REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000405
Recibida como fue la presente causa, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual versa sobre recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por el abogado Armando Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.875, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO ISAEL ÁVILA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.432.299, contra la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA).
Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y en acatamiento a la misma se paralizó la presente causa y fue ordenada la remisión del expediente a este Órgano Colegiado en el estado en que se encontraba.
En fecha 18 de diciembre de 2015, se constituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando elegida su Junta Directiva en el orden siguiente: Jueza Presidenta: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Vicepresidenta: María Elena Cruz Faría y la Jueza Nacional: Marilyn Quiñónez Bastidas.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo, quien seguidamente se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Por auto de fecha 3 de abril de 2017, este Juzgado Nacional ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente Sindra Mata de Bencomo, a los fines de dictar la decisión correspondiente, visto que en la presente causa se cumplió íntegramente con la sustanciación del procedimiento de segunda instancia.
Por auto de fecha 8 de junio de 2017, este Juzgado Nacional difirió el pronunciamiento de la presente sentencia.
Así las cosas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES EN LA CORTE PRIMERA
En fecha 15 de julio de 2013, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1091-13, de fecha 28 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitió expediente judicial Nº 12064, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Armando Machado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio Isael Ávila Ramírez, antes identificados, contra la Corporación para el Desarrollo de la Región Zuliana (COPOZULIA). Dicha remisión se efectúo en virtud de la apelación de fecha 22 de marzo de 2013, interpuesta por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2013, emanada del referido Juzgado.
Por auto de fecha 17 de julio de 2013, se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y seguidamente se designó ponente al Juez Efrén Navarro, para lo cual se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2013, la Corte Primera dejó constancia de haberse vencido los lapsos fijados para la fundamentación de la apelación, por lo que se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, y seguidamente se cumplió con lo ordenado.
Por auto de la misma fecha, la Corte primera dejó constancia que desde el día 17 de julio de 2013 -fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de apelación-, hasta el día 13 de agosto de 2013- fecha en la cual culminó el referido lapso-, transcurriendo ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, específicamente los días 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio de 2013, así como diez (10) días de despacho, a saber, los días 29, 30 y 31 de julio de 2013 y los días 1°, 5, 6, 7, 8, 12 y 13 de agosto de 2013, a objeto que la parte apelante consignara el respectivo escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2013, la Corte Primera difirió el pronunciamiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de diciembre de 2015, se constituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando elegida su Junta Directiva en el orden siguiente: Jueza Presidenta: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Vicepresidenta: María Elena Cruz Faría y la Jueza Nacional: Marilyn Quiñónez Bastidas.
II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 27 de noviembre de 2007, el abogado Armando Machado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio Isael Ávila Ramírez, antes identificados, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Corporación para el Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), con fundamento a las razones de hecho y de derecho que de seguida se pasan a detallar:
Fundamenta el querellante su recurso argumentando que: “Mi representado es funcionario PÚBLICO DE CARRERA al servicio de LA (sic) CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA REGION (sic) ZULIANA (CORPOZULIA), en el cargo de TÉCNICO DE VIVEROS DEL CENTRO FRUTÍCOLA, por lo que habiendo ingresado en la Administración Pública en el año 1998, es decir antes de la Constitución Bolivariana de Venezuela de diciembre de 1.999, se debe tener como FUNCIONARIOS DE CARRERA a aquellos funcionarios que hayan ingresado antes de diciembre de 1.999 sin concurso público, por haber ingresado en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa derogada (…)”.(Negrillas y mayúsculas del original).
Que “En el caso (…) que en fecha 07 (sic) de septiembre de 2.007, salió publicado un Cartel (sic) del Diario (sic) Panorama de esta ciudad de Maracaibo, en el cual se publicó un CARTEL DE NOTIFICACIÓN de fecha 20 de agosto de 2.007, mediante el cual se le notificaba la Decisión (sic) del Directorio de Corpozulia, tomada en sesión Nro. 1.041 de fecha 17 de agosto de 2.007, suscrita por el Dr. UBALDO FERNÁNDEZ, Consultor Jurídico de CORPOZULIA, quien dice actuar por delegación del Directorio Nro. SD-7-301/07 de fecha 17-08-07, sesión 1041, mediante la cual se le destituye de su cargo por estar incurso en la causal de destitución prevista en el ordinal 8º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al perjuicio material severo causado por negligencia manifiesta al patrimonio de la Republica. (Mayúsculas del original).
