JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-000690

En fecha 1 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY RAMONA LEAL FEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro.10.917.841, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.


El 31 de octubre de 2016, se dió cuenta a este Juzgado Nacional, y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. En esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, se ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa al estado en que se encontraba, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándose a tales efectos un término de 10 (diez) días de despacho, más el término de la distancia correspondiente a un (1) día continuo según lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y finalmente el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes manifiesten su derecho a plantear su recusación. De igual forma se ordenó la notificación de la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2013, por la Corte Segunda Contencioso Administrativa, en consecuencia, una vez que conste en autos la última de las notificaciones practicadas y vencidos los lapsos antes referidos, se reanudará la causa al estado en que se encuentra.

En fecha 5 de abril de 2017, fue recibida la presente comisión proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, mediante oficio Nº 098-2017, de fecha 3 de abril de 2017, remisión efectuada en virtud de haber practicado las notificaciones pertinentes.

En fecha 10 de mayo de 2017, fue recibido mediante oficio Nº 628-16, proveniente del Juzgado Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las resultas de comisión.

En fecha 17 de mayo de 2017, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 31 de octubre de 2016, este Juzgado Nacional, a los fines de la reanudación del procedimiento, fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de apelación, contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de junio de 2017, se dejó constancia que desde el día 17 de mayo de 2017, exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación hasta el 6 de junio de 2017, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurriendo diez (10) días de despacho a saber, los días 18, 19, 22, 23, 24, 25, 30, 31 de mayo de 2017, 1.y 6 de junio de 2017, a los fines de que la parte apelante consignara su escrito de fundamentación de la apelación.

Por auto de esa misma fecha, vencido el lapso para la fundamentación de la apelación, y sin haber presentado la parte apelante escrito de fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de febrero de 2009, el Abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nancy Ramona Leal Fereira, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Que “ (…) desde el día 01 (sic) de febrero de 1996 hasta el día 10 de diciembre de 2008, [su] mandante ejerció el cargo de DIRECTORA DE HACIENDA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DE LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, tal como se evidencia de instrumento marcado con la letra “B”, y por consiguiente acreedor (sic) de los derechos que aparecen descrito en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, vigentes desde el día 26 de marzo de 2002, referido a los conceptos tales como: a) bono de fin de año, b) bono vacacional, y c) un monto de emolumentos retenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a: d) al COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, conceptos éstos que le corresponden en su carácter de trabajador del sector público, y que no ha sido pagados a [su] representada por el nombrado Municipio” (Mayúscula del original y Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “desde que [su] mandante se inició como funcionario público, nació en ella, su derecho a cobrar prestaciones sociales en los términos consagrados en el artículo 92 del texto magno, y por tanto, se le adeudan todas las bonificaciones de su antigüedad hasta la presente fecha menos los adelantos recibidos”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que “durante el ejercicio de la función pública de [su] representada, los emolumentos devengados por ella, han estado soportados legal y constitucionalmente, por la LEY ORGÁNICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES (Gaceta Oficial Nº 36.106 de fecha 12 de diciembre de 1996); por DECRETO SOBRE RÉGIMEN TRANSITORIO DE LAS REMUNERACIONES DE LOS MAS ALTOS FUNCIONARIOS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS (Gaceta Oficial Nº 36.880 de fecha 28 de enero de 2000), y por la LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS PARA LOS ALTOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS, con vigencia desde el día 26 de marzo de 2002 (que conlleva al pago de prestaciones) y el derecho a percibir BONO VACACIONAL Y BONO DE FIN DE AÑO; derechos éstos que se explanan y se exigen por este procedimiento y que conforman la pretensión de [su] mandante”. (Mayúscula del original y Corchete de este Juzgado Nacional).

