REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-001011

En fecha 20 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Nacional, el presente asunto proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ALASTRE, titular de la cédula de identidad Nº 7.844.679, asistida por la abogada Maria Alejandra Quintero Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.336, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de noviembre de 2015, emanado del mencionado Juzgado Superior, a través del cual se oyó en ambos efectos, el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 9 de noviembre de 2015, por la abogada Maria Quintero, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 5 de agosto de 2015, que declaró sin lugar la demanda interpuesta.

Por auto de fecha 8 de agosto de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo, a los fines de dictar la decisión correspondiente, y se ordenó la reanudación del procedimiento de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a que conste en autos la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 92 eiusdem.

Por auto de la misma fecha, se ordenó la notificación de las partes y por cuanto poseen su domicilio fuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, se comisionó mediante oficio Nº JNCARCO/1157/2016, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, igualmente se libró boleta de notificación a la ciudadana Mariela del Carmen Rodríguez Alastre, oficio Nº JNCARCO/1155/2016, dirigido al Procurador General del estado Falcón y oficio Nº JNCARCO/1156/2016 dirigido al Gobernador del estado Falcón.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2016, este Juzgado dio por recibida las resultas de la comisión mediante oficio Nº 328-2016, de fecha 31 de octubre de 2016, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Por auto de fecha 6 de diciembre de 2016, este Juzgado Nacional observó que de la comisión de las resultas no pudo ser notificada la ciudadana Mariela del Carmen Rodríguez Alastre, por lo que se ordenó su notificación mediante publicación de boleta en la cartelera de este Juzgado Nacional durante el lapso de diez (10) días de despacho, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 174 eiusdem.

En fecha 4 de abril de 2017, la secretaria de este Juzgado Nacional fijó en cartelera la boleta librada de fecha 6 de diciembre de 2016, para la notificación de la ciudadana Mariela del Carmen Rodríguez Alastre.

En fecha 3 de mayo de 2017, se dejó constancia de haberse vencido en fecha 2 de mayo de 2017, el término de diez (10) días a que se refiere las boletas fijadas en fecha 4 de abril de 2017.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2017, notificadas como se encuentran las partes, este Juzgado Nacional fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, computado una vez transcurrido el término de la distancia correspondiente a cuatro (4) días continuos

Por auto de fecha 20 de junio de 2017, este Juzgado Nacional dio por terminada la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, siendo que en fecha 15 de junio de 2017, venció el lapso establecido para presentar la fundamentación de la apelación, sin que la parte apelante consignara el respectivo escrito, ordenando en consecuencia, pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente. Seguidamente, se cumplió con lo ordenado.

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 19 de noviembre de 2014, la ciudadana Mariela del Carmen Rodríguez Alastre, asistida en este acto por la abogada Maria Alejandra Quintero Gutiérrez, antes identificadas, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Falcón, con fundamento a las razones de hecho y de derecho que de seguida se pasan a detallar:

Fundamenta el querellante su recurso argumentando que: “(…) desde el 26/11/1190 presto servicios como empleada administrativa para la SECRETARIA (sic) DE EDUCACION (sic) DEL ESTADO FALCON (sic), órgano adscrita a la Gobernación del Estado (sic) Falcón, desempañando actualmente el cargo de SECRETARIA III, en el horario Nocturno (sic), en la Unidad Educativa “28 de Febrero” de la población de Santa Cruz de Bucara Municipio Unión Estado (sic) Falcón; en un horario nocturno comprendido de entre las 06:00 pm a 09:00 pm, de lunes a viernes, por lo que de conformidad con la clausula (sic) 54 de la I CONVENCION (sic) COLECTIVA QUE AMPARA A LOS EMPLEADOS PUBLICOS (sic) ADMINISTRATIVOS DE LAS ESCUELAS ESTADALES (…)”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) reciba un bono nocturno de un 30% sobre un salario correspondiente a la jornada diurna devengando un salario mensual de Bolívares (sic) CINCO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.138,61), compuesto de los siguientes conceptos: sueldo (Bs. 3.760,85); Compensación (sic) Sueldo (sic) (Bs. 165,00); Prima (sic) por Hijo (sic) (Bs. 750); Prima (sic) Antigüedad (sic) (Bs. 15,00); Prima (sic) Residencia (sic) (Bs. 10,00); Bono (sic) Compensación (sic) Transporte (sic) (Bs. 2,00); Bono (sic) Escolaridad (sic) (Bs. 50,00) y Compensación (sic) Trabajo (sic) Nocturno (sic) (Bs. 1.128,26). Salario este que su integridad debe ser considerado para el pago de cualquier beneficio, bajo cualquier condición o estatus”. (Negrilla y mayúsculas del original).