Que “En dicho cartel se dice que su representado tiene 3 meses para ejercer recurso contencioso administrativo funcionarial más 15 días hábiles a partir de la publicación del cartel de conformidad con lo consagrado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que “En la Decisión (sic) tomada en su Nro. 1.041 de fecha 17 de agosto de 2007 por el Directorio de Corpozulia, mediante el cual se le destituyó a su representado Julio Ávila, está suscrita por el ciudadano Dr. Ubaldo Fernández, en su carácter de Consultor jurídico de Corpozulia que está constituido como Instituto Autónomo, en violación de lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de Administración Pública, que señalan que cuando se tratan de actos delegatorios de firmas deben ser publicadas en Gaceta Oficial tal delegación y en este caso, el Directorio de Corpozulia nunca ha publicado en Gaceta Oficial la facultad que le dio al Consultor Jurídico, por lo cual la firma de dicho acto del Dr. Ubaldo Fernández, está viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 26 de la Ley Orgánica de Administración Pública.
Que “… la Ley Orgánica de Administración Pública no permite que la potestad sancionatoria sea delegada, (…) por lo que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta por emanar de un funcionario incompetente para suscribir el acto de destitución, que debió ser el propio Presidente de Corpozulia, quien actuara por delegación previa publicación tal delegación en la Gaceta de Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no otro, como señalamos, ya que tal atribución de suscribir actos sancionatorios como son –los de destitución- no podían ser delegadas al Consultor Jurídico de dicha Corporación, porque se violaría con ello el PRINCIPIO DE LEGALIDAD ADMINISTRATIVA contenido en el artículo 137 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4° de la Ley Orgánica de Administración Pública”. (Negrillas y subrayado del original).
Que “En virtud que el acto emanó de un Funcionario (sic) Incompetente (sic) el acto administrativo impugnado también esta viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 138 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que señala que toda autoridad usurpada sus actos serán nulos, en concordancia con lo previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala que están viciados de nulidad absoluta los actos administrativos que emanan de funcionarios manifiestamente incompetente”.
Que “… a los fines de ejercer su derecho a la defensa e interponer la respectiva querella funcionarial, mi representado JULIO AVILA RAMIREZ (sic), en fecha 07 (sic) de octubre de 2007, solicitó a CORPOZULIA, en la Dirección de Recursos Humanos quien sustanció el expediente disciplinario una copia certificada del expediente disciplinario seguido en su contra mediante el cual se le destituyó, sin que CORPOZULIA, en forma alguna le otorgará dicha copia certificada, razón por lo cual, no puede en forma alguna ejercer dicho derecho a la defensa por no haberle entregado las mencionadas copias”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Que “El artículo 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, otorga un plazo máximo a la Administración Pública para dar respuesta a las solicitudes de los administrados de veinte (20) días hábiles y en caso de no darle respuesta dentro de dicho lapso opera el silencio administrativo negativo, es decir, que el pedimento es negado, por lo cual no habiendo entregado las copias del expediente disciplinario dentro de dicho lapso que a la fecha no ha sido entregadas se debe tener como violado el derecho a la defensa”.
Finalmente solicitó: “Por los fundamentos antes expuesto, vengo a demandar como en efecto demando en nombre de mi represento a la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA) INSTITUTO AUTÓNOMO CON PERSONALIDAD JURÍDICA PROPIA ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPUALR DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO, a los fines de que convenga o mediante sentencia sea obligada por el Tribunal a:
PRIMERO: En la nulidad del acto administrativo de la destitución de mi representado JULIO ISAEL AVILA RAMIREZ (sic), del cargo de TÉCNICO DE VIVEROS DEL CENTRO FRUTICOLA (sic) DE CORPOZULIA, contentivo de la decisión del Directorio de Corpozulia tomada en sesión Nº 1.041, de fecha 17 de agosto de 2.007, cuya notificación de fecha 20 de agosto de 2.007, se realizó mediante cartel publicado en el Diario Panorama de la ciudad de Maracaibo de fecha 07 (sic) de septiembre de 2.007.
SEGUNDO: se ordene la reincorporación de mi representado JULIO ISAEL AVILA RAMIREZ (sic), del cargo de TÉNICO DE VIVEROS DEL CENTRO FRUTICOLA (sic) DE CORPOZULIA.
