REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE N° VP31-R-2016-000870

En fecha 24 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente asunto proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Hadiee Ronald Valero Camargo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 57.934 , actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JEFFERSON ALI CASTRO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 18.090.519, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de noviembre de 2015, emanado del mencionado Juzgado, a través del cual se oyó en ambos efectos, el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2015, por el abogado Darwin Valió Ramírez Lobo, actuando en su condición de sustituto del ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2015, que declaró con lugar la querella interpuesta.

Por auto de fecha 8 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo, a los fines de dictar la decisión correspondiente, y se ordenó la reanudación del procedimiento de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a que conste en autos la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 92 eiusdem.

Por auto de la misma fecha, se ordenó la notificación de las partes y por cuanto poseen su domicilio fuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, se comisionó mediante oficios Nº JNCARCO/514/2016 y Nº JNCARCO/515/2016, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, igualmente se libró boleta de notificación al ciudadano Jefferson Ali Castro Muñoz, oficio Nº JNCARCO/510/2016 dirigido al Procurador General de la Republica, oficio Nº JNCARCO/511/2016 dirigido al Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, oficio Nº JNCARCO/512/2016 dirigido al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz y oficio Nº JNCARCO/513/2016 dirigido al Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística del Estado Táchira.

Por auto de fecha 7 de diciembre de 2016, este Juzgado dio por recibida las resultas de la comisión mediante oficio Nº 692/16, de fecha 23 de noviembre de 2016, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción del estado Táchira.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2016, este Juzgado dio por recibida las resultas de la comisión mediante oficio Nº 446/2016, de fecha 4 de noviembre de 2016, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 25 de enero de 2017, notificadas como se encuentran las partes, este Juzgado Nacional fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, el cual se computó una vez transcurrido ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2017, este Juzgado Nacional dio por terminada la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, siendo que en fecha 23 de febrero de 2017, venció el lapso establecido para presentar la fundamentación de la apelación, sin que la parte apelante consignara el respectivo escrito, ordenando en consecuencia, pasar el expediente a la Jueza Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente. Seguidamente, se cumplió con lo ordenado.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de abril de 2012, el abogado Hadiee Ronald Valero Camargo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jefferson Ali Castro Muñoz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con fundamento a las razones de hecho y de derecho que de seguida se pasan a detallar:

Manifestó que, “(…) sobre la base de lo preceptuado en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y estando en la oportunidad legal prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para interponer formal ACCION (sic) DE (sic) NULIDAD (sic), frete al acto administrativo sancionatorio emanado del Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 24 de diciembre de 2009, según expediente 40.320-09, por lo cual le fuera impuesta, a [su] representado la sanción de destitución y que fue notificado en fecha 5 de enero de 2010 y en contra del cual se ejerció recurso jerárquico por ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en fecha 22 de enero de 2010, y que fue declarado sin lugar a través de resolución Nº 245 de fecha 26 de septiembre de 2011, notificando a [su] representado en fecha 13 de enero de 2013. Por tal razón, es obligante explanar las consideraciones de hecho y derecho, en función del ejercicio de los derechos personales y legítimo conculcados, que lesionan garantías constitucionales previstas en la Carta Magna de la Republica Bolivariana de Venezuela a [su] representado, a tal efecto exponemos:”. (Mayúsculas y negrillas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “PRIMERO: De los derechos que dieron origen al procedimiento administrativo disciplinario en contra de [su] representado, según lo expresado en el capítulo de LOS (sic) HECHOS (sic) contenido en el acta de Consejo Disciplinario y en el acto administrativo impugnado, se dice que:

“En fecha, en (sic) fecha (sic) 29 de noviembre de 2009 Inspectoría Estadal Táchira apertura averiguación disciplinaria número 40.320-0928, a los fines de establecer las responsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar, con respecto a la detención del detective COLMENARES VIVAS JESÚS DAVID C.I. V-18.393.758, credencial 32.554, quien se encontraba en compañía del funcionario CASTRO MUÑOZ JEFFERSON ALI C.I v.- 18.090.519, credencial 32.545, cuando efectivos de la policía del Estado Táchira, los interceptaron en la calle principal de las margaritas adyacentes al mercado mayoriítas de Táriba, a bordo de una camioneta Toyota Runner, color ojo, placa XTL-004, año 92, la cual había sido reportada a través de la red de emergencias171 (sic), minutos antes con objeto de robo en el sector el Vegón de Táriba, siendo puesto dichos ciudadanos a la orden del Fiscal Segundo del Ministerio Público e iniciando la investigación penal Nro 20F2.1896-09, por el delito de Robo de Vehiculo y porte ilícito de Armas de Fuego (…)”
”. (Mayúsculas y negrillas originales del texto, corchete de este Juzgado Nacional).

Que, “Los mencionados hechos, a pesar de no decirlo la mencionada acta, supuestamente ocurrieron el 28 de noviembre de 2009, a raíz de tal situación al día siguiente, un Domingo por cierto, la Inspectoría Delegada del Estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales inicia la averiguación administrativa disciplinaria, estando [su] representado detenido a la orden de un la (sic) Fiscalia del Ministerio Público es notificado sobre la mencionada investigación. En tiempo en record, trece días hábiles, en fecha 16 de diciembre de 2009 se celebró la audiencia del Consejo Disciplinario, que derivo en la sanción de destitución de [su] representado. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Que, “SEGUNDO: DE LOS SUPUESTOS POR LOS CUALES FUE SANCIONADO [su] REPRESENTADO Es el caso, que consta en el acta del consejo disciplinario y en el acto administrativo impugnado que el ciudadano El Inspector General presenta como argumento que:
“… las conductas de los funcionarios investigados se encuentra subsumida e el artículo 69, Numeral 1.- Hacer uso indebido del arma de reglamento, portar o tener armas de manera ilegitima durante el ejercicio de sus funciones. Numeral 6.- Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes. Reglamentos, resoluciones y demás actos normativos. Numeral 44.- incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal. Por cuanto al encontrarse realizando hechos contrarios al ordenamiento jurídico infligieron con su conducta no solo nuestro ordenamiento jurídico interno sino las normas contenidas en la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores,… (sic) … Por lo que con su conducta ha transgredido los lineamientos de nuestra institución policial cometiendo en delito tipificado en la ley. Por tal motivo en represtación de la Inspectoría General Nacional solicito al honorable Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas le sea impuesta la falta de DESTITUCIÓN (sic) a los funcionarios detective CASTRO MUÑOZ JEFFERSON ALI C.I.V.-18.090.519 y AgenteCOLMENARES (sic) VIVAS JESUS DAVID C.I.V- 18.393.75871. en (sic) base al artículo 88 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas..” (Negrilla del Original, corchete de este Juzgado Nacional).

Que, “Es decir, queda clara que según el acto administrativo impugnado [su] representado fue sancionado por haber robado un vehículo automotor, conducta que según el ente sancionador se adapta a las causas de destitución previstas en los numeras 1,6 y 44 del artículo 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en concordancia con el 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Que, “TERCERO: De los particulares anteriores podemos observa que la sanción es derivada en virtud de que supuestamente los investigados habían sido sujetos activos del delito de robo de vehiculo automotor previsto en el artículo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, es decir, que [su] representado se le seguía paralelamente dos averiguaciones, una penal y otra administrativa, por los mimos hechos.
De los hechos narrados en el acta del consejo disciplinario por quien funge en la misma con el papel de acusador era de los que [su] representado tenían que defenderse, es decir, lo que deriva en la supuesta Participación de [su] representado en el robo del vehiculo descrito, para lo que supuestamente hizo uso de su arma de reglamento o signada. Esta representación observa con preocupación como la actuación apresurada del órgano investigador lleva a tomar una decisión que se contradice con la decisión tomada en otra instancia, como es la decisión tomada por EL (sic) TRIBUNAL (sic) DE (sic) PRIMERA (sic) INSTANCIA (sic) EN (sic) LO (sic) PENAL (sic) EN (sic) FUNCIÓN (sic) DE (sic) JUICIO (sic) NUMERO (sic) DE (sic) CINCO (sic) DEL (sic) CIRCUITO (sic) JUDIDIAL (sic) PENAL (sic) DEL (sic) ESTADO (sic) TÁCHIRA (sic) EN (sic) FECHA (sic) 17 DE (sic) JUNIO (sic) DE (sic) 2011 DICTA (sic) SENTENCIA (sic) QUE (sic) DECLARA (sic) A (sic) [su] REPRESENTADO (sic) INOCENTE (sic) Y (sic) LO (sic) ABSUELVE (sic) DE (sic) RESPONSABILIDAD (sic) POR (sic) LOS (sic) HECHOS (sic) MENCIONADOS (sic).”. (Mayúsculas y negrillas del originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional)

