REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000098
En fecha 25 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental el presente asunto, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA DORIS MARQUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.464.996, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.402, actuando en nombre y representación propia, contra la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Jugado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2017, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo quien seguidamente se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 3 de abril de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Sindra Mata de Bencomo a los fines que dicté la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 8 de junio de 2017, se difirió el pronunciamiento de la decisión correspondiente de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 17 de diciembre de 2004, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2023, de fecha 14 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Ralfis Calles Rivas, en representación de la Corporación Merideña de Turismo, contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2003, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Márquez, contra la Corporación Merideña de Turismo.
Por auto de fecha 1 de febrero de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, se ordenó notificar a las partes a los fines de la reanudación de la causa, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de mayo de 2005, la Abogada María Márquez, ya identificada, se da por notificada del auto de fecha 1 de febrero de 2005.
Mediante auto de fecha 1 de junio de 2005, la Corte Primera se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la reconstitución de la misma. En la misma fecha se libraron las notificaciones dirigidas al Presidente de la Corporación Merideña de Turismo y al Procurador General del estado Mérida, asimismo, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida a los fines de realizar las respectivas notificaciones.
En fecha 14 de febrero de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Por auto de fecha 4 de mayo de 2006, la Corte Primera se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la reconstitución de la misma, asimismo, ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada en fecha 1 de junio de 2005.
En fecha 10 de agosto de 2006, la Abogada María Márquez, ya identificada, presentó diligencia mediante la cual solicitó el inicio de la relación de la causa y el lapso para la formalización.
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de noviembre de 2006, la Abogada María Márquez, ya identificada, solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que se pronunciase sobre el requerimiento realizado en fecha 10 de agosto de 2006.
En fecha 9 de abril de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la notificación de las partes, a los fines de notificar del abocamiento de fecha 14 de febrero de 2006, asimismo ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida a los fines de realizar las respectivas notificaciones. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Por auto de fecha 4 de mayo de 2006, la Corte Primera ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada en fecha 9 de abril de 2007, las cuales fueron recibidas por la referida Corte en fecha 1 de noviembre de 2007.
En fecha 17 de diciembre de 2007, se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asimismo se dejó constancia de la notificación de las partes y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho más siete (7) días continuos del término de la distancia, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 3 de febrero de 2012, la Corte Primera se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes a los fines de continuar con el lapso para fundamentar la apelación, de acuerdo al procedimiento fijado en el auto de fecha 17 de diciembre de 2007, asimismo comisionó al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida a los fines de realizar las respectivas notificaciones.
En fecha 12 de junio de 2012, se dejó constancia de la recepción del oficio signado con el Nº 2710/154 emanado del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 2 de febrero de 2012, la cual fueron parcialmente cumplida.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2015 y en acatamiento del contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, a través de la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se paralizó la causa y se remitió el expediente en el estado en que se encuentra a los fines que continúe su curso legal en este Órgano Jurisdiccional.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Ralfis Calles Rivas, actuando en carácter de apoderado judicial de la Corporación Merideña de Turismo, en fecha 16 de febrero de 2004, contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.
Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Colorario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Maria Doris Marquez Rojas. Así se decide.-
Ahora bien, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para decidir y entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellada, con ocasión a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 9 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la abogada Maria Doris Marquez Rojas, actuando en nombre y representación propia, contra la Corporación Merideña de Turismo; este Juzgado Nacional considera necesario realizar una relación cronológica de la causa, conforme a lo expuesto a continuación:
Cursa a los folio uno (1) al tres (3) de la pieza judicial I, escrito presentado, por la abogada Maria Doris Marquez Rojas, -previamente identificadas- actuando en nombre y representación propia, a través del cual interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Corporación Merideña de Turismo, solicitando el pago de diferencia de prestaciones sociales.
En los folios trescientos setenta (370) al trescientos setenta y cuatro (374) de la pieza judicial I, se evidencia sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 9 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES ha interpuesto la ciudadana Maria Doris Marquez Rojas en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MERIDA (Original de la cita.)
Al folio trescientos noventa y nueve (399) de la pieza judicial I se observa, diligencia de fecha 16 de febrero de 2004, suscrita por el apoderado judicial de la parte querellada, abogado Ralfis Calles Rivas, a través de la cual, expuso “(…) apel[a] de la decisión tomada por [ese] Tribunal y que consta en los folios 370 al 374 del expediente (…)”. (Corchete de este Juzgado Nacional)
Al folio cuatrocientos cincuenta y dos (452) de la pieza judicial I se observa, oficio Nº 2023, de fecha 14 de octubre de 2004, librado por el Juzgado A quo, a través del cual remitió la causa al Presidente de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Al folio al folio cuatrocientos cincuenta y tres (453) de la pieza judicial I se observa, comprobante de recepción de asunto nuevo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 17 de diciembre de 2004.