TERCERO: se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales y demás beneficios colectivos o cualquier otro que reciban los FUNCIONARIOSA PUBLICOS (sic) DE CORPOZULIA, desde la fecha de su ilegal retiro hasta que real y efectivamente sea reincorporado a su cargo, y en caso de ser improcedente este recurso subsidiariamente se ordene el pago de sus prestaciones sociales”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de enero de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró sin lugar el recurso de nulidad del acto administrativo, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“En la presente causa acudió el ciudadano ARMANDO MACHADO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JULIO ISAEL AVILA RAMIREZ, para solicitar la nulidad del acto administrativo de destitución tomada en sesión Nro. 1.041 de fecha 17 de agosto de 2.007 del Directorio de Corpozulia.
Para resolver lo conducente es preciso destacar que vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, observa el Tribunal que fué suficientemente demostrado en las actas procesales que el ciudadano JULIO ISAEL AVILA RAMIREZ para la fecha en la cual ocurrieron los hechos se encontraba adscrito a la Dirección de Desarrollo Agrícola de CORPOZULIA, ocupando el cargo de Técnico de Viveros del Centro Frutícola, y le fue aperturado un procedimiento disciplinario por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el ordinal 8 del articulo (sic) 86 de la ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece
Artículo 86: serán causales de destitución:
8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República
Ahora bien, como consecuencia del acto administrativo de su destitución, el accionante interpone ante este Superior Tribunal recurso de nulidad contra dicho acto, donde alega la incompetencia del funcionario del que emanó el acto y la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso durante el procedimiento en sede administrativa.
Ahora bien, como primer punto debe precisar quien suscribe que, quedó evidenciado que luego de sustanciado el procedimiento disciplinario aperturado al actor, el Directorio de LA CORPORACION (sic) DE DESARROLLO DE LA REGION (sic) ZULIANA (CORPOZULIA), en fecha 17 de agosto de 2007, en sesión Nro. 1.041, decidió que “…en definitiva comporta la aplicación de la falta del funcionario investigado por la Dirección de Recursos Humanos, quedando comprobado en forma fehacientemente durante el desarrollo del procedimiento disciplinario de destitución, que el funcionario investigado, ciudadano Julio Ávila, se encuentra incurso en la causal de destitución impuesta por la Dirección de Recursos Humanos, prevista en el ordinal 8º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al Perjuicio material severo causado por negligencia manifiesta al patrimonio de la Republica, en el caso bajo análisis, perjuicio material grave causado al centro Frutícola, dependencia administrativa adscrita a la Dirección de Desarrollo Agrícola de la Corporación, por cuanto del análisis efectuado del expediente disciplinario se evidenció que la conducta que originó el daño al Centro Frutícola, esto es, el haber prestado el vehículo a otro funcionario, y que generó la detención del mismo y la consecuente paralización de las actividades de este Centro, se constituyó en una actuación negligente de tal magnitud que la misma es considerada como inexcusable, toda vez que el funcionario investigado no cumplió con su obligación de cuidar del vehículo bajo su custodia, acarreando consigo la detención del tantas veces referido vehículo”, igualmente puede constatarse del contenido de la referida decisión que el Directorio de LA CORPORACION (sic) DE DESARROLLO DE LA REGION (sic) ZULIANA (CORPOZULIA), deja constancia en la referida decisión que “Se delega en la Consultaría Jurídica de CORPOZULIA el proceder a notificar el presente acto administrativo”.
Es oportuno puntualizar que, se desprende de los folios 43 al 48 de las actas, comunicación Nro. CJ-132/07 de fecha 20 de agosto de 2007, dirigida al ciudadano JULIO AVILA, titular de la cedula de identidad Nro. 10.432.299 en la cual puede leerse: “La presente tiene como fin, notificarle la decisión del Directorio Ejecutivo de Corpozulia No. SD-7.301/07 DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2007, ADOPTADA EN LA Sesión Nº 1041 de la misma fecha, mediante la cual, se decide destituirlo del cargo de Técnico de Viveros del Centro Frutícola, el cual ocupa en este Organismo….”.
De igual forma, observa quien suscribe, el cartel de notificación publicado en fecha 07-09-07 en el diario Panorama en el cual se hace saber al ciudadano JULIO ALVAREZ RAMIREZ, la decisión del Directorio de Corpozulia, Publicación realizada por el Consultor Jurídico de Corpozulia Dr. Ubaldo Fernández.
