REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000383
En fecha 27 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar (en apelación), interpuesto por el abogado Aquiles Marcano Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.048, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LISANDRO CLEMENTE LEONARDI AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 3.781.169, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO MÉRIDA.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en Resolución Nº 2015-0025, en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 10 de marzo de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría.
En fecha 20 de marzo de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 22 de mayo de 2017, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, se difirió la publicación de la sentencia.
-I-
ANTECEDENTES
El presente asunto fue remitido a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 2139, de fecha 10 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en virtud del auto dictado en la misma fecha, mediante el cual se oyó en ambos efectos, el recurso de apelación formulado en fecha 5 de octubre de 2011, por el abogado Iván Molina Pulido, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.981, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Lisandro Clemente Leonardi Azuaje, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2011, por el supra mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró inadmisible por haber operado la caducidad de la acción interpuesta contra el acto de remoción contenido en la Resolución Nº 267, de fecha 23 de junio de 2010, dictada por la Contraloría del estado Mérida; y sin lugar la querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar ejercida contra el acto de retiro contenido en la Resolución Nº 294, de fecha 25 de agosto de 2010, emanada de la Contraloría del estado Mérida.
En fecha 16 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, se concedieron siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación y se designó ponente al Juez Efrén Navarro.
En fecha 12 de diciembre de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictase la decisión correspondiente. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 3 de febrero de 2012, se dejó constancia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedó constituida en el orden siguiente: Juez Presidente, Efrén Navarro; Jueza Vicepresidenta, María Eugenia Mata y Jueza Marisol Marín. En la misma fecha, se abocó al conocimiento del presente asunto en el estado en que se encontraba.
En fecha 27 de febrero de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 17 de abril de 2012, la abogada Yuly Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.526, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la Contraloría del estado Mérida, presentó diligencia mediante la cual solicitó se adoptase el criterio emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la decisión del expediente Nº AP42-R-2011-1277.
En fecha 2 de mayo de 2012, se dejó constancia que el día 30 de abril de 2012, venció el lapso de Ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el día 17 de noviembre de 2010, el abogado Aquiles Marcano Gil, identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Lisandro Clemente Leonardo Azuaje, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría del estado Mérida, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Señaló que, su poderdante ha mantenido una relación laboral con la Contraloría del estado Mérida desde el 19 de junio de 2006, en el cargo de Registrador de Bienes y Materias I, cargo este, considerado de confianza, por ende de libre nombramiento y remoción; que es funcionario de carrera por haber ingresado mediante concurso; que se enteró por Resolución dictada por el Contralor del estado Mérida y publicada en un diario local, que su cargo había sido calificado de confianza y como consecuencia de ello había sido removido.
Indicó que, “[p]ara la toma de tan arbitraria, ilegal e inconstitucional decisión, que concluyó con el retiro del trabajador de su cargo, [su] poderdante no tuvo ninguna oportunidad”, dado que la querellada a “motu propio encuadró el cargo de [su] poderdante, funcionario de carrera, dentro de una figura jurídica que denominó ‘cargo de confianza’, que él no ejercía, QUE NUNCA FUE ACEPTADO, pero que en la realidad lejos de significar otra cosa que un meritorio ascenso, (…) constituyó ser un subterfugio legal para retirarlo de la Administración Pública, lo que es contrario, entre otros, con los principios constitucionales de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales”. (Mayúscula y negrilla del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que, la determinación de un cargo de confianza “(…) no depende de la voluntad de quien dirige el organismo público, sino que se impone el criterio de que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, por encima de la calificación convencional o unilateral”.