Finalmente solicitó: “(…) declare CON LUGAR la presente QUERELLA FUNCIONARIAL EN CONTRA DE LA GOBERNACION (sic) DEL ESTADO FALCON (sic), ordenando el pago de la porción salarial retenida denominada COMPENSACION (sic) POR TRABAJO NOCTURNO (BONO NOCTURNO), dejado de percibir durante los meses julio, agosto, septiembre y octubre y los que se generen en el curso de este procedimiento, tomando en consideración para ello, el último salario mensual devengado e incluyendo cualquier incremento que de la base de cálculo de estos que pudiera producirse en el curso de este procedimiento. Así mismo pido la indexación de las cantidades condenadas, el pago de los intereses monetarios, y la condenatoria en costas”. (Negrilla y mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 5 de agosto de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró sin lugar la querella funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“…El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro del beneficio de compensación por trabajo nocturno contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON TREINTA CENTIMOS (sic) (5.641,30 Bs.), cualquier incremento que de la base de cálculo de éstos pudiere producirse en el curso del procedimiento, así como la indexación de las cantidades condenadas, el pago de los intereses moratorios y la condenatoria en costas.
Vistos los argumentos explanados por las partes, debe necesariamente este Tribunal, en atención a la caducidad de la acción alegada por la parte querellada, realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la caducidad.

En este sentido, se debe traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que disponen lo siguiente:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento de esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

La caducidad, es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado. Por tanto, la misma puede ser declarada de oficio por el Juez, al ser materia de orden público, y la consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción.
Así pues, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló:

“… esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”… (Cursivas de Tribunal).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el expediente Nº AA60-S-2004-001834, estableció:

“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”. (Cursivas de este Juzgado).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente Nº 04-3051, dejó sentado lo siguiente:

“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. (Cursivas de este Juzgado).
De lo antes expuesto, se evidencia que será admisible toda pretensión invocada contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, siempre y cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, que comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.

En el caso bajo análisis, se observa en el folio 03 del expediente judicial, específicamente del escrito libelar, que la parte actora indica que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, cuando le fueron entregados los recibos de pago de nómina, se percató que no le estaban cancelando el concepto correspondiente por bono nocturno desde el mes de junio del año 2014, situación ésta que se puede constatar de los recibos de pago anexos al expediente judicial en los folios 08 y 09, en razón de lo cual procede a interponer la presente querella funcionarial en fecha seis (06) de noviembre de 2014, motivo por el cual esta Instancia judicial califica como válida la fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, como oportunidad en la cual la hoy querellante consideró lesionados sus derechos subjetivos.

Ahora bien, en consideración de lo anteriormente dispuesto, en razón a la fecha para determinar la caducidad en el presente recurso, se puede concluir, que la parte querellada no trajo a los autos pruebas fehacientes para que este Tribunal determine la fecha exacta para comenzar a computar la caducidad, por tanto, debe tomar como cierto el argumento explanado por la parte actora, esto es, a partir del veinticuatro (24) de septiembre de 2014, y siendo que la parte querellante acudió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Jurisdiccional en fecha seis (06) de noviembre de 2014, encontrándose en el tiempo hábil para hacerlo, dado que sólo había transcurrido un (01) mes con trece (13) días, de los tres (03) meses para al ejercicio de la acción contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de Función Pública, en efecto se desecha el alegato de caducidad formulado por la parte querellada. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado a verificar el objeto de la controversia, que en este caso trata de reclamo del pago del beneficio de bono nocturno retenido, para lo cual considera oportuno este Juzgado destacar que según lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, “se considera jornada nocturna a la que va de las 7 de la noche a las 5 de la mañana siguiente. Se paga con un treinta por ciento de recargo calculado sobre el salario normal de la jornada diurna”.