De lo expuesto, se colige que si bien el referido Consultor Jurídico, publico (sic) y notificó el acto administrativo impugnado, no es menos cierto que la decisión no emanó de la Consultoria (sic) que representa, pues tal y como quedó demostrado, fue el Directorio de Corpozulia, como máxima autoridad quien en consideración y en atención al procedimiento disciplinario instruido al actor, tomo la decisión de destituirlo del cargo Técnico de Viveros, adscrito a la Dirección de Desarrollo Agrícola, por encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función publica, razón por la que se desecha el argumento del actor, en relación a la incompetencia del funcionario del cual emanó el acto. Y así se declara.
Así las cosas, y una vez revisada como ha sido las actas que conforman el presente expediente cabe destacar que de manera pacífica se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna señalando, primordialmente, entre dichos aspectos, el que se haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta que los particulares cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo.
Conforme a los criterios antes expuestos, debe quien suscribe verificar si se cumplió o no con el imperativo de poner en conocimiento a quien era objeto de la averiguación administrativa a que se contraen los autos, de la existencia de la misma, es decir, si se verifica que la recurrente fue notificada oportuna y debidamente del procedimiento administrativo sancionatorio y haberle permitido que pudiera alegar y probar todo aquello que creyera conveniente para su defensa.
Ahora bien, consta en autos que la Dirección de Recursos Humanos abrió la averiguación correspondiente con ocasión a la solicitud formulada por la Directora de Desarrollo Agrícola de CORPOZULIA, según memorando Nro. DDA/633/2007 de fecha 1 de junio de 2007, donde solicita “...la apertura del procedimiento disciplinario dirigido a comprobar la comisión de faltas graves a las reglas del servicio de las cuales aparece presuntamente responsable el funcionario JULIO ISAEL AVILA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.432.299, adscrito al Centro Frutícola con cargo de Técnico Agropecuario…” (Folio 116)
Igualmente consta en actas el informe suscrito por el ciudadano Julio Ávila en fecha 28 de mayo de 2007, dirigido a las autoridades competentes con ocasión “... del prestamo (sic) de la camioneta placas 66I ABF al funcionario Walfran Rodrigues…” (Folio 99). De la misma forma se observa que riela al folio noventa y dos (92) de las actas que en fecha 20 de junio de 2007, la Dirección de Recursos Humanos notificó al recurrente que de conformidad con el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir del 22 de junio de ese mismo año queda suspendido de su cargo con goce de sueldo por sesenta días continuos, lapso que podrá ser prorrogado por una vez. (Folio 92)
Observa igualmente quien suscribe, auto de formulación de cargos de fecha 12 de julio de 2007, el cual fue firmada en señal de recibida en fecha 13 de julio de 2007, por el querellante, en el cual se le informa que dispone de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha en la que sea notificado para consignar su escrito de descargos, teniendo acceso al expediente. (Folio 71 al 74)
Del mismo modo riela del folio 66 al 70, escrito de contestación de cargos suscrito por el querellante ciudadano Julio Ávila Ramírez, asistido por su abogado ciudadano Gabriel Puche Urdaneta, en el cual el actor expuso los argumentos que a bien tuvo en su defensa.
Así las cosas, tenemos que tanto el derecho al debido proceso y como el derecho a la defensa implican el derecho a tener conocimiento de la existencia de un procedimiento administrativo, para que el interesado pueda presentar los alegatos de su defensa; ( tal y como ocurrió en el presente caso) el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra, y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa.
Por ello que, el procedimiento administrativo se constituye con actuaciones o sucesión formal de actos coordinados y orientados a la producción de un acto final por parte de quien ejerce funciones administrativas, a fin de ofrecer al interesado la garantía jurídica de participación en el desarrollo de la decisión administrativa, salvaguardando de esta forma sus derechos fundamentales, como son el debido proceso y la defensa.
En el caso de autos, se evidencia que efectivamente se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que quedó evidenciado que el actor tuvo pleno conocimiento del procedimiento sancionatorio aperturado en su contra, así como se evidencia que la misma tuvo en todo momento acceso a las actas que conforman el expediente, ya que se observa como se indico up supra que la misma, a través de su representante legal consignó dentro del procedimiento legalmente establecido escrito de descargo, lo que hace indudable su participación dentro del procedimiento en sede administrativa, por lo que considera quien suscribe que durante todas y cada una de las fases que constituyen el procedimiento disciplinario, le fue garantizado a la recurrente su derecho a la defensa y al debido proceso, razón ésta por la que se desecha el argumento del recurrente en cuanto a que le fue conculcado su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide
Por los fundamentos antes expuestos observa quien juzga que la de destitución del ciudadano JULIO ISAEL AVILA RAMIREZ, emanada del Directorio de la Corporación para el Desarrollo de la Región Zuliana CORPOZULIA, no viola los principios y garantías constitucionales, como el derecho a la defensa ni al debido proceso, y encontrando este Juzgado Superior que la actuación de la Administración Pública se ajustó a derecho, debe este Tribunal declarar sin lugar el recurso interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano JULIO ISAEL AVILA RAMIREZ, en contra de la Corporación para el Desarrollo de la Región Zuliana CORPOZULIA. Así se decide. (Mayúsculas, subrayados y negrillas de la cita).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, verificar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, apoderado judicial del ciudadano Julio Isael Avila Ramírez, antes identificados, y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.
