REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000830

En fecha 1 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado conjuntamente con amparo cautelar, por la abogada LISETH DEL CARMEN MARTÍNEZ OLLARVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.457, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ELLIOT RUBÉN SÁNCHEZ COY, titular de la cédula de identidad N° V- 14.075.491, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, adscrito a la Alcaldía del Municipio Carirubana, estado Falcón.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 26 de abril de 2017, la abogada Liseth Martínez, actuando en representación del querellante, solicitó abocamiento de la causa y que se designara correo especial para la práctica de las notificaciones.

En fecha 27 de abril de 2017, el Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en el que se encontraba, y se designó Ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 9 de mayo de 2017, se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

-I-
ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº JSCA-FAL-000528-2015, de fecha 29 de junio de 2015, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en virtud del auto dictado en la misma fecha, mediante el cual se oyó ambos efectos, el recurso de apelación formulado en fecha 6 de mayo de 2015, por la abogada Liseth del Carmen Martínez Ollarvez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154417, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Elliot Rubén Sánchez Coy, contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2015, por el supra mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró parcialmente con lugares recurso, contra el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Carirubana del estado Falcón.

En fecha 28 de julio de 2015, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.

En fecha 29 de septiembre de 2015, la abogada Liseth del Carmen Martínez Ollarvez, actuando en representación del ciudadano Elliot Sánchez, consignó escrito de fundamentación de la apelación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda.

En fecha 18 de noviembre 2015, por medio de auto se paralizó la causa en el estado en que se encontraba y ordenó la remisión de la misma al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en virtud de su creación.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La abogada Liseth Martínez, actuando en representación del ciudadano Elliot Sánchez, ambos anteriormente identificados, interpuso en fecha 4 de agosto de 2014, recurso contencioso administrativo funcional ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con fundamento en lo siguiente:

Expuso que su representado: “… [Que] comenzó a prestar servicios para Instituto Autónomo al Cuerpo de Bomberos del Municipio Carirubana del Estado Falcón el día 01 (sic) de enero de 2005 como bombero profesional de carrera; labor que fue desempeñada sin problemas y con bien cometido en la labor bomberil, durante nueve (9) años de servicios entregado a la comunidad y al cuerpo de bomberos una conducta intachable, logrando ascensos sin contratiempos desde el año 2006. [Que] A partir desde el año 2012 surgieron una serie de molestias por parte de la familia bomberil y del cual se hizo vocero (…) las mismas eran planteadas a los superiores encargados para ese entonces, molestias que eran referidas a condiciones laborales de trabajo y administrativas, llegando al hostigamiento y amedrentamiento labora…”.

Argumentó que: “…Dichas inquietudes eran reportadas al primer comandante Mayor Robert Infante y la jefa de recursos humanos Licenciada Beatriz Reyes, personal jerárquico de dicha institución. En este orden de ideas, se debe señalar, que los funcionarios que prestan sus servicios al Estado, a través de uno cualquiera de sus entes u órganos, se vinculan de una forma especial con éste (sic), creándose una relación de derecho público que impone al funcionario a través de su nombramiento, un conjunto de derechos, deberes y prohibiciones, de aplicación general para todos quieren ejerzan funciones en la Administración Pública, y que precisamente, en razón a la naturaleza de esta relación, son de especial importancia, aquellos deberes, llamados también, Deberes Morales, que le imponen al funcionario público la obligación moral de abstenerse de actuar, directa o indirectamente contra los intereses del Estado o de las instituciones que de él forman parte, salvo que se trate de un derecho que atañe a él, su cónyuge, o sus parientes más cercanos, para evitar de esta manera, que en el ejercicio de las labores dentro de una Institución, sobrevenga una contraposición entre los intereses propios y los de la Institución”.