Al respecto, la I Convención Colectiva que ampara a los Empleados Administrativos de las Escuelas Estadales del estado Falcón, estableció en su Cláusula Nº 54, con respecto al pago de jornada nocturna lo siguiente:

CLÁUSULA Nº 54:
“El Ejecutivo del Estado Falcón, se compromete a partir de la firma y depósito del presente Contrato Colectivo de Trabajo a mantener el treinta por ciento (30%) sobre le sueldo diurno a favor de quienes laboran en horario nocturno, de acuerdo a la Ley del Trabajo Vigente”.

De igual manera, el III Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación del Ejecutivo del estado Falcón, en su cláusula Nº 17, establece lo siguiente:

CLÁUSULA Nº 17:
“El Patrono se obliga a partir de la firma y depósito del presente Contrato a aumentar en un 20% adicional de salario, como Bonificación de Trabajo Nocturno, en concordancia a lo que está contemplado en la Cláusula Nº 101 del II Contrato Colectivo”.

Lo anteriormente transcrito claramente expresa que para que el trabajador se haga acreedor del bono nocturno es requisito sine quanón la prestación del servicio en horario nocturno, esto es, la permanencia efectiva en la jornada nocturna, de manera tal que se origine la obligación para la Administración Pública a la cancelación del mismo, pero es el caso que, la ciudadana MARIELA RODRÍGUEZ alega en su escrito libelar, que está en proceso de incapacitación por lo que se encuentra de reposo, pero sigue apareciendo en la nómina de personal activo, tal como consta en los recibos de pagos consignados (Folios 6-9); Así pues, se corrobora de los propios argumentos explanado por la querellante que la misma, no está prestando el servicio activo en horario nocturno, por tanto, no puede ser acreedora del bono nocturno reclamado. Así se decide.

A mayor abundamiento, bajo la premisa de que la quejosa estuviese en servicio activo de su jornada laboral, y tomando en cuenta que la misma ha indicado en su escrito recursivo que está “desempeñando en la actualidad el cargo de Secretaria III en la Unidad Educativa “28 DE FEBRERO” de la población de Santa cruz de Bucaral municipio Unión del estado Falcón, en un horario nocturno comprendido entre las 06:00 p.m. a 09:00 p.m. de lunes a viernes”, se hace necesario para ésta Instancia Jurisdiccional, indicar lo siguiente:

Desde esta perspectiva, éste Órgano Judicial debe hacer referencia a lo señalado en la decisión de la Sala de Casación Social de fecha 16-02-2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, mediante la cual estableció:

“…Establecen los artículos 156 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 195.- “Salvo las excepciones de esta Ley, (…) la jornada nocturna no podrá exceder de siete (07) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; (…)
(…)
Se considera jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 pm y las 5:00 am”
Se considerará como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos.
Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna”.

Artículo 156.- “La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30 %) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna”. (Destacado nuestro)

Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social y a la interpretación de las normas antes transcritas, se determina que la querellante prestaba servicios en una jornada mixta, puesto a que su horario de trabajo es de 06:00 p.m. a 09:00 p.m., tal como se evidencia de su escrito libelar.

Es importante destacar que para que haya una jornada nocturna, en los términos que señalaba el artículo 195 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 173 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, deben darse dos supuestos no coincidentes, el primero, la jornada nocturna se da cuando el horario es entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m., y el segundo supuesto, que habiendo una prestación de servicio antes de las 7:00 p.m., en horas diurnas, la prestación del servicio en un período nocturno debe ser mayor de cuatro (04) horas.

En lo que respecta al caso bajo estudio, se tiene que de 06:00 p.m. a 09:00 p.m. se ésta en presencia de una jornada mixta, y que luego de trascurrida las 7:00 p.m. comienza la jornada nocturna, pero es necesario para determinarla, que a partir de esa hora transcurran más de cuatro (04) horas. Este Órgano Jurisdiccional determina que desde las 07:00 p.m. hasta las 09:00 p.m., transcurren dos (02) horas, de lo cual se interpreta que, no se está en presencia de una jornada nocturna, para ser acreedora del bono que reclama, en consecuencia no es procedente el pago de dicho bono nocturno. Así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto resulta forzoso pare este Tribunal declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ALASTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.844.679, asistida por la abogada MARÍA ALEJANDRA QUINTERO GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.336 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, verificar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Maria Quintero Gutiérrez, apoderada judicial de la ciudadana Mariela del Carmen Rodríguez Alastre, antes identificadas, y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

Ahora bien, en la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”. (Negrillas y Subrayado propio).

