REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000923
En fecha 7 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Iris Espinoza Pineda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.049, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RIGOBERTO SÁNCHEZ VEGA, titular de la cédula de identidad Nº 11.953.149, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA (DIRECCIÓN ESTADAL DEL PODER POPULAR DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA).
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto dictado en fecha 4 de abril de 2016, mediante el cual se admitió, en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de diciembre de 2015, por la abogada Iris Espinoza Pineda, apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 11 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría. En la misma fecha, se ordenó la reanudación del procedimiento al estado de la fundamentación de la apelación, previa notificación de las partes.
Por auto de esa misma fecha, se ordenó notificar a las partes y por cuanto las mismas poseen su domicilio fuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de practicar las referidas notificaciones.
En fecha 25 de abril de 2017, se recibió comisión proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud de haber cumplido las notificaciones pertinentes.
En fecha 24 de mayo de 2017, notificadas las partes del auto de fecha 11 de julio de 2015, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo cumplimiento del término de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de junio de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para la fundamentación de la apelación, sin haberse presentado escrito alguno, razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de julio de 2012, la abogada Iris Espinoza Pineda, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rigoberto Sánchez Vega, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Mérida (Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del estado Mérida), con base en los siguientes alegatos:
Expuso que, “[d]ías antes al 30 de abril del año 2009, en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado (sic) Mérida y en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado (sic) Mérida, se sucedieron diferentes alteraciones al orden público. A esta situación de alteración de orden público, hay que adicionarle el hecho de que en la ciudad de Mérida estaba prevista la presentación del artista Vicente Fernández. Estas dos circunstancias motivaron a que las máximas autoridades de la Policía del Estado (sic) Mérida, ordenasen el acuartelamiento de los funcionarios policiales”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Expresó que,“[s]i estando acuartelados los funcionarios policiales el día 30 de abril del año 2009, en la sede del Comando General de la Policía del Estado (sic) Mérida, supuestamente se suscitaron entre otros hechos, actos de indisciplina, insubordinación e interrupción de los servicios policiales, sabotaje por la red de transmisiones de la Policía y uso indebido de las patrullas policiales, la Administración debió ordenar con la inmediatez debida, la realización de una averiguación administrativa, tendiente a determinar la responsabilidad y participación en los hechos y circunstancias referidos, de cada uno de los funcionarios policiales que se encontraban acantonados en la sede del Comando General de la Policía del Estado (sic) Mérida; determinándose, en consecuencia, su responsabilidad administrativa, civil y penal de manera individual”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “[su] representado fue destituido del cargo que ejercía dentro de la Policía del Estado (sic) Mérida, a través del Decreto Número (sic) 191, contenido en la Gaceta Oficial del Estado Mérida de fecha 22 de junio del año 2009…”. (Negrillas de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó que, “[c]uando el ciudadano Gobernador del Estado (sic) Mérida, Marcos Miguel Díaz Orellana, decidió destituir a [su] representado, suficientemente identificado con anterioridad, debió prevenir que su conducta como funcionario perteneciente a la Policía del Estado (sic) Mérida estuviese enmarcada en alguna de las causales de destitución previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, realizando antes de la destitución decretada, el Procedimiento Disciplinario de Destitución contemplado en el artículo 89 ejusdem”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Asimismo indicó que, “[su] representado estaba asignado al Grupo de Reacción Inmediata Ejido de la Policía del Estado Mérida y el funcionario de mayor jerarquía dentro de esa Unidad (sic), nunca solicitó la apertura de la averiguación administrativa a la Oficina de Recursos Humanos de la Policía del Estado Mérida, en el caso de considerar que estaba involucrado en una de las causales de destitución contempladas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que, “[l]a Oficina de Recursos Humanos de la Policía del estado Mérida, no instruyó el respectivo expediente y no determinó los cargos a ser formulados a [su] representado: numeral 2 del artículo 89 Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Igualmente indicó que, “[l]a Oficina de Recursos Humanos de la Policía del Estado (sic) Mérida nunca notificó a [su] representado de la existencia de una averiguación administrativa en su contra, para que éste tuviera acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa: numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Explicó que, “…en la destitución de [su] poderdante como funcionario activo de la Policía del estado Mérida, realizada mediante el Decreto Nº 191, de fecha 22 de junio del año 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº Extraordinario, Año MMIX/Mes VI, no se cumplió con el Procedimiento (sic) Disciplinario (sic) de Destitución (sic) previsto en artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia, fueron menoscabados el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso y, aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Adujo que, “[e]l acto administrativo de destitución contenido en el Decreto Nº 191, de fecha 22 de junio del año 2009, publicado en Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº Extraordinario, Año MMIX/Mes VI, adolece de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitorio y solicitó lo siguiente:
“1.- ADMITIR el presente Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic).