Explicó en su escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial que: “… en aras de garantizar los derechos laborales del grupo bomberil en general, firma correspondencia de solicitud de reunión a la Dirección de la Alcaldía de Carirubana, dirigida al ciudadano Economista ARGENIS LOAIZA, dándose efectiva para el día 08-01-2014, donde se trataron varios puntos relevantes y que generó la posterior APERTURA DE UNA AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA al funcionario antes mencionado, siendo notificado para el día 11-02-2014, a los fines que se determine su responsabilidad, de acuerdo a lo dispuesto en el Capitulo II artículo 89.3, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 29 numerales 10°, 19°, 20° y 21 del Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Bomberos del Municipio Carirubana y Artículo (sic) 65 numerales 3, 70 y 72 de la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas de Carácter Civil, contestando el escrito de descargo el día 18-02-2014, de conformidad con la normativa procesal que rige este especial proceso en materia de Procedimiento Disciplinario de Destitución según lo Establecido en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y sin que ello implique convalidación de los vicios existentes en el expediente en nombre y representación de mi mandante doy contestación del descargo LA FALTA DE CUALIDAD, del ciudadano ABG. ANGREGORY ESCALONA, como funcionario sustanciador violando así lo tipificado en el Artículo (sic) 89.2 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA (sic) establece que es la oficina de RECURSOS HUMANOS quien debe instruir el expediente y no un FUNCIONARIO SUSTANCIADOR como lo hicieron desde un principio, configurándose nuevamente un VICIO DE NULIDAD POR ACTOS ADMINISTRATIVOS DICTADOS POR PERSONA MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTE. [Que] Desde el día11-02-2014, hasta la presente fecha se violó constitucionalmente el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva del funcionario antes señalado. [Que] Con la resolución de destitución de fecha 02-05-2014 signado con el Número 007-2014. [Que] aunado a que se encuentra investido de Fuero Paternal, tal como lo establece nuestra novedosa Ley Orgánica Del (sic) Trabajo Los (sic) Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 339, aunado al hecho de que en nuestra Constitución de La (sic) República Bolivariana De (sic) Venezuela en su artículo 76 establece la protección integral al padre y a la madre y en general a la familia”.

Advirtió la parte recurrente que: “… [Que] como PUNTO PREVIO en fecha 08-01-2014, se solicitó una reunión a la Dirección de la Alcaldía de Carirubana, dirigida al ciudadano Economista ARGENIS LOAIZA, Director General de Alcaldía de Carirubana, y donde estuvieron presentes el ya indicado con los ciudadanos que señal[a] a continuación: Lic. MARIA GARCIA, Directora de R.R.H.H. de Alcaldía de Carirubana, Abg. NESTOR MORALES, Síndico Municipal de Alcaldía de Carirubana, ABOGADO ANGREGORY ESCALONA, ABOGADO DE ALCALDÍA DE CARIRUBANA, Concejal ABEL PETIT, Concejal del Concejo Municipal, Licenciado GREGORIA BARAES, secretario del Concejo Municipal y Funcionarios del Cuerpo de Bomberos de Carirubana (LISTADO DE 33 FUNCIONARIOS BOMBERILES) (…) Esta minuta de reunión se accede a solicitud de fecha 18-12-2013, fecha esta donde fue recibida por el Despacho del Alcalde de Carirubana donde solicitaban 44 funcionarios reunión con carácter de urgencia de la revisión de varios planteamientos en una investigación de lo que se estaba solicitado (sic), así mismo en fecha 23-12-2013 se ratificó dicha solicitud con el Concejal Abel Petit en fecha 27-12-2013, a través de una nueva solicitud pero haciendo énfasis en la misma que se les participaba que de seguir firmando los funcionarios serían destituidos de sus cargos y en su defecto sus ascensos”.

Refirió en su recurso contencioso administrativo funcionarial que: “… el debido proceso esta (sic) constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Derecho a ser oído, Tutela Judicial Efectiva, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto, razón por la que solicit[a] el presente recurso, debido a que desde la fecha 11-02-2014, fecha esta de la notificación del procedimiento de destitución del funcionario y presentando el escrito de contestación en fecha 18-02-2014, del expediente signado bajo el número I.M.C.B. 0002-2014, del INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, de conformidad con la normativa procesal que rige este especial proceso en materia de Procedimiento Disciplinario de Destitución según lo Establecido (sic) en el Artículo (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por LA FALTA DE CUALIDAD, del ciudadano ABG. ANGREGORY ESCALONA, como funcionario sustanciador quien violó así lo tipificado en el Artículo (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el ciudadano no tenia la cualidad de notificar al funcionario de la destitución por cuanto no es funcionario de mayor jerarquía como lo establece el articulo (sic) supra indicado, aunado a que la designación de fecha 24-01-2014 indica que fue designado como INSTRUCTOR DEL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO, haciendo énfasis a que es abogado y ASESOR JURÍDICO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, como también lo indica la minuta de reunión que se indico (sic) como punto previo a esta solicitud. [Que] Concatenado a lo establecido a la (sic) establecido en un nuestro Marco Constitucional en su articulado numero (sic) 138, “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”, aun (sic) sin embargo la no contestación al escrito de fecha 18-02-2014, referida a la falta de cualidad del ciudadano ABG. ANGREGORY ESCALONA, dicho escrito fue ratificado el 23-03-2014 con escrito de todas las irregularidades por fechas del procedimiento administrativo que se encontraba VICIADO DE NULIDAD: de conformidad con lo previsto en el numeral 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) [Que] toda actividad realizada por un órgano manifiestamente incompetente o usurpada por quien carece de autoridad pública es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes, sin respuesta alguna por este órgano administrativo y continuó su irregular proceso, y asi anormalidades disciplinarias”.