Corolario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 5 de agosto de 2015, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Mariela del Carmen Rodríguez Alastre, contra la Gobernación del estado Falcón. Así se decide.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación presentada por el apoderado judicial de la querellante contra la decisión proferida en fecha 5 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, corresponde entonces resolver dicho recurso, siendo menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:

Visto que en fecha 8 de agosto de 2016, se dio cuenta del expediente a este Juzgado Nacional y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, resulta oportuno hacer referencia al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).

Las disposiciones del artículo transcrito, dan cuenta de la obligación que recae sobre la parte que pretende hacer uso del recurso de apelación, de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho, que sustentan su disconformidad con el fallo dictado en primera instancia, dentro del lapso de diez (10) días despacho contados a partir de aquél en que se de inicio a la causa; y en caso de no cumplir con esta obligación, el Sentenciador procederá a declarar el desistimiento de la apelación.

Con relación a lo anterior, vale destacar que la carga procesal de fundamentar las apelaciones contencioso administrativas, pueden cumplirse de modo paralelo, a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la Alzada el fallo gravoso, toda vez que ambas actuaciones del apelante, deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, en aras que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. (Vid. Sentencia Nro. 1350, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A e Inversiones 431.799, C.A).

Sin embargo, en el presente asunto no se aprecia de la actuación por medio de la cual la parte querellada ejerce su recurso de apelación, que se haya iniciado ni siquiera de la forma más precisa y concisa, motivo alguno por el cual se disiente del fallo apelado.

En este orden, se observa al folio ciento noventa y ocho (198) del expediente judicial que, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2017, este Juzgado Nacional ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, previsto en el título IV, capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes -computado una vez transcurrido el término de la distancia correspondiente a cuatro (4) días continuos- para que la parte apelante, fundamentara la apelación.

Igualmente, corre inserto al folio ciento noventa y nueve (199) de la causa, auto de fecha 20 de junio de 2017, en el que este Juzgado Nacional dejó constancia que, en fecha 15 del mismo mes y año, venció el lapso de fundamentación a la apelación, sin que la parte apelante consignara escrito alguno; razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Asimismo, se observa que mediante nota de Secretaría, se dejó constancia que desde el día 24 de mayo de 2017 -fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de apelación-, hasta el día 15 de junio de 2017- fecha en la cual culminó el referido lapso-, transcurriendo cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, específicamente los días 25, 26, 27 y 28 de mayo de 2017, así como diez (10) días de despacho, a saber, los días 30 y 31 de mayo de 2017, y los días 1, 6, 7, 8, 12, 13, 14 y 15 de junio de 2017, a objeto que la parte apelante consignara el respectivo escrito de fundamentación de la apelación.

En virtud de lo antes singularizado, se evidencia de las actas procesales que la apoderada judicial de la ciudadana Mariela del Carmen Rodríguez Alastre, no cumplió con el deber de presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 5 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por lo que resulta aplicable entonces, la consecuencia jurídica prevista en el infine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-

Ahora bien, determinada la consecuencia jurídica que deviene por la no formalización oportuna del recurso de apelación, considera necesario este Juzgado Nacional hacer mención a la sentencia Nº 412 de fecha 17 de mayo de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ratifica su criterio contenido en la decisión Nº 1107, de fecha 8 de junio de 2007, en donde indicó lo siguiente:

“En el asunto de autos, el objeto de revisión lo constituye el veredicto que expidió, el 4 de agosto de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró desistida la apelación que se ejerció y, en consecuencia, firme el acto de juzgamiento que el Juzgado Superior Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó, que declaró con lugar la demanda funcionarial.

El solicitante denunció la violación al debido proceso y el desconocimiento de su prerrogativa, por cuanto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no conoció en consulta el acto jurisdiccional objeto de apelación.

En relación con la decisión, la Sala observa que el requirente pretende que esta instancia judicial autorice una incorrecta aplicación de una prerrogativa de la Administración Pública.

Ciertamente, con el estudio de las actas se comprueba que el acto decisorio que se sometió a revisión fue objeto de apelación, pero que la parte apelante no cumplió con su carga procesal de formalización del recurso, por la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aplicó la consecuencia jurídica de esa omisión que recoge el párrafo 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que no es otra que la declaración de desistimiento de la apelación, previa comprobación de que el acto decisorio contra el que se recurrió no agravia normas de orden público, las buenas costumbres y la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional
(…)
En el caso de autos, la Sala verifica que la sentencia objeto de la petición de revisión fue confirmada luego de que el tribunal de alzada comprobó que el pronunciamiento no injuriaba normas de orden público, ni las buenas costumbres y tampoco contradecía la doctrina de esta máxima instancia constitucional.

Además en relación con la consulta, esta Sala oportunidad de referirse sobre el tema y, por tanto, es pertinente la reproducción parcial de la sentencia n°. 2207/07, en la que se precisó:
(…)
De lo precedente, se destaca la oportunidad cuando debe emitirse la consulta. Es el tribunal de la causa el que remite en consulta las actuaciones al juzgado de alzada para que controle la legalidad de su decisión, siempre y cuando contra la misma no se haya ejercido recurso de apelación, pues si alguna de las partes se vale de este mecanismo ordinario de impugnación que ofrece el ordenamiento jurídico, entonces, la consulta no tendrá lugar. En caso de que el desistimiento tácito ocurra, el tribunal de alzada verificará que el acto decisorio no viola normas de orden público, las buenas costumbres y no es contrario a la doctrina de esta Sala Constitucional”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).

En consecuencia, este Tribunal Colegiado observa que del texto del fallo apelado, no se desprende que el a-quo dejara de apreciar o aplicar alguna norma de orden público, que la decisión atente contra las buenas costumbres, ni mucho menos que, sobre la resolución del asunto sometido a su conocimiento, se dejara de aplicar algún criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se aprecia.-

Siendo ello así, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Maria Alejandra Quintero Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mariela del Carmen Rodríguez Alastre, contra la decisión dictada en fecha 5 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Mariela del Carmen Rodríguez Alastre, contra la Gobernación del estado Falcón. Así se decide.-

Determinada como fue la aplicabilidad de la consecuencia jurídica establecida en la norma in commento, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse respecto a la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de las disposiciones del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

En tal sentido, respecto a dicha prerrogativa, se debe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “(…) en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Vid. decisión Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, caso: Monique Fernández Izarra).

En atención a lo anterior, la referida Sala ha reiterado que “(…) en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado”. (Vid. decisión Nº 1071, de fecha 10 de julio de 2015, publicada el 10 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, caso: María del Rosario Hernández Torrealba).

Tomando como norte las consideraciones jurisprudenciales antes citadas, observa este Juzgado Nacional que riela en los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y siete (157) de la pieza principal, decisión dictada en fecha 5 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Mariela del Carmen Rodríguez Alastre contra la Gobernación del estado Falcón, por considerar que el referido ciudadano “(…) Este Órgano Jurisdiccional determina que desde las 07:00 p.m. hasta las 09:00 p.m., transcurren dos (02) horas, de lo cual se interpreta que, no se está en presencia de una jornada nocturna, para ser acreedora del bono que reclama, en consecuencia no es procedente el pago de dicho bono nocturno”.
En razón de ello, siendo que la decisión dictada por el Juzgado a-quo, no resultó contraria a las defensas esgrimidas por la Procuraduría del estado Falcón y por ende, no afecta la situación patrimonial de la población de esa entidad federal, este Juzgado Nacional considera IMPROCEDENTE conocer en consulta, la aludida decisión. Así se considera.-

Finalmente y en consecuencia de lo anterior, este Tribunal Colegiado declara FIRME la decisión dictada en fecha 5 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Mariela del Carmen Rodríguez Alastre, contra la Gobernación del estado Falcón. Así se aprecia.-

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Maria Alejandra Quintero Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mariela del Carmen Rodríguez Alastre, contra la decisión dictada en fecha 5 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

SEGUNDO: DESISTIDO el recurso ordinario de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: FIRME la sentencia apelada.

CUARTO: ORDENA REMITIR la presente causa al Juzgado de la causa, vale decir, Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,


EUCARINA GALBAN
Expediente N°: VP31-R-2016-001011
SMdeB/eg/mis

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


EUCARINA GALBAN