Que, “CUARTO: DE LA VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES. En primer lugar, durante el procedimiento llevado por el Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas no se le dio un tiempo suficiente a [su] representado para defenderse de la manera adecuada, violentado su derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la carta magna que le da a todo ciudadano la garantía de disponer del tiempo adecuado para su defensa, obviando incluso el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos que le dan 10 días al administrado para defenderse, situación que advirtió durante el desarrollo de la audiencia los abogados de los investigados, pidiendo en lapso mayor para la evacuación de una pruebas, el cual se hizo caso omiso. En tiempo en record, trece días hábiles, desde que ocurrieron los hechos hasta el 28 de noviembre, hasta el 16 de diciembre de 2009, fecha en la que se celebro la audiencia del Consejo Disciplinario, que derivo en la sanción de destitución de [su] representado. Esta situación se hizo saber en la audiencia y en el recurso jerárquico cuando se expreso que a los fines de que exista un equilibrio y respeto entra (sic) las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a los medios de pruebas ofrecidos no tengan relación ni directa o indirectamente, con los hechos establecidos en la acusación o bien que los mismo se hayan obtenidos ilegalmente. ¿Ciudadano Juez es posible que en esos 13 días hábiles, en los que el órgano investigador tuvo conocimiento de los hechos ordenó la apertura, notificó a [su] representado, se solicito otras actuaciones, haya sido tiempo suficiente para que [su] representado se haya podido defender y de acceder a los medios adecuados, máxime cuando [su] representado se encontraba detenido? En segundo lugar, en el consejo disciplinario [su] representado ofreció una serie de medios probatorios con el fin de desvirtuar el dicho de la Inspectoría General, pruebas estas que no tuvieron ningún tipo de pronunciamiento por parte del órgano colegiado que decide la suerte de [su] representado en esa oportunidad; en su oportunidad se promovieron suficientes medios de pruebas para desvirtuar los hechos imputados, sin embargo, estos medios no fueron valorados ni apreciados por el mencionado órgano contralor. En Tercer lugar, desde el mismo inicio del procedimiento, nuestro representado fue tratado como culpable, señalado responsabilidad a través de hechos genéricos dejando claro que era considerado responsable de los hechos irregulares, tan es así que l criterio que se forma el Consejo Disciplinario para sancionar a [su] representado esta basado en una serie de puros testigos referenciales, ochos en total, que son los funcionarios de la policía estadal que lo detienen y en otros funcionarios de la misma policía y dos de CICPC, que ni siquiera estuvieron presente en la aprehensión, pero ninguno de ellos señala que presenciaron los hechos en concreto, como fue el supuesto robo del vehículo, no hay un solo testigo que haya presenciado cuando supuestamente [su] representado junto con el otro investigado-sancionado hayan procedido a ROBAR (sic) un vehiculo a la supuesta víctima, quien, por cierto, nunca fue a declarar ni en la averiguación administrativa, ni en la averiguación penal, ni siquiera consta un documento que diga que la supuesta victima era el propietario del vehículo supuestamente robado. Al decidir el órgano en base a esas insuficientes e impertinentes pruebas esta violentado el derecho a [su] representado a conocer de forma cierta las razones por la que esta siendo sancionado.”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional)

Que, “Se incumple aquí entonces con el acto administrativo impugnado con esas debida adecuación del acto de la situación de hecho. De lo anteriormente señalado, de forma breve pero concisa, se puede concluir que a [su] representado durante el procedimiento llevado por el Consejo Disciplinario, que derivó en el sanción de destitución de [su] representado se le violentaron varias garantías constitucionales, como son el derecho al debido proceso al negar las posibilidades de conocer desde un principio, a través de una adecuada notificación, cuáles eran los hechos investigados y que generaban la responsabilidad administrativa, el derecho a que se le presuma inocente, y que sea tratado como tal hasta que sea demostrado lo contrario, el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, el derecho a conocer de forma clara los hechos por los que se le sanciona a través de sus efectiva comprobación. Es evidente que se violentó y menoscabó los derechos fundamentales garantizados en la carta magna, por lo que su actuación se encuentra viciada de nulidad absoluta, que la hace ineficaz de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela :”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional)

Que, “QUINTO: [su] representado fue sancionado por un hecho que nunca ocurrió, como es el robo de un vehículo. Al no haber sido demostrada tal situación no se puede afirmar que el mismo haya ocurrido. Para que cualquier órgano encargado de imponer una sanción, ya sea en el ámbito administrativo o en el ámbito penal es necesario que este haya sido plenamente demostrado. Si bien es cierto que los supuestos de hecho previsto en los numerales 1,6 y 44 del artículo 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no disponen necesariamente la comisión de un delito por el sancionado, también es cierto que en los hechos señalados en el acta del Consejo Disciplinario por la Inspectora general y en el acto administrativo impugnado, se refieren a que estos se encuadran en situaciones porque la actuación de los investigados fue realizada en el momento que estos supuestamente estaban robando un vehiculo automotor. No sufriente con que el mencionado hecho delictivo no pudo ser demostrado durante el procedimiento administrativo disciplinario, se suma a esta situación, que desvirtúa totalmente los hechos en los que se sustenta el acto administrativo para sancionar a [su[ representado, que a través de la decisión tomada por EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PNEAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN FECHA 17 DE JUNIO DE 2011 DICTA SENTECIA QUE en el particular primero de la dispositiva expresa que:

“DECLARA A INOCENTE y en consecuencia ABSUELVE a los acusados JESUS DAVID COLMENARES VIVAS, (…) y CASTRO MUÑOZ JEFFERSON ALI (…) por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOR, previstos y sancionado en los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores (…)” (Mayúscula y subrayado del original, corchete de este Juzgado Nacional).

Que, “En base a lo expuesto es lógico concluir que aparte de los derechos conculcados [su] representado fue sancionado por fundamento en un falso supuesto”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Que, “SEXTO: Con el respeto debido, [esa] representación considera que hubo una errónea aplicación de los numerales 1,6 y 44 del artículo 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al subsumir en los mismo hechos que nunca fueron demostrado y quedan desvirtuados absolutamente por la MENCIONADA SENTENCIA.”. (Mayúscula del original, corchete de este Juzgado Nacional).

Que, “ SEPTIMO: Visto lo anteriormente señalado, se puede observar que a [su] representado fue sancionado injustamente de forma severa y excesiva por acto administrativo sancionatorio emanado del Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 24 de diciembre de 2009, según expediente 40.320-09 por hechos que no quedaron plenamente establecidos, en un procedimiento que violentó sus garantías constitucionales y que en todo caso no generaban la imposición de sanción alguna. Esta decisión es la que sirve de fundamento a la resolución que aquí se solicita como es la declaración de la nulidad absoluta del mencionado acto administrativo.”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Que, “Si se hubiese dado una justa valoración a los hechos, para una correcta aplicación de la norma legal, no se hubiere concluido jamás en una sanción; por cuanto no existen elementos de hecho ni de derecho que nos permitan concluir que hubo irregularidades en la actuación de [su] representado y menos aun de algún perjuicio causado”. (Corchetes de este Juzgado Nacional)

Finalmente concluyo que “Por todas las razones de hecho y de derecho, expuestas en el presente escrito, es que vengo a solicitar como en efecto solicito, en nombre y representación del ciudadano CASTRO MUÑOZ JEFFERSON ALI C.I V.- 18.090.519, la nulidad del acto administrativo sancionatorio emanado del Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 24 de diciembre de 2009, según expediente 40.320-09, mediante el cual se le impuso a [su] representado la sanción disciplinaria de destitución y subsidiariamente en caso que se declare con lugar tal solicitud, que se ordene la reincorporación de [su] representado al cargo que ostentaba para el 24 de diciembre de 2009 y el pago de todos los derechos que la corresponda desde esa fecha hasta su efectiva incorporación.” (Mayúscula del original, corchete de este Juzgado Nacional).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de junio de 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“Vistos los alegatos de la parte querellada en su escrito de contestación de la querella, pasa este jurisdicente a dilucidar la defensa de fondo alegada por la parte querellada, relacionada con la caducidad de la acción.

Respecto a este punto, se hace necesario, señalar las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 92 y 94 (…)

(…omissis…)

Normas que son contestes en establecer que el lapso para interponer el recurso es de tres (3) meses contado a partir del día en que se produjo el hecho o la notificación.

Pero es el caso, que en caso de la relación funcionarial de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tienen una Ley Especial que regula la relación funcionarial, y la Ley del Estatuto de la Función Pública se aplica de manera supletoria.

En tal caso, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la decisión del procedimiento sancionatorio funcionarial, agota la vía administrativa, sólo procediendo en contra de cualquier decisión en un procedimiento sancionatorio, el recurso contencioso administrativo funcionarial. La Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, vigente para el momento de la sustanciación del procedimiento disciplinario, establece en su artículo 93 lo siguiente:

(…omisiss…)

En consideración del artículo antes transcrito, de manera expresa la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , establece como medio de impugnación contra las decisiones del Consejo Disciplinario en sede administrativa, el Recurso Jerárquico, y en el caso de autos, el hoy querellante interpuso el Recurso Jerárquico, en consecuencia, el lapso de caducidad debe computarse a partir del día siguiente al de la notificación de la decisión del Recurso Jerárquico interpuesto.

Al respecto, alegó la parte querellada la caducidad de la acción, por haber transcurrido más de tres (3) meses desde que se notificó el acto administrativo de destitución es de fecha 5/01/2010 (sic), el recurso jerárquico interpuesto el 26/09/2011 (sic) y la fecha en que se introduce la querella es el 3/10/2012 (sic).

No obstante, lo alegado, de la revisión del caso de marras, se hace necesario indicar, que el hoy querellante, junto a su escrito de querella consignó en copia certificada Resolución No.- 245, de fecha 26/09/2011 (sic), dictada por el Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia, Despacho del Ministro, a través de la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico, y ordenó notificar a la parte interesada, (folio 10 y 11 de la primera pieza del presente expediente), igualmente, consta notificación dirigida de manera personal al querellante de fecha 26/09/2011 (sic), pero teniendo fecha de expedición en su parte superior 13 de enero de 2012 (folio 12 y 13).

En tal razón, si bien no consta la fecha de la firma como recibido de la notificación, tomando como fecha el momento de expedición la boleta de notificación (13/01/2012) (sic), y tomando en consideración el alegato del querellante que fue notificado en la misma fecha de expedición de la notificación, es decir, 13/01/2012 (sic), se tendría un lapso de tiempo de tres (3) meses para ejercer el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, lapso que vencería el día 13/04/2012 (sic), y consta e autos que la presente querella fue interpuesta el 13 de abril de 2012 (sic), en consecuencia, la interposición de la querella se realizó en tiempo establecido por la Ley.

De las fechas indicadas, se observa que entre el 13/01/2012 (sic) y el 13/04/2012 (sic), fechas en la que se libro la boleta de notificación de la decisión relacionada con el recurso jerárquico, y la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no transcurrió más de tres (3) meses. Por lo expuesto precedentemente, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar improcedentemente la caducidad de la acción alegada por la parte querellada. Y así se decide.

Determinado lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los alegatos de fondo de la presente querella funcionarial, en contra de la decisión del Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 24 de Diciembre de 2009, en la cual se impuso la sanción de destitución al querellante, y por consecuencia, en contra de la Resolución No.- 245, de fecha 26/09/2011 (sic), dictada por el Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia, Despacho del Ministro, a través de la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico, bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión del escrito del Recurso de nulidad, el cual es confuso, se puede determinar primeramente, que el querellante alega vulneración del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, pues, manifiesta:

(…omisiss…)

De igual manera, alega la parte querellante que el Consejo Disciplinario no hizo ningún tipo de pronunciamiento en cuanto a una serie de medios probatorios, que fueron promovidos en sede administrativa y no fueron valorados, ni apreciados.

En el mismo sentido del debido proceso, alega la parte querellante que desde el inicio del procedimiento fue tratado como culpable, señalando su responsabilidad a través de hechos genéricos, por cuanto, los hechos señalados por el Consejo Disciplinario o por la Inspectoría General refieren que el motivo de la destitución es por el hecho de que el funcionario investigado en sede administrativa estaba robando un vehiculo automotor, situación que a decir del querellante nunca fue probada en sede administrativa, y menos aún en sede judicial, motivado a que el Tribunal Penal de Juicio que conoció el caso mediante sentencia definitivamente firme determinó la inocencia del querellante del delito que se le imputaba, situación ésta que no fue tomada en cuenta en sede administrativa.

En cuanto al debido proceso y al derecho a la defensa alegados por la parte querellante, este Tribunal observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:

(…omissis…)

De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.

En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:

(…omisiss…)

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular .

Con relación a los alegatos del querellante, este Juzgador señala que se tratan de alegatos referidos al debido proceso y derecho a la defensa, que incluyen varios derechos según la parte querellante, a saber: A.- Vulneración del procedimiento a seguir; B.- Vulneración del principio de inocencia; C.- Vulneración de la apreciación y valoración de pruebas.

Ahora bien, para dilucidar la controversia presentada, es primordial esclarecer los hechos alegados por el querellante, en la siguiente forma:

A.- VULNERACIÓN DEL PROCEDIMIENTO:

El procedimiento disciplinario de destitución por el cual se rige el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, (AÑO 2009), se encuentra previsto en la en el Título IV de la Ley del referido Cuerpo de Investigaciones, donde se contemplan los principios rectores del procedimiento, los tipos de faltas que lo activan, la aplicación de los procedimientos ordinario y abreviado según el tipo de faltas atribuidas al funcionario investigado, los recursos contra las decisiones emanadas del precitado Órgano como resultado del procedimiento efectuado, el procedimiento especial en caso de amonestación escrita, la conformación del consejo disciplinario y sus atribuciones, así como también establece la Dirección del Debido Proceso como resguardo a esa garantía constitucional y, la Comisión Permanente de Evaluación y Seguimiento como órgano evaluador de las actuaciones de los Consejos Disciplinarios, en seguridad de la tutela jurídica efectiva.
Ello así, es menester para este Juzgado traer a colación lo dispuesto en los artículos 49 y 55, respectivamente, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, los cuales rezan:

(…omissis…)

De las actas disciplinarias antes citadas y en parte transcritas, se desprende que se acordó la apertura de la averiguación disciplinaria, ordenando realizar las citaciones, tomar las declaraciones de personas que tuvieran conocimientos de los hechos y realizar las notificaciones y todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

En los folios 09 y 10 del expediente administrativo consta la notificación, marcada con el N° 9700-134-IET-367-09, de fecha 29/11/2009 (sic), dirigida al funcionario CASTRO MUÑOZ YEFERSON ALÍ, titular de la cédula de identidad No.- V- V- 18.090.519, hoy querellante, la cual fue recibida en fecha 30/11/2009 (sic), donde se informa de la apertura de la averiguación disciplinaria N° 40.320.09, notificación que fue realizada de manera personal, en tal razón, el querellante fue debidamente notificado del procedimiento disciplinario de destitución aperturado en su contra.

En el folio 53 del expediente administrativo, consta memorandum marcado con el N°.- 9700-134-IDT-380, de fecha 01/12/2009 (sic), mediante el cual la Inspectoría Delegada del Estado Táchira solicita al Consejo Disciplinario de la Región Andina la aplicación del procedimiento abreviado, y en el folio 55 del expediente administrativo consta decisión del Consejo Disciplinario de la Región Andina, de fecha 02/12/2009 (sic), mediante la cual se decreta la admisibilidad del procedimiento abreviado y se fija la audiencia oral y pública para el noveno día hábil siguiente.

LA Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en referencia con el procedimiento abreviado, previsto desde el artículo 88 hasta el artículo 92 (…)

…omissis…

En este orden de ideas, este Juzgado visto que el Órgano querellado subsumió la actuación del querellante en las causales de destitución previstas en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en lo concerniente a los numerales 1, 6, 44, resulta procedente la aplicación del procedimiento abreviado, sin menoscabo de la responsabilidad civil o penal que pudieren acarrear las actuaciones sancionadas.

Como ya se señaló anteriormente, el Consejo Disciplinario de la Región Andina ordenó la práctica de la audiencia oral y pública, evidenciándose que tales actuaciones se verificaron dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de recibidas las actuaciones por parte de la Inspectoría Estadal del Estado Táchira.

En este mismo orden se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo, folios 95 al 115, ambos inclusive, consta la realización de la audiencia oral y publica en el cual estuvo presente el querellante, debidamente representado por abogado de confianza según poder que consta en el expediente administrativo, garantizándole su derecho a la defensa.-.

Por todo lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional considera que el Órgano querellado actuó conforme a derecho, siguiendo los parámetros establecidos en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la realización del procedimiento disciplinario con aplicación del procedimiento abreviado establecidos desde el artículo 88 hasta el artículo 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, razón por la cual se desestima el argumento hecho por la parte querellante referente a la violación del derecho a la defensa, en virtud que la administración cumplido cabalmente el procedimiento de destitución, razón por la cual, se declara improcedente el alegato del querellante de vulneración del procedimiento efectuado en sede administrativa. Así se decide.

B.- VULENRACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA:

En relación a la denuncia planteada, este Tribunal observa que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, es decir, nuestra Carta Magna garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual pueda exponer sus alegatos y defensas que considere pertinente para luego de determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.

Así, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación, sin embargo, el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente, lo cual implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.

Ahora bien, a los fines de determinar si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas incurrió en la aludida vulneración resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se aprecia que en el presente caso, la Administración Pública aplicó la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas debido a que dicho ente tiene la facultad de dictar las normas para establecer el régimen disciplinario a ser aplicado a los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad ciudadana como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios, y ya quedó establecido en el punto anterior que el procedimiento aplicado en sede administrativa se ajustó a lo previsto en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

De dicho procedimiento disciplinario, se puede apreciar que se requieren distintas fases hasta llegar a su conclusión, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la notificación de la averiguación, la solicitud de la Inspectoría Nacional al Consejo Disciplinario a los fines de solicitar el procedimiento abreviado; posteriormente, se encuentra la fase de la celebración de la audiencia oral y pública y la fase final, dónde el órgano o el ente toma la decisión definitiva sobre la destitución del funcionario público.

