REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
Expediente Nº VP31-R-2016-000694

En fecha 1 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente asunto proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (en apelación), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDUARDO JOSÉ MONSALVE MEDINA, titular de la cédula de identidad No.17.185.907, asistido por el abogado Darlan Francisco Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 60.252, contra la Gobernación del Estado Zulia en órgano del CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 18 de diciembre de 2015, se constituyó este Tribunal Nacional, quedando elegida su Junta Directiva en el orden siguiente: Jueza Presidenta: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Vicepresidenta: María Elena Cruz Faría y la Jueza Nacional: Marilyn Quiñónez Bastidas.

En fecha 20 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, diligencia mediante la cual el abogado Darlan Bermúdez, ya identificado, solicitá el abocamiento a la causa.

En fecha 30 de junio de 2016, se dio cuenta de la presente causa este Juzgado Nacional, se designó como ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo y seguidamente, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercer los recursos pertinentes, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la oportunidad legal allí prevista.

Mediante auto de fecha 11 de julio de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente, por cuanto se cumplió íntegramente el procedimiento de segunda instancia, conforme a lo estipulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y vencido como se encuentra el lapso contenido en el artículo 48 eiusdem. En la misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2016, este Juzgado Nacional, difirió el pronunciamiento en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-I-
ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante Oficio Nº 450-15, de fecha 24 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de diciembre de 2014, por el abogado Darlan Francisco Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra el fallo dictado en fecha 29 de septiembre de 2014 por el mencionado Tribunal Superior, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de mayo de 2015, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación. Seguidamente, en esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Elena Centeno.

En fecha 26 de mayo de 2015, el abogado Darlan Francisco Bermúdez ya identificado, consignó escrito de fundamentación a la apelación, junto con anexos constantes de veintiún (21) folios útiles.

En fecha 25 de junio de 2015, mediante nota de Secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso de ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de julio de 2015, mediante nota de Secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundametación de la apelación.

En fecha 8 de julio de 2015, mediante nota de Secretaría se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas.

En fecha 14 de julio de 2015, mediante nota de Secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas.

En fecha 21 de julio de 2015, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció acerca del escrito de pruebas presentado en fecha 26 de mayo de 2015, por el abogado Darlan Bermudez actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eduardo José Monsalve Medina; estableció que no tiene materia sobre la cual pronunciarse y que corresponderá a este órgano jurisdiccional la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto.

En fecha 22 de julio de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena pasar el expediente a la Jueza ponente María Elena Centeno Guzmán, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 18 de noviembre de 2015, la mencionada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, emitió auto de paralización de la causa, y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Nacional en el estado en que se encontraba, ello en acatamiento a la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual creó este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.



-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de febrero de 2012, el abogado Darlan Francisco Bermudez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eduardo José Monsalve Medina, ya identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “(…) [su] representado ingresó a la administración pública desempeñándose con el cargo de oficial adscrito al cuerpo (sic) de policía (sic) del Estado Zulia, desde el día 15 de septiembre de dos mil cuatro (2.004)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional

Que, “ El día 01 (sic) de julio de 2010, [su] representado se encontraba de servicio en la Estación (sic) Policial (sic) de El (sic) Guayabo, ubicada en jurisdicción del Municipio Colón del Estado (sic) Zulia en compañía de otros oficiales compañeros de trabajo y bajo la supervisión de su superior inmediato el sub-inspector Eleonel Monzant, en dicho procedimiento se practicó la detención en flagrancia de varias personas, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de combustible desde la República Bolivariana de Venezuela a la hermana República de Colombia, a través del fronterizo Rio (sic) Zulia; a los detenidos como evidencia se le (sic) incautó, en el lugar de su detención gasoil, pimpinas, depósitos especiales para trasladar este tipo de materiales denominado “ Vikingo”, dos embarcaciones lacustre y dos vehículos, un camión y un vehículo en cual presentaba como características especial, que tenia doble tanque de combustibles. Dicho procedimiento se desarrollo en varias etapas, en tiempos distintos y todo marchaba normalmente, hasta que en horas de la noche, se presentó una comisión al mando de un ciudadano que apodan el Diablo (sic), conocido como Comisario (sic). Carlos Ramón Medina, Adjunto (sic) a la Secretaria de Seguridad y orden (sic) Público (sic) de la población del Municipio Colón del Estado (sic) Zulia, quien a su vez, era conocido o amigo del propietario de las embarcaciones y demás evidencias incautadas antes citadas, simulando una entrega controlada de dinero imputándole a [su] representado y al resto de los oficiales de guardia, el delito de extorsión en perjuicio del ciudadano: Javier Antonio Castillo Vaca, quien era propietario de las evidencias y patrón de los detenidos, desautorizándole el procedimiento policial que realizaban entregándole sin control y sin formalidad alguna todas las evidencias antes indicadas al referido ciudadano. Javier Antonio Castillo Vaca.” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “Por esta situación se le apertura a [su] representado, así como a sus compañeros de labores investigación penal signada con el número CO2-20.902-10, seguida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, Acción (sic) penal que impulsó la Fiscalía 16 del Ministerio Público, quien le asignó a la causa número 24-F-16-1421-10; causa esta como h[a] indicado se encuentra en fase de investigación en espera de que se lleve a cabo la correspondiente audiencia de juicio, puesto que [su] representado a (sic) declarado por ante tal tribunal penal su inocencia y así lo probará en la oportunidad procesar (sic) correspondiente. De igual forma, a [su] representado ciudadano Eduardo José Monsalve Medina, antes identificado y a sus compañeros de trabajo que se encontraban en su conjunto de servicio en la referida estación policial en El Guayabo, ubicada en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia; identificados como sub-inspector. Eleonel Enrique Monzant Nava, oficial Crispulo Edixón Pineda Gómez, Oficial José Luis Peña Olano, oficial Ronald Javier Urdaneta Álvarez y oficial Alexander Junior Parra Sánchez, todos oficiales de la policía del Estado (sic) Zulia, titulares de las cédulas de identidad número 16.188.006, 9.729.818. 14.854.166, 15.456.851 y 16.468.998 respectivamente; les fue aperturada una investigación administrativa por la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Zulia, la cual quedó distinguida con el número de expediente DG-OCAP-229-10, procedimiento administrativo este que se fundamentó en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) [su] representado fue notificado formalmente de dicha investigación administrativa, le fueron formulados oportunamente los cargos y presentó veraz y oportunamente su escrito de promoción de pruebas; todo lo cual en incumplimiento a la norma adjetiva antes citada; los elementos probatorios debidamente promovidos en el referido escrito de prueba se anexa al presente escrito marcado con la letra “B” y se da aquí íntegramente por reproducidos (Se (sic) destaca la imposibilidad de reproducir copia original al presente escrito por haber sido negada por el Órgano instructor y director (sic) del Cuerpo Policial del Estado Zulia como ha quedado escrito): en el referido escrito de pruebas (…).”(Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) el órgano instructor en el escrito de admisión de las pruebas. Admite algunos medios de pruebas y no admite otras, sin motivar y fundamentar tal decisión de no admitir y por consiguiente no evacuó las mismas, aún cuando [su] representado a través de su defensa, insistió en varias oportunidades en la evacuación de las mismas, por ser pertinentes, útiles y necesarias para desvirtuar los hechos a ellos (sic) imputados (…)”. (Corchetes y agregados de este Juzgado Nacional).