También el recurrente en su escrito hizo mención que: “… hasta el día 02-04-2014 se presenta el escrito de promoción y evacuación de pruebas fecha esta donde NO fue permitido en (sic) acceso al expediente antes señalado. [Que] para finalizar con el día 05-05-2014, donde se notifico (sic) en comunicación signada bajo N° 153-2014, indicando contra este proceso de destitución procede el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, según lo previsto en el N° 8 del Articulo (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la función (sic) Publica (sic) en concordancia con el Articulo (sic) 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos anexando la resolución N° 007-2014, de destitución del funcionario, antes señalado. [Que] dicha notificación y resolución si se encuentra firmada por el funcionario de mayor jerarquía Mayor (B) ROBER JOSE INFANTE MORA, COMANDANTE PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON…”.

Finalmente solicitó que: “…tal y como se desprende de los fundamentos esgrimidos se observa una flagrante violación a los preceptos constitucionales amparados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con ello se violentó el Derecho a la Defensa que ampara a mis defendidos, así como la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso en todo estado y grado del proceso, por cuanto dicho precepto constitucional opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden público y que en ningún caso pueden ser inobservadas, por lo que solicita[ron] PLENO REESTABLECIMIENTO DE LA SITUACION JURÍDICA INFRINGIDA del funcionario antes señalados por cuanto su notificación al presente procedimiento de destitución fue efectuado por el Abg. Angregory Escalona del cual no posee cualidad ni competencia por no ser funcionario publico designado a través de una resolución administrativa, usurpando una autoridad para tal fin, aunado a que se intentaron todos los medios posibles de acceso al expediente administrativo N° I.M.C.B. 0002-2014, correspondiente al funcionario ELLIOT RUBEN SANCHEZ COY, (…) Por lo que solicit[ó] sea declarada CON LUGAR la revisión constitucional interpuesta”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer la apelación ejercida por la abogada Liseth Martínez antes identificada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

A tal efecto se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece como Alzada de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el conocimiento en materia funcionarial hasta la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en atención a la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en Resolución N° 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Siendo así, se observa que de la norma jurídica supra mencionada, concatenada con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 9, numeral 1ro, en lo relativo a la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las impugnaciones que se interpongan contra actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder, así como en concordancia con el artículo número 24 en su numeral 7, se le atribuye la competencia a este Juzgado Nacional la competencia para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados superiores y de las consultas que corresponda por ley, es por lo que este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para en conocer y decidir la apelación ejercida en fecha 6 de mayo de 2015, por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra la sentencia definitiva dictada en misma fecha. Así se declara.

-IV-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 6 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia definitiva en la cual se pronunció al respecto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Elliot Sánchez, en los siguientes términos:

“…Indicado lo anterior, se corrobora que el ciudadano Abg. ANGREGORY ESCALONA, fue nombrado como funcionario sustanciador por la Lic. BEATRIZ CAROLINA REYES, en su carácter de Jefe de Administración y Personal del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del municipio Carirubana del estado Falcón, según Oficio de designación del funcionario sustanciador de fecha veinticuatro (24) de enero de 2014, (Folio 05, pieza antecedentes administrativos), Acta de Proceder de fecha veintidós (22) de enero de 2014, (Folio 02, pieza de antecedentes administrativos), siendo que el referido ciudadano aceptó dicho cargo (Folio 06, pieza de antecedentes administrativos), así pues, es evidente que el funcionario designado por la Dirección de Personal, para cumplir con el procedimiento disciplinario abierto en contra del ciudadano ELLIOT RUBEN SANCHEZ COY, titular de la cédula de identidad Nº V-14.075.491, poseía la cualidad para ello, pues actuó en virtud del mandato expreso de la Dirección de Personal. En esta perspectiva, queda claro que en el caso de marras, el ciudadano Abg. ANGREGORY ESCALONA, sirvió de instructor de la causa, pero quien dictó el acto administrativo fue la máxima autoridad de la Institución y no el ciudadano antes mencionado, por tanto, debe este Tribunal declarar ajustada o derecho las actuaciones realizadas por el ciudadano Abg. ANGREGORY ESCALONA, en consecuencia, se desecha el vicio de incompetencia denunciado. Así se decide…”