Alegó que, tal como se especifica en el acto administrativo de remoción, las funciones asignadas al querellante -a decir del Contralor- se encuentran establecidas en el Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del estado Mérida, sin embargo, las mismas “resultan muy alejadas con las que realmente ejercía [su] poderdante (...)”; dado que no se evidencia que entre las funciones, actividades y atribuciones que tenía el querellante, que al mismo le correspondía el conocimiento personal de secretos estratégicos de las actividades de la Contraloría o participación en su administración, supervisión de otros trabajadores, así como que perteneciera a la nómina mayor o tuviese un régimen especial de horario de trabajo, e igualmente devengara un salario de alta categoría; que tampoco está demostrado que tuviera un alto grado de responsabilidad en la ejecución desempeñada, ni ejerciera funciones de evaluación y supervisión de otros trabajadores; que es un hecho cierto que no desempeñaba alto cargo, ni cumplía órdenes directas de los directores o jefes de unidades; que no intervenía en la toma de decisiones en los asuntos de la Contraloría; que las funciones, actividades y atribuciones conferidas al cargo desempeñado no revisten carácter de confiabilidad, pues son funciones administrativas.
Refirió que, al ser su representado un funcionario público de carrera, goza de estabilidad en el desempeño del cargo, en virtud de lo cual sólo podía ser retirado por las causales contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública; que se vulneró el principio de estabilidad al denominar su cargo de confianza, sin que hubiese manifestado su aceptación a la nueva designación “y no conforme con ello, es removido del mismo”.
Aseveró que, si bien es cierto el artículo 31 eiusdem, prevé el derecho al ascenso, “en modo alguno eso puede conllevar a que se ascienda a un funcionario a un cargo de confianza con el único fin de concretar su retiro de la Administración Pública (…)”, por lo que denunció igualmente la violación del referido artículo.
Señaló que, en la resolución impugnada por un lado se considera al hoy querellante funcionario de carrera, sin embargo, la Administración Pública lo retira por ser funcionario de confianza lo que significa que no era sujeto de procedimiento previo para su retiro; que igualmente le es aplicado el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que se le colocó en situación de disponibilidad y le fue aplicado el procedimiento de reubicación, en razón de lo cual fue tratado nuevamente como funcionario de carrera y no de libre nombramiento y remoción. En virtud de lo cual, se evidencia una situación “ambigua, contradictoria y confusa” que conlleva a la ilegalidad del acto administrativo de remoción.
Denunció que, el acto administrativo de remoción esta viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “por ser su contenido imposible o de ilegal ejecución, además porque viola el principio de la Seguridad (sic) Jurídica (sic)”.
Indicó que, resulta claro que la parte querellada “(…) nunca tuvo la intención de ascender a [su] poderdante, por el contrario, su intención específica fue la (sic) removerlo y retirarlo del cargo de carrera, obviando el procedimiento administrativo previsto en el artículo 82 y siguientes del (sic) Estatuto de la Función Pública (…)”; en virtud de lo cual el acto administrativo resulta nulo por aplicación del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Negrilla del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Denunció que, el acto administrativo recurrido, adolece del vicio de abuso o desviación de poder, toda vez que “(…) la intención última y final del organismo contralor era la de remover y retirar a [su] poderdante de su cargo, utilizando la vía cómoda de la calificación del cargo como de confianza (…)”, vulnerando el principio de la estabilidad el cual implica un procedimiento administrativo; que tal vicio se encuentra demostrado en la publicación de la Resolución de remoción del querellante, pues en sus consideraciones, decide que el cargo es de confianza y procede a removerlo, en un único acto, sin mediar espacio para que aceptara o rechazara la propuesta, así como tampoco se modificó el cargo ni las funciones, no se le aumentó el sueldo ni se le cambió el horario de trabajo al régimen especial establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Esgrimió que, su representado “[f]ue elevado (ascendido) a la categoría de un cargo de confianza de papel; es decir, que sólo existió en la Resolución publicada, y al que, contradictoriamente, no pudo ni siquiera ejercer por un segundo, porque en el mismo acto se le dio paso a la aviesa intención de removerlo y retirarlo. Nunca se supo cuál era el grado de responsabilidades (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
En virtud de lo anterior, afirmó que la Resolución por medio de la cual se removió a su representado “(…) debe ser declarada Nula (sic) porque se procedió con abuso o desviación de poder y se retiró a [su] poderdante de su cargo sin cumplimiento de procedimiento alguno tal como lo prevé el artículo 30 del (sic) Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos”. (Negrilla del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó el vicio de inmotivación del acto de remoción, por cuanto el mismo “… sólo menciona las funciones pero en ningún caso indica cuáles fueron las actividades cumplidas por el funcionario ni las atribuciones que tenía asignadas (…)”. (Negrilla del original).
