JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-000188

En fecha 26 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Félix Antonio Gómez Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 71.410, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVERO, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.972 de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 28 de septiembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. Por auto de esa misma fecha, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba.

Por auto de fecha 6 de octubre de 2016, se pasó el expediente a la Jueza Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 5 de diciembre de 2016, se difirió el pronunciamiento correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante Oficio N° 1944, de fecha 8 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de octubre de 2007, por el Abogado Félix Antonio Gómez Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 71.410, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Gregorio Rivero, contra el fallo dictado en fecha 22 de octubre de 2007 por el mencionado Tribunal Superior, mediante el cual declaró inadmisible la “querella funcionarial” interpuesta.

En fecha 15 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 9 de febrero de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, por lo que se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Por cuanto en sesión de fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva, en fecha 21 de julio de 2010, la Corte Primera se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba.

En fecha 13 de julio de 2010, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, oficio número 338 de fecha 3 de junio de 2010 anexo al cual remite las resultas de la comisión.

El 18 de noviembre de 2015, se dictó el auto de remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de mayo de 2007, el Abogado Félix Antonio Gómez Chacón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Gregorio Rivero, identificados supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial bajo los siguientes términos:

Solicitó la nulidad del informe administrativo número 013/2006, de fecha 16 de agosto de 2006, y del resuelto número DRH-013/2006 de fecha 6 de febrero de 2007, y notificado el 6 de febrero de 2007, mediante el cual el querellante fue -a su decir- destituido ilegalmente del cargo que venía desempeñando como Distinguido (PEB) Agente de Seguridad y Orden Público.
Expresó que “(…) Los funcionarios Dtgdo (PEB) JESUS ALEXANDER VILLANUEVA FLORES, venezolano, mayor de edad (30), fecha de Nacimiento (sic) 27 de Abril (sic) de 1976, soltero, titular de la cédula identidad Nº-V-14.550.760 y el Dtgdo (PEB) JOSE GRERORIO RIVERO, venezolano, mayor de edad (34), fecha de Nacimiento (sic) 18 de Marzo (sic) de 1972, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.207.965; en fecha 05 de Agosto (sic) de 2.006, para el momento que se encontraba de servicio como Conductor (sic) y Jefe (sic) de la Unidad (sic) Patrullera (sic) Norte-05 (sic), fueron enviados por la central de radio a prestarle apoyo a una comisión del escuadrón motorizado, integrado por los Agtes (PEB) ENDER ROA y MIKEL QUINTERO, que se encontraban en el procedimiento sobre un robo a mano armada, cometido en el Taller (sic) “La Clínica del Torno”, ubicado en la Avenida (sic) Industrial, Municipio (sic) Barinas del Estado Barinas, donde al llegar, sin importarles que dos (2) delincuentes ALARCON UZCATEGUI JOSÉ GREGORIO, portador de la cédula de identidad Nº V-18.558.611 y JORDAN YUSTI GONZALEZ ESPINOZA, portador de la cédula de identidad Nº V- 17.377.061; estaban sometidos esposados boca abajo en el suelo y no estando presente los funcionarios que lograron su captura, optan por requisarlos, donde el Dtgdo (PEB) JOSE GREGORIO RIVERO, debidamente identificado, fue observado por los ciudadanos HEIBER JOSE PASTRAN portador de la cédula de identidad Nº V-13.501.250, quien había sido despojado de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.240.000,00); Un (sic) (1) Teléfono (sic) Celular (sic) y algunos documentos personales; y el ciudadano LEI RICRADO BAUTISTA CAICEDO, portador de la cédula de identidad Nº V-09.344.913, que había sido despojado de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CENTIMOS (Bs.600.000,00); Un (sic) (1) Teléfono (sic) Celular (sic) LG, Modelo (sic) MX500, un (1) reloj y una (1) Esclava (sic) de Oro (sic), cuando le quito todas sus pertenencias a unos de los delincuentes y se las metió al bolsillo del pantalón, de lo cual posteriormente solo entregó al funcionario encargado del procedimiento Agte (PEB) ENDER ROA, únicamente la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CENTIMOS (Bs.195.000,00) en efectivo; Tres (sic) (3) Teléfonos (sic) Celulares (sic) Motorola, presuntamente quedándose con la otra parte del dinero, o sea la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CENTIMOS (Bs.645.000,00); un (1) Teléfono (sic) Celular (sic) LG, Modelo (sic) MX500, un (1) reloj y una (1) Esclava (sic) de Oro (sic), dichos agraviados afirman que vieron cuando fueron recuperados en su totalidad; presumiéndose que ambos funcionarios se repartieron posteriormente lo recuperado en el procedimiento. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA, no [realizó] una investigación exhaustiva para determinar los culpables, y [violentó] el debido proceso, al no Notificar (sic) al Ministerio (sic) Público, (…). Razón por la cual, [ocurrió] ante su competente autoridad, para interponer QUERELLA ADMINISTRATIVA FUNCIONARIAL, para que [revocara] la medida dictada con carácter de expulsión, por demás sumamente drástica, incurriendo en la desproporcionalidad de la sanción, ya que debe existir proporcionalidad de la pena con el acto administrativo que se sanciona.” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Que “(…) la destitución ilegal no cuenta con las bases legales, para darle el principio de legalidad al Acto (sic) Administrativo (sic), ya que la misma se deriva de una presunción o indicios, violándose el derecho a la defensa y al debido proceso, la negación de la asistencia jurídica y el principio de legalidad, que debe existir en vía administrativa y en vía jurisdiccional (…)”. (Negrillas del original).