“…De lo anterior se corrobora que el querellante de autos, tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento instaurado en su contra, a los fines de ejercer su defensa, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, tal y como se evidencia del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, sin que de ello se evidencie que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, que permitiera ejercer su derecho a la defensa u otro derecho de rango constitucional, y visto que en el caso de autos la parte actora no logró demostrar la presunta violación de los derechos denunciados, relativos a la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador desestima las denuncias formuladas al respecto. Así se decide...”


“…De lo anterior se colige, que de las pruebas aportadas en sede administrativa, así como de las pruebas aportada ante esta instancia judicial, por la representación judicial del querellante, la abogada LISETH DEL CARMEN MARTÍNEZ OLLARVES, supra identificada, (Folio 52 al 54 del expediente administrativo) no se evidencia prueba que desvirtuara la conducta negativa asumida por el investigado. De igual manera la parte actora no trajo a los autos, pruebas suficientes que permitieran a este sentenciador evidenciar, que hubiere acudido ante el órgano administrativo respectivo a los fines de que se realizara el procedimiento e investigación establecida en la Ley para que se determinara las sanción a que hubiere lugar, en caso de determinarse cierta las denuncias que estaba planteando, por el contrario, quedó plenamente demostrado, que la administración cumplió con el deber que le impone el ordenamiento jurídico que le rige, es decir, que al tener conocimiento del hecho merecedor de una sanción, constitutivo de falta disciplinaria, ordenó iniciar el correspondiente procedimiento; le fueron presentadas las conclusiones y recomendaciones de rigor y se tomó la decisión que correspondía, de acuerdo con los preceptos que rigen la actividad administrativa, lo cual se cumplió en todas sus fases, pues, queda claro que medió una exhaustiva investigación disciplinaria, cuyas actas cursan en el expediente disciplinario respectivo, lo cual corrobora que en este caso la Administración, no incurrió en vicio alguno que pudiera acarrear la nulidad de la actuación por ella realizada, por tanto este Tribunal declara ajustado a derecho el acto administrativo. Así se decide…”

“…En este caso, cursa al folio 165 de la primera pieza del expediente judicial, copia del acta de nacimiento de una niña, cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual exceptúa la divulgación de todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes, en dicho documento se indica que es hija del ciudadano ELLIOT RUBEN SANCHEZ COY, supra identificado y que el nacimiento ocurrió el cuatro (04) de febrero de 2013. Al ser ello así, se determina que para el cinco (05) de mayo de 2014, fecha en que consta haber sido efectivamente notificado el querellante de la destitución, se encontraba investido por fuero paternal, hasta el cuatro (04) de febrero de 2015, pues, el nacimiento de su hija ocurrió el (04) de febrero de 2013, y transcurrido (02) años después del nacimiento de la mencionada niña, el accionante gozó de protección constitucional a la paternidad a la que se ha hecho referencia, tal como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se declara…”

“…Ahora bien, en relación a la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado, este órgano jurisdiccional aclara que, aun cuando el acto administrativo haya sido dictado estando el funcionario en el período de inamovilidad por fuero paternal, tal situación no vicia per se el acto, pues, si se dictó conforme los requisitos establecidos, no podría declararse que adolece de algún vicio, lo que sí debió la Administración, fue esperar que culminara el referido reposo a los fines de notificar dicho acto. Así pues, este Juzgador estima que el mencionado acto no resulta nulo, por cuanto el mismo cumplió con los requisitos esénciales para su validez, y dado que la administración comprobó que el querellante se encontraba incurso en la causal de destitución aplicada, razón por la que, resulta improcedente la declaratoria de nulidad del mismo. Así se decide…”

“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, debe este Órgano Jurisdiccional declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, se declara válido el acto administrativo impugnado, en virtud de que el mismo cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por tal razón se niega su reincorporación al cargo, asimismo, se ordena la cancelación de las remuneraciones por conceptos laborales que dejó de percibir y todos aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha en que se notificó el acto administrativo, esto es, desde cinco (05) de mayo de 2014, hasta el día cuatro (04) de febrero de 2015, ambas fechas inclusive, siendo ésta última fecha el vencimiento del fuero paternal correspondido, y así se decide…”