Igualmente, indicó que tales insistencias fueron expresadas a través de diligencias de fechas: “ (…) (A) 1 de diciembre 2010, B) 1 de diciembre de 2010, C) 30 de noviembre de 2010, y 30 de noviembre de 2010; las cuales corren insertas en la relación del expediente DG-OCAP-229-10; causa que nos ocupa en el presente escrito de demanda”.

Que, “Los medios de pruebas que no fueron admitidos sin motivación ni fundamento legal alguno y por consiguiente no fueron evacuados son los siguientes, los cuales transcriben a continuación textualmente en la forma en que fueron producidos en el respectivo escrito de Promoción (sic) de pruebas que ya hemos agregado al presente escrito de demanda”

Que, “1. Promuev[e] la testimonial de la ciudadana fiscal Auxilia 16 del Ministerio Público NEYDU RAMOS, lo útil y pertinente bajo su testimonio es desmostar que en ejercicio de sus funciones encontrándose como fiscal de guardia el día 01 de julio para amanecer el día 02 de julio de 2010, no giró instrucciones a los funcionarios adscritos a la división de investigación regional zona sur del lago, actuantes en la detención de los hoy imputados, antes identificado, de entregar o liberar bienes detenidos relacionado como evidencia en la detención por el delito de tráfico de combustible (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchete de este Juzgado Nacional).

Que, “2 Promuev[e] la testimonial del ciudadano SAUL ALIANZA, a quien la presunta victima señala como su compadre, lo útil y pertinente es demostrar bajo su testimonio el poder esclarecer los hechos por los cuales se comunicó con el Comisario Carlos Ramón Medina (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchete de este Juzgado Nacional).

Que, “3. Promuev[e] para su evacuación el testimonio del ciudadano: JOSE JAVIER VILLALOBOS, (…) lo útil y pertinente es demostrar bajo su testimonio que fue la persona que observo la llegada de la presunta victima JAVIER CASTILLA VACA con la comisión de la Dirección Regional de Investigaciones (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchete de este Juzgado Nacional).

Que, “4. Promuev[e] para su evacuación el testimonio de la ciudadana: EMELIDA GUTIERREZ (…) lo útil y pertinente es demostrar bajo su testimonio que no observo o no hubo detenidos en los calabozos de la estación policial del Guayabo el día 01 (sic) de julio de 2010 antes de las dos de la tarde”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchete de este Juzgado Nacional).

Que, “5. Promuev[e] para su evacuación el testimonio del ciudadano: teniente de la guardia (sic) Nacional Bolivariana HERRERA, (…) lo útil y pertinente de tal promoción es que el referido funcionario militar, puede testificar sobre el hecho cierto de las coordinaciones que hacia el Sub/inspector ELEONEL MONZAT para la coordinación y consecución del procedimiento policial relacionado con el tráfico ilícito de combustible donde se practicara la detención de los ciudadanos (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchete de este Juzgado Nacional).

Que, “6. Promuev[e] copia oficio S/N de fecha 20 de junio de 2010, emanado por el consejo comunal Jaime Medina, lo útil y pertinentes es demostrar las problemáticas e inquietudes que padece la población del Guayabo con relación al tráfico ilícito de Combustible (sic); (…)”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Que, “7. Promuev[e] al órgano instructor que sirva oficiar a la empresa de comunicaciones MOVISTAR, a efectos de que suministren los datos filiatorios de las personas que aparecen como propietarios de los números telefónicos: 0424 2004489, 0424 7748920 y 041473767693, lo útil y pertinente es demostrar quienes son propietarios de dichos números los cuales están involucrados en el procedimiento policial acaecido el día 01 (sic) de julio de 2010 objeto de la presente investigación”. (Mayúsculas del original, corchete de este Juzgado Nacional).

Que, “7 (sic) Promuev[e] al órgano instructor oficiar a la empresa de comunicaciones MOVISTAR, a los efectos de que suministren registro de llamadas entrantes y salientes de número 04247748920, el día 01 de julio de 2010, en uso por el Ciudadano JAVIER ANTONIO CASTILLA VACA, la fecha antes indicada.” (Mayúsculas del original, corchete de este Juzgado Nacional).

Que, “8. Promuev[e] al órgano instructor, oficial a la fiscalía N° 16 del ministerio público de la circunscripción judicial de estado Zulia extensión santa barbará (sic), con el fin de solicitar copia certificada de la autorización del juez de control para realizar una entrega controlada el día 01 (sic) de julio de 2010, lo útil y pertinente es demostrar que los funcionarios adscrito a la dirección regional de investigación zona sur del lago, el procedimiento policial, en virtud de cual practicaron la detención de los hoy imputados en la presente investigación administrativa (…)”.(Corchete de este Juzgado Nacional

Que, “9. Promuev[e] prueba penal anticipada de fecha 13 de septiembre de 2010, evacuada por ante el tribunal (sic) segundo (sic) de control (sic) del circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) del Estado Zulia, extensión Santa Barbara del Zulia en la causa CO2-20.902-2010 (…)”. (Corchete de este Juzgado Nacional)

Que, “10. Promuev[e] 80 actuaciones policiales con 49 detenidos en un periodo de 10 meses, constate de 83 folios útiles en sus originales, realizadas en la jurisdicción del Distrito Policial 4 hoy Coordinación policial N° 18 del cuerpo de policía del Estado Zulia; lo útil y pertinente es demostrar mediante las mismas actuaciones que el sub/inspector ELEONEL MONZANT, es un funcionario que siempre actuado apegado al derecho (…)”. (Mayúsculas del original, corchete de este Juzgado Nacional).

Que, “11. Promuev[e] al órgano instructor se sirva oficiar con el fin de solicitar al órgano competente declaración jurada actual de impuesto sobre la renta, de la presunta victima JAVIER ANTONIO CASTILLA VACA, lo útil y pertinente es demostrar la capacidad económica del referido ciudadano y la procedencia licita del dinero utilizado en el momento de la entrega controlada (…)”. (Mayúsculas del original, corchete de este Juzgado Nacional).

Que, “12. Promuev[e] al órgano instructor, se sirva oficiar al tribunal (sic) 2do (sic) de control (sic) del circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) del Estado Zulia, extensión Santa Barbará (sic), y la fiscalía 16 del Ministerio Público extensión santa barbará (sic) del Estado (sic) Zulia, lo útil y pertinente es conocer el estado en que se encuentran las causas números: CO-20.902-10 Y 24-F-16-1421-10 (…)”.(Corchete de este Juzgado Nacional)

Que, “13. Promuev[e] nota informativa de fecha 11 de noviembre del año 2009, suscrita por el oficial técnico LUIS CASTILLO; adscrito al el departamento (sic) policial (sic) Colon (…)”. (Mayúsculas del original, corchete de este Juzgado Nacional).

Que, “14. Promuev[e] al órgano instructor se sirva de oficiar con el fin de solicitar información al hospital rural del Guayabo, para confirmar si en fecha 01 (sic) de julio de 2010, en horas de la noche fue atendido el Sub/inspector ELEONEL MONZANT, por presentar quebrantos de salud, lo que es útil y necesario probar que este incidente contribuyo la consecución del procedimiento se extendiera en el tiempo.” (Mayúsculas del original, corchete de este Juzgado Nacional).