Al folio cuatrocientos cincuenta y cuatro (454) de la pieza judicial I se observa, auto de fecha 1 de febrero de 2005, mediante la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, se ordenó notificar a las partes a los fines de la reanudación de la causa, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencido los referidos lapsos y una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría en auto por separado el inicio de la relación de la causa y el lapso para la formalización.
Al folio cuatrocientos cincuenta y seis (456) de la pieza judicial I se observa, diligencia de fecha 11 de mayo de 2005, suscrita por la Abogada María Márquez, ya identificada, mediante la cual se da por notificada del auto de fecha 1 de febrero de 2005.
Al folio cuatrocientos cincuenta y siete (456) de la pieza judicial I se observa, auto de fecha 1 de junio de 2005, mediante el cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la reconstitución de la misma. En la misma fecha se libraron las notificaciones dirigidas al Presidente de la Corporación Merideña de Turismo y al Procurador General del estado Mérida, asimismo, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida a los fines de realizar las respectivas notificaciones.
Al folio cuatrocientos sesenta y dos (462) de la pieza judicial I se observa, diligencia de fecha 8 de febrero de 2006, suscrita por la Abogada María Márquez, ya identificada, actuando en nombre y representación propia, mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa.
Al folio cuatrocientos sesenta y tres (463) de la pieza judicial I se observa, auto de fecha 14 de febrero de 2006, por medio del cual la Corte Primera de lo Contencioso administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Al folio cuatrocientos sesenta y cuatro (464) de la pieza judicial I se observa, auto de fecha 4 de mayo de 2006, por medio del cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la reconstitución de la misma, asimismo, ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada en fecha 1 de junio de 2005.
Al folio cuatrocientos setenta y siete (477) de la pieza judicial I se observa, diligencia de fecha 10 de agosto de 2006, suscrita por la Abogada María Márquez, ya identificada, mediante la cual solicitó el inicio de la relación de la causa y el lapso para la formalización.
Al folio cuatrocientos setenta y nueve (479) de la pieza judicial I se observa, diligencia presentada en fecha 23 de noviembre de 2006, suscrita por la Abogada María Márquez, ya identificada, mediante la cual solicitó a la Corte Primera que se pronunciase sobre el requerimiento realizado en fecha 10 de agosto de 2006.
Al folio cuatrocientos ochenta y uno (481) de la pieza judicial I se observa, diligencia presentada en fecha 22 de marzo de 2007, suscrita por la Abogada María Márquez, ya identificada, mediante la cual solicitó a la Corte Primera fijar la oportunidad para presentar recurso de apelación en la presente causa.
Al folio cuatrocientos ochenta y dos (482) de la pieza judicial I se observa, auto de fecha 9 de abril de 2007, emitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual ordenó la notificación de las partes en virtud del abocamiento de fecha 14 de febrero de 2006, asimismo ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida a los fines de realizar las respectivas notificaciones. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Al folio cuatrocientos noventa (490) de la pieza judicial I se observa, auto de fecha 7 de noviembre de 2006, por medio del cual la Corte Primera ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada en fecha 9 de abril de 2007.
Al folio dos (2) de la pieza judicial II se observa, auto de fecha 17 de diciembre de 2007, mediante el cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se dio cuenta de la presente causa, asimismo se dejó constancia de la notificación de las partes y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho más siete (7) días continuos del término de la distancia, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.
Al folio tres (3) de la pieza judicial II se observa, auto de fecha 3 de febrero de 2012, por medio del cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes a los fines de continuar con el lapso para fundamentar la apelación, de acuerdo al procedimiento fijado en el auto de fecha 17 de diciembre de 2007, asimismo comisionó al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida a los fines de realizar las respectivas notificaciones.
Al folio diez (10) de la pieza judicial II se observa, auto de fecha 12 de junio de 2012, por medio del cual se dejó constancia de la recepción del oficio signado con el Nº 2710/154 emanado del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 2 de febrero de 2012, la cual fue parcialmente cumplida.
Al folio veintiséis (26) de la pieza judicial II se observa, auto de fecha 18 de noviembre de 2015 y en acatamiento del contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, a través de la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se paralizó la causa y se remitió el expediente en el estado en que se encuentra a los fines que continúe su curso legal en este Órgano Jurisdiccional.
