REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº. VP31-R-2016-000967

En fecha 29 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en apelación, interpuesto por la ciudadana CELYS MILENA PÉREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 14.589.026, asistida en este acto el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 58.046, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Dicha remisión, se efectuó en cumplimiento del auto de fecha 3 de junio de 2015, emanado del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Celys Milena Pérez Zambrano, asistida en ese acto por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, contra la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2015, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 19 de octubre de 2016, se dio cuenta de la presente causa este Juzgado Nacional, se designó como ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo y seguidamente, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la reanudación del procedimiento de segunda instancia al estado en que se encontraba, previa notificación de las partes, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgando un lapso de 10 días de despacho.

Por auto fecha 19 de junio de 2016, se ordenó la notificación de las partes y por cuanto poseen su domicilio fuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, se comisionó mediante oficios Nº JNCARCO/1708/2016 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, igualmente se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Celys Milena Pérez Zambrano, así como oficio Nº JNCARCO/1707/2016 de notificación al Procurador General de la República, oficio Nº JNCARCO/1706/2016 dirigido a la ciudadano a Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, oficio JNCARCO/1709/2016 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con su respectivo despacho.

Por auto de fecha 3 de mayo de 2017, este Juzgado dio por recibida las resultas de la comisión mediante oficio Nº 2710-043, de fecha 8 de febrero de 2017, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

En fecha 10 de mayo de 2017, se dejó sin efecto el auto de fecha 19 de octubre de 2016 y las subsiguientes actuaciones, por cuanto el procedimiento de segunda instancia no era el aplicable a la presente causa, en consecuencia se ordenó pasar el presente asunto a la Juez Ponente Sindra Mata de Bencomo, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2015, la ciudadana Celys Milena PÉREZ Zambrano, debidamente asistida por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, identificados supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Alegó que, “La presente acción es para demandar como en efecto demand[a] LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES emanado y suscrito por el Fiscal General de la República: DRA. LUISA ORTEGA DIAZ, Ministerio Público, de fecha 10 de Noviembre de 2014, Nro. 1785 pero que se [le] notificó el 14 de Noviembre de 2014, la cual tuv[o] conocimiento en la misma fecha según acta suscrita por [ella], conjuntamente con las fiscales auxiliares Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Mérida: Abogadas VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ y LILIAM LORAIMA PARRA y por el Técnico de Seguridad y Resguardo I del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Mérida: CARLOS HONORIO BRICEÑO RANGEL. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional,).

Manifestó que, “Ingres[o] formal y administrativamente al Ministerio Publico el 1 de Septiembre de 2014 según Resolución de la Fiscal General de la República LUISA ORTEGA DIAZ, N° 1234 de fecha 11 de Agosto (sic) de 2014. (…); resolución esta que se me comunicó personalmente mediante oficio de la misma fecha 11.08.2014 (sic), N° DSG.-44.675, donde se [le] nombraba en el cargo de ABOGADA ADJUNTA A en la Fiscalía Tercer del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Mérida (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “En fecha 28 de Julio (sic) de 2015, el ciudadano JOSÉ MIGUEL TROMPIZ LANDAETA (ya identificado), presenta renuncia escrita la cual fue debidamente recibida por los representantes de la Gerencia del Canal Maracaibo del Instituto Nacional de Canalizaciones”. (Mayúscula y negrilla del original).

Que, “en fecha 03 (sic) de Noviembre (sic) de 2014, [le] apertura procedimiento penal supuestamente por usurpación de cargos y al propio tiempo dizque por obstaculizar una investigación policial. Investigación ésta que trajo como consecuencia la apertura de un expediente penal el cual se sigue actualmente y está signado con el Nro. LP-P01-2014-011154, del Tribunal de Control N° 5 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Hasta la [esa] fecha no se ha presentado acusación fiscal en [su] contra, obviamente no hay ninguna condena al respecto. Se sigue presumiendo [su] inocencia como en efecto lo es en la realidad y por tanto se colige según la prescripción constitucional en su artículo 49 numeral 2°”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “Posteriormente en fecha 14 de Noviembre (sic) de 2014 [fue] conducida a la sede del ministerio Público de Mérida, en horas de la mañana, y frente a las Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscaliza Suprior del Ministerio Publico del estado Mérida: VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ Y LILIAM LIRAIMA PARRA, levantan un acta identificada con el N° ACTA-0021-2014(…), donde dejan constancia que me entregan (no la recibi[o]), la Resolución N° 1785 de fecha 10 de Noviembre (sic) de 2014 (Acto administrativo éste de efectos particulares impugnado de nulidad absoluta en [ese] libelo), suscrita por la Fiscal General de la Republica: Dra. Luisa Ortega Díaz en la que [le] informa la REVOCATORIO AL CARGO de ABOGADA ADJUNTA A, el cual venía desempeñando desde el 1 de Septiembre de 2014, por haber tenido un desempeño NEGATIVO en las funciones inherentes al cargo. (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional, mayúscula y negrilla del original).

(…omisiss…)

Finalmente expuso, “recurr[e] a su competente autoridad para demandar como en efecto demand[a] LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efectos particulares de fecha 10 de Noviembre (sic) de 2014, Nro. 1785 emanado y suscrito por la Fiscal General de la República: Dra, Luisa Ortega Díaz, por haber sido ejecutado con total y absoluta prescindencia del procedimiento (…); y en consecuencia se ordene [su] reenganche al cargo para la cual fu[e] designada: ABOGADA ADJUNTO A de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de Mérida, con el debido pago de los salarios caídos y demás derechos laborales conforme a la ley y sobre todo con la restitución de [su] honorabilidad personal comprometida sin sentencia penal alguna que [le] descalifique [su] personalidad ni como persona ni como profesional ni como funcionaria al servicio del Ministerio Público, pues mientras no haya sentencia definitivamente firme [su] inocencia e integridad moral se mantiene incólume y así pid[e] se declare.” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).