Ahora bien, en la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”. (Negrillas y Subrayado propio).
De lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2013, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Julio Isael Avila Ramírez, contra la Corporación para el Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA). Así se decide.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación presentada por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, apoderado judicial de la querellante contra la decisión proferida en fecha 31 de enero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia corresponde entonces resolver dicho recurso, siendo menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:
Visto que en fecha 17 de julio de 2013, se dio cuenta del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, resulta oportuno hacer referencia al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).
Las disposiciones del artículo transcrito, dan cuenta de la obligación que recae sobre la parte que pretende hacer uso del recurso de apelación, de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho, que sustentan su disconformidad con el fallo dictado en primera instancia, dentro del lapso de diez (10) días despacho contados a partir de aquél en que se de inicio a la causa; y en caso de no cumplir con esta obligación, el Sentenciador procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Con relación a lo anterior, vale destacar que la carga procesal de fundamentar las apelaciones contencioso administrativas, pueden cumplirse de modo paralelo, a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la Alzada el fallo gravoso, toda vez que ambas actuaciones del apelante, deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, en aras que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. (Vid. Sentencia Nro. 1350, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A e Inversiones 431.799, C.A).
Sin embargo, en el presente asunto no se aprecia de la actuación por medio de la cual la parte querellada ejerce su recurso de apelación, que se haya iniciado ni siquiera de la forma más precisa y concisa, motivo alguno por el cual se disiente del fallo apelado.
En este orden, se observa al folio dos (2) de la segunda pieza del expediente judicial que, mediante auto de fecha 17 de julio de 2013, la referida Corte primera ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, previsto en el título IV, capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estando las partes a derecho se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes -computado una vez transcurrido el término de la distancia correspondiente a ocho (8) días continuos- para que la parte apelante, fundamentara la apelación.
Igualmente, corre inserto al folio tres (3) de la segunda pieza del expediente judicial, auto de fecha 14 de agosto de 2013, en el que la Corte Primera dejó constancia que, en fecha 13 del mismo mes y año, venció el lapso de fundamentación a la apelación, sin que la parte apelante consignara escrito alguno; razón por la cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Asimismo, se observa que mediante nota de Secretaría, se dejó constancia que desde el día 17 de julio de 2013 -fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de apelación-, hasta el día 13 de agosto de 2013- fecha en la cual culminó el referido lapso-, transcurriendo ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, específicamente los días 18, 18, 20, 21, 22 y 23 de julio de 2013, así como diez (10) días de despacho, a saber, los días 29, 30 y 31 de julio de 2013, y los días 1°, 5, 6, 7, 8, 12 y 13 de agosto de 2013, a objeto que la parte apelante consignara el respectivo escrito de fundamentación de la apelación.
En virtud de lo antes singularizado, se evidencia de las actas procesales que el apoderado judicial del ciudadano Julio Isael Ávila Ramírez, no cumplió con el deber de presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que resulta aplicable entonces, la consecuencia jurídica prevista en el infine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-
Ahora bien, determinada la consecuencia jurídica que deviene por la no formalización oportuna del recurso de apelación, considera necesario este Juzgado Nacional hacer mención a la sentencia Nº 412 de fecha 17 de mayo de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ratifica su criterio contenido en la decisión Nº 1107, de fecha 8 de junio de 2007, en donde indicó lo siguiente:
“En el asunto de autos, el objeto de revisión lo constituye el veredicto que expidió, el 4 de agosto de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró desistida la apelación que se ejerció y, en consecuencia, firme el acto de juzgamiento que el Juzgado Superior Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó, que declaró con lugar la demanda funcionarial.
El solicitante denunció la violación al debido proceso y el desconocimiento de su prerrogativa, por cuanto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no conoció en consulta el acto jurisdiccional objeto de apelación.
