REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000965
En fecha 14 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Iris Espinoza Pineda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.049, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RICHARD ANTONIO PUENTES ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº 16.933.783, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.
Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 23 de octubre de 2015, mediante el cual se admitió, en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de noviembre de 2014, por la abogada Iris Espinoza Pineda, anteriormente identificada, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2014, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría. Por auto de esa misma fecha, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que si iniciara el lapso para la fundamentación a la apelación.
En fecha 13 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, la comisión de notificación cumplida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquinas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2017, se aperturó el lapso de los diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de marzo de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para la fundamentación del recurso de apelación, sin que se haya presentado escrito alguno, razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la misma fecha, se dejó constancia de los días de despacho transcurridos en este Juzgado, para que la parte apelante consignara su escrito de formalización de la apelación.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2017, se difirió la publicación de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de julio de 2012, la abogada Iris Espinoza Pineda, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Richard Antonio Puentes Zerpa, anteriormente identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Mérida, con fundamento en lo siguiente:
Indicó que, “[d]ías antes al 30 de abril del año 2009, en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado (sic) Mérida y en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, se sucedieron diferentes alteraciones del orden público. A esta situación de alteración de orden público, hay que adicionarle el hecho de que en la ciudad de Mérida estaba prevista la presentación del artista Vicente Fernández. Estas dos circunstancias motivaron a que las máximas autoridades de la Policía del Estado Mérida, ordenasen el acuertelamiento de los funcionarios policiales”.
Alegó que, “[l]legado el día 30 de abril del año 2009, la situación de orden público se agravó: primeramente por el fallecimiento del joven estudiante Juban Ortega en las manifestaciones que se presentaron en el Tecnológico de la ciudad de Ejido; y en segundo lugar, por la suspensión del concierto del catante referido, motivado a la existencia ya en nuestro país del la gripe AH1N1”.
Argumentó que, “(…) el acuartelamiento de los funcionarios policiales se hizo general en la sede del Comando Central de la Policía del Estado Mérida, ubicado en las adyacencias del Parque Glorias Patrias de la ciudad de Mérida. En esta sede, obviamente se encontraban acuartelados un a cantidad considerables de funcionarios policiales, prestos y atentos a las circunstancias de hecho que se suscitaban en la ciudad”.
Arguyó que, “[s]i estando acuartelados los funcionarios policiales el día 30 de abril de 2009, en la sede del Comando General de la Policía del Estado (sic) Mérida, supuestamente se suscitaron entre otros hechos, actos de indisciplina, insubordinación e interrupción de los servicios policiales, sabotaje por la red de transmisión de la Policía y uso indebido de las patrullas policiales, la Administración debió ordenar con la inmediatez debida, la realización de una averiguación administrativa, tendiente a determinar la responsabilidad y participación en los hechos y circunstancias referidos, de cada uno de los funcionarios policiales que se encontraban acantonados en la sede del Comando General de la Policía del Estado Mérida; determinándose, en consecuencia, su responsabilidad administrativa, civil y penal de manera individual”.
Manifestó que, “[su] representado fue destituido del cargo que ejercía dentro de la Policía del Estado (sic) Mérida, a través del Decreto Número 191, contenido en la Gaceta Oficial del Estado Mérida de fecha 22 de junio del año 2009, N° Extraordinario, Año MMIX/Mes VI (sic)”.
Indicó que, “[c]uando el ciudadano Gobernador del Estado (sic) Mérida, Marcos Miguel Díaz Orellano, decidió destituir a [su] representado (…) debióprevenir que su conducta como funcionario perteneciente a la Policía del Estado Mérida, estuviese enmarcada en alguna de las causales de destitución previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Público, realizando antes de la destitución decretada, el Procedimiento Disciplinario de Destitución contemplado en el artículo 89 ejusdem”.
Sostuvo que, “[e]n el caso de la destitución de [su] representado, ésta (sic) operó sin el desarrollo del Procedimiento Disciplinario de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; este procedimiento fue obviado en su totalidad, de los nueve (9) numerales que se encuentran contenidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ninguno fue cumplido”.
Señaló que, “[su] representado el día 30 de abril del año 2009 fue confundido con otro funcionario policial; estaba asignado al Grupo de Apoyo Motorizado − Ejido de la Policía del Estado (sic) Mérida y el funcionario de mayor jerarquía dentro de esa Unidad, nunca solicitó la apertura de la averiguación administrativa a la Oficina de Recursos Humanos de la Policía del Estado Mérida, en el caso de considerar que estaba involucrado en una de las causales de destitución contempladas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Denunció que, “[l]a oficina de Recursos Humanos de la Policía del Estado (sic) Mérida, no instruyó el respectivo expediente y no determinó los cargos a ser formulados a [su] representado: numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Declaró que, “[l]a oficina de Recursos Humanos de la Policía del Estado (sic) Mérida nunca notificó a [su] representado de la existencia de una averiguación administrativa en su contra, para que éste tuviera acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa: numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Expuso que, “[l]a oficina de Recursos Humanos de la Policía del Estado (sic) Mérida nunca formuló cargos en contra de [su] representado: numeral 4 de del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; razón ésta por la que no tuvo la oportunidad de consignar su Escrito de Descargo”.