Afirmó que, “… para que el acto administrativo se considere motivado, es necesario (sic) se expresen las explicaciones que permitan conocer, no solamente las funciones asignadas al funcionario, sino cuáles eran las actividades que de manera diaria, constante, permanente, que con asiduidad les (sic) correspondían (sic) realizar; pero además y de modo concomitante se requiere que se indique cuáles eran las atribuciones conferidas, para que de un análisis que las abrace en conjunto, pueda determinarse si las mismas pudieran ser consideradas como las que realiza un funcionario que goza de una confianza natural, por la ‘alta confiabilidad’ (…)”. (Negrilla del original).
Arguyó que, no existe explicación que permita conocer la razón de la afirmación de que las funciones ejercidas por su mandante, requerían de alto grado de confidencialidad; que la Resolución por medio del cual se remueve al hoy querellante, no da el mínimo indicio para conocer por qué la Administración Pública concluyó que las actividades de su representado estaban relacionadas con funciones de control, fiscalización e inspección, no permitiéndosele ejercer una defensa sobre lo imputado.
Con base a los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos solicitó se declare la nulidad de las Resoluciones Nros. 267 y 294, de fechas 23 de junio de 2010 y 25 de agosto de 2010, en su orden, emitidas por la Contraloría del Estado Mérida, mediante las cuales se removió y retiró del cargo de Registrador de Bienes y Materias I, al hoy querellante; que se ordene su reincorporación a un cargo similar o de superior jerarquía y remuneración al que ocupaba al momento de su remoción y posterior retiro; asimismo, solicitó se ordene el pago de los salarios caídos, cesta ticket y demás beneficios laborales dejados de percibir. Finalmente, pidió se decretase amparo cautelar.
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 28 de septiembre de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la acción interpuesta contra el acto de remoción contenido en la Resolución Nº 267, de fecha 23 de junio de 2010, dictada por la Contraloría del estado Mérida, por haber operado la caducidad; y sin lugar la querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar ejercida contra el acto de retiro contenido en la Resolución Nº 294, de fecha 25 de agosto de 2010, emanada de la Contraloría del estado Mérida.
El mencionado Juzgado Superior, determinó lo que a continuación se transcribe:
“(…) El ciudadano Lisandro Clemente Leonardi Azuaje, pretende la nulidad de las Resoluciones Nros. 267 y 294, de fechas 23 de junio de 2010 y 25 de agosto de 2010, en su orden, emanadas de la Contraloría del Estado (sic) Mérida, mediante las cuales fue removido y posteriormente retirado, del cargo de Registrador de Bienes y Materias I que desempeñaba en la mencionada Contraloría; aduciendo a tal efecto que era un funcionario de carrera, por tanto gozaba de estabilidad; que la Administración lo ascendió para luego retirarlo, incurriendo en abuso o desviación de poder; que el acto administrativo adolece del vicio de inmotivación, carece de causa o motivos que determinen que el cargo ocupado era de confianza, por ende de libre nombramiento y remoción.
Por su parte, la apoderada judicial de la Administración querellada, opuso como defensa previa la caducidad de la acción del acto primigenio (remoción); en cuanto al fondo, argumenta que el hoy actor desde su ingreso a la Contraloría del Estado (sic) Mérida, ha ocupado cargos de libre nombramiento y remoción; solicita se declare inadmisible por caducidad la querella funcionarial, o en su defecto “improcedente” por no existir materia sobre la cual pronunciarse, dado que el reclamante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción.