Ahora bien, aprecia esta Tribunal que el procedimiento disciplinario abreviado incoado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 29 de Noviembre de 2009 fue debido a la aprehensión sufrida por la parte querellante debido a que éste, fue aprehendido por funcionarios por funcionarios de Politachira en momento que se trasladaban en la calle principal de las margaritas adyacente al Mercado Mayorista de Tariba, a bordo de una camioneta Toyota Runner, color rojo, placas XLT-004, año 1992, la cual había sido reportada a través de la red de emergencia 171, minutos antes como objeto de robo en el sector el Vegón de Táriba, a su dueño de nombre RICHARD ARMANDO JAIMES GARCÍA, titular de la cédula de identidad No.- V- 13.792.128…por dos ciudadanos portando arma de fuego.

Asimismo, el Cuerpo administrativo al que se encontraba adscrito el aludido funcionario público lo destituyó debido a que presuntamente su conducta estaba subsumida en las faltas previstas y sancionadas en el sistema disciplinarios de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el artículo que reza lo siguiente: Artículo 69. Destitución. Se consideran faltas que dan lugar a la destitución las siguientes: Numeral 1°.- Hacer uso indebido del arma de reglamento, portar o tener armas de manera ilegitima durante el ejercicio de sus funciones. Numeral 6°.- Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos. Numeral 44°.- Incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal…” En general de la revisión del procedimiento administrativo disciplinario se le acusa de haber participado en el delito de robo de vehículos, uso indebido de arma de fuego y porte indebido de arma de fuego.

En virtud de lo anterior, resulta menester señalar que la decisión Nº 1030 del 9 de mayo de 2000, (caso: José Gregorio Rodríguez Vs. Ministerio de la Defensa) dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, hace referencia a la responsabilidad del funcionario público en los siguientes términos:

(…omisiss…)

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que los funcionarios públicos pueden incurrir en responsabilidad penal cuando cometan acciones típicas, antijurídicas y culpables contra los terceros o contra el Estado, asimismo, se colige que pueden incurrir en responsabilidad administrativa cuando la Ley que los rija establezcan determinados supuestos como faltas incursas a sanciones administrativas.

De conformidad con lo anterior, se deduce que el derecho a la presunción de inocencia del funcionario investigado no se violenta, por el hecho de no existir una responsabilidad penal establecida anteriormente, pues se insiste, a pesar de que el hecho investigado pudiera conllevar a tener responsabilidades de naturaleza distinta, a procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción, en el caso de marras, la sanción de destitución impuesta, se llevó a cabo en el marco de un procedimiento disciplinario.

De tal forma que, este Tribunal puede concluir que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario CASTRO MUÑOZ YEFERSON ALÍ, titular de la cédula de identidad No.- V- V- 18.090.519, a fin de establecer si el funcionario investigado incurrió en las faltas previstas en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, específicamente en el artículo 69, en sus numerales 1, 6 y 44, imputadas en sede administrativa, no vulneró la presunción de inocencia ya que las responsabilidades penal y administrativa son responsabilidades que atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y diversas autoridades que imponen la sanción, en razón de lo cual este Tribunal desestima el argumento esgrimido por la parte querellante. Y así se decide.

C.- VULNERACIÓN DE LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE PRUEBAS:

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo, es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa del administrado, bien sea i) porque el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) porque se le impide su participación, iii) porque se le impide el ejercicio de sus derechos, iv) porque se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses, o v) porque no se valoran o no se consideran las pruebas aportadas en el procedimiento en sede administrativa. Subrayado propio de este tribunal.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1421 de fecha 6 de junio de 2006 caso: Ángel Mendoza Figueroa, al señalar lo siguiente:

(…omisiss…)

En ese mismo sentido, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nro. 05 de fecha 24 de enero de 2011, caso: Edy Siboney Calderón Suescún, estableció:

(…omisiss…)

De lo anterior, este Tribunal entiende que efectivamente en todas y cada una de las actuaciones judiciales y administrativas, deben observarse las disposiciones del artículo 49 constitucional en sus ocho numerales, de las cuales se extraen una serie de reglas o parámetros que exige además el respeto al principio esencial de la contradicción, en el que las partes en conflicto, en igualdad de condiciones deben disponer de mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendientes al reconocimiento de sus intereses, sin importar cual de ellas resultase gananciosa en el proceso, púes esta última en todo caso, habría probado efectiva y eficientemente sus alegatos en el proceso y desvirtuados los de su contraparte, circunstancia ésta que deberá ser verificada por el operador de justicia, de los elementos probatorios vertidos al expediente.

En atención a los criterios analizados, se evidencia que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se produce no sólo cuando se niega el acceso a los órganos administrativos o judiciales destinados a decidir el caso, o cuando aún permitiendo éstos a los particulares, se realizan actuaciones u omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos o intereses, tales como impedir la actividad probatoria o la participación en determinados actos procedimentales o procesales, o silenciar alguna de las pruebas promovidas que de haber sido consideradas podría afectar el resultado a favor del quien las promovió, lo que en definitiva generan la violación de su derecho a la defensa.

En tal razón, en un procedimiento administrativo la autoridad administrativa debe respetar el debido proceso, el cual incluye en cuanto a las pruebas, analizar todas las pruebas, establecer su valor probatorio, explicar las razones del por qué se aprecia o se desestima alguna prueba, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, de lo contrario, se incurriría en silencio de prueba, ya que el no se estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la decisión.

En efecto, la autoridad administrativa tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio de la Administración respecto de ellas, en consecuencia, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando la administración en su resolución administrativa, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del procedimiento administrativo.

En lo referente al vicio de silencio de pruebas, la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 00051 del 11 de enero de 2006, caso Domingo Guarenas Laya vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:

(…omisiss…)

En armonía con el criterio expuesto, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el análisis de las pruebas presuntamente omitidas en la sentencia, de haber sido apreciadas, habrían llevado a una decisión diferente. (Vid. Sentencias Sala Político Administrativa Nro. 01075 del 03 de noviembre del 2010, caso: Inversiones Inucica, C.A., y Nro. 00002 del 12 de enero de 2011, caso: Rustiaco Caracas, C.A.)

Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada, debe el Tribunal descender a la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente administrativo, a los fines de verificar que el procedimiento en sede administrativa, se haya sustanciado y decidido respetando los preceptos constitucionales y legales relativos al debido proceso y derecho a la defensa, en cuanto a las pruebas que cursan en el citado expediente (…)

(…omissis…)

Este Juzgador, en cuanto a las pruebas considera que en el proceso investigativo no se efectuaron o no se esperaron resultas de unas pruebas que eran necesarias para el desarrollo de la investigación y el esclarecimiento de los hechos en sede administrativa, como por ejemplo: Se requería de manera necesaria el informe de novedades diarias del día 29/11/2009 (sic), de las Sub Delaciones de San Antonio del Táchira y de Barinas del C.I.C.P.C, a efectos de comprobar si el procedimiento adelantado por los funcionarios investigados fue debidamente notificados a esa Sub delegaciones, y de esta manera determinar si la actuación realizada por dichos funcionarios se ajustaba a las normas de actuación policial, y considera este Juzgador, que esta es una prueba que es una carga de la Administración, pues, es el C.I.C.P.C, quien tiene en sus archivos la mencionada relación de novedades.

Por otra parte, aunque fue citado a la audiencia oral y pública el funcionario del C.I.C.P.C Jorge Molina, funcionario éste perteneciente a la Sub Delegación de Barinas y que llamó a la Inspector Glenda Martínez a efectos de informar sobre el procedimiento que estaba adelantando Politachira, este funcionario no asistió a la audiencia, pero su declaración era fundamental, razón por la cual, se debió diferir la audiencia y realizar nueva citación al prenombrado funcionario, a efectos de que informara como conoció de los hechos de los cuales informó a la Sub Delegación de San Cristóbal.

Llama la atención de este Juzgador el hecho de que la presunta victima del robo del vehículo no se presentó ni en sede administrativa ni en sede judicial en el proceso penal a efectos de ratificar la denuncia, y realizar declaración de los hechos, por el contrario, consta en el folio 37 del expediente administrativo que se libró boleta de citación acta donde se deja constancia que funcionarios del C.I.C.P.C, se trasladaron, hacia la carrera 9, con calle 10, casa N° 10-42, Parte Alta del Barrio 23 de enero, a fin de ubicar a la víctima en el presente caso, el ciudadano RICHARD ARMANDO JAIMES GARCIA, una vez realizado recorrido por el sector, resultó infructuosa la búsqueda del inmueble signado con ese número y habiendo sostenido entrevista con los moradores del sector al respecto de la ubicación del mencionado ciudadano, quienes manifestaron no conocer a ninguna persona con esa identidad.