En este sentido, “(…) se hace necesario destacar que tal posición asumida por el órgano instructor sin duda alguna viola flagrantemente el debido proceso que debe regir en toda investigación que se esta administrando justicia, pero especialmente viola el derecho de la defensa de [su] representado, los derechos fundamentales que fueron violados por la ciudadana (sic) Comisario, Jefe, Abogado, Magíster Ende Simancas, en su carácter de jefe (sic) de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado (sic) Zulia, se encuentra establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (…).”(Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “ sin ánimo de prejuzgar, se hace necesario destacar que en derecho lo que prospera ante tal situación de indefensión, violación al legitimo (sic) derecho a la defensa y al debido proceso que debe regir en el caso que nos ocupa, es la nulidad de las actuaciones posteriores al escrito de admisión de las pruebas realizado o emitido en la relación de la causa del expediente administrativo impugnado a través del presente escrito de demanda, por el órgano instructor y en consecuencia la reposición de dicha causa al estado de que se admitan las mismas y sean evacuadas conforme a derecho; en este orden de idea deber (sic) anulada la resolución número 0044-11 de fecha tres de junio de dos mil once en virtud del cual se destituye del cargo de oficial de la Policía del Estado Zulia a mi representado el tantas veces citado ciudadano: EDUARDO JOSE MONSALVE MEDINA, por ilegalidad e inscontitucionalidad, tal como a quedado suficientemente indicado.” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “(…) en el interin (sic) procesal o en la relación de la causa, en virtud de la cual se sustanció el informe administrativo número DG- OCAP-229-10, que arrojó como conclusión y decisión definitiva la destitución del cargo de Oficial de Policía de [su] representado y de sus compañeros de labores antes identificados, [su] persona (DARLAN FRANCISCO BERMUDEZ) y el ciudadano Abogado Hilario José Chirinos, titular de la cédula de identidad n° (sic) 5.058.622 en defensa de [su] representado y sus compañeros de labores antes identificados, [denuncian] y así [dejan] expresa constancia en las actas del informe administrativo en cuestión y que en virtud del cual se investigaba a [su] representado y a sus compañeros de labores distinguido con el número DG- OCAP-229-10, y como [ha] indicado fue sustanciado por la Oficina de Control de Actuación Policial del Estado Zulia. NO SE ENCONTRABA FOLIADO y mas (sic) aún, no se encontraba agregado a las actas el escrito de admisión de las pruebas al que [se] [refería] anteriormente; así pues, el órgano instructor valiéndose de tal irregular situación, es decir, la de no foliar o llevar la foliatura del expediente de forma fraudulenta intercalaron dicho escrito de admisión de prueba antes de las diligencias que ya tanto [su] persona y el Doctor Hilario José Chirinos en defensa de [sus] representado había[a] producido en el expediente , denunciando y dejando expresa constancia de tal situación, especialmente porque no se establecía en el expediente el lugar, la fecha y la hora en que se produciría efectivamente la evacuación de las pruebas promovidas a los fines de la defensa pudiera veraz y oportunamente ejercer el derecho a contradecir (contradictorio) a repreguntar a los testigos y en fin poder con igualdad de condiciones ejercer el legitimo (sic) derecho a la defensa.” (Mayúscula, negrilla y subrayado del original).

Que, “ (…) [su] representado así como sus compañeros de labores, antes citados se encuentran en espera de la audiencia oral y publica de juicio por ante el Tribunal Penal correspondiente a los fines de establecer sus responsabilidades individuales o sus respectivas inocencias de los cargos que se le imputan; pero es el caso que la dirección del cuerpo de policía, a cargo de Comisario Abogado Jesús Alberto Cubillan, adelantándose a tal acontecimiento judicial de administración de justicia, resuelve destituir a [su] representado y compañeros de labores de sus respectivos cargos Oficiales de Policía, estableciendo responsabilidades sobre los hechos que aún se encuentran sometidos a la investigación penal y que serán verificados o decididos en el juicio penal respectivo; sin considerar preeminencia o la prelación que existe entre estos actos de jurisdicción penal frente a los actos actuaciones de carácter administrativa; lo que hace necesario destacar y precisar que el Director de la Policía del Estado (sic) Zulia, viola el derecho fundamental de presunción de inocencia, clara y expresamente establecido en nuestra carta magna, al establecer culpabilidad y responsabilidad sobre los hechos en virtud de los cuales mi representado y sus compañeros de trabajo se encuentran en proceso de juicio penal, resolviendo incluso su destitución de los cargos de Oficiales (sic) de la Policía (sic) del Estado (sic) Zulia, en caso de mi representado tal oposición de inconstitucionalidad queda evidenciada en la Resolución numero 0044-11 de fecha tres de junio de dos mil once, la cual es impugnada en el presente escrito de demanda.”. (Negrilla del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que,“(…) la medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo , se encuentra establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el segundo párrafo del artículo 4 ejusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, [solicita] se decrete como medida cautelar, la Suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado, contenidos en la Resolución n° 0044-11 de fecha 3 de junio de 2011, en virtud de la violación inminente de los Derechos subjetivos de [su] representado en la referida resolución , todo con una finalidad de precaver perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que ha de dictarse, los cuales deviene obvios tratándose el procedimiento de marras, de una destitución arbitraria de labores habituales de trabajo de [su] representado, que le garantizan el sustento diario de su salario para subsistir.”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que,“(…) el requisito fomus boni iuris o apariencia de buen derecho, se verifica al constatar que, [su] representado, Eduardo José Monsalve Medina es funcionario público, cualidad esta que es admitida por el mismo cuerpo de Policía (sic) del Estado Zulia, que ingreso el 15 de septiembre de 2004 a la administración pública desempeñándose como OFICIAL, y que mediante resolución N° 0044-11, tres de junio de dos mil once, resolución que por los argumento que h[a] señalado es nula absoluta, fue removido del cargo que detentaba o desempeñaba”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).).