Que “[se] recibió emolumentos desde el día que se inició como funcionario público, los cuales fueron cancelados en forma lineal desde el día 01(sic) de febrero de 1996 hasta el día 10 de diciembre de 2008, cuando se eligió una nueva Alcaldesa para dicho Municipio, y puso su cargo a disposición de conformidad con los instrumentos que marcados con la letra “C” acompañó”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “la naturaleza de deuda de carácter Alimentaría (sic) de los conceptos demandados: prestaciones sociales, bono de fin año y bono vacacional, originados en el ejercicio de la función de pública de [su] representada, están protegidos por los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “la condición de funcionario público de [su] mandante, viene dada expresamente en los artículos 146 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la vigente Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y en sus antecedentes LEY ORGÁNICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES (Gaceta Oficial No. 36.106 de fecha 12 de diciembre de 1996), el artículo 7 del DECRETO SOBRE EL RÉGIMEN TRANSTORIO DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS (Gaceta Oficial Nº 36.880 de fecha 28 de enero 2000), del artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Todo (sic) lo expuesto se encuentra enmarcado dentro del régimen Constitucional que rige desde el 30 de diciembre de 1999, cuando entra en vigencia el nuevo marco Constitucional el cobro de prestaciones sociales por cualquier trabajador, adquiere rango Constitucional sin discriminar si es del sector público o del sector privado”. (Mayúscula del original y Corchete de este Juzgado Nacional).

Que “(…) ya que [su] representado (a) es un (a) funcionario (a) público en los términos descritos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica de Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por lo que recibieron estrictas instrucciones de [su] mandante, [acude] ante su competente Tribunal para presentar [esa] demanda por cumplimiento de los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, en contra del MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, todo ello de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual explano los siguientes términos. (Mayúscula del original y Corchete de este Juzgado Nacional).

1-PRESTACIONES SOCIALES de antigüedad:
El derecho a percibir por parte de [su] representado (a) se determina en el artículo 92 de la carta magna, así como por la aplicación del principio de la progresividad e intangibilidad de los derechos laborales plasmado en el 88 numeral 1, ejusdem. En efecto, el derecho a jubilarse y cobrar prestaciones sociales lo había consagrado el extinto Congreso Nacional a través, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES (Gaceta Oficial Nº:36.106 del 12 de diciembre de 1996), y Asamblea Nacional Constituyente por intermedio del DECRETO SOBRE EL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LAS REMUNERACIONES DE LOS ALTOS FUCIONARIOS DE LOS ESTADO Y MUNICIPIOS (Gaceta Oficial Nº 36.880 del 28 enero de 2000), y el artículo 28 de la Ley del estatuto de la Función Pública, los cuales no podían menoscabarse por Leyes ulteriores. Toda la normativa que regla la materia de cobro de prestaciones sociales de los funcionarios públicos, orienta a que es la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, por remisión expresa, la que consagra los días a bonificar por lo que se tendrían los siguientes cálculos:

1) Antigüedad acumulada a razón de 5 días por mes a partir del 3° mes de antigüedad de conformidad a los previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: VENTIDOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO DOS CÉNTIMOS (Bs. 22.674,02)

2) DÍAS ADICIONALES a razón de 2 días por año a partir del año 1997, del conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = 22 DÍAS a razón del último salario promedio de Bs. 59,70 diario, se adeuda la cantidad de UN MIL TRSCIENTOS TRCE (sic) BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.313,48)

3) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del (sic) la antigüedad no depositada en fideicomiso deberá devengar los intereses que fije el banco Central de Venezuela, y que a la fecha de la terminación de la relaciones laborales hace la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.883,78).

4) VACACIONES VENCIDAS 2007-2008: Calculadas a razón 21 días por el último salario diario Bs. 52,67, se adecua por este concepto la cantidad de UN MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.106,07). De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública artículo 24.

5) BONO VACACIONAL VENCIDO: (2007-2008), Calculados (sic) a razón de 40 días por el último salario diario 52,67, se adeuda por este concepto la cantidad de DOS MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.106,80). De conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

6) VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2008-2009: La cantidad de 19,25 días x el último salario diario de Bs. 52,67 =UN MIL TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.013,90).

7) BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2008-2009: La cantidad de 19,25 días x el ultimo salio de Bs. 52,67 = UN MIL NOVENCIOENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TRAINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.929,30).