En tal razón la presunta victima nunca fue ubicada y su testimonio que es fundamental en la resolución de los hechos investigados no consta en el expediente administrativo, por tal motivo, no existe persona alguna victima o funcionarios que señalen que los funcionarios investigados efectivamente realizaron el robo de un vehículo con armas de fuego.

De todo lo antes expuesto, considera este Juzgador que el Consejo Disciplinario de la Región Andina en la Decisión de fecha 24 de Diciembre de 2009, en la cual se impuso la sanción de destitución al querellante, no valoró las pruebas que cursan en el expediente administrativo, ni las que se promovieron y evacuaron en la audiencia oral, se ignoró por completo los medio de prueba cursante en los autos, no se les atribuyó sentido o peso específico de ningún tipo a las pruebas cursantes en autos, es decir, en sede administrativas se omitió valoración de las pruebas aportadas por las partes que constan en las actas del expediente y aún cuando se mencionaron en la decisión del Consejo Disciplinario algunas pruebas, no fue analizado su contenido, en consecuencia, se produjo el silencio de prueba. Y así se decide.

Quien aquí decide, considera que de las pruebas que cursan en el expediente administrativo, se evidencia que los funcionarios investigados prestaron colaboración en la realización del procedimiento, no señala que los funcionarios investigados hubiesen hecho uso de las armas de fuego que portaban, queda demostrado que portaban la identificación como funcionarios del C.I.C.P.C. Por otra parte, no se señala que los funcionarios de Politachira hubiesen presenciado un robo de vehículo a mano armada, o que hubiesen presenciado otro delito.

En atención a lo antes expuesto y específicamente en cuanto a las faltas imputadas en sede administrativa considera este Juzgador que no se demostró en el expediente administrativo que la conducta del funcionario supra mencionado pudiera encontrarse subsumida en las faltas previstas y sancionadas en el sistema disciplinarios de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

(…)

CONSIDERACIÓNES FINALES.

PRIMERO: El Acto de Apertura del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, el cual cursa inserto en el folio dos (2) del expediente administrativo, ordena la apertura motivado a la presunción que la conducta del funcionario CASTRO MUÑOZ YEFERSON ALÍ, pudiera encontrarse subsumida en las faltas previstas y sancionadas en el sistema disciplinarios de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el artículo que reza lo siguiente: Artículo 69. Destitución. Se consideran faltas que dan lugar a la destitución las siguientes: Numeral 1°.- Hacer uso indebido del arma de reglamento, portar o tener armas de manera ilegitima durante el ejercicio de sus funciones. Numeral 6°.- Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos. Numeral 44°.- Incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal…”

Este acto de apertura con los cargos imputados en sede administrativa fue debidamente notificado al funcionario investigado y sobre estos hechos fue que el prenombrado funcionario ejerció la defensa, sin embargo, en la Audiencia oral y pública celebrada en sede administrativa, la Inspectoría General, trae un nuevo hecho a ser imputado, específicamente: “…Po cuanto al encontrarse realizando hechos contrarios al ordenamiento jurídico infringieron con su conducta no sólo nuestro ordenamiento jurídico interno, sino las normas contenidas en la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Artículo 5.- El que por medio de violencias o amenazas de graves daños, a personas o cosas, se apoderare de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionada con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.

Posteriormente, en la decisión de destitución emanada del Consejo Disciplinario de la Región Andina en la Decisión de fecha 24 de Diciembre de 2009. como decisión se estableció: “…por el cual sus conductas se encuentran subsumidas en las faltas contempladas en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…Por cuanto al encontrarse realizando hechos contrarios al ordenamiento jurídico infringieron con su conducta no sólo nuestro ordenamiento jurídico interno, sino las normas contenidas en la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Artículo 5.- El que por medio de violencias o amenazas de graves daños, a personas o cosas, se apoderare de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionada con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad…”

Con esta decisión se aplicó en sede administrativo y se consideró como responsable de un delito al funcionario investigado hoy querellante, expresamente se estableció como responsable del robo de un vehículo automotor, con violencia, amenazas de graves daños, a personas o cosas, situación ésta que vulnera normas constitucionales y legales, motivado a que la responsabilidad penal sólo puede ser establecida por los órganos jurisdiccionales y en ningún momento por órganos administrativos, sólo puede establecer la responsabilidad penal el Juez natural, que en materia de delitos lo son los Jueces con competencia en la jurisdicción penal, y sólo se puede declara culpable a una persona de la comisión de un delito cuando se haya declarado culpable previo la realización de un juicio en sede jurisdiccional penal.

En consecuencia, al haberse indicado que el ciudadano CASTRO MUÑOZ YEFERSON ALÍ, infringió las normas contenidas en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se estableció en sede administrativa una responsabilidad penal, vulnerando los principios de Juez natural, debido proceso penal, culpabilidad penal previa a la realización de juicio con las debidas garantías procesales, por tal motivo, quien aquí juzga considera que la decisión administrativa estableció responsabilidad penal para lo cual no tenía competencia.

SEGUNDO: Por otra parte, debe señalar este juzgador, que se evidencia que para la fecha en que se dicta el acto administrativo en segundo grado, por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, es decir, el 26 de Septiembre de 2011, el ciudadano querellante ya había sido absuelto de los delitos que le habían sido imputado, en sede penal, tal como consta de la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio No.- 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de Junio del 2011, sentencia que cursa inserta en copia certificada de los folios 37 al 64 de la primera pieza del presente expediente, siendo los hechos investigados en sede penal y declarado no culpable el hoy querellante, Robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, siendo este hecho el mismo que había sido declaro culpable en sede administrativa, de manera indebida, como ya se señaló anteriormente, el Recurso Jerárquico se limita a confirmar el acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario, ignorando pronunciarse sobre la valoración de las pruebas, sobre la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la declaratoria de responsabilidad penal en sede administrativa.

(…omisiss…)

Es así que en fecha 9 de junio de 2015, se recibió oficio proveniente del Presidente del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde informa que el hoy querellante no ha sido objeto de ninguna otra averiguación administrativa, lo cual fue corroborado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, mediante oficio N° 9700-087-8443, recibido el 18 de junio de 2015.

En virtud de lo expuesto y reiterando lo indicado supra, este Juzgador de conformidad con la información que cursa inserta en autos, pudo determinar, que el querellante, no ha sido objeto de otras sanciones disciplinarias, ni ha sido investigado en sede administrativa por otros hechos que pudieran revestir carácter penal, manteniendo por lo tanto una conducta acorde con la funciones de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar, la pretensión del ciudadano Jefferson Ali Castro Muñoz, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.090.519, interpuso Querella Funcionarial contra la decisión del Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 24 de Diciembre de 2009, y en contra del Acto Administrativo que decide el Recurso Jerárquico, emanado del Ministro del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, contenido en la Resolución No.- 245 de fecha 26 de Septiembre de 2010, notificado en fecha 13 de Enero de 2012 mediante el a cual se impuso la sanción de destitución al querellante, y se ratificó la sanción de destitución, de igual manera, se ordena la reincorporación al cargo de Funcionario detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (CICPC), que ejercía para el momento de su destitución. Así se decide.

Por último se ordena el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios de carácter económico, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, es decir, excluyendo bonificación de alimentación o cesta ticket, bono vacacional, y cualquier otro derecho que implique prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, verificar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante, y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

Ahora bien, en la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución N° 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”. (Negrillas y Subrayado propio).

Corolario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de junio de 2015, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Hadiee Ronald Valero Camargo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jefferson Ali Castro Muñoz. Así se decide.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación presentada por el abogado Darwin Balohi Ramírez Lobo, actuando como sustituto del ciudadano Procurador General de la Republica, contra la decisión proferida en fecha 22 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corresponde entonces resolver dicho recurso, siendo menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:

Visto que en fecha 8 de julio de 2016, se dio cuenta del expediente a este Juzgado Nacional y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, resulta oportuno hacer referencia al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.
(Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).

Las disposiciones del artículo transcrito, dan cuenta de la obligación que recae sobre la parte que pretende hacer uso del recurso de apelación, de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho, que sustentan su disconformidad con el fallo dictado en primera instancia, dentro del lapso de diez (10) días despacho contados a partir de aquél en que se de inicio a la causa; y en caso de no cumplir con esta obligación, el Sentenciador procederá a declarar el desistimiento de la apelación.

Con relación a lo anterior, vale destacar que la carga procesal de fundamentar las apelaciones contencioso administrativas, pueden cumplirse de modo paralelo, a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la Alzada el fallo gravoso, toda vez que ambas actuaciones del apelante, deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, en aras que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. (Vid. Sentencia Nro. 1350, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A e Inversiones 431.799, C.A).

Sin embargo, en el presente asunto no se aprecia de la actuación por medio de la cual la parte querellada ejerce su recurso de apelación, que se haya iniciado ni siquiera de la forma más precisa y concisa, motivo alguno por el cual se disiente del fallo apelado.