(…Omissis…)
Seguidamente este Tribunal Superior resolverá la caducidad alegada por la parte querellada, resultando pertinente realizar las siguientes consideraciones: el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente: (…)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1643, de fecha 03 (sic) de Octubre (sic) de 2006, caso Héctor Ramón Camacho Aular, dejó sentado lo que sigue: (…)
De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo. En el caso bajo análisis, se observa que el querellante de autos pretende la nulidad de la Resolución Nº 267, de fecha 23 de junio de 2010, mediante la cual fue removido del cargo de Registrador de Bienes y Materias I que desempeñaba en la Contraloría del Estado Mérida, así como de la Resolución Nº 294, fechada 25 de agosto de 2010, a través de la cual se acordó su retiro del referido cargo; indicándosele en ambas resoluciones que “(d)e considerar lesionados sus derechos por el acto administrativo trascrito, podrá ejercer contra el mismo el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ante los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación…”.
En este orden de ideas, cabe advertirse que la Jurisprudencia Patria ha considerado que los actos de remoción y retiro son dos actos diferentes, por lo que la caducidad puede operar sólo con relación a la remoción y no al retiro; en este sentido vale la pena remitirse a la sentencia Nº 2006-1978 de fecha 30 de junio de 2006, caso: Dalila Rodríguez, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que señaló: (…)
En el presente caso, se evidencia que la Resolución 267, de fecha 23 de junio de 2010, fue publicada en el Diario de Los Andes del día 01 (sic) de julio de 2010, por lo que a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles para entender notificado al hoy querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil –tal como se dejó establecido en la referida publicación (vuelto del folio 27)-, venciendo dicho lapso el día 23 de julio de 2010; comenzando a computarse a partir del día siguiente, esto es, 24 de julio de 2010, los tres (03) (sic) meses para accionar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra el referido acto de remoción.
Igualmente conviene acotar que la parte actora expuso en la audiencia definitiva que la caducidad alegada por la recurrida no existe, “por cuanto cursa a los autos copia certificada de sentencia emanada de este tribunal en fecha 21 de octubre de 2010, en el expediente 8265-2010, con la cual se evidencia la interrupción del lapso de caducidad…”. Sobre este particular resulta pertinente señalar que “…al no haberse ordenado expresamente la reapertura de la vía Contencioso Administrativa para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, no debe entenderse interrumpido el lapso para el cómputo de la caducidad, pues siendo el mismo un lapso que corre de forma fatal no es susceptible de interrupciones a menos que se verifiquen circunstancias excepcionales que así lo amerite…” (Véase sentencia Nº 0784, de fecha 19 de mayo de 2011, caso: José Ángel Fuentes, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo); así las cosas, se constata que en la referida decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 21 de octubre de 2010, se declaró inadmisible por inepta acumulación la querella funcionarial intentada entre otros, por el hoy querellante, no indicándose en la misma “nada” en cuanto al lapso de caducidad por cuanto para esa fecha (21/10/2010) (sic), aún quedaban por transcurrir tres (03) (sic) días para el vencimiento de los tres (03) (sic) meses que otorga la ley a los fines de la interposición de la querella funcionarial de cada uno de los querellantes de manera individual.
Hecha la observación anterior, se evidencia que en el presente caso operó la caducidad con respecto al acto de remoción, puesto que para la fecha del ejercicio de la acción, es decir, 17 de noviembre de 2010 (folio 63), había transcurrido un lapso de tres (3) meses y veintitrés (23) días, el cual excede con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función para el ejercicio de la acción, operando en consecuencia la caducidad de la acción, en relación a la Resolución Nº 267, de fecha 23 de junio de 2010, emanada de la Contraloría del Estado (sic) Mérida. Así se decide.
Determinado lo anterior, procede esta Juzgadora a revisar el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 294, de fecha 25 de agosto de 2010, publicada en el Diario de Los Andes de fecha 06 (sic) de septiembre de 2010, observando que del escrito libelar, así como de las actas procesales no se desprende denuncia alguna sobre la referida Resolución, en efecto, la parte querellante se limita a solicitar la nulidad de la referida Resolución, sin embargo no expone los fundamentos de tal petición, dado que no denuncia ningún vicio del acto de retiro, de allí que no hay denuncia que revisar en cuanto a la legalidad del mismo, en virtud de lo cual resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la querella en relación al acto administrativo supra señalado. Así se decide.