8) PAGO DE VACACIONES PAGADAS PERO NO DISFRUTADAS LAS CUALES DEBEN SER PAGADAS NUEVAMENTE A LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 226 de la Ley Orgánica del Trabajo: vacaciones de los años 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 2006-2007 = 244 días por el último salario de Bs. 52,67 días = DOCE MIL OCHOCIENTOS CIENCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.851,48).

9) DÍAS LABORADOS NO CANCELADOS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2008: 10 días x el salario diario de Bs. 52,67 = QUIENTOS VENTISEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 526,70).

10) 7 DÍAS DE CESTA TICKET NO CANCELADOS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2008 x Bs. 18,40 cada ticket = CIENTO VENTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 128,28).

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: TREINTA Y SIENTE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 37.433,34).

DEDUCCIONES: antigüedad depositada en el Fideicomiso No. 3753, la cantidad de SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (7.193,46)

TOTAL A DEBER: TREINTA MIL DOSCIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y COHO CÉNTIMOS (Bs. 30.239,88).

Finalmente solicitó que: “Se declare con lugar la presente querella, se ordene el pago de las prestaciones sociales con todos sus intereses y se ordene la indexación de la cantidad de dinero ordenada a pagar por el Tribunal calculada desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la cancelación definitiva”.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 5 de agosto de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, -hoy- Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nancy Ramona Leal Fereira, titular de la cédula de identidad Nro.10.917.841, contra la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

Alegó que “(…) su representada desempeñó el cargo de Directora de Hacienda del Municipio la Cañada de Urdaneta desde el día 1 de febrero de 1996, hasta el 10 de diciembre de 2008, hechos que contradice el apoderado judicial del ente querellado, alegando a su vez que la relación de empleo público finalizó el 2 de diciembre de 2008, y que el cargo de Directora de Hacienda, no fue ejercido por la ciudadana Nancy Leal durante toda la prestación de empleo público, pues su ingreso se efectuó en el cargo de adjunta a Servicios Contables y Presupuestarios y posteriormente fue ascendida, ocupando diversos cargos y percibiendo distintas remuneraciones, siendo el último cargo desempeñado por la quejosa el de Directora de Planificación y Presupuesto”.

Que “(…) igualmente en cuanto a la fecha en que culminó [su] relación de empleo público que vinculó a las partes, pues el apoderado judicial de la parte querellante alega que fue el día 10 de diciembre de 2008, y el apoderado de la parte demandada arguye que fue el día 2 de diciembre de 2008, cuando la ciudadana Nancy Leal puso a disposición el cargo y le fue aceptada la renuncia. En este sentido se observa que riela al folio 72 de las actas procesales, copia certificada de la comunicación suscrita por la querellante en fecha 2 de diciembre de 2008, y dirigida a la Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, por medio del cual puso a disposición el cargo de Directora de Planificación y Presupuesto a partir de esa fecha dicha comunicación [presentó] sello húmedo del ente como acuse de recibido en la misma fecha. Igualmente fue producido en copias simples y certificadas por las partes (folios 18 y 73 de las actas) el oficio Nº 660, suscrito en fecha 2 de diciembre de 2008, por la Alcaldesa del Municipio querellado y dirigido a la ciudadana Nancy Leal, por medio del cual le [hizo] saber la aceptación de la renuncia”.