2.- Declarar CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta mediante este escrito contra el acto administrativo de destitución contenido en el DECRETO Nº 191. DE FECHA 22 DE JUNIO DEL AÑO 2009, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO MERIDA (sic) Nº EXTRAORDINARIO, AÑO MMIX/MES VI, firmado por el GOBERNADOR DEL ESTADO MERIDA (sic), MARCOS MIGUEL DIAZ (sic) ORELLANA; por el DIRECTOR DE LA POLICIA (sic) DEL ESTADO MERIDA (sic), JUAN PEDRO GRILLO GONZALEZ (sic) y por el SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO MERIDA (sic), GUIDO RAFAEL OCHOA GRAVINA.
3.- Declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de destitución contenido en el Decreto Nº 191, DE FECHA 22 DE JUNIO DEL AÑO 2009, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO MERIDA (sic) Nº EXTRAORDINARIO, AÑO MMIX/MES VI, decretado y firmado por el GOBERNADOR DEL ESTADO MERIDA (sic), MARCOS MIGUEL DIAZ (sic) ORELLANA; por el DIRECTOR DE LA POLICIA (sic) DEL ESTADO MERIDA (sic), JUAN PEDRO GRILLLO GONZALEZ (sic) y refrendado por el SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO MERIDA (sic), GUIDO RAFAEL OCHOA GRAVINA.
4.- En corolario de lo anterior, ordenar la inmediata reincorporación del aquí querellante al cargo que ocupaba dentro de las filas de la Policía del Estado (sic) Mérida; con el pago de los sueldos, bonos, retroactivos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde su ilegal destitución, hasta su total y efectiva reincorporación”. (Mayúscula y negrilla de la cita).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Iris Espinoza Pineda, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rigoberto Sánchez Vega, identificados anteriormente.
El mencionado Juzgado Superior, determinó lo siguiente:
“…luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que lo pretendido por la parte querellante es la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución contenido en el Decreto Nº 191, de fecha 22 de junio del año 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº Extraordinario, Año MMIX/Mes VI, alegando la presunta vulneración del derecho al debido proceso por la inexistencia de un expediente administrativo y la ausencia absoluta del procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como violaciones a disposiciones Constitucionales y legales.
(…Omissis…)
En el caso de autos se evidencia que corre inserto en el expediente, copia certificada de la Gaceta Oficial del Estado (sic) Mérida Extraordinario Año MMIX / Mes VI, de fecha 22 de junio de 2009, en la que aparece publicado el Decreto Nº 191 suscrito por el Gobernador del Estado Mérida y el Director de la Policía del Estado (sic) Mérida, mediante el cual se destituye al hoy querellante, entre otros funcionarios, con el siguiente fundamento: que uno de los fines esenciales del Estado es garantizar el cumplimiento, de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre ellos la seguridad ciudadana, que es deber del Estado brindar protección a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas y sus propiedades, el disfrute de sus derechos y cumplimiento de sus deberes en un Estado de Justicia (sic) Social (sic) y Democrático (sic), que es deber del Estado, garantizar el adecuado y correcto funcionamiento del órgano de la Dirección de Policía del Estado (sic) Mérida, que es un hecho público y notorio que en fecha 30 de abril de 2009, ocurrieron graves irregularidades en las instalaciones de la Dirección de la Policía del Estado (sic) Mérida para la colectividad merideña y nacional; que los actos de indisciplina, insubordinación e interrupción de los servicios policiales, sabotaje por la red de transmisiones de la Policía, el impedimento irregular e ilegal que ocasionaron funcionarios policiales de la Policía del Estado (sic) Mérida en ejercicio de sus funciones del traslado de nueve funcionarios policiales imputados en el caso de la muerte del estudiante del IUTE, Juban Ortega Urquiola, por una comisión del C.I.C.P.C. Mérida; que en forma insubordinada e indisciplinada interrumpieron de manera arbitraria el acceso y salida de las instalaciones de la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado (sic) Mérida, colocándose cadena y candado, generándose una conglomeración de Efectivos Policiales dentro y fuera de la sede institucional, teniendo como objetivo principal impedir ilegalmente el traslado antes referido, que funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones hicieron de forma ilegal reclamaciones varias emitiendo improperios e irrespeto a la dignidad humana y a la investidura del ciudadano Gobernador, Director de Seguridad Ciudadana, Director y Subdirector de la institución policial y Comandante del Destacamento 16, que los funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones utilizaron la frecuencia policial de la red de patrullaje, haciendo llamados de irrespeto y detrimento contra las autoridades gubernamentales y policiales profiriendo improperios en contra de la Fuerza Armada Nacional (Guardia Nacional Bolivariana y Ejercito), Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y al Gobernador del Estado (sic) Mérida, e hicieron llamados de incitación al cierre de los comandos y traslado del personal a las instalaciones de la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, trayendo como consecuencia la interrupción del servicio de seguridad policial y la carencia de la prestación de seguridad ciudadana, y convocaron induciendo al error a personal policial, aduciendo enfrentamiento entre la Policía y la Guardia Nacional Bolivariana, amenazando con nuevos actos de insubordinación y llamando a paralización de actividades mediante la figura “brazos caídos”, que funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones de forma insubordinada e indisciplinada utilizando vehículos automotores propiedad de la Entidad Federal Mérida obstaculizaron las vías urbanas de acceso a la Dirección General de Policía, estacionando distintas unidades vehiculares (radiopatrullas y motos), no permitiéndose el libre tránsito de vehículos civiles; que de las investigaciones realizadas por la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado (sic) Mérida, se determinó la participación activa en los hechos irregulares mencionados de 45 funcionarios policiales del Estado Mérida, entre ellos el ciudadano RIGOBERTO SANCHEZ VEGA.