En relación con la decisión, la Sala observa que el requirente pretende que esta instancia judicial autorice una incorrecta aplicación de una prerrogativa de la Administración Pública.
Ciertamente, con el estudio de las actas se comprueba que el acto decisorio que se sometió a revisión fue objeto de apelación, pero que la parte apelante no cumplió con su carga procesal de formalización del recurso, por la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aplicó la consecuencia jurídica de esa omisión que recoge el párrafo 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que no es otra que la declaración de desistimiento de la apelación, previa comprobación de que el acto decisorio contra el que se recurrió no agravia normas de orden público, las buenas costumbres y la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional
(…)
En el caso de autos, la Sala verifica que la sentencia objeto de la petición de revisión fue confirmada luego de que el tribunal de alzada comprobó que el pronunciamiento no injuriaba normas de orden público, ni las buenas costumbres y tampoco contradecía la doctrina de esta máxima instancia constitucional.
Además en relación con la consulta, esta Sala oportunidad de referirse sobre el tema y, por tanto, es pertinente la reproducción parcial de la sentencia n°. 2207/07, en la que se precisó:
(…)
De lo precedente, se destaca la oportunidad cuando debe emitirse la consulta. Es el tribunal de la causa el que remite en consulta las actuaciones al juzgado de alzada para que controle la legalidad de su decisión, siempre y cuando contra la misma no se haya ejercido recurso de apelación, pues si alguna de las partes se vale de este mecanismo ordinario de impugnación que ofrece el ordenamiento jurídico, entonces, la consulta no tendrá lugar. En caso de que el desistimiento tácito ocurra, el tribunal de alzada verificará que el acto decisorio no viola normas de orden público, las buenas costumbres y no es contrario a la doctrina de esta Sala Constitucional”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).
En consecuencia, este Tribunal Colegiado observa que del texto del fallo apelado, no se desprende que el a-quo dejara de apreciar o aplicar alguna norma de orden público, que la decisión atente contra las buenas costumbres, ni mucho menos que, sobre la resolución del asunto sometido a su conocimiento, se dejara de aplicar algún criterio vinculante dictado pro la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se aprecia.-
Siendo ello así, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio Isael Ávila Ramírez, contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Julio Isael Ávila Ramírez, contra la Corporación para el Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA). Así se decide.-
Determinada como fue la aplicabilidad de la consecuencia jurídica establecida en la norma in commento, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse respecto a la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de las disposiciones del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
En tal sentido, respecto a dicha prerrogativa, se debe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “(…) en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Vid. decisión Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a lo anterior, la referida Sala ha reiterado que “(…) en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado”. (Vid. decisión Nº 1071, de fecha 10 de julio de 2015, publicada el 10 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, caso: María del Rosario Hernández Torrealba).
Tomando como norte las consideraciones jurisprudenciales antes citadas, observa este Juzgado Nacional que riela en los folios doscientos setenta y ocho (278) al ciento doscientos ochenta y siete (287) de la pieza principal, decisión dictada en fecha 31 de enero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad del acto administrativo, interpuesto por el ciudadano Julio Isael Avila Ramírez contra la Corporación para el Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), por considerar que,“(…) La destitución del ciudadano JULIO ISAEL AVILA RAMÍREZ, emanada del Directorio de la Corporación para el Desarrollo de la Región Zuliana CORPOZULIA, no viola los principios y garantías constitucionales, como el derecho a la defensa ni al debido proceso, y encontrando este juzgado Superior que la actuación de la Administración Pública se ajustó a derecho, debe este Tribunal declarar sin lugar el recurso interpuesto(…)”.
En razón de ello, siendo que la decisión dictada por el Juzgado a-quo, no resultó contraria a las defensas esgrimidas por la Corporación para el Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA) y por ende, no afecta la situación patrimonial de la población de esa entidad federal, este Juzgado Nacional considera IMPROCEDENTE conocer en consulta, la aludida decisión. Así se considera.-
Finalmente y en consecuencia de lo anterior, este Tribunal Colegiado declara FIRME la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Julio Isael Ávila Ramírez, contra la Corporación para el Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA). Así se aprecia.-
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio Isael Ávila Ramírez, contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: DESISTIDO el recurso ordinario de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: FIRME la sentencia apelada.
CUARTO: ORDENA REMITIR la presente causa al Tribunal de origen, vale decir, hoy Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Cúmplase con lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EUCARINA GALBAN
Expediente N°: VP31-R-2016-001011
SMdeB/eg/mis
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EUCARINA GALBAN
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