En este orden, se observa al folio quinientos cuarenta y nueve (549) del expediente judicial que, mediante auto de fecha 8 de julio de 2016, este Juzgado Nacional ordenó la reanudación del procedimiento de segunda instancias al estado en que se encontraba, previa notificación de las partes, fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes.

Igualmente corre inserto en el folio seis ciento dieciséis (616) auto de fecha 25 de enero de 2017, mediante el cual fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para la fundamentacion de la apelación -computado una vez transcurrido el término de la distancia correspondiente a ocho (8) días continuos- para que la parte querellante consignara su escrito de formalización.

Asimismo, corre inserto al folio seis ciento diecisiete (617) de la causa, auto de fecha 10 de marzo de 2017, en el que este Juzgado Nacional dejó constancia que, en fecha 23 de febrero de 2017, venció el lapso de fundamentación a la apelación, sin que la parte interesada consignara escrito alguno; razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Del mismo modo, se observa que mediante nota de Secretaría, se dejó constancia que desde el día 25 de enero de 2017 -fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de apelación-, hasta el día 23 de febrero de 2017 -fecha en la cual culminó el referido lapso-, transcurriendo cinco (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, específicamente los días 26,27,28,29,30,31 de enero de 2017, así como los días 1 y 2 de febrero de 20178, así como diez (10) días de despacho, a saber, los días 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22 y 23 de febrero de 2017, a objeto que la parte apelante consignara el respectivo escrito de fundamentación de la apelación.

En virtud de lo antes singularizado, se evidencia de las actas procesales que la representación judicial de la Procuraduría General de la República, no cumplió con el deber de presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo que resulta aplicable entonces, la consecuencia jurídica prevista en el infine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-

Siendo ello así, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Darwin Balohi Ramírez Lobo, actuando con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar el recurso interpuesto por el ciudadano Hadiee Ronald Valero Camargo. Actuando como apoderado judicial del ciudadano Jefferson Ali Castro Muñoz, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se declara.-

Determinada como fue la aplicabilidad de la consecuencia jurídica establecida en la norma in commento, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse respecto a la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, respecto a dicha prerrogativa, se debe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “(…) en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Vid. decisión N° 150, de fecha 26 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, caso: Monique Fernández Izarra).

En atención a lo anterior, la referida Sala ha reiterado que “(…) en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado”. (Vid. decisión N° 1071, de fecha 10 de julio de 2015, publicada el 10 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, caso: María del Rosario Hernández Torrealba).

Tomando como norte las consideraciones jurisprudenciales antes citadas, se observa que la parte recurrida en la presente causa, es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), organismo que forma parte de la estructura del Poder Ejecutivo en el marco del Poder Público Nacional, por lo que la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En este sentido, y en cumpliendo de lo establecido en el artículo 84 de la Ley in commento, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara procedente la consulta de Ley. Así se decide.

Así, observa este Juzgado Nacional que riela en los folios quinientos veinticinco (525) al quinientos cuarenta y ocho (548) de las actas que conforman la presente causa, decisión dictada en fecha 22 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a través de la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Hadiee Ronal Valero Camargo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jefferson Ali Castro Muñoz, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).

Dicha decisión, declaró la nulidad de los “(…) actos administrativos de efecto particular, contenido en la decisión del Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 24 de diciembre de 2009, y en contra del Acto Administrativo que decide el Recurso Jerárquico, emanado del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, contenido en la Resolución No.- 245 de fecha 26 de Septiembre (sic) de 2010.(…)” ordenando consecuencialmente, su reincorporación al cargo que venía desempeñando en dicha Institución.

Para sustentar su decisión, el Juzgado a-quo refirió lo que de seguida se transcribe:
“Con relación a los alegatos del querellante, este Juzgador señala que se tratan de alegatos referidos al debido proceso y derecho a la defensa, que incluyen varios derechos según la parte querellante, a saber: (…) Vulneración de la apreciación y valoración de pruebas.

(…)

Este Juzgador, en cuanto a las pruebas considera que en el proceso investigativo no se efectuaron o no se esperaron resultas de unas pruebas que eran necesarias para el desarrollo de la investigación y el esclarecimiento de los hechos en sede administrativa, como por ejemplo: Se requería de manera necesaria el informe de novedades diarias del día 29/11/2009 (sic), de las sub Delaciones (sic) de San Antonio del Táchira y de Barinas del C.I.C.P.C, a efectos de comprobar si el procedimiento adelantado por los funcionarios investigados fue debidamente notificado a esa Sub delegaciones, y de esta manera determinar si la actuación realizada por dichos funcionaros se ajustaba a las normas de actuación policial, y considera este Juzgador, que esta es una prueba que es una carga de la Administración, pues, es el C.I.C.P.C, quien tiene en sus archivos la mencionada relación de novedades.

(…)

(…) considera este Juzgador que el Consejo Disciplinario de la Región Andina en la Decisión de fecha 24 de Diciembre (sic) de 2009, en la cual se impuso la sanción de destitución al querellante, no valoró las pruebas que cursan en el expediente administrativo, ni las que se promovieron y evacuaron en la audiencia oral, se ignoró por completo los medios de prueba cursante en los autos, no se les atribuyó sentido o peso especifico de ningún tipo a las pruebas cursantes en autos, es decir, en sede administrativas se omitió valoración de las pruebas aportadas por las partes que consta en las actas del expediente y aún cuando se mencionaron en la decisión del Consejo Disciplinario algunas pruebas, no fue analizado su contenido, en consecuencia, se produjo el silencio de prueba.”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

En abstracción de lo parcialmente transcrito, el Juzgado de primera instancia basó su decisión en el vicio de silencio de prueba en virtud de que el Consejo Disciplinario de la Región Andina en su resolución administrativa, no aprecio o valoró las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo, limitándose sólo a transcribir las declaraciones promovidas en sede administrativa.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que riela inserto en el folio catorce (14) al veinticuatro (24) de la pieza principal, decisión dictada por Consejo Disciplinario de la Región Andina de fecha 24 de diciembre de 2019, mediante el cual se pronuncian y valoran las pruebas promovidas por las partes , concluyendo en la destitución del funcionario Castro Muñoz Yeferson Ali.

En este sentido es menester para este Juzgado Nacional, traer a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 94 de fecha 30 de junio de 2008, en la cual estableció que:

“(…) si bien tanto el procedimiento judicial como el administrativo se encuentran regidos, entre otros, por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no obstante éste último, se diferencia del primero al estar orientado por el principio de no formalidad, de allí que a la Administración, por ejemplo, no puede exigírsele como al juez, con tanta rigurosidad, el análisis detallado de cada uno de los elementos probatorios cursantes en el expediente, de manera que resultará suficiente, para excluir la denuncia del vicio de silencio de prueba, que se pueda desprender del contenido del acto de que se trate que se ha realizado una motivación suficiente, esto es, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente”.

Asimismo, es preciso señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso), no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate; por tanto, basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente (vid. sentencias números 1623 y 0828 de fechas 22 de octubre de 2003 y 31 de mayo de 2007, respectivamente).

De esta manera, acatando las corrientes jurisprudenciales emanadas de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional considera que el análisis realizado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira fue desacertado, en virtud de que el Consejo Disciplinario de la Región Andina si se pronunció y valoró los medios probatorios promovidos en el procedimiento administrativo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que el Consejo Disciplinario de la Región Andina si se pronuncio sobre las pruebas promovidas en sede administra, y en virtud de los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados este Juzgado Nacional declara NULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia, pasa a decidir sobre el fondo del asunto. ASI SE DECIDE.


- Punto Previo:
El represéntate judicial de la parte querellada alegó, en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, la caducidad de la acción, por cuanto “(…) el funcionario fue notificado del Acto Administrativo el cual efectúa su Destitución (sic) en fecha 05 (sic) de Enero (sic) de 2010, y, del Recurso Jerárquico interpuesto el día 26 de Septiembre (sic) de 2011 y, es en fecha 03 (sic) de Octubre (sic) de 2012 cuando fue introducida ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira la querella funcionarial, por lo tanto realizado el computo respectivo han transcurrido 1 año y 7 días, lo cual supera concretes el lapso de la caducidad de la acción (…)” (Negrilla y subrayado del original).

Ante la situación planteada, es importante resaltar que la caducidad de la acción es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo, estando referida a la pérdida del derecho de accionar como consecuencia de no haberse ejercido la acción respectiva, dentro del lapso preestablecido en la ley.

Este lapso, transcurre y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. (Ver sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Osmar Gómez).

De esta manera, se infiere entonces que la finalidad del lapso de caducidad, es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico proporcione; ello en aras de evitar que las acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

Considerando lo anterior, considera este Juzgado Nacional que resulta oportuno hacer referencia a los artículos 92 y 94 del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcional dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Las normas parcialmente transcritas establecen el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionaria es de tres (3) meses contado a partir del día en que se produjo el hecho o la notificación.

En este sentido este Juzgado Nacional observa, que en la relación funcionarial de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tiene una Ley especial que regula la relación funcionarial, y la Ley del Estatuto de la Función Pública se aplica de manera supletoria.

Ahora bien, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, vigente para el momento de la sustanciación del procedimiento disciplinario, establece en su artículo 93 lo siguiente:

Artículo 93. Las decisiones del Consejo Disciplinario que impongan sanciones podrán ser impugnadas mediante el ejercicio del recurso jerárquico, de conformidad con lo establecido en la ley que regula los procedimientos administrativos.

En consideración a lo anterior transcrito, este Juzgado Nacional observa que de manera expresa la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, establece como medio de impugnación contra las decisiones del Consejo Disciplinario en sede administrativa, el Recurso Jerárquico, y en el caso de marras, el hoy querellante interpuso el Recurso Jerárquico, en consecuencia, el lapso de caducidad debe computarse a partir del día siguiente al de la notificación de la decisión del Recurso Jerárquico interpuesto.

Al respecto observa este Órgano Jurisdiccional que riela inserto en el folio doce (12) hasta el trece (13) de la pieza principal, Resolución No. 245, de fecha 26 de septiembre de 2011, dictada por el Ministerio del poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a través de la cual declaró “SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto en tiempo hábil por la ciudadana (sic) YEFFERSON ALI CASTRO MUÑOZ (…) contra el acto administrativo representado por la decisión identificada del Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en fecha 24 de diciembre de 2009 (…).” y ordenando notificar a la parte interesada, igualmente, riela inserto en el folio doce (12) de la pieza principal, notificación dirigida de manera personal al querellante de fecha 26 de septiembre de 2011, pero teniendo fecha de expedición en su parte superior 13 de enero de 2012

En tal razón, si bien no consta la fecha de la firma como recibido de la notificación, tomada como fecha el momento de expedición la boleta de notificación el día 13 de enero de 2012, y tomando en consideración el alegato del querellante que fue notificado en la misma fecha de expedición de la notificación, es decir en fecha 13 de enero de 2012, se tendría un lapso de tiempo de tres (3) meses para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, lapso que vencería el día 13 de abril de 2012 en consecuencia, la interposición del recurso se realizo en tiempo establecido por la ley. Así se decide,

- Del fondo del asunto sometido a estudio:

Determinado lo anterior y anulada como ha sido la sentencia apelada, conforme a los razonamientos expuestos, este Juzgado Nacional, de conformidad con lo establecido con el artículo 209 de Código de Procedimiento Civil, pasa a enumerar y valorar las pruebas aportadas por las partes:

La representación judicial de la parte querellada, en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 9 de diciembre de 2014, procedió a promover copias certificadas del expediente administrativo del ciudadano Jefferson Ali Castro Muñoz, hoy querellante de autos.

En este sentido este Juzgado Nacional, observa que el expediente administrativo constituye un documento público administrativo, en virtud de lo cual se les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil.. Así se declara.

Por su parte el ciudadano Jefferson Ali Castro Muñoz, asistido legalmente por el abogado Hadiee Ronald Valero Camargo, en la oportunidad procesal correspondiente promovió las instrumentales que de seguida se detallan:

1. Copia certificada de la resolución 245 de fecha 26 de septiembre de 2011 emitida por el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia.
2. Copia certificada de la notificación de la resolución 245 de fecha 26 de septiembre de 2011 recibida en fecha 13 de enero de 2012.

3. Copia certificada del acto administrativo sancionatorio emanado del Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 24 de diciembre de 2009.

4. Copia certificada del recurso jerárquico por ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de fecha 22 de enero de 2010,

5. Copia certificada de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Numero Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha 17 de Junio de 2011.

Este Juzgado Nacional observa en lo que respecta a los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, este Órgano Jurisdiccional, le reconoce el valor probatorio previsto en los artículos 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

Una vez detalladas las pruebas promovidas, pasa este Juzgado Nacional a pronunciarse respecto al fondo del asunto para aprecia lo siguiente:

Ahora bien, a efectos de realizar un análisis exhaustivo a las actas procesales que conforman el presente caso, este Juzgado Nacional observa que en los folios uno (1) al seis (6) de las actas que conforman la presente causa, cursa escrito presentado en fecha 13 de abril de 2012, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, por el apoderado judicial del ciudadano Jefferson Alí Castro Muñoz, mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; ello con ocasión al acto administrativo emanado del Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 24 de diciembre de 2009, notificado en fecha 5 de enero de 2010, ante el cual se ejerció recurso jerárquico por ante el ministerio del poder popular para Relaciones Interiores y Justicia en fecha 22 de enero de 2010, el cual fue declarado sin lugar a través de la resolución N° 245 de fecha 26 de septiembre de 2011, notificado al querellante en fecha 13 de enero de 2012.

En dicho recurso, se observa que el recurrente delató que en el procedimiento administrativo llevado por el Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, se le violentaron derechos y garantías constitucionales, como lo son la presunción de inocencia y el debido procedo, asimismo denuncio que los medios de pruebas aportado en el procedimiento administrativo no fueron valorados ni apreciados por el Órgano Contralor, por ultimo solicito que se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo antes indicado, así como que se ordenara su reincorporación en el cargo que desempeñaba y, en consecuencia, el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de la notificación de la resolución que se impugna.

En contraposición a lo precedentemente indicado, consta en los folios cuatrocientos cincuenta y tres (453) al cuatrocientos sesenta (460), escrito de contestación de la demanda, a través del cual el organismo demandado, representado judicialmente por la Procuraduría General de la República, presentó los alegatos tendientes a desvirtuar que el acto administrativo impugnado adoleciera de vicios que lo afectaran de nulidad, por lo que solicitó que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fuese declarado sin lugar.

Ante la situación planteada, y con el propósito de verificar las aseveraciones precedentemente señaladas, es de vital importancia para esta Alzada, verificar cada uno de los elementos traídos al proceso por las partes. Así, se observa que el ciudadano querellante de autos en la fase probatoria correspondiente, ratificó los instrumentos presentados en copias fotostáticas certificadas conjuntamente con el escrito libelar, que adicionalmente, corren insertos en el expediente administrativo consignado por la representación judicial del órgano querellado, al cual se les reconocerá pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a lo anterior, es menester revisar los instrumentos que conforman el expediente administrativo, toda vez que el mismo “(…) dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental”. (Ver decisión Nº 01257, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de julio de 2007, publicada el día 12 del mismo mes y año, con ponencia del Magistado Hadel Mostafá Paoloni, caso: sociedad mercantil Echo Chemical 2000 C.A.).

Así pues, por tratarse el caso de autos de un recurso contencioso administrativo funcionarial, en el cual se solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio emanado del Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, de fecha 24 de diciembre de 2009, según expediente 40.320-09, mediante el cual se destituyó al ciudadano Jefferson Ali Castro Muñoz, es menester para este Juzgado Nacional revisar si el procedimiento instruido contra el referido ciudadano cumplió con lo establecido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en Gaceta Oficial N° 38.598 de fecha 5 de enero de 2007, -aplicable ratione temporis- para el momento de la ocurrencia de los hechos.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a verificar el cumplimiento de la ley in commento en el procedimiento disciplinario de destitución realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme se observa lo siguiente:

Artículo 55. El procedimiento disciplinario se iniciará y adelantará por la Inspectoría General, de oficio o por denuncia, cuando ésta tenga conocimiento de una falta prevista en esta Ley.

Asimismo, observa este Juzgado Nacional que riela inserto al folio uno (1) del expediente administrativo “Acta de Investigación Disciplinaria” de fecha 29 de noviembre de 2009, suscrita por el Inspector Delegado Estadal, en donde se dejó constancia de la diligencia efectuada de la siguiente manera:

“(…) Encontrando[se] cumpliendo con [sus] funciones en [ese] Despacho (sic), [le] fue informado por parte del Jefe (sic) de Comando (sic) saliente Inspector Glenda Martínez, que funcionarios de la Policía del Estado (sic) Táchira, habían detenido a los Funcionarios (sic) detectives (…) CASTRO MUÑOZ YEFERSON ALÍ, (…) funcionarios activos de [ese] Cuerpo Policial en momento que se trasladaban en la calle principal de la margaritas adyacente al Mercado (sic) Mayorista (sic) de Tariba, a bordo de una camioneta Toyota (sic) Runner (sic), color rojo, placas XLT-004, año 1992, la cual había sido reportada a través de la red de emergencia 171, (…) por dos ciudadanos portando arma de fuego (…)” (Mayúscula del original, corchete de este Juzgado Nacional).