En ese mismo orden, fundamentó la presente querella funcionarial, en los artículos 2, 19, 23 al 26, 49, 51, 55, 137, 139, 141, 257, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 46, 53, 90, 92, 94 al 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 7, 19, 20, 21 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Alegó que el procedimiento está totalmente viciado de nulidad absoluta al no efectuar la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público. Que el cargo desempeñado por el querellante no era de confianza y que al sustentar la destitución en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe declararse la nulidad del acto administrativo impugnado.
Finalmente, solicitó que la presente querella funcionarial sea declarada con lugar, se revoque el acto administrativo signado con el Nº 013/2006, de fecha 16 de agosto de 2006, y del resuelto número DRH-013/2006 de fecha 06 de febrero de 2007 y notificado el 6 de febrero de 2007, y se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando como Distinguido de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2007, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró inadmisible la “querella funcionarial” interpuesta por el Abogado Félix Antonio Gómez Chacón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano José Gregorio Rivero.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.

Siendo así, vista la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia; y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional resulta competente, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.

Ahora bien, considera necesario este Juzgado Nacional transcribir un extracto del auto dictado en fecha 8 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en donde fue oída en ambos efectos la apelación interpuesta, constante al folio doscientos trece (213) de la pieza judicial principal, en los siguientes términos:

“Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de Octubre (sic) de 2007, por el abogado FÉLIX ANTONIO GÓMEZ CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.410, domiciliado en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, contra la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS, se [oyó] el mismo en ambos efectos. (…)”. (Mayúscula del original; corchetes de este Juzgado).

Del auto parcialmente transcrito se observa que el Juzgado A quo tomó como fecha de apelación el día 25 de octubre de 2007, en tal sentido, hasta la fecha en que se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esto es, el 15 de enero de 2008, folio doscientos diecisiete (217), transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por un hecho no imputable a las partes litigantes.

Siendo así, se considera necesario incorporar un extracto de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2.523, de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) en los siguientes términos:

“(…) la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo-más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.

De lo anterior se infiere que, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, se hace necesario reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.

Del mismo modo, según Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Editorial Ex libris. Volumen II. Caracas. Año 1991. Pág. 197) señala que:

“(…) la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento (…) la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

De lo antes citado se extrae que la institución de la reposición de la causa busca subsanar un vicio que haya afectado el procedimiento en vía jurisdiccional, siendo ésta la única vía adecuada para la debida consecuencia del mismo. Siguiendo la idea, el doctrinario comentado destacó que la reposición no puede ser aplicada si el acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado (planteamiento totalmente contrario a lo sucedido en el presente caso).

De esta forma, se reitera que desde el 8 de noviembre de 2007, fecha en que se oyó la apelación de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, hasta la fecha en que se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esto es, el 15 de enero de 2008, transcurrió más de un (1) mes, sin embargo, pese a que la referida Corte efectuó las notificaciones correspondientes a las partes tal y como se evidencia en los folios doscientos cuarenta y tres (243), doscientos cuarenta y cinco (245) y doscientos cuarenta y siete (247), no dio inicio al procedimiento de segunda instancia, por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar las garantías constitucionales de los justiciables, considera imperioso ordenar la reposición de la causa, por cuanto el trámite procesal adecuado imponía el deber de notificar a las partes a los fines de iniciar dicho procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En aras de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Nacional, en pro de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores al 28 de septiembre de 2016, fecha en la cual se abocó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental al conocimiento de la causa en el estado que se encontró y repone la causa al estado en que la Secretaría de este Juzgado Nacional notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de éstas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la norma antes aludida. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por el Abogado Félix Antonio Gómez Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 71.410, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Gregorio Rivero, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2007, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Félix Antonio Gómez Chacón, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVERO, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

2.- La NULIDAD de todas las actuaciones procesales posteriores al 28 de septiembre de 2016, fecha desde la cual se abocó este Órgano Jurisdiccional al conocimiento de la causa en el estado en el que se encontró.

3.- ORDENA la reposición de la causa al estado que la Secretaría de este Juzgado Nacional notifique a las partes para que se de inicio al lapso de fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de éstas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la norma antes aludida.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,

SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,

MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,

MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente

La Secretaria Temporal,

EUCARINA GALBÁN

Exp. Nº VP31-R-2016-000188
MQ/ 22