-III-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana CELYS MILENA PÉREZ ZAMBRANO, debidamente asistida por el abogado identificado supra, contra la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“(…), tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa este Juzgado Superior de la revisión del expediente que la ciudadana querellante, manifestó que la demanda tiene por finalidad, la nulidad del acto administrativo de efectos particulares emanado y suscrito por la Fiscal General de la Republica, de fecha 10 de noviembre de 2014, Nro. 1785, debe este Órgano jurisdiccional señalar que en el recurso contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que se produjo el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde que se produzca la notificación al interesado del acto administrativo correspondiente.

En este orden, es menester para este Tribual Superior señalar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Es este sentido, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.

Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:

“Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho”.

De tal manera, observando esta Juzgadora los anexos aportados así como también lo señalado por el propio querellante, en el sentido de que la ciudadana CELYS MILENA PÉREZ ZAMBRANO, fue notificada mediante Acta Nº 0021-2014 firmada por ella, el día 14 de Noviembre de 2014, del acto administrativo impugnado Nº 1785 de fecha 10 de noviembre de 2014, emanado y suscrito por la Fiscal General de la República.

Por ende, se constata la existencia de un hecho y fecha cierta a partir de los cuales se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber el día 14 de Noviembre de 2014, por lo cual es a partir de la referida fecha que se debe atender a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 12 de mayo de 2015, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, se constata que transcurrió con creces el lapso previsto para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.”

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, verificar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CELYS MILENA PÉREZ ZAMBRANO, y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

Ahora bien, en la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”. (Negrillas y Subrayado propio).

Corolario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 14 de mayo de 2015, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CELYS MILENA PÉREZ ZAMBRANO, contra la Fiscalía General de la República de Venezuela. Así se decide.-

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de mayo 2015, por la ciudadana Celys Milena Pérez Zambrano, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de mayo de 2015.

Establecido lo anterior, procede este Juzgado Nacional a realizar las siguientes consideraciones:

Visto que en el presente caso la parte actora, la ciudadana Celys Milena Pérez Zambrano, manifiesta en su escrito libelar que demanda “LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES emanado y suscrito por el Fiscal General de la República: DRA. LUISA ORTEGA DIAZ, Ministerio Público, de fecha 10 de Noviembre de 2014, Nro. 1785 pero que se [le] notificó el 14 de Noviembre de 2014, la cual tuv[o] conocimiento en la misma fecha según acta suscrita por [ella], conjuntamente con las fiscales auxiliares Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (…)” (folio 1 de la pieza judicial), el cual establece que la mencionada ciudadana fue destituida del cargo por haber tenido un desempeño negativo en las funciones inherentes al cargo como Abogada Adjunta A; siendo esté acto administrativo impugnado a través del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

De esta manera, visto que la caducidad detenta un eminente carácter de orden público, que debe ser revisada en todo estado y grado del proceso, resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar en el caso de autos, previo al análisis de los alegatos expuestos por la parte apelante, que el recurso haya sido interpuesto en el lapso previsto para ello.

Sobre la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que:

“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).

(…omissis…)

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se desprende que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la Sala sostuvo que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extingue de pleno derecho la facultad de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autoriza; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica, razón por la cual el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, N° 1.867, de fecha 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez Vs. Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.).

En tal sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”

Siendo ello así, este Juzgado Nacional constata que riela al folio seis (6) del expediente principal acta-0021-2014 de fecha 14 de noviembre de 2014 por medio de la cual la ciudadana Celys Milena Pérez Zambrano se da por notificada del acto administrativo impugnado, mediante el cual la revocan del cargo de Abogada Adjunta A.

Considerando lo anterior, es menester para este Juzgado Nacional hacer referencia al artículo 94 del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Establecido ello, es menester indicar que la Ley in commento la cual rige la materia funcionarial, estipula un lapso de caducidad de tres (3) meses, contados a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado; lapso el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Conforme fue alegado por el propio recurrente en el folio uno (1) de la pieza principal y constatado por este órgano jurisdiccional, éste fue notificado el día 14 de noviembre de 2014 del acto administrativo de efectos particulares emanado y suscrito por la Fiscal General de la República; Dra. Luisa Ortega Diaz, de fecha 10 de noviembre de 2014, Nº 1785, objeto de impugnación, mientras que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 12 de mayo de 2015, es decir, había transcurrido el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 anteriormente aludido, por lo que resulta claro que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto de manera extemporánea. Así se decide.

Considerando lo anterior es menester concatenar dicho artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que prevé:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.”
(…) (Resaltado de este Juzgado).

En consecuencia de lo anterior y al ser evidente que en el caso de autos operó la figura de la caducidad, debe esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana CELYS MILENA PÉREZ ZAMBRANO, asistida por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CELYS MILENA PÉREZ ZAMBRANO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de mayo de 2015.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

TERCERO: Se CONFIRMA el fallo apelado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LA JUEZA PRESIDENTA,



SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA,



MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS

LA SECRETARIA TEMPORAL,

EUCARINA GALBAN
Expediente Nº: VP31-R-2016-000967
SM/eg/mg


En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

EUCARINA GALBAN