Que “en ese sentido el numeral 1 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que el retiro de la Administración Pública procederá en caso de renuncia escrita por el funcionario o funcionaria público debidamente aceptada, supuestos que se verifican en el presente caso de acuerdo a los instrumentos antes valorados. Sin embargo, debe destacarse que la aceptación de la renuncia, como todo acto administrativo de efectos particulares, debe ser notificada igualmente a la funcionaria respectiva para que surta los efectos legales a tenor de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y ello no consta en actas, pues no aparece acuse de recibo suscrito por la querellante del oficio Nº 660 antes indicado, surgiendo así una presunción a favor de la ciudadana Nancy Leal. Por otra parte, llama la atención de [esa] Juzgadora que no fue sino hasta el día 9 de diciembre de 2008, cuando la Alcaldesa del ente municipal demandado designa a otra funcionaria para ocupar el cargo que ocupaba la querellante (ver prueba i) y además, el cálculo de prestaciones elaborado por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta que riela las actas procesales en los folios 22 al 33 (prueba k), el cual no fue impugnado por el apoderado judicial de la parte querellada, establece como fecha de egreso de la funcionaria el día 10 de diciembre de 2008, así las cosas, por cuanto no existe constancia de la fecha en la cual la querellante fue notificada de la aceptación de la renuncia y analizadas como han sido los documentos probatorios de las actas, es criterio de la Juzgadora que la interpretación [debió] ser favorable a lo alegado por la funcionaria reclamante, es decir, que la fecha de culminación de la relación de empleo público fue el día 10 de diciembre de 2008”.

Que “el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal; siendo un derecho adquirido e irrenunciable consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se debe hacer efectivo al culminar la relación laboral y del cual todo trabajador tiene derecho a la cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales así como también de los intereses que estos generen por el retraso en su pago”.

Que “la obligación de cancelar prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo tiene su origen en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como también las normas especiales artículos 23, 24, 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública o Convenios Colectivos celebrados entre patronos y trabajadores, ya que los Convenios Colectivos celebrados entre la Administración Pública y su personal son ley entre las partes y constituyen la progresividad de los derechos laborales que constitucionalmente se reputan como irrenunciables”.

Que “los conceptos antes discriminados deberán ser cancelado por el Municipio Maracaibo al querellante por concepto de diferencias adeudadas de prestaciones sociales”.

Que “vista las cantidades de dinero reclamadas de dinero reclamadas por la parte querellante por concepto de vacaciones vencidas correspondiente al período 2007-2008, bono vacacional correspondiente al periodo 2007-2008, vacaciones pagadas pero no disfrutadas de los años 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999 y 2006-2007, el Tribunal [observó] que se que se [encontró] caduca la acción para reclamar tales remuneraciones por haber transcurrido un tiempo superior al que establecen los artículos 82 de la Ley de Carrera Administrativa y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, entre la fecha que presuntamente se causaron los derechos y la fecha de interposición de la demanda (…)”.

Finalmente el Juzgado A quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordenó los siguientes pagos “(…) por conceptos de antigüedad, por días adicionales de antigüedad, por intereses sobre prestaciones sociales, por vacaciones fraccionadas del año 2008, por bono vacacional fraccionado, por días laborados y no cancelados del mes de diciembre 2008, por concepto de cesta ticket del mes de diciembre 2008 y el pago de los intereses de mora (…)”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la decisión dictada en fecha 5 de agosto de 2010, mediante la cual el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró parcialmente con lugar recurso interpuesto.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.

Siendo así, vista la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer y decidir la apelación interpuesta. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional para conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nancy Ramona Leal Fereira, contra la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia -hoy- Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

En tal sentido pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Nacional).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el “desistimiento tácito” de la misma.

Visto lo anterior, se constata que de la revisión de las actas en fecha 16 de septiembre de 2010, el Abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial parte querellante, presentó diligencia en la cual apeló del fallo dictado en fecha 5 de agosto de 2010 (Folio 109).

En tal sentido, se constata que por auto de fecha 7 de junio de 2017, la Secretaría de este Juzgado Nacional dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.

Así pues, se comprueba que desde la fecha en que se fijó la oportunidad para la presentación de la fundamentación de la apelación, 17 de mayo de 2017, exclusive, fecha se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el 6 de junio de 2017, fecha en la que se terminó el referido lapso, transcurriendo diez (10) días de despacho, a saber, los días 18, 19, 22, 23, 24, 25, 30, 31 de mayo de 2017, 1 y 6 de junio de 2017, para la fundamentación del recurso de apelación, haciendo constar de la revisión de las actas que la parte apelante no presentó escrito de fundamentación.