Argumentó que, “[su] representado nunca tuvo acceso al expediente y no pudo solicitar las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa: numeral 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Refirió que, “[su] representado nunca tuvo la oportunidad de promover y evacuar las pruebas convenientes y necesarias para su defensa: numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Esgrimió que, “[e]l expediente contentivo de la averiguación disciplinaria aperturaza en contra de [su] representado, nunca fue remitido a la Consultoría Jurídica de la Policía del Estado (sic) Mérida a fin de que opinara sobre la procedencia o no de la destitución: numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Afirmó que, “[e]l ciudadano Director de la Policía del Estado (sic) Mérida, no emitió su decisión en relación a la destitución de [su] representado, por cuanto el expediente administrativo nunca fue elaborado y en consecuencia, nunca llegó a sus manos”.
Aseveró que, “[su] representado nunca fue notificado por el ciudadano Director de la Policía del Estado Mérida del resultado de la investigación: numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Señaló que, “[l]a averiguación administrativa disciplinaria necesaria para investigar si algún funcionario público se encuentra incurso en una causal de destitución y que garantiza el derecho a la defensa del investigado y el derecho al debido proceso, en el caso de la destitución de [su] representado, fue obviado por la Administración”.
Finalmente solicitó en su petitorio lo siguiente:
“1.- Admitir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
2.- Declarar CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta mediante este escrito contra el acto administrativo de destitución contenido en el DECRETO N° 191, DE FECHA 22 DE JUNIO DEL AÑO DE 2009, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO MERIDA N° ESTAORDINARIO, AÑO MMIX/MES VI, firmado por el GOBERNADOR DEL ESTADO MERIDA, MARCOS MIGEL DIAZ ORELLANA; POR EL DIRECTOR DE LA POLICIA DEL ESTADO MERIDA, JUAN PEDRO GRILLO GONZALEZ y por el SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO MERIDA, GUIDO RAFAEL OCHOA GRAVINA.
3.- Declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de destitución contenido el DECRETO N° 191, DE FECHA 22 DE JUNIO DEL AÑO 2009, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO MÉRIDA N° EXTRAORDINARIO, AÑO MMIX/MES VI, decretado y firmado por el GOBERNADOR DEL ESTADO MERIDA, MARCOS MIGUEL DIAS ORELLANA; por el DIRECTOR DE LA POLICIA DEL ESTADO MERIDA, JUAN PEDRO GRILLO GONZALEZ y refrendando por el SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO MERIDA, GUIDO RAFAEL OCHOA GRAVINA.
4.- En corolario de lo anterior, ordenar la inmediata reincorporación del aquí querellante al cargo que ocupaba dentro de las filas de la Policía del Estado Mérida; con el pago de los sueldos, bonos, retroactivos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde su ilegal destitución, hasta su total y efectiva reincorporación”. (Destacado de la cita).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 19 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la motivación siguiente:
“La representación judicial del órgano accionado en su escrito de contestación alega la inadmisibilidad de la querella por infracción del artículo 95, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el querellante de autos se limitó a demandar la nulidad del Decreto 191, de fecha 22 de junio de 2009, emanado de la Gobernación del Estado Mérida, sin indicar un legitimado pasivo, constituyendo uno de los requisitos de la querella, la identificación de la persona o sujeto de derecho público o privado que debe ser condenado; ahora bien se hace necesario para esta juzgadora pronunciarse previamente sobre el referido alegato y en tal sentido observa, del escrito libelar, específicamente en el capitulo “SEPTIMO” referido a la identificación de las partes, que el querellante señala como demandado o querellado al ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO MÉRIDA, identificándolo plenamente, razón por la cual se desecha y desestima tal alegato. Así se decide.