Que,“[e]n cuanto al segundo requisito, esto es el periculum in mora, [debe] señalar que con semejante actuación se han causado y [le] siguen causando daños y perjuicios que podrían no ser reparados con la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, en virtud de que en el acto que aquí se impugna impediría a [su] representado, hacer uso de su derecho constitucional al trabajo y a percibir un salario para su subsistencia, es por ello que se hace referencia a un requisito vital como lo es el periculum in mora para sustentar el presente recurso ante una vulneración flagrante del derecho invocado, causando así inminente daño que es necesario resarcir debido a que ha sido removido del cargo de OFICIAL, cosa que es absolutamente contrario a derecho ya que se insiste que el argumento por el cual se dicta la Resolución se encuentra viciada, siendo que el mismo no ha incurrido en ninguna causal de destitución y por cuanto procedimiento administrativo en virtud del cual se dicta Resolución de destitución aquí impugnada, surge por violación de derechos fundamentales, como lo son el debido proceso y el legítimo derecho a la defensa como a quedado indicado en relación del presente escrito de demanda.” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que,“La medida cautelar de suspensión de los efectos que [solicitaron] procede también, por otro lado, ante la evidente inconstitucionalidad e ilegalidad incurrida por el cuerpo de Policía (sic) del Estado (sic) Zulia, en la cabeza de su Director, que impugno, por haber violado la garantía Constitucional al debido proceso y obvio, que dado el cumplimiento de los extremos fumus boni iuris y periculum in mora, que se dan en el presente caso, resultaría ilógico, que [su] representado tendría que verse aun con la declaratoria con lugar de esta solicitud, con la triste realidad de no poder cobrar los meses de salarios dejados de percibir en espera de la sentencia definitiva, todo esto por una decisión tomada por la Dirección de la Policía, decisión que a todas luces es inconstitucional, violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa, cosa que anterior mente se sustento y fundamento suficientemente.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente, solicitó que “PRIMERO: Decrete con lugar la presente querella funcionarial y se pronuncie en la presente causa en la cual se han violentado garantías constitucionales interpuesta por [su] persona. SEGUNDO: Ordene la Restitución de [su] representado en el Cargo (sic) que venia desempeñando como oficial adscrito al cuerpo (sic) Policial (sic) del Estado Zulia. TERCERO: El pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de la notificación de la resolución que hoy se impugna. CUARTO: Sea declarada la medida de suspensión de los efectos en contra de la Resolución (sic) N° 0044-11, de fechas tres de junio de dos mil once, del acto administrativo emanado de la Dirección del cuerpo de Policía del Estado Zulia, contentivo de [su] remoción del cargo, en aras de una tutela judicial efectiva, que como tutela anticipada me garantice el derecho al trabajo y salario digno para mi subsistencia. QUINTO: Se admita, en cuanto ha lugar en derecho el procedimiento solicitado en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con amparo cautelar. SEXTO: Sea declara efectivamente la nulidad del acto administrativo referido, y por ende nulo todos los efectos que de él derivaron. SEPTIMO: Solicito finalmente se cite al Comisario General Abogado: Jesús Alberto Cubillan, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la sede administrativa de dicha condición de Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la sede administrativa (…). OCTAVO: Solicitar copia certificada del expediente N° DG-OCAP-229-10 instruido por la Oficina de Control de la Actuación Policial, enter (sic) administrativo este dependiente de la dirección (sic) del Cuerpo de Policías del Estado Zulia, en virtud del cual se causó la destitución de mi representado según la resolución aquí impugnada y del cual el Órgano Instructor y el Director de dicha Organización policial se ha negado a proporcionar copias del mismo, aun cuando han sido suficientemente solicitadas, todo lo cual consta en la relación de la causa del referido expediente administrativo.” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Eduardo José Monsalve Medina, asistido por el Abogado Darlan Francisco Bermudez, ya identificados, contra de la Gobernación del Estado Zulia con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“Se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0044-11, de fecha 03 de junio de 2011, dictado por el ciudadano Jesús Alberto Cubillan en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, mediante la cual se resolvió la destitución del ciudadano Eduardo José Monsalve Medina, titular de la cédula de identidad No. V- 17.185.907 del cargo de Oficial Segundo (CPEZ) Nro. 4071, por considerarlo incurso en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 97, numerales 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en consecuencia, solicita se ordene su reincorporación al cargo que ejercía u otro de igual o similar jerarquía para el cual reúna los requisitos exigidos, así como el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su notificación.

En tal sentido la parte actora, recurre de nulidad la referida Providencia Administrativa alegando que la misma está viciada de nulidad por cuanto le fue conculcado su derecho a la defensa y debido proceso, aunado al vicio del principio de presunción de inocencia.

Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados a la providencia administrativa impugnada.

1) Delata en primer lugar la parte querellante que la ‘…posición asumida por el órgano instructor, sin duda alguna viola flagrantemente el debido proceso que debe regir en toda investigación que se esta administrando justicia, pero especialmente el derecho a la defensa de [su] representado…’

Por su parte la representación judicial del Ente querellado refuta el mencionado alegato manifestando que ‘…resultan erróneas las afirmaciones realizadas por el ciudadano querellante al alegar la existencia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso cuando en el desarrollo del procedimiento disciplinario, se le permitió en todo momento ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad legal correspondiente, así como también quedó demostrado la Administración público actuó en total apego tanto Legal como Constitucional, respetando cada uno de los derecho fundamentales consagrados en nuestra legislación’.

(…omisiss…)

Así las cosas, este Juzgado advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos –artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos–, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.

Esbozado el alcance del derecho al debido proceso, resulta menester para este Juzgado traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:

(…omisiss…)

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que toda omisión de aspectos esenciales ocasiona la nulidad absoluta del acto, no sólo ausencia total y absoluta del procedimiento en la acepción literal antes mencionada produce dicho efecto, sino que también lo originan la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un iter procedimental que no se ajusta al asunto o situación de que se trate, denominándose el último de los fenómenos descritos como desviación de procedimiento (Ver. Sentencia Nº 957 de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, señaló lo siguiente:

‘(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable

En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional’.

Siendo ello así, resulta pertinente para esta Juzgadora señalar que el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.

No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, la cual tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.

Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario. (Ver. Sentencia N° 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010).

Así las cosas, se observa en el caso de autos que el ciudadano EDUARDO MONSALVE, fue destituido del cargo de de Oficial Segundo (CPEZ) Nro. 4071, por considerarlo incurso en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 97, numerales 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

(…omisiss…)

Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente el procedimiento disciplinario de destitución, instruido en contra del ciudadano EDUARDO JOSE MONSALVE MEDINA, cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 89 eiusdem, para lo cual observa que:

Al folio dos (2) de la pieza de antecedentes administrativos, reposa ‘APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCILPLINARIA´ de fecha 7 de julio de 2010 signada con el No. DG-OCAP-NRO: 229-10 mediante el cual la Oficina de Control de Actuación Policial tuvo conocimiento de una serie de presuntos hechos irregulares donde el querellante, había tenido participación.

Asimismo, corre del folio veintiuno (21) de la pieza de antecedentes administrativos, las diligencias practicadas por la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, y en ese sentido se observa notificación de fecha 02 de julio de 2010, dirigida al ciudadano , en la cual se le notifica que ha sido suspendido del ejercicio de sus funciones como Oficial de Policía con goce de sueldo, por un lapso de sesenta (60) días continuos, por cuanto fue denunciado por ante la Sección de investigaciones Penales del departamento Policial del Municipio Colon, interpuesta por el ciudadano Javier Antonio Castilla Vaca.

Igualmente, discurre al folio treinta y ocho (38), denuncia efectuada ante el Departamento Policial del municipio Colon, Sección de Investigaciones Penales, en fecha 02 de julio de 2010, por parte del ciudadano Javier Antonio castilla Vaca.

Siendo ello así, observa este Juzgado que riela del folio ciento noventa y cuatro (194) al folio doscientos catorce (214), escrito de descargo suscrito por el querellante y sus abogados asistentes, el cual fuera presentado en fecha 23 de noviembre de 2010, ante el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Zulia, en el cual puede leerse:

‘[Encontrándose] en tiempo hábil, para consignar y/o presentar el respectivo escrito de descargo en la causa distinguida con el numero DG-OCAP 229-10, tal como lo establece el Numeral 4 del artículo 89 de la Ley del estatuto de la función publica (sic), todo lo cual con el fin de ejercer [su] derecho a la defensa, y así pedimos que se haga, de conformidad con lo que al respecto establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

De esta manera, se desprende del folio doscientos quince (215), comunicación de fecha 23 de noviembre de 2010 suscrita por el querellante, debidamente asistido por su abogado de confianza, mediante la cual solicita ‘copia certificada del expediente administrativo N° DG-OCAP 229-10…’

Discurre igualmente del folio doscientos dieciséis (216) al folio doscientos veintiséis (226), escrito de promoción de pruebas presentado por el profesional del derecho Hilario Ramón Chirinos, escrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.950, en representación del querellante ciudadano Eduardo Monsalve, ante la Oficina de Control de Actuación Policial.

En tal sentido, al folio doscientos ochenta y ocho (288) se evidencia que en fecha 05 de enero de 2014 la Oficina de Control de Actuación Policial, al considerar ‘…se han realizado las diligencias necesarias y tendentes al total esclarecimiento del hecho investigado…’ se procedió a remitir el expediente en su estado actual a la Asesoria Jurídica, a objeto de que emitiera su opinión.