De igual modo en relación al alegato sostenido por la parte querellante, relativo a la inexistencia de un expediente administrativo y la ausencia absoluta del procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se evidencia que cursa en los autos copia certificada del expediente administrativo del caso, en el que se constatan las siguientes actuaciones realizadas durante la investigación disciplinaria aperturada contra el querellante, informe relacionado con la averiguación interna signada con el número Nº 010-2009, de fecha 8 de mayo de 2009, suscrito por el Inspector General de la Policía del Estado Mérida con ocasión do los actos de indisciplina, insubordinación e interrupción de los servicios policiales, sabotaje por la red de comunicaciones por parte de un grupo de funcionarios policiales, en las instalaciones de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida en fecha 30 de abril de 2009, mediante el cual se procede a recomendar la apertura del procedimiento disciplinario de destitución de un grupo de funcionarios, entre ellos el hoy querellante; acta de fecha 04 de junio de 2009 suscrita por el Director General de la Policía del Estado Mérida, en el que acoge las conclusiones apreciaciones de la Inspectoría General, oficio Nº 005-09, suscrito por el Subdirector do la Policía del Estado Mérida, mediante el cual remite relación de personal policial en el que se identifica los nombres de los funcionarios policiales que liderizaron los actos de insubordinación e indisciplina ocurridos el día 30 de abril de 2009, en el que se incluye el ciudadano RIGOBERTO SANCHEZ VEGA; también riela copia certificada do las novedades ocurridas el día 30 de abril de 2009; entrevistas realizadas aun grupo do funcionarios policiales sobre los hechos ocurridos el día 30 de abril de 2009.
Precisado lo anterior, se infiere que la Administración si aperturó el expediente administrativo respectivo y luego de la sustanciación de un procedimiento administrativo conforme a la Ley, logro comprobar que el funcionario policial (hoy querellante), había incurrido en insubordinación, alteración del orden público, e interrupción del servicio público do policía, faltas éstas que encuadran en las causales previstas en el artículo 86 numerales 4, 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales el querellante no logró desvirtuar, tanto en sede administrativa como jurisdiccional y que constituyen el fundamento del Decreto Nº 191, de fecha 22 de junio de 2009, publicado en Gaceta Oficial del Estado Mérida, Nº Extraordinario, Año MMIX/ Mes VI, mediante el cual se le destituyó del cargo que desempeñaban en la Policía del Estado Mérida. De allí que considera este Órgano Jurisdiccional que la Gobernación del Estado Mérida garantizó los derechos a la defensa y al debido proceso, al destituir al querellante previa la apertura de un expediente administrativo y demostración de los hechos de alteración del orden público, actos de insubordinación e interrupción del servicio público de policía en que incurrió el querellante el día 30 de abril de 2009, en las instalaciones de la Dirección de Policía del Estado Mérida; y que igualmente quedaron comprobados en la presente causa en la apreciación do los elementos probatorios consignados, esto es, el expediente administrativo. Así se decide.