Al folio veintisiete (27) de la pieza judicial II se observa, auto de fecha 23 de marzo de 2017, emanado de este Órgano Colegiado, en el que se dio cuenta de la presente causa, se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo y se aboco al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al folio veintiocho (28) de la pieza judicial II se observa, auto de fecha 3 de abril de 2017, mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso contenido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente Sindra Mata de Bencomo.
Al folio veintinueve (29) de la pieza judicial II se observa, auto de fecha 8 de junio de 2017, mediante el cual se difiere el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Ahora bien, del recuento cronológico efectuado a las actas procesales correspondientes al expediente signado con el Nº VP31-R-2016-000098, se observa que en fecha 3 de febrero de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la reconstitución de la misma, ordenó la notificación de las partes por lo que se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de practicar las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Maria Doris Márquez Rojas, al Presidente de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR) y al Procurador General del estado Mérida, librándose así los respectivos oficios y boleta.
Debe destacar quienes suscriben, que al folio nueve (9) consta recibo de fecha 24 de febrero del 2012, del oficio de comisión Nº 2012-0581 de fecha 3 de febrero de 2012, dirigido al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Sin embargo, no se verifica constancia alguna de recepción de la boleta de notificación de la misma fecha, dirigida a la ciudadana Maria Doris Márquez Rojas; por tanto, no puede constatarse la efectiva notificación de la parte previamente mencionada respecto a la reanudación de la causa al estado en que se encontraba.
Aunado a ello, del recuento cronológico efectuado a las actas procesales correspondientes al expediente signado con el Nº VP31-R-2016-000098, se observa que desde la fecha en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el presente expediente, siendo esto en fecha 18 de noviembre de 2015, hasta la fecha en la que se dio cuenta a este Juzgado Nacional, siendo ésta el 23 de marzo de 2017, transcurrió más de un (1) mes en el que la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.
Por lo anterior, es necesario traer a colación el contenido de la decisión Nº 431 de fecha 19 de mayo de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Proyectos Inverdoco, C.A.), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que afirmó que una causa que se encuentra paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, comporta “(…) una serie de derechos subjetivos procesales que le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio (…)”.
Así, con relación a la estadía a derecho de las partes dentro de un proceso, resulta pertinente destacar que en sentencia Nº 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), la Sala antes mencionada estableció lo siguiente:
“(…) Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que la Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto. (…)” (Negrillas de este Juzgado Nacional).
En este orden de ideas, la sentencia Nº 81 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 11 de febrero de 2016 (caso: Obdulia Vegas contra la Contraloría General del Estado Monagas) ha establecido:
“Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil”.
Visto así, debe entenderse que el derecho a la defensa de las partes se fractura como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada, por consiguiente, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo se acoge a los mismos, entendiéndose que en aquellos casos, en los la causa se haya mantenido paralizada por motivos no imputables a las partes, se ameritará la notificación de las mismas a objeto de que éstas vuelvan a encontrarse a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante este Órgano Colegiado, con la finalidad de garantizar sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en aras de preservar el derecho al debido proceso antes referido y garantizar la celeridad procesal para dictar un fallo ajustado a derecho, considera necesario: REPONER LA PRESENTE CAUSA, a los fines de colocar a las partes a derecho, otorgándoles el término de 10 días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se comenzaran a computar una vez que conste en actas, la última de las notificaciones libradas y practicadas por esta Alzada, en consecuencia; se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Colegiado notificarle a las partes que el inicio del lapso para la fundamentación a la apelación, se fijará mediante auto expreso y separado, transcurrido como sea el término de 10 días de despacho, supra indicados, igualmente; se ORDENA a la secretaría de esta Alzada informarle a las partes que por cuanto el trámite procesal en la presente causa para la fecha de la interposición del recurso de apelación se encontraba regulado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pero en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso del trámite procesal cambió, y con ocasión a ello, deberá aplicarse el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 92 y 93 de la referida Ley, a fin de dar cumplimiento a lo consagrado en la “Disposición Derogatoria Quinta” de la misma Ley. ASI SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA, a los fines de colocar a las partes a derecho, en consecuencia; se ORDENA a la Secretaría de este Juzgado Nacional notifique a las partes de la reanudación de la causa, y consecuente inicio del lapso para fundamentar la apelación incoada en la presente causa, en los términos supra establecidos.
SEGUNDO: Se ACUERDA la remisión del expediente a la Secretaría de este Juzgado Nacional para que cumpla con lo ordenado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA - PONENTE,
SINDRA MATA DE BENCOMO
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
EUCARINA GALBÁN
ASUNTO Nº VP31-R-2016-000098
SM/eg/mg
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