Así las cosas, la Asesoria Jurídica de la Policía Regional del Estado Zulia, emitió su opinión, la cual consta de los folios doscientos noventa (290) al trescientos tres (303) del expediente, considerando procedente la destitución del recurrente por encontrase su conducta subsumida en la causal de destitución prevista en el Artículo 86, Numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Artículo 97, Numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Discurre de igual forma al folio trescientos cinco (305), acta emanada del Consejo Disciplinario en fecha 19 de mayo de 2011, en la cual puede leerse: “…en uso de las atribuciones legales que [les] confiere la Ley [encontrándose] dentro del lapso establecido en el artículo 26 de la Resolución Up-Supra, aprueba el Proyecto de Recomendación y decide la DESTITUCION del OFICIAL SEGUNDO (CPEZ) N° 4071 EDUARDO MONSALVE MEDINA; C.I.: V.-17.185.907…”.

En este contexto, se observa que discurre del folio trescientos treinta y ocho (338) al folio trescientos cuarenta y tres (343), acto administrativo recurrido contenido Providencia Administrativa No. 0044-11 de fecha 03 de junio de 2011, suscrita por el Comisario General Abog, Jesús Alberto Cubillan, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, establece lo siguiente:

‘(…)
RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Destituir al funcionario Oficial Segundo (CPEZ) N° 40711, EDUARDO JOSE MONSALVE MEDINA. N. N° V-17.185.907, de la Administración Pública estadal dependiente del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, por estar incurso en la causal de destitución consagrada en el artículo 97, numerales 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…’

En virtud de lo anterior, este Tribunal ha verificado que efectivamente la administración cumplió con las formalidades propias para la sustanciación del expediente en cuestión, pues, las mismas fueron efectuadas en conocimiento del querellado, así la apertura de la averiguación al funcionario investigado y se le indicó el derecho que tenía de presentar descargos y la oportunidad de presentar y promover las pruebas que considerara pertinentes para la mejor defensa de sus alegatos, la cual efectuó, tal y como quedó plenamente evidenciado, tuvo acceso al expediente, contó con la asistencia de abogado de su confianza, presentó escrito de descargos, presentó escrito de pruebas; razón por la cual se desestima el alegato violación del principio del derecho a la defensa y debido proceso. Así se establece.

2) Con relación a la denuncia de violación de la presunción de inocencia, observa este Juzgado que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución, ‘toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’.

Al respecto, la Sala Político Administrativa ha sostenido que la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos; exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos (Ver. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003).

Igualmente, la referida Sala ha establecido (Sentencia N° 975, del 5 de agosto de 2004,), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

De manera que la violación al aludido derecho- presunción de inocencia- se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.

En el caso concreto, el recurrente sostiene que ‘…la dirección del cuerpo de policía, a cargo del Comisario General Abogado JESUS ALBERTO CUBILLAN, adelantándose a tal acontecimiento judicial de administración de justicia, resuelve destituir a [su] representado y compañeros de labores de sus respectivos cargos de Oficiales de Policía, estableciendo responsabilidades sobre los hechos que aún se encuentran sometidos a investigación penal y que serán verificados o decididos en el juicio respectivo, sin considerar la preeminencia o la prelación que existe entre estos actos de jurisdicción penal frente a los actos u actuaciones de carácter administrativa; lo que hace necesario destacar y precisar que el Director de la Policía del Estado Zulia, viola el derecho fundamental de presunción de inocencia, clara y expresamente establecido en nuestra carta magna, al establecer culpabilidad y responsabilidad sobre los hechos en virtud de los cuales [su] representado y sus compañeros de trabajo se encuentran en proceso de juicio penal, resolviendo incluso su destitución de los cargos de Oficiales de la Policía del Estado Zulia...

Transcrito lo anterior, es menester para quien suscribe advertir que ha sido criterio pacifico y reiterado que los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus cargos pueden incurrir en responsabilidad civil, responsabilidad penal, responsabilidad administrativa y responsabilidad disciplinaria, las cuales pueden existir conjunta o separadamente, siendo independientes la una de la otra.
Ahora bien, en relación a esto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2011-1389, de fecha 06 de octubre de 2011, caso: Richard Granado contra la Gobernación del Estado Carabobo, estableció con respecto a la responsabilidad de los funcionarios públicos lo siguiente:

(…omissis…)

Como puede apreciarse de las disposiciones constitucionales citadas, se consagró en nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad civil, penal, administrativa y funcionarial de los funcionarios en el ejercicio de la función publica.

Así, la responsabilidad civil afecta el orden patrimonial de los funcionarios públicos, su esfera de bienes y derechos patrimoniales, lo cual puede ocurrir: a) como resultado de una acción de repetición por parte del Estado cuando haya tenido que responderle a un tercero por un determinado acto o actuación del funcionario; b) cuando el Estado acciona directamente contra el funcionario, lo que ocurre por ejemplo en los juicios de salvaguarda del patrimonio público (Ley contra la Corrupción); c) cuando un tercero acciona directamente contra el funcionario; todo ello sustentado en la “Teoría de las Faltas Separables”.
Al respecto, destaca este Juzgado el criterio sostenido en numerosas decisiones por la Sala Política del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa no dependen para su imposición del resultado o calificación jurídica como delito o falta, que la jurisdicción penal decida y otorgue respecto del mismo hecho que originó el proceder de la Administración.

En efecto, en sentencia N° 469 de fecha 2 de marzo de 2000, reiterada en sentencia N° 975 del 5 de agosto de 2004, la Sala asentó lo siguiente:

‘...un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito´.

En base a lo anterior, tenemos que la responsabilidad penal del funcionario, deriva de la comisión de un hecho punible tipificado en el Código Penal o algún otro instrumento legal, contrarios al orden jurídico penal establecido.

En este sentido, la acción penal puede estar directamente causada por un hecho ilícito contra el Estado o contra un tercero.

Siguiendo el mismo orden de ideas, la determinación tanto del hecho punible, como de sus consecuencias, será exigible en la medida en que intervengan los sujetos procesales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal para la determinación de la responsabilidad penal del involucrado.

Por su parte, la responsabilidad administrativa deriva del incumplimiento por parte del funcionario de los deberes formales que tiene legalmente asignados, la omisión de actuación administrativa o la actuación ilegal, sustanciada y determinada por la Contraloría General de la República, representada en autos de responsabilidad administrativa que son objeto de impugnación dentro del contencioso administrativo.

De igual forma, la responsabilidad disciplinaria, que se verifica cuando el funcionario público incurre en alguno de los supuestos establecidos que la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que, este instrumento legal contempla un cúmulo variado de sanciones que van desde la amonestación escrita hasta la destitución del funcionario.

Sobre este particular, es necesario advertir que cada una de las clases de responsabilidad de las cuales se ha hecho mención, se determinan en función de la naturaleza de la acción u omisión llevada a cabo, para lo cual hace falta sustanciar procedimientos administrativos o jurisdiccionales diversos ante órganos distintos.

Siendo esto así, y en abundancia a lo expresado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.030 de fecha 9 de mayo de 2000, Caso: José Gregorio Rodríguez Silva, señaló lo siguiente:

‘(…) Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho.’

