REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000517
En fecha 29 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar (apelación), por el ciudadano JUAN CRISÓSTOMO SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.099.439, debidamente asistido por el abogado Gleibar Josué Moncada Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.664, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 10 de marzo de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, en la misma fecha se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de marzo de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 22 de mayo de 2017, se difirió la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2014, por el ciudadano Juan Crisóstomo Salas, asistido por el abogado Julio César Hernández, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Siendo así, previo a decidir y entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada considera necesario señalar que luego de realizado un recuento cronológico a las actas procesales que conforman el expediente judicial, se observa que desde el día 14 de octubre de 2014, fecha en la cual interpuso el recurso de apelación el ciudadano Juan Crisóstomo Salas, asistido por el abogado Julio César Hernández, hasta el día 27 de noviembre de 2014, fecha en la que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, transcurrió más de un (1) mes en el que la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.
Ello así, es oportuno traer a colación el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2191, de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua), ratificado en sentencia Nº 0136, de fecha 31 de marzo de 2015, en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada”.
Asimismo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 0081, de fecha 11 de febrero de 2016 (caso: Obdulia Vegas contra la Contraloría General del estado Monagas) estableció lo siguiente:
“Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil”.
Visto así, debe entenderse que el derecho a la defensa de las partes se fractura como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada, por consiguiente, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
De conformidad con lo expuesto anteriormente, pasa esta Alzada a emplear los criterios supra citados, entendiéndose que en aquellos casos, en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo, vale decir mas de un (1) mes, entre la fecha en que se interpuso el recurso de apelación ante el Iudex a quo y la oportunidad en que se dio cuenta a la Alzada, se considerará que se ha producido una paralización de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes, a objeto de que las mismas se encuentren a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante este Juzgado Nacional, con la finalidad de garantizar a ambas partes sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, este Juzgado Nacional observa, que en el auto de fecha 27 de noviembre de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no ordenó la notificación de las partes respecto al inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto las mismas no cumplieron con el deber que la Ley les impone de presentar su escrito de fundamentación de la apelación.
En consecuencia, este Juzgado Nacional considera que lo procedente en el caso de autos es ordenar la NULIDAD PARCIAL del auto dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 27 de noviembre de 2014, en lo que se refiere al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
Siendo así, se ordena REPONER la causa al estado de que la Secretaría de este Juzgado Nacional notifique a las partes del inicio del lapso para la fundamentación de la apelación, el cual se fijará por auto expreso y separado una vez que conste en actas la última de las notificaciones libradas y practicadas por esta Alzada, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. LA NULIDAD del auto dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 27 de noviembre de 2014, en lo que se refiere al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2. Se ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que la Secretaría de este Juzgado Nacional, notifique a las partes el inicio al lapso para la fundamentación de la apelación, el cual se fijará por auto expreso y separado, una vez que conste en actas, la última de las notificaciones libradas y practicadas por esta Alzada, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. Se ordena REMITIR el expediente a la Secretaría de este Juzgado Nacional para que de cumplimiento a lo ordenado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los_________________________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta
María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza
Marilyn Quiñónez Bastidas.
La Secretaria Temporal,
Eucarina Galbán.
Asunto Nº VP31-R-2016-000517
MCF/jpm
En fecha ________________________ ( ) de _________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _____________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria Temporal,
Eucarina Galbán
Asunto Nº VP31-R-2016-000517
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