Por otra parte este Órgano jurisdiccional observa que en la oportunidad legal correspondiente la parte querellante presento escrito de oposición de pruebas, y al respecto se evidencia que al folio 591 del presente expediente corre inserto auto de fecha 22 de septiembre de 2014, mediante el cual este tribunal estableció que la oposición de las pruebas promovidas por la parte querellada las decidirá en sentencia definitiva a tenor de lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que pasa quien aquí suscribe a pronunciarse sobre las siguientes consideraciones:
La parte actora en cuanto a la prueba promovida por la querellada relativa a los antecedentes administrativos, se opone a su admisión por ser manifiestamente impertinente, toda vez que con dicha promoción se pretende sorprender la buena fe de las partes que intervinieron en la causa, al tratarse de unos supuestos “antecedentes administrativos”, cuando en realidad acompaño y promovió fue un informe, distinguido con el número 010-2009, el cual no constituye los antecedentes administrativos o expediente administrativo referido al caso y por lo tanto, no consta en los supuestos “antecedentes administrativos” distinguidos como “INFORME Nº 010-2009” ninguna de las diligencias exigida por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tales como solicitud de apertura de la averiguación administrativa, formulación de cargos, notificación de la existencia de una averiguación administrativa y en razón de estas ausencias, el querellante nunca tuvo la oportunidad de consignar el escrito de descargo respectivo o escrito de promoción de pruebas, así como tampoco consta la decisión del ciudadano director de la policía del estado Mérida, coartándole e impidiéndole el ejercicio al derecho al debido proceso y a la defensa, oposición que hace de conformidad con el artículo 49, numeral 1 de la Constricción de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, esta juzgadora advierte que una prueba es impertinente cuando no constituye el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; por lo que se observa de la prueba identificada como copia certificada de los antecedentes administrativos que si guardan relación con los hechos y constituye un medio eficiente para la demostración de lo que se pretende probar, ya que da fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y en consecuencia debe declararse improcedente la oposición formulada. Así se decide.
…Omissis…
Dilucidado lo anterior, luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que lo pretendido por la parte querellante es la nulidad absoluta del acto administrativo de destitució3n contenido en el Decreto Nº 191, de fecha 22 de junio del año 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº Extraordinario, Año MMIX/Mes VI, alegando la presunta vulneración del derecho al debido proceso por la inexistencia de un expediente administrativo y la ausencia absoluta del procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como violaciones a disposiciones Constitucionales y legales.
…Omissis…
De igual modo en relación al alegato sostenido por la parte querellante, relativo a la inexistencia de un expediente administrativo y la ausencia absoluta del procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se evidencia que cursa en los autos copia certificada del expediente administrativo del caso, en el que se constatan las siguientes actuaciones realizadas durante la investigación disciplinaria aperturada contra el querellante, informe relacionado con la averiguación interna signada con el número Nº 010-2009, de fecha 8 de mayo de 2009, suscrito por el Inspector General de la Policía del Estado Mérida con ocasión do los actos de indisciplina, insubordinación e interrupción de los servicios policiales, sabotaje por la red de comunicaciones por parte de un grupo de funcionarios policiales, en las instalaciones de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida en fecha 30 de abril de 2009, mediante el cual se procede a recomendar la apertura del procedimiento disciplinario de destitución de un grupo de funcionarios, entre ellos el hoy querellante (folios 118 al 148); acta de fecha 04 de junio de 2009 suscrita por el Director General de la Policía del Estado Mérida, en el que acoge las conclusiones apreciaciones de la Inspectoría General (folio 149), oficio Nº 005-09, suscrito por el Subdirector do la Policía del Estado Mérida, mediante el cual remite relación de personal policial en el que se identifica los nombres de los funcionarios policiales que lideraron los actos de insubordinación e indisciplina ocurridos el día 30 de abril de 2009, en el que se incluye el ciudadano RICHARD ANTONIO PUENTES ZERPA, (folios 150 y 151); también riela copia certificada de las novedades ocurridas el día 30 de abril de 2009 (folios 152 al 155); entrevistas realizadas a un grupo de funcionarios policiales sobre los hechos ocurridos el día 30 de abril de 2009 (folios 175, 176, 179, 180, 181, 182, 184, 215, y sus respectivos vueltos).
Precisado lo anterior, se infiere que la Administración si aperturó el expediente administrativo respectivo y luego de la sustanciación de un procedimiento administrativo conforme a la Ley, logro comprobar que el funcionario policial (hoy querellante), había incurrido en insubordinación, alteración del orden público, e interrupción del servicio público de policía, faltas éstas que encuadran en las causales previstas en el artículo 86 numerales 4, 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales el querellante no logró desvirtuar, tanto en sede administrativa como jurisdiccional y que constituyen el fundamento del Decreto Nº 191, de fecha 22 de junio de 2009, publicado en Gaceta Oficial del Estado Mérida, Nº Extraordinario, Año MMIX/ Mes VI, mediante el cual se le destituyó del cargo que desempeñaban en la Policía del Estado Mérida. De allí que considera este Órgano Jurisdiccional que la Gobernación del Estado Mérida garantizó los derechos a la defensa y al debido proceso, al destituir al querellante previa la apertura de un expediente administrativo y demostración de los hechos de alteración del orden público, actos de insubordinación e interrupción del servicio público de policía en que incurrió el querellante el día 30 de abril de 2009, en las instalaciones de la Dirección de Policía del Estado Mérida; y que igualmente quedaron comprobados en la presente causa en la apreciación do los elementos probatorios consignados, esto es, el expediente administrativo. Así se decide.