En efecto, en un procedimiento administrativo un funcionario puede ser objeto de sanciones con entidad jurídica distinta, y en consecuencia se le puede abrir un juicio penal y establecerse mediante sentencia del juez competente su responsabilidad; igualmente puede ser demandado por daños y perjuicios por un tercero y en razón de ello el juez civil puede condenarlo; la Contraloría General de la República puede abrirle un procedimiento y establecer su responsabilidad administrativa, y multarlo; y, puede ser objeto de un procedimiento disciplinario que acarree su destitución.

Es importante en este punto aclarar que, lo que constitucional y legalmente está prohibido es que por un mismo hecho pueda ser objeto de distintas sanciones de una misma entidad o naturaleza.

Siendo esto así, no puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas, ni por el mismo hecho la Contraloría puede imponerle dos multas distintas; ni pude ser objeto simultáneamente por parte de su superior de amonestación y destitución, en base a un mismo hecho.

Lo expresado, resulta indispensable para comprender que la responsabilidad administrativa y disciplinaria del ciudadano EDUARDO JOSE MONSALVE, es autónoma e independiente de la responsabilidad penal por sus acciones. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0517 de fecha 5 de abril de 2011, caso: Elio Ramón Pérez Urbina contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte -INSETRA- del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital).

En tal sentido, debe aclararse que la responsabilidad penal que eventualmente pudiera tener un funcionario público por la comisión de hechos punibles, es distinta a la responsabilidad disciplinaria por desplegar una conducta previamente tipificada en los instrumentos normativos respectivos como causal de destitución o cualquier otro tipo de sanción. Así, debe necesariamente precisarse que independientemente de que el querellante fuese o no responsable penalmente por la comisión de un delito determinado, ello no implicaba que el ente querellado no pudiera declararlo disciplinariamente responsable, toda vez que se trata de responsabilidades distintas.

Tan es así, que el querellante fue destituido de conformidad con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se establece como causales de destitución: “la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”; en tanto que en el juicio penal se le formuló cargos por el delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, todo lo cual demuestra que si bien existía relación entre el proceso administrativo disciplinario y el penal, no es menos cierto que ambos procedimientos tenían como finalidad determinar responsabilidades distintas.

De lo anterior, se desprende sin lugar a dudas, la posibilidad que de un mismo hecho puedan derivarse diversos tipos de responsabilidades (Civil, Penal, Administrativa y Disciplinaria) las cuales pueden ser independientes unas de las otras, según sea el caso.

En el caso en concreto, se observa que si bien es cierto que no existe una sentencia condenatoria contra el hoy querellante, no menos cierto es, que la administración no requiere la culminación o no de un procedimiento penal, es decir de una sentencia definitivamente firme, para proceder a verificar si el funcionario investigado se encuentra igualmente incurso en alguna responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de los deberes legalmente asignados, en virtud que son responsabilidades diferentes y se determinan por procedimientos diferentes, guardando entre sí una verdadera autonomía, por tal motivo la falta de una sentencia definitivamente firme no lo excluye de las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa a que tuviere lugar, en consecuencia debe desestimarse la denuncia expuesta por el querellante por encontrarse manifiestamente infundada.

Dentro de ese marco, y una vez explanado el hecho de que en jurisdicciones distintas se persigue determinar responsabilidades distintas, mal podría este Órgano Jurisdiccional ordenar la reincorporación del ciudadano EDUARDO JOSÉ MONSALVE MEDINA de vuelta a las filas de la Policía de la Gobernación del estado Zulia, fundamentándose en que fue absuelto en el juicio penal llevado en su contra, por cuanto tal como se explicó, el procedimiento disciplinario administrativo y el procedimiento penal son independientes uno del otro y acarrean consecuencias jurídicas distintas. Así se decide.

En atención a las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgado desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano EDUARDO JOSE MONSALVE MEDINA en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.”

-IV-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de mayo de 2015, el abogado Darlan Francisco Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eduardo José Monsalve Medina, ya identificado, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta, en los términos siguientes:

Indicó que, “(…) en tiempo hábil se presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, por ante el Tribunal Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la circunscripción (sic) judicial (sic) del Estado Zulia; quien habiendo admitido en (sic) el mismo le asignó a la causa el N° 14.466, cuyo fallo se recurre a través del presente recurso de apelación por las circunstancias de hecho y de derecho que se desarrollan a continuación:

PRIMERO: El tribunal de la causa, de forma errada al redactar las pretensiones del recurrente en el fallo aquí recurrido relata lo siguiente: “(…) [su] representado fue notificado formalmente de dicha investigación administrativa, le fueron formulados oportunamente los cargos y presentó veraz y oportunamente su escrito de promoción de pruebas; todo lo cual en cumplimiento a la norma adjetiva antes citada…”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional)

Que, “(…) que tal oposición asumida por el órgano instructor, sin duda alguna viola flagrantemente el debido proceso que debe regir en toda investigación que se está administrando justicia, pero especialmente viola el derecho a la defensa de su representado (…)”.

Que, “(…) al leer tal exposición realizada por el tribunal de la causa, pretende precisar que la exposición realizada por el libelo de demanda, es una exposición incongruente en cuanto a los hechos frente al derecho; puesto que lo que el tribunal de la causa omite intencionalmente en tal planteamiento es que las circunstancias en que se fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial fueron a saber las siguientes:

A) La negativa intencional, no fundamenta y menos aun motivada por parte del órgano instructor la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP) dependiente del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en el Expediente N° DG-OCAP-229-10, que se le siguió a [su] representado, de evacuar una serie de medios de pruebas, que como prueba de informes fueron promovidas en tiempo hábil en el respectivo escrito de pruebas.

B) Que [su] representado fue involucrado en los hechos en virtud de los cuales, se apertura la investigación administrativa ( Exp. N° DG-OCAP-229-10), por el solo hecho de estar de servicio el día de los acontecimientos en compañía de cuatro oficiales mas (…). (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional)

Que, “Así tenemos que a [su] representado , no solo le negaron la evacuación de las pruebas veraz y oportunamente por él promovidas en el respectivo escrito de pruebas presentado en la relación del Expediente (sic) Nº DG-OCAP-229-10, instruido por la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP) dependiente del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, sino que no le fueron valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso administrativo que se le siguiera, situación que se verifica en las actas subsiguientes a las pruebas evacuadas y en las respectivas decisiones y resoluciones tomadas por la autoridad administrativa correspondientes, es decir; la OCAP, la Consultaría Jurídica, el Consejo disciplinario y el propio Director del Cuerpo de Policía; al emitir la respectiva resolución de destitución”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “Sumado a esto, fue alegado al referido recurso contencioso administrativo, cuyo fallo se recurre en este acto, que a [su] representado se le violó el derecho de presunción de inocencia debidamente establecido en el Art. 49 constitucional, por cuando antes de que ocurrieran los hechos que motivaron al órgano instructor apertura y seguir investigación (Exp. N° DG-OCAP-229-10) en su contra y que fueron los mismos hechos que motivaron la investigación penal en su contra, este, es decir; [su] representado, gozaba de buena aceptación dentro del gremio, mantenía una conducta intachable, había sido merecedor de reconocimientos por su destacada labor como funcionario policial; y sin considerar la prelación que existe en la jurisdicción penal frente a otras jurisdicciones, específicamente en la jurisdicción administrativa; por el órgano instructor en la investigación administrativa a pesar de las violaciones al legitimo derecho (sic) de la defensa antes denunciadas, resolvió destituirlos del cargo que ostentaba como Oficial de policía sin esperar la resulta del juicio penal, especialmente por tratarse de ambas investigaciones sobre los mismo hechos; al respecto se hace necesario señalar que tal como quedó indicado anteriormente, [su] representado, fue absuelto de toda responsabilidad sobre los hechos que originaron la investigación administrativa; en tal sentido, se hace imprescindible preguntarnos lo siguiente: ¿Es inocente en una investigación penal, pero es responsable o culpable en una investigación administrativa; especialmente cuando ambas investigaciones se fundamenta en los mismo hechos?.” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) la única situación en la que pueda ser relacionado [su] representado en los hechos que motivaron la Investigación (sic) Administrativa (sic) Expediente (sic) N° DG-OCAP-229-10 y la Investigación (sic) Penal (sic) N° CO02-20902-2010, es el solo hecho de haber estado de servicio el día que ocurrieron los hechos, por cuanto no tuvo participación alguna menos aún le fue individualizado el acto procesal o responsabilidad procesal alguna y no tuvo participación directa ni indirecta en los hechos investigado.”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

SEGUNDO: El tribunal de causa en la Parte N° III del fallo aquí recurrido, Folio 130 del Expediente N° 14.466, modifica los medios de pruebas aportados por [su] representado en el respectivo escrito de prueba consignados en la referida causa (Exp. N° 14.466), al esgrimir y valorar medios de pruebas que no fueron ofrecidos ni promovidos en la causa en cuestión; (…). (Corchetes de este Juzgado Nacional)

Que,“(…) todos estos elementos de prueba fueron promovidos por [su] representado, veraz y oportunamente, en la investigación administrativa distinguida con el N° DG-OCAP-229-10, pero el órgano instructor, es decir, la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP) dependiente del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Zulia, sin motivación ni fundamentación legal alguna negó su evacuación, configurándose a tal efecto y en perjuicio de [su] representado la violación al legitimo derecho a la defensa que como derecho fundamental está expresamente establecido en el Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea en consecuencia la nulidad de todos aquellos actos que se hayan verificado y/o expedido luego de la referida infracción (violación al legitimo derecho a la defensa)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que,“Ahora bien, estos medios de prueba no fueron promovidos como tales en la relación del expediente Nº 14.466, por ante el tribunal de la causa en la oportunidad procesal respectiva, valer decir, en el respectivo escrito de promoción de prueba, tal como lo indica en el fallo aquí recurrido el referido tribunal de instancia, situación ésta que incluso, en el tiempo hábil, fue declarada a través de escrito presentado por [su] representado inmediatamente después de que el tribunal haya expedido el respectivo auto de admisión de pruebas, en virtud del cual, quedó ampliamente aclarado que tal exposición se hacia con el fin de hacer llevar al conocimiento del Juez cuales fueron los medios de pruebas veraz y oportunamente promovidos, por [su] representado en la investigación administrativa identificada con el N° DG-OCAP-229-10, cuya evacuación fue sin motivación y sin fundamento legal alguno negada; situación esta que se explano en el referido escrito de promoción de prueba presentado al tribunal para probar que ciertamente le fue conculcado el legitimo derecho a la defensa de [su] representado por el órgano instructor de la referida investigación administrativa (N° DG-OCAP-229-10).” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional)

Que, “En tal sentido, el tribunal de la causa al emitir el fallo aquí recurrido fundamenta su decisión en situaciones y medios de prueba inciertos, especialmente por valorar medios de pruebas que no fueron ofrecidos como tales; situación esta que incluso resolvió el propio tribunal luego de que [su] representado a través de su defensa presentara el escrito aclarando el auto de admisión de prueba del tribunal de la causa en el referido expediente Nº 14.466.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) sin ánimos de ser repetitivo, la intención de [su] representado fue hacerle saber al tribunal de la causa (Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción (sic) judicial (sic) del Estado Zulia), cuales fueron los medios de prueba ofrecidos al órgano instructor de la investigación administrativa seguida por la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP) dependiente del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en el expediente N° DG-OCAP-229-10 y que no fueron evacuadas sin motivación y sin fundamento legal alguno, en aras de probar la violación al legitimo derecho a la defensa, en busca de que se le administrara una adecuada, justa y expedita administración de justicia, situación esta que no ocurrió en el dispositivo (fallo) aquí recurrido, situación por la cual hemos acudido por ante su competente autoridad para lograr la administración de justicia que le ha sido negada a [su] representado.”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional)

Que, “TERCERO: El tribunal de la causa cuyo fallo se recurre en el presente recurso de apelación cita normas constitucionales como las establecidas en el Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, hace citas de decisiones emitidas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, distinguida con el N° 207-001273, de fecha 17 de Julio de 2006; en virtud de la causa se destaca el derecho y así debe ser permitido, por el órgano instructor, a que el investigado pueda desvirtuar los hechos por los cuales es presuntamente responsable”. (Mayúsculas y negrilla del original)

Que,“(…) precisamente y así lo ratifico son estos los fundamentos legales en lo que [su] representado a través de sus respectivas defensas y alegatos ha fundamentado su defensa en el recurso contencioso administrativo funcionarial, cuyo fallo aquí se recurre, por estas dichas normas subsumidas en la actitud y en la conducta errada e irregular adoptada inicialmente por el órgano instructor (OCAP), de la investigación administrativa en el expediente Nº DG-OCAP-229-10, al no evacuar las pruebas que veraz y oportunamente fueron promovidas en el escrito respectivo dejándolo sin duda en flagrante estado de indefensión al violarle el legitimo (sic) derecho a la defensa que como hemos dicho se encuentra consagrado expresamente establecido como derecho fundamental en el Art. 49 de nuestra carta magna, cuyo fallo se recurre en este acto al fundamentar dicho fallo en circunstancias erradas y medios de pruebas no promovidas dándole una connotación y una valoración distintas, en detrimentos a lo establecido en la citada norma constitucional.” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional)

Finalmente,“Por todo lo anteriormente alegado, es que solicito en nombre de [su] representado y muy respetuosamente sea declarado con lugar el presente recurso dejando sin efecto, nulo de toda nulidad el fallo aquí recurrido, dictado por el tribunal de causa, Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del Estado (sic) Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2014, quedando registrada bajo el Nº 90 del libro de Sentencias llevado por el referido tribunal; en tal sentido y en virtud de la administración de justicia invocada y/o solicitada pido respetuosamente la nulidad de la resolución Nº 0044-11 de fecha 03 (sic) de junio de 2011, emitida por el Director del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Zulia, en virtud de la cual se destituye del cargo de Oficial de Policía a [su] representado, ciudadano: EDUARDO JOSE MONSALVE MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.185.907 y en ocasión a tal circunstancia se ordene su incorporación al cargo que ostentaba o uno de igual nivel, antes de la destitución, así como, al pago de todos los ingresos económicos dejados de percibir, desde el momento de su injustita e ilegal destitución. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional)”

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2014, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en tal sentido, se observa:

A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Colorario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión del entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado por el abogado Darlan Francisco Bermúdez actuando como apoderado judicial del ciudadano Eduardo José Monsalve Medina contra el Cuerpo de Policía del Estado Zulia. Así se decide.-



-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse en relación al recurso de apelación ejercido por el abogado Darlan Francisco Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eduardo José Monsalve Medina, contra la sentencia dictada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2014, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme lo siguiente:
Examinados los alegatos formulados por el apoderado judicial del recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, se observa que señala, en primer lugar, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa debido a que “(…) el tribunal de la causa omite intencionalmente en tal planteamiento (…) las circunstancia en que se fundamento (sic) el recurso contencioso administrativo; (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo, la parte recurrente alegó, “(…) la violación a la presunción de inocencia, por cuanto [su] representado estando a derecho en la investigación penal correspondiente, resulto (sic) absuelto de toda responsabilidad y consecuentemente le fue otorgada su libertad plena,”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente concluyó que,“(…) el tribunal de la causa en el fallo aquí recurrido, valora y deja de valorar medios de pruebas que no fueron promovidos, fundamentando su decisión en circunstancias inciertas dándole una connotación, fundamentación y una motivación completamente errada al fallo aquí recurrido”.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 692, de fecha 6 de julio de 2016 explicó el vicio de incongruencia de la siguiente manera:

“Con relación a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la decisión debe dictarse “(…) con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

Así, cuando se configura el primero de los supuestos arriba mencionados se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial (violación al principio de exhaustividad).”

