JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-000136

En fecha 25 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo de la demanda por intimación interpuesta por el ciudadano VICENTE RAFAEL PADRÓN, titular de la cédula de identidad No. 7.765.124, asistido por el Abogado José Ignacio Baptista, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 47.073, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por auto de fecha 13 de junio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas.

En fecha 22 de junio de 2017, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

-I-

El presente asunto fue remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Oficio Nº 740-03, de fecha 9 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de abril de 2003, por el ciudadano Lenín García, apoderado judicial de la parte accionada, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 13.438, contra el auto dictado en fecha 7 de abril de 2013, por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual negó la reposición de la causa solicitada

En fecha 17 de junio de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera de lo Contencioso Administrativo, el expediente judicial Nro. 6466, formado por una (01) pieza principal constante de ochenta (28) folios útiles, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental contentivo del recurso antes descrito.

En fecha 17 de junio de 2003, se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barrera y se concedieron diez (10) días de despacho siguientes para comenzar la relación de la causa.

En fecha 10 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 19 de enero de 2005, se recibió del abogado Lenín García Ojeda, apoderado judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia de la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, la Corte fue reconstituida y mediante sesión de fecha veinte (20) de enero de 2010, fue elegida la nueva junta directiva de ese Órgano Jurisdiccional y se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.

En fecha 24 de noviembre de 2011, se reasigna ponencia a la Juez María Eugenia Mata y se ordena pasar el expediente para que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 28 de abril de 2014, en virtud de la incorporación a ese Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, y por cuanto en sesión de fecha diecisiete (17) de marzo de 2014 fue elegida la nueva junta directiva la Corte se aboca al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra.

El 18 de noviembre de 2015, se dictó el auto de remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

Por auto de fecha 13 de junio de 2017, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa al estado que se encuentra de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, desde el 19 de enero de 2005, fecha en la cual el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignó diligencia solicitando se dicte sentencia de la causa, no se observa actuación o diligencia alguna de parte de la representación judicial de la parte apelante que permitan a este Juzgado Nacional evidenciar el interés en continuar con el procedimiento en segunda instancia.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa en sentencia Nro. 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, en donde se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:

‘‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico (...)”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los siguientes términos:

‘‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión”.


Vistas las sentencias señaladas el interés procesal se considera indispensable por el constreñimiento de una situación específica, el cual busca satisfacer las necesidades del accionante en el Órgano Jurisdiccional; ahora bien cabe destacar que la pérdida del interés procesal genera el decaimiento y extinción de la acción. En consecuencia, en virtud que en fecha 19 de enero de 2005, la parte apelante diligenció por última vez, y que ha transcurrido un tiempo considerable de doce (12) años desde dicha actuación procesal, este Juzgado ordena notificar a la parte apelante nuevamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

De no producirse respuesta de la parte apelante dentro del plazo fijado, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental procederá a declarar la pérdida del interés en el presente recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

-II-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al Abogado Lenín García Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 13.438, en su carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso de apelación interpuesto. En caso de que no realice respuesta, dentro del plazo que fue fijado, este Juzgado Nacional considerará la pérdida del interés en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de _____ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,

SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,

MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,

MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente

La Secretaria Temporal,

EUCARINA GALBAN

Exp. Nº VP31-R-2016-000136
MQ/ 29