…Omissis…
En consecuencia, este Juzgado Superior al evidenciar la falta cometida por el recurrente y que tales hechos fueron suficientemente aclarados, y que el mismo no logró demostrar ni en sede administrativa ni en sede judicial, que no participó en los hechos imputados, ni que los mismos no sucedieron o ocurrieron de forma distinta, se corrobora que efectivamente el ciudadano RICHARD ANTONIO PUENTES ZERPA, asumió una conducta incompatible con los principios morales y éticos, contraviniendo de esta manera a todas luces los principios de subordinación, rectitud, integridad y responsabilidad que todo funcionario público debe tener, siendo contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo que forzosamente esta juzgadora debe declarar SIN LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RICHARD ANTONIO PUENTES ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº , por medio de su apoderada judicial abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.044.959, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.049, contra el Decreto Nº 191, de fecha 22 de junio del año 2009, publicado en Gaceta Oficial del Estado Mérida, Nº Extraordinario, Año MMIX/ Mes VI, emanado por el GOBERNADOR DEL ESTADO MÉRIDA Y DIRECTOR DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA. En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo impugnado” (Destacado del Juzgado Superior).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Iris Espinoza Pineda, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Richard Antonio Puentes Zerpa, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2014, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia territorial en el estado Mérida.
Siendo así, vista la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 24, numeral 7, establece la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Iris Espinoza Pineda, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 19 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el “desistimiento tácito” de la misma.
En el caso de autos, se constata de la revisión de las actas que en fecha 21 de noviembre de 2014, la abogada Iris Espinoza Pineda, actuando con el carácter de apoderada de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual fue admitido por auto de fecha 23 de octubre de 2015.
En fecha 27 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional y se ordenó la notificación de las partes a los fines de iniciar el procedimiento de segunda instancia.
Notificadas las partes, tal como consta a los autos, por auto de fecha 10 de febrero de 2017, se dejó constancia del inicio del lapso establecido para la fundamentación de la apelación, y por auto de fecha 7 de marzo de 2017, la Secretaría de este Juzgado Nacional, dejó constancia del vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.
En este sentido se observa que, la Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, dejó constancia mediante cómputo de los días de despacho, que desde el día 10 de febrero de 2017, exclusive, hasta el día 7 de marzo de 2017, fecha en la que se terminó la relación de la causa, transcurrieron seis (6) días continuos, a saber, los días 11, 12, 13, 14, 15, 16 de febrero de 2017; así como, diez (10) días de despacho, a saber, los días 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2017, y 1, 2, 3, y 6 de marzo de 2017, a los fines de que se materializara por la parte interesada, la formalización de la apelación.
Ahora bien, se evidencia de las actas que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, observándose que en todo caso para el momento de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación las partes se encontraban a derecho, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 20147, por la abogada Iris Espinoza Pineda, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Richard Antonio Puentes Zerpa, contra la sentencia dictada en fecha 19 noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Así se decide.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: Monique Fernández Izarra), determinó que:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
“… Omissis…
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado”.
Del criterio anteriormente transcrito se infiere la exigencia de una revisión exhaustiva por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no exista vulneración de alguna norma de orden público, las buenas costumbres o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado.
Ahora bien, este Juzgado Nacional observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia este Órgano Jurisdiccional que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional considera que lo procedente es declarar FIRME la decisión dictada en fecha 19 de noviembre del 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Iris Espinoza Pineda, apoderada judicial del ciudadano RICHARD ANTONIO PUENTES ZERPA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en alzada del recurso de apelación ejercido la abogada Iris Espinoza Pineda, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Richard Antonio Puentes Zerpa, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3.- FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 19 de noviembre de 2014, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la abogada Iris Espinoza Pineda, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Richard Antonio Puentes Zerpa, contra la Gobernación del estado Mérida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador del estado Mérida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ____________ (______) días del mes de __________ del año dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta,
María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas.
La Secretaria Temporal,
Eucarina Galbán.
Asunto Nº VP31-R-2016-000965
MCF/757
En fecha ____________ (_____) del mes de _________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria Temporal
Eucarina Galbán.
Asunto Nº VP31-R-2016-000965
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