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Liseth Martínez, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano Elliot Sánchez, contra la sentencia definitiva de fecha 6 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En primer lugar, corresponde determinar si en la presente causa operó la paralización y a tales efectos, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), conforme a la cual resolvió lo siguiente:

“… Ahora bien, de las copias certificadas que constan en autos se evidencia que la causa ingresó a las Cortes el 10 de diciembre de 2004 y el 1 de febrero de 2005, previa distribución se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que no existió actividad alguna de los sujetos procesales por menos de dos meses en segunda instancia, lapso que a juicio de esta Sala constituye una extensión de tiempo ajena al trámite o sustanciación de los procesos llevados ante la jurisdicción contencioso administrativa…”

“…De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que la Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto…”

“…Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa (…)”.

Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, se concluye que la inactividad o ausencia de actuaciones sin que la causa esté en suspenso por motivo justificado, produce automáticamente su paralización, siendo suficiente que esa conducta atípica para el proceso se materialice en un lapso superior a un mes, sin que se distinga el estado o grado en que se encuentre la causa, pues lo importante es poder identificar la paralización que ha ocasionado la ruptura de la permanencia a derecho de las partes; evidentemente, observar tal anomalía dentro del procedimiento corresponderá al órgano jurisdiccional que deba conocer del asunto en la instancia en que este se encuentre y dentro de los límites de su competencia.

Se advierte de las actas procesales que en fecha 6 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo dictó sentencia definitiva con motivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, la cual declaró parcialmente con lugar, asimismo se verificó que en misma fecha se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia anteriormente identificada.

En fecha 21 de mayo de 2015, se ordenó librar notificación al Síndico Procurador Municipal, al Alcalde y al Presidente del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos, todos del municipio Carirubana del estado Falcón. Por su parte, se verificó que por auto de fecha 18 de junio 2015, se ordenó agregar al expediente el despacho de las notificaciones cumplidas. En ese mismo orden de ideas, en fecha 29 de junio 2015 se oyó la referida apelación y se ordena la remisión del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 20 de julio de 2015, se recibió en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que en fecha 28 del mismo mes y año se dio Cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del asunto en el caso de marras. En consecuencia de lo antes indicado, este Órgano Jurisdiccional observa que no transcurrió más de un mes entre la oportunidad en que se interpuso el recurso de apelación y se dio cuenta a la Corte Segunda, tal como se aprecia de autos, por lo que la causa no entró en estado de paralización.

Ahora bien, precisado lo anterior pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional)


En aplicación del artículo transcrito, se colige que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional constata que riela inserto al vuelto del folio ciento cincuenta (150) del expediente judicial, auto de fecha 24 de septiembre de 2015, mediante el cual la Secretaría de la Corte Segunda, dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.

Siendo así, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 4 de agosto 2015 inclusive, hasta el día 23 de septiembre de 2015 inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 4, 5, 6, 11, 12, 13 de agosto y los a los días 17, 18, 22, y 23 de septiembre de 2015; Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 29, 30, 31 de julio y a los días 1 y 2 de agosto de 2015 a los fines de que la parte apelante consignara su escrito de formalización a la apelación.

En el mismo orden de ideas, revisadas exhaustivamente las actas procesales, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso para el momento de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación las partes se encontraban a derecho, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de mayo de 2015, por la abogada Liseth del Carmen Martínez, identificado plenamente en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Elliot Rubén Sánchez Coy, contra la sentencia dictada en misma fecha, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Es importante resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (antes establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), debe examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

No obstante lo anterior, en atención al criterio ut supra, observa esta Alzada que no se evidencia del texto del fallo apelado que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. Siendo ello así, y habiendo operado para el caso Sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar desistido el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se declara firme la sentencia dictada en fecha 6 de mayo 2015 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada LISETH MARTÍNEZ, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 154.417, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ELLIOT SÁNCHEZ, titular de cédula de identidad N° V- 14.075.491, contra la decisión dictada en fecha 6 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra “INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN”.

2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.

3.- FIRME la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2015 por el referido Juzgado Superior, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Presidenta,



Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta



María Elena Cruz Faría
Ponente

La Jueza



Marilyn Quiñónez Bastidas.
La Secretaria Temporal



Eucarina Galbán.

Asunto Nº VP31-R-2016-000830
MECF/jgcc/ccg
En fecha ________________________ ( ) de _________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ______________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

La Secretaria Temporal,


Eucarina Galbán.

Asunto Nº VP31-R-2016-000830