De igual manera se observa al folio dos (2) del expediente administrativo “Acta de Investigación” de fecha 29 de noviembre de 2009, suscrita por el Inspector Delegado Estadal, donde se señala lo siguiente:

“(…) de igual manera [hizo] referencia a lo antes expuesto, tiene conocimiento el Fiscal Segundo del ministerio Público, quien giró instrucciones a los efectivos de Politachira (sic), que los funcionarios que se encontraban a bordo de la mencionada camioneta, fueran puestos a su disposición iniciando la investigación penal No 20F2-1896-09, por el delito de robo de vehiculo y porte ilícito de arma de fuego. Ahora bien en virtud de lo expuesto, se acuerd[ó] abrir la correspondiente averiguación disciplina, de conformidad con lo previsto en los artículos 55 y 75 de La Ley del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, ya que con tal hecho se presume que la conducta del funcionario supra mencionado pudiera encontrarse subsumida en las faltas previstas y sancionadas en el sistema disciplinarios de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en los artículos que reza lo siguiente: Artículo 69 (…) Se consideran faltas que dan lugar a la destitución las siguientes Numeral 1 (…), (…) Numeral 44 (…).”

De las actas disciplinarias antes citadas, se desprende que se acordó la apertura de la averiguación disciplinaria, ordenando realizar las citaciones, tomar las declaraciones de personas que tuvieran conocimiento de lo hechos y realizar las notificaciones y todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

En este sentido observa este Órgano Jurisdiccional que riela inserto en los folios del 9 al 10 del expediente administrativo, notificación marcada con el N° 9700-134-IET-367-09, de fecha 29 de noviembre de 2009, dirigida al funcionario Castro Muñoz Jefferson Alí, hoy querellante, la cual fue recibida en fecha 30 de noviembre de 2009, donde se le informó sobre la apertura de la averiguación disciplinaria N° 40.320.09, notificación que fue realizada de manera personal, por lo que el querellante fue debidamente notificado del procedimiento disciplinario de destitución aperturado en su contra.

Ahora bien, observa este Juzgado Nacional que riela inserto en el folio cincuenta y tres (53) del expediente administrativo, memorandum signado con el N° 9700-134-IDT-380, de fecha 1 de diciembre de 2009, suscrito por la Inspectoría Delegada del estado Táchira y dirigido al Consejo Disciplinario de la Región Andina, por medio del cual solicita la aplicación del procedimiento abreviado establecido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

Asimismo, se observa al folio cincuenta y cinco (55) del expediente administrativo, decisión del Consejo Disciplinario de la Región Andina, de fecha 2 de diciembre de 2009, por medio de la cual se decreta la admisibilidad del procedimiento abreviado y se fijó la audiencia oral y pública para el noveno día hábil siguiente.

Al respecto observa este Órgano Jurisdiccional, que el procedimiento abreviado se encuentra establecido en los artículos desde el 88 hasta el artículo 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 88. La Inspectoría General podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando se trate de faltas flagrantes contempladas en el artículo 69 de esta Ley.

Artículo 89. La Inspectoría General solicitará ante el Consejo Disciplinario la aplicación del procedimiento abreviado en un tiempo que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas.

Artículo 90. El Consejo Disciplinario decidirá sobre la admisibilidad y procedencia de la solicitud de Inspectoría General, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de recibidas las actuaciones. En caso de no ser admitida la solicitud de la aplicación del procedimiento abreviado, se ordenará la práctica del procedimiento ordinario.

Artículo 91. Admitida la solicitud de Inspectoría, el Consejo Disciplinario fijará dentro del octavo y décimo días hábiles siguientes la audiencia para la celebración del debate oral, previa convocatoria y notificación de las partes. En la audiencia, la Inspectoría General presentará la propuesta de sanción y se seguirán en lo demás las reglas del procedimiento ordinario.

Artículo 92. En caso que el funcionario o la funcionaría se encuentre privado o privada de su libertad, el Consejo Disciplinario solicitará al juez de la causa la autorización para la comparecencia del investigado o investigada, a los efectos de la celebración de la audiencia.

Negada la autorización, el Consejo Disciplinario solicitará la aplicación del procedimiento ordinario, lo hará constar por escrito en acta que levantará a los efectos y remitirá nuevamente las actuaciones a la Inspectoría General, en un término que no excederá de cuarenta y ocho horas.”
En este orden de ideas, este Juzgado Nacional visto que el Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subsumió la actuación del querellante en las causales de destitución previstas en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en lo concerniente a los numerales 1, 6 y 44, resulta procedente la aplicación del procedimiento abreviado.

Finalmente observa, este Órgano Jurisdiccional que riela inserto a los folios noventa y cinco (95) al ciento quince (115), del expediente administrativo, acta de desarrollo de audiencia oral y pública en la cual estuvo presente el querellante, debidamente representado por su abogado, garantizándole así su derecho a la defensa.

Ahora bien, del análisis exhaustivo efectuado a las actas que conformaron el procedimiento administrativo, se desprende que el Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, actuó conforme a derecho, siguiendo los parámetros establecido en la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para la realización del procedimiento disciplinario con aplicación del procedimiento abreviado establecidos desde el artículo 88 hasta el artículo 92, razón por la cual este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental desestima el argumento realizado por la parte querellante referente a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento de destitución. Así se decide,

Una vez dilucidado lo anterior, corresponde abordar lo relacionado con la denuncia planteada por la parte recurrente en cuanto a la violación de la presunción de inocencia presuntamente cometida por el Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Respecto de la presunción de inocencia debe señalarse que ésta fue recogida expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 en el numeral 2 del artículo 49. Rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad. Se refiere, desde otra perspectiva, a una regla en cuanto al tratamiento del imputado o del sometido a un procedimiento sancionador, que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada, esto es, que se le juzgue o precalifique de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le dé la oportunidad de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. (Vid. Sentencia Nro. 182 del 6 de febrero de 2007, caso: Levis Marín contra Contralor General de la República).

Precisado lo anterior, observa este Juzgado Nacional que el Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, aplico el procedimiento abreviado establecido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debido a la aprehensión sufrida por la parte querellante debido a que éste, fue aprehendido por funcionarios de Politachira al momento que se trasladaban en la calle principal de las margaritas adyacente al mercado mayorista de Táriba a bordo de una camioneta toyota runner, color rojo, placas XLT-004, la cual había sido reportada a través de la red de emergencia 171, minutos antes como objeto de robo en el sector el Vegón de Táriba.

En este orden de ideas, y con ocasión a las disposiciones constitucionales citadas en líneas que anteceden, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1030, de fecha 9 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, caso: José Gregorio Rodríguez Silva indicó lo que de seguida se transcribe:

“De las normas transcritas se puede concluir que constitucionalmente existen cuatro formas de ver la responsabilidad del funcionario público, a saber:

a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario ( su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.

b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.

c) También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y

d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativa prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo”.

De lo anterior, puede observarse claramente que cada una de las responsabilidades señaladas por la Sala en referencia, obedecen a procedimientos diferentes, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho.

Circunscribiéndose al caso que ocupa a este Órgano Jurisdiccional, es menester hacer mención a la responsabilidad administrativa, la cual “(…) es mucho más amplia, ya que puede declararse respecto de personas que no ocupen tan altos cargos estatales. Se basa en las infracciones que, en criterio del órgano que la declare, hayan cometido personas encargadas de la Administración Pública (…). Por ello, la Constitución establece que es necesario el envío de los recaudos a los órganos que sean competentes para hacer efectiva la responsabilidad”. (Ver decisión N° 1338, de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García, caso: Luis Cova Arria).

Así pues, “(…) la responsabilidad administrativa de un funcionario de acuerdo con la normativa especial que le sea aplicable es independiente de la responsabilidad frente a la jurisdicción ordinaria, a la cual, como toda persona está sujeta. En tal sentido, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria”. (Ver decisión N° 485, de fecha 16 de marzo de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria [SENIAT]).

De conformidad con lo anterior, este Juzgado Nacional considera que el Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, actuó en ejercicio de sus potestades reconocidas, cumpliendo a cabalidad lo establecido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas advirtiendo que el recurrente pudo participar en el procedimiento disciplinario, disponiendo de oportunidades de defensa que permitieran aclarar los hechos verificados y su supuesta responsabilidad sobre los mismos, todo lo cual vacía de contenido cualquier idea de juzgamiento sin actividad probatoria que lo sustente, y con ello, a la existencia de una violación al derecho de presunción de inocencia, desestimando así el alegato.

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Nacional declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Hadiee Ronald Valero Camargo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jefferson Ali Castro Muñoz, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Así se decide.-
V
DECISIÓN

Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Darwin Balohi Ramírez Lobo, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la Republica, contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: DESISTIDO el recurso ordinario de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: Conociendo en CONSULTA LEGAL SE ANULA el fallo dictado por Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de junio de 2015, mediante el cual se declaro con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Hadiee Ronald Valero Camargo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jefferson Ali Castro Muñoz, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

CUARTO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,



SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE

LA JUEZA VICEPRESIDENTA,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

LA JUEZA,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS

LA SECRETARIA TEMPORAL,


EUCARINA GALBAN


Expediente N°: VP31-R-2016-000870
SM/eg/mg

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


EUCARINA GALBAN