En ese orden y revisadas las actas, se verifica que la parte apelante, no consignó escrito en el cual fundamenta los motivos de hecho y de derecho para impugnar la sentencia objeto de la apelación, es por lo que debe esta Alzada declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de septiembre de 2010, contra la sentencia de fecha 5 de agosto de 2010.

En virtud de lo anterior, corresponde determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, establecido en el artículo 72 -hoy artículo 84- del Decreto N° 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, aplicable rationae temporis, pasa a revisar la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia -hoy- Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observando lo siguiente:

En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 eiusdem, aplicable rationae temporis, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.

Así pues, corresponde a este Juzgado Nacional determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia -hoy- Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 5 de agosto de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Nancy Ramona Leal Fereira, ut supra identificados, contra la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

En ese sentido, resulta oportuno destacar que ha sido criterio reiterado de la jurisdicción contencioso administrativa que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, corrigiendo los errores jurídicos de que ésta adolezca.

No obstante, es menester resaltar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión total del mismo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 –hoy artículo 84- del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:

“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.


A criterios ilustrativos es menester para este Juzgado incorporar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 537 de fecha 17 de diciembre del 2010, Exp. N° 09-1448, en el cual se indicó:

“(…) Al respecto se señala que, en materia de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de éstos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En principio, estas prerrogativas están establecidas a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas -por vía legal o jurisprudencial- a otros entes estatales nacionales.

Así, en el caso de los Estados, tales prerrogativas fueron extendidas a través de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en cuyo artículo 33 se dispuso que “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

En cuanto a los institutos autónomos, antes le eran aplicables sólo las prerrogativas previstas en su ley de creación, ya que los institutos y establecimientos autónomos no gozaban, en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas acordadas al Fisco, salvo que por sus leyes o reglamentos orgánicos se les otorgasen (artículo 74 de la derogada Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional). Actualmente, la Ley Orgánica de Administración Pública, atribuye a los institutos autónomos las mismas prerrogativas de la República y los Estados. Así, el artículo 97 de dicha ley establece: “Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”

A nivel municipal, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102, establecía que “El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables”.
Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley. (Subrayado y negrilla de este Juzgado).

De ser así en el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Sindico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158). (Subrayado de este Juzgado).

En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción.

De lo descrito precedentemente conlleva que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de la ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley. En consecuencia no puede ser aplicable al caso de autos; por cuanto se trata que la parte recurrida es la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, sin embargo, observa este Juzgado que el Tribunal A quo declaró mediante sentencia parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo las siguientes consideraciones: El Tribunal A quo y ordenó los siguientes pagos “(…) por conceptos de antigüedad, por días adicionales de antigüedad, por intereses sobre prestaciones sociales, por vacaciones fraccionadas del año 2008, por bono vacacional fraccionado, por días laborados y no cancelados del mes de diciembre 2008, por concepto de cesta ticket del mes de diciembre 2008 y el pago de los intereses de mora (…)”.

Por lo antes expuesto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los Municipios, salvo los que se les establezca por ley. Así se decide.

Por otra parte, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica (caso: Monique Fernández Izarra), determinó:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del articulo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que esta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(… Omissis…)

El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden publico y por disposición de la ley; correspóndela Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado”.

Del criterio anteriormente trascrito se infiere la exigencia de una revisión exhaustiva por parte del Juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no exista vulneración de alguna norma de orden público, las buenas costumbres o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante de la Sala Constitucional que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza de la decisión del fallo apelado.

Ante la situación planteada, y en atención a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010, se observa que la decisión apelada no viola normas de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual queda firme. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Nacional declara firme el fallo dictado en fecha 5 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia -hoy- Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por el Abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY RAMONA LEAL FEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro.10.917.841, contra el fallo dictado en fecha 5 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia -hoy- Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.

3.- IMPROCEDENTE la consulta de Ley.

4.- FIRME el fallo dictado en fecha 5 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia -hoy- Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y cúmplase con lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ (______) días del mes de ____________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,

SINDRA MATA DE BENCOMO

La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
La Secretaria Temporal,


EUCARINA GALBÁN

Exp. Nº VP31-R-2016-0000690
MQ/14