo ciudadano que desee trabajar y que se encuentre apto para ello, (...) el Estado debe procurar algún beneficio o estímulo a los funcionarios jubilados que reingresen a la Administración con el objeto de continuar prestando labores, ya que de lo contrario, muy pocos se atreverían a abandonar sus beneficios de jubilación y el tiempo de disfrute que ello comporta sin que a cambio (...) no se les reconozca el nuevo tiempo de servicio y la homologación del beneficio de pensión conforme al último salario devengado”.

Cabe destacar que los beneficios correspondientes a la jubilación deben ser disfrutados en el momento en el que se reactive la misma. además, la misma Sala expresa ciertos aspectos que deben ser tomados en cuenta para este tipo de personal dentro de la función pública; es decir estos aspectos se deben cumplir para quienes habiendo sido jubilados dentro de la Administración, regresen a cumplir funciones en la misma

En el caso de marras, se evidencia que el hoy querellante para el día 22 de enero de 2013, renunció al cargo de “Director de Imagen Corporativa” (folio 21), y posteriormente en fechas 28 de enero de 2013, 28 de febrero de 2013, 15 de marzo de 2013 y 15 de abril de 2013 (folios 13 al 18) presentó distintas solicitudes ante la Gobernación del Estado Zulia requiriendo la restitución de su pensión de jubilación con su respectivo recálculo.

Ahora bien, en fecha 20 de junio de 2013, el Juzgado Superior declaró medida cautelar mediante sentencia interlocutoria Nº 130, en la cual ordenó restituir el pago de la pensión de jubilación al ciudadano Iván Faría, en los mismos términos en los que fue concedida la jubilación mediante Resolución Nº 1279 de fecha 10 de julio de 1995, lo cual fue efectivamente ejecutado conforme se desprende al folio doscientos (200) del expediente judicial.

No obstante a ello, la pretensión del querellante se circunscribe a que se ordene la reactivación de su pensión de jubilación “y que la misma sea reajustada a partir del día 30 de diciembre de 2012 al 80% del sueldo del cargo de DIRECTOR DE IMAGEN CORPORATIVA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA”; de igual manera solicita se dicte una nueva resolución de jubilación en la cual se le otorgue una pensión de jubilación equivalente a la cantidad de Trece Mil Novecientos Trece Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 13.913,23), equivalente al ochenta por ciento (80%) del último sueldo del cargo de Director aludido.

Así tenemos que con respecto al cargo, se observa que si bien no cursa en autos el nombramiento expreso del ciudadano Iván Faría como Director de Imagen Corporativa, ello no fue objeto de contradicción por parte de la Administración querellada aunado a que cursa en autos copia simple de “Recibo de Pago”, el cual no fue objeto de impugnación, en el cual se indica expresamente que el cargo último cargo desempeñado fue de “DIRECTOR DE IMAGEN INSTITUCIONAL” (folio 121).

Ante ello, cabe destacar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, caso: Hugo Romero Quintero:

“En criterio de la Sala, el régimen reglamentario vigente y aplicable al caso de autos es irrelevante, pues éste no puede crear limitaciones a derechos constitucionales. Así, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961-, como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público una vez que es jubilado.
En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta el periodo de reingreso del demandante para el cálculo de su pensión de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

Ciertamente, la Sala no puede desconocer el valor de derecho social que tiene la jubilación, pues éste sólo se obtiene luego de que una persona dedique su vida útil al servicio de un empleador, en este caso al Banco Central de Venezuela; y, conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil-, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su acreedor –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación.
Esta noción de jubilación fue inconstitucionalmente infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación del demandante no fue ajustada, conforme al último sueldo que percibió en la etapa de su reingreso a la Institución Bancaria, razón por la cual esta Sala declara con lugar la demanda de amparo que incoó el ciudadano Hugo Romero Quintero contra la sentencia que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 27 de junio de 2002”.(Destacado de este Juzgado Nacional).

Conforme a ello, y a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios corresponde ordenar el recálculo de la pensión de jubilación con base al último sueldo obtenido por el querellante en el cargo de “DIRECTOR DE IMAGEN INSTITUCIONAL”, considerando a su vez el tiempo el nuevo tiempo de servicio prestado tal como lo señaló el Juzgado A quo. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Juzgado declara sin lugar la apelación ejercida por la Abogada María Martínez Urdaneta, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General del Estado Zulia, y en consecuencia, se confirma el fallo dictado en fecha 13 de agosto de 2015, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia -hoy Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia- declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Martínez Urdaneta, ya identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General del Estado Zulia, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia -hoy Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia-, en fecha 13 de agosto de 2015, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano IVAN FARIA ANCIANI, titular de la cédula de identidad Nº v-4.994.315, asistido por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.098, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- SE CONFIRMA el fallo apelado dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia -hoy Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia-, en fecha 13 de agosto de 2015.

Publíquese, y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________ ( ) días del mes de ______del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO


La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA


La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente


La Secretaria Temporal,


EUCARINA GALBÁN

Exp. Nº VP31-R-2016-001095
MQ/12