(…Omissis…)
En consecuencia, este Juzgado Superior al evidenciar la falta cometida por el recurrente y que tales hechos fueron suficientemente demostrados, y que el mismo no logró demostrar ni en sede administrativa ni en sede judicial, que no participó en los hechos imputados, ni que los mismos no sucedieron o ocurrieron de forma distinta, se corrobora que efectivamente el ciudadano RIGOBERTO SANCHEZ VEGA, asumió una conducta incompatible con los principios morales y éticos, contraviniendo de esta manera a todas luces los principios de, subordinación, rectitud, integridad y responsabilidad que todo funcionario público debe tener, siendo contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo que forzosamente esta juzgadora debe declarar SIN LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RIGOBERTO SANCHEZ VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.953.149, por intermedio de su apoderada judicial abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.044.959, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 53.049, contra el decreto Nº 191, de fecha 22 de junio del año 2009, publicado en gaceta oficial del estado Mérida, Nº EXTRAORDINARIO, AÑO MMIX/ MES VI, emanado del GOBERNADOR DEL ESTADO MÉRIDA Y DIRECTOR DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA, en consecuencia, queda firme el acto administrativo impugnado”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de diciembre de 2015, por la abogada Iris Espinoza Pineda, apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Al respecto, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En tal sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Mérida, entidad federal donde se encuentra ubicada la Gobernación del estado Mérida, parte demandada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer sobre la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de diciembre de 2015, por la abogada Iris Espinoza Pineda, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En primer lugar, corresponde determinar si en la presente causa operó la paralización y a tales efectos, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), conforme a la cual resolvió lo siguiente:
“… Ahora bien, de las copias certificadas que constan en autos se evidencia que la causa ingresó a las Cortes el 10 de diciembre de 2004 y el 1 de febrero de 2005, previa distribución se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que no existió actividad alguna de los sujetos procesales por menos de dos meses en segunda instancia, lapso que a juicio de esta Sala constituye una extensión de tiempo ajena al trámite o sustanciación de los procesos llevados ante la jurisdicción contencioso administrativa.
(…Omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que la Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…Omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa (…)”.
Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, se concluye que la inactividad o ausencia de actuaciones sin que la causa esté en suspenso por motivo justificado, produce automáticamente su paralización, siendo suficiente que esa conducta atípica para el proceso se materialice en un lapso superior a un mes, sin que se distinga el estado o grado en que se encuentre la causa, pues lo importante es poder identificar la paralización que ha ocasionado la ruptura de la permanencia a derecho de las partes; evidentemente, observar tal anomalía dentro del procedimiento corresponderá al órgano jurisdiccional que deba conocer del asunto en la instancia en que éste se encuentre y dentro de los límites de su competencia.
En el caso de autos, se observa que en fecha 16 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; en fecha 2 de diciembre de 2015, la abogada Iris Espinoza Pineda, ya identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, formuló el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido por auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2015; y en fecha 11 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se ordenó la notificación de las partes a los fines de que tuviesen conocimiento de la oportunidad en que tendría lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
En consecuencia de lo antes indicado, este Órgano Jurisdiccional observa que transcurrió más de un mes entre la oportunidad en que se interpuso el recurso de apelación y se dio cuenta a este Juzgado Nacional, tal como se aprecia de autos, por lo que la causa entró en paralización. No obstante, tal situación fue subsanada por este Juzgado Nacional al ordenar notificar a las partes respecto a la oportunidad en que tendría lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia.
Ahora bien, el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la fundamentación de la apelación y su contestación, prevé:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional)
En aplicación del artículo transcrito, se colige que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso bajo estudio, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, específicamente del cómputo efectuado por la Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental (vuelto del folio 36), que desde el día 24 de mayo de 2017, exclusive, fecha en la cual se fijó la oportunidad para la fundamentación de la apelación, hasta el día 19 de junio de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó dicho lapso, transcurrieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de mayo de 2017, así como diez (10) días de despacho, a saber, los días 31 de mayo de 2017 y 1, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15 y 19 de junio de 2017, a los fines de que se materializara por la parte interesada, la formalización de la apelación.
Conforme a lo anterior, se evidencia que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, observándose que en todo caso para el momento de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación las partes se encontraban a derecho, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, este Juzgado Nacional declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de diciembre de 2015, por la abogada Iris Espinoza Pineda, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rigoberto Sánchez Vega, contra la sentencia dictada en fecha 16 septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: Monique Fernández Izarra), determinó que:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
“… omissis…
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado”.
Del criterio anteriormente transcrito se infiere la exigencia de una revisión exhaustiva por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no exista vulneración de alguna norma de orden público, las buenas costumbres o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado.
Ahora bien, este Juzgado Nacional observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia este Órgano Jurisdiccional que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional considera que lo procedente es declarar FIRME la decisión dictada en fecha 16 de septiembre del 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Iris Espinoza Pineda, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RIGOBERTO SÁNCHEZ VEGA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA (DIRECCIÓN ESTADAL DEL PODER POPULAR DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA). Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de diciembre de 2015, por la abogada Iris Espinoza Pineda, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rigoberto Sánchez Vega, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
2. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3. FIRME el fallo apelado y dictado en fecha 16 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Iris Espinoza Pineda, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rigoberto Sánchez Vega, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA (DIRECCIÓN ESTADAL DEL PODER POPULAR DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA).
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los________ ( ) días del mes de __________de dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta
María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza
Marilyn Quiñónez Bastidas.
La Secretaria Temporal,
Eucarina Galbán.
Asunto Nº VP31-R-2016-000923
MCF/222
En fecha ________________________ ( ) de __________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ______________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria Temporal,
Eucarina Galbán.
Asunto Nº VP31-R-2016-000923
|