En virtud de lo antes decidido, esta Juzgadora considera inoficioso la valoración de las documentales referidas a la Resolución Nº 138, publicada en Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº Extraordinario de fecha 19 de junio de 2006, así como la credencial Nº 006 de fecha 31/07/2007 (sic). Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR CADUCIDAD la acción interpuesta por el ciudadano Lisandro Clemente Leonardi Azuaje, titular de la cédula de identidad Nº 3.781.169, por intermedio de su apoderado judicial abogado Aquiles Marcano Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.048, contra el acto de remoción contenido en la Resolución Nº 267, de fecha 23 de junio de 2010, dictada por la Contraloría del Estado (sic) Mérida.
SEGUNDO: SIN LUGAR la querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar ejercida por el mencionado ciudadano, contra el acto de retiro contenido en la Resolución Nº 294, de fecha 25 de agosto de 2010, emanada de la Contraloría del Estado (sic) Mérida (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
De manera previa, corresponde a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra la Contraloría del estado Mérida y en tal sentido, se observa:
El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder (...)”.
Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, el conocimiento del presente asunto fue pasado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole conocer por Distribución a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuyo Juzgado de Sustanciación tramitó el iter procedimental de la causa, hasta entrar en estado de sentencia.
Ahora bien, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil afirma que: “La competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).
En tal sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Mérida, entidad federal donde se encuentra ubicada la Contraloría del estado Mérida, parte demandada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que: “Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).
De las consideraciones anteriormente expuestas, y visto que el presente caso constituye el supuesto de excepción previsto en el artículo 3 del Código adjetivo citado (que la ley disponga otra cosa), en consecuencia, la competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental decidir, en el segundo grado de la jurisdicción, sobre el mérito del asunto debatido. No obstante, antes de entrar a emitir pronunciamiento alguno, se advierte lo siguiente:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Nacional lo siguiente: 1.- Que la última actuación de la parte actora en la presente causa data del día 5 de octubre de 2011, fecha en la cual el abogado Iván Molina, apoderado judicial del ciudadano Lisandro Clemente Leonardo, ambos plenamente identificados en autos, ejerció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes; 2.- Que la presente causa entró en estado de sentencia el día 12 de diciembre de 2011.
Se observa además que desde esa oportunidad, 12 de diciembre 2011, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (5) años sin que durante ese lapso se hubiese realizado actuación alguna de la parte actora, tendente a que se dicte la decisión correspondiente, existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir el decaimiento del interés, motivo por el que este Juzgado Nacional estima necesario requerir a la parte actora, que manifieste su interés en que sea sentenciada la causa, en virtud que dicho interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que además, debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado.
Es de destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 956, de fecha 1 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González), estableció el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se ha dicho “Vistos”, es decir, aquellas que se encuentran en estado de sentencia, pero ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés, observando lo siguiente:
“… A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(…)
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
(…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Con fundamento en lo precedentemente expuesto y visto que ha transcurrido un largo período desde la última oportunidad en que la parte actora actuó en el expediente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental ORDENA NOTIFICAR al ciudadano LISANDRO CLEMENTE LEONARDI AZUAJE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días continuos, más el término de la distancia de seis (6) días continuos a que conste en autos su notificación, a fin de manifestar su interés en que sea sentenciada la presente causa, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente. Así se determina.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR mediante boleta al ciudadano LISANDRO CLEMENTE LEONARDI AZUAJE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días continuos, más el término de la distancia de seis (6) días continuos a que conste en autos su notificación, a fin de manifestar su interés en que sea sentenciada la presente causa, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _____________________________________ (_____) días del mes de ______________ de dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta
María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza
Marilyn Quiñónez Bastidas.
La Secretaria Temporal,
Eucarina Galbán.
Asunto Nº VP31-R-2016-000383
MCF/kfv
En fecha ________________________ ( ) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria Temporal,
Eucarina Galbán
Asunto Nº VP31-R-2016-000383
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