En la sentencia anteriormente señalada, se entiende que para que se evidencie el vicio de incongruencia el juez al momento de decidir no resuelve, cambia u omite en relación a lo alegado por las partes, las cuales se manifiestan en incongruencia positiva o negativa. A su vez, la incongruencia positiva puede ser:

“i) Ultrapetita: se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador o la juzgadora al decidir cuestiones planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: se presenta cuando el juez o la jueza decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada”. (Vid. Sentencia Nro. 896 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de agosto de 2016)

De las consideraciones jurisprudenciales anteriormente expuestas, se colige que una sentencia resulta incongruente cuando no guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación, alterando el sentenciador el problema judicial debatido entre las partes, omitiendo resolver aquello alegado y probado por las partes integrantes de la litis.

En este sentido de la revisión de las actas procesales se evidencia que riela en los folios ciento veintiocho (128) hasta el ciento cuarenta y cinco (145) del expediente judicial, sentencia dictada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la que este Juzgado Nacional observa, que se pronunció sobre todo lo alegado por la parte recurrente en su escrito libelar; por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional desecha lo alegado por la parte recurrente en cuanto al vicio de incongruencia. Así se decide.

Una vez dilucidado lo anterior, corresponde abordar lo alegado por la parte recurrente en cuando a la violación a la presunción de inocencia por cuanto resultó absuelto de toda responsabilidad penal; en este sentido, es menester traer a colación lo consagrado en el artículo 139 de la Constitución Nacional, en cuanto a que “[el] ejercicio del poder público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de [esa] Constitución o de la Ley”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Asimismo, el artículo 141 del mismo instrumento constitucional establece que “[la] Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”, y el artículo 144 eiusdem señala que “[la] ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social (…)”

En cumplimiento de la disposición constitucional citada, se tiene que por una parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 79 dispone que “[los] funcionarios o funcionarias públicos responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones (…)”, y por la otra, que la Ley del Estatuto de la Función Policial prevé que “[los] funcionarios y funcionarias policiales responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, faltas e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con la ley, reglamentos y resoluciones”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

En este orden de ideas, y con ocasión a las disposiciones constitucionales citadas en líneas que anteceden, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1030, de fecha 9 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, caso: José Gregorio Rodríguez Silva, indicó lo que de seguida se transcribe:

“De las normas transcritas se puede concluir que constitucionalmente existen cuatro formas de ver la responsabilidad del funcionario público, a saber:

a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario ( su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.

b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.

c) También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y

d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativa prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo”.

De lo anterior, puede observarse claramente que cada una de las responsabilidades señaladas por la Sala en referencia, obedecen a procedimientos diferentes, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho.

Circunscribiéndose al caso que ocupa a este Órgano Jurisdiccional, es menester hacer mención a la responsabilidad administrativa, la cual “(…) es mucho más amplia, ya que puede declararse respecto de personas que no ocupen tan altos cargos estatales. Se basa en las infracciones que, en criterio del órgano que la declare, hayan cometido personas encargadas de la Administración Pública (…). Por ello, la Constitución establece que es necesario el envío de los recaudos a los órganos que sean competentes para hacer efectiva la responsabilidad”. (Ver decisión N° 1338, de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García, caso: Luis Cova Arria).

Así pues, “(…) la responsabilidad administrativa de un funcionario de acuerdo con la normativa especial que le sea aplicable es independiente de la responsabilidad frente a la jurisdicción ordinaria, a la cual, como toda persona está sujeta. En tal sentido, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria”. (Ver decisión N° 485, de fecha 16 de marzo de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria [SENIAT]).

De manera que, tratándose el caso de autos de un funcionario policial sometido a una normativa especial, la imposición por parte del Cuerpo de Policía del estado Zulia de la sanción disciplinaria de destitución, en cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para ello y con el debido respeto a las garantías del querellante de autos, es independiente de la responsabilidad penal que el hecho que acarreó la investigación pudiera traer consigo; obedeciendo lo anterior al principio de auto tutela que orienta a los órganos que integran la Administración Pública en sus tres niveles.

En virtud de lo anterior expuesto, este Juzgado Nacional desecha lo alegado por la parte querellante en cuanto a la violación a la presunción de inocencia. Así se decide.

Ahora bien por último, es menester para este Juzgado Nacional pronunciarse sobre lo alegado por la parte recurrente en cuanto a la valoración realizada a los instrumentos probatorios por el Juzgado A quo, en este sentido, la parte recurrente alega una supuesta modificación a los medios probatorios aportados en el escrito de prueba consignado en la presente causa.

Al respecto observa este Órgano Jurisdiccional, que riela inserto al folio ciento tres (103) hasta el ciento cuatro (104) de la pieza judicial, auto de fecha 8 de enero de 2013, emanado el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio del cual aclara el auto de fecha 20 de diciembre de 2013, mediante el cual se providencian las pruebas ofrecidas por la parte querellantes, y resolvió lo siguiente:

1. Se deja sin efecto todo en cuanto s refiere a la providencia de los literales del “A.-” al “O.-” del particular “TERCERO:” del denominado capítulo “PRUEBA DOCUMENTAL”, que se hicieran como pruebas autónomas en el auto de fecha 20 de diciembre de 20012 (inserto en los folios del 87 al 98, ambos inclusive). Así se establece.-

2. Se ratifica que se tiene como admitida la prueba documental anunciada en el particular “TERCERO:” del denominado capítulo “PRUEBA DOCUMENTAL”, contentiva del escrito de pruebas presentado en sede administra. Así se establece.- (Mayúscula, subrayado y negrillas del original).

Asimismo, observa este Juzgado Nacional que riela inserto en los folios ciento veintiocho (128) hasta el ciento cuarenta y cinco (145), sentencia dictada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual de una revisión exhaustiva realizada por este Órgano Jurisdiccional observa una correcta valoración a todos los instrumentos probatorios aportados por las partes en sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

En virtud de lo anterior expuesto este Juzgado Nacional desecha lo alegado por la parte querellante en cuanto a la valoración de los instrumentos probatorios realizada por el Juzgado A quo. Así se decide.

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Nacional declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Darlan Francisco Bermudez, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano Eduardo José Monsalve Medina, contra la decisión dictada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2014, En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.-

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Darlan Francisco Bermúdez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Eduardo Jose Monsalve Medina, contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2014, mediante la cual el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2. SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido.

3. Se CONFIRMA el fallo apelado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental en Maracaibo, a los __________________ ( ) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,



SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,



MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS

LA SECRETARIA TEMPORAL


EUCARINA GALBÁN

ASUNTO Nº VP31-R-2016-000694
SM/mg.

En fecha____________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
LA SECRETARIA TEMPORAL

EUCARINA GALBÁN