JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-N-2017-000117

En fecha 3 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, oficio signado con el N° 351-2017, emanado del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, adjunto al cual remitió expediente contentivo de la demanda nulidad, interpuesta por las Abogadas Iris Rojas de Vásquez y Nelly Cuenca de Ramírez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.135 y 14.632, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil ALMANECES MIVERVA, S. R. L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de junio de 1980, N° 83, Tomo 4-C; contra el acto administrativo N° OABAQ-D-DGF-2012, de fecha 1° de agosto de 2012, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015, a través de la cual el aludido Juzgado Superior se declaró incompetente por la materia para conocer del presente asunto y declinó la competencia a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental.

En fecha 19 de julio de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. Por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2013, las Abogadas Iris Rojas de Vásquez y Nelly Cuenca de Ramírez, ya identificadas, obrando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Almaneces Miverva, S.R.L, identificada supra, interpusieron demanda de nulidad, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I. V. S. S.), con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que “(…) en fecha 01 de agosto de 2012, mediante oficio N° OABAQ-D-DGF-2012-002880, [su] representada [fue] notificada (…) de la imposición de una multa en su contra por incumplimiento de obligaciones de carácter colectivo. En [dicha] notificación se [emplazó] a [su] citada representada para que “…proceda a honrar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) la cantidad de Dos mil Doscientos Cincuenta (Bs. 2.250) (…)”. (Negrillas del original y corchete de este Juzgado Nacional).

Indicó que en la notificación descrita bajo el N° OABAQ-D-DGF-2012, de fecha 1° de agosto de 2012, se remitió anexo al acto administrativo, contentivo de la decisión de multa, pudiendo ser recurrida dentro de un lapso de quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación consignando previamente el monto de la cuantía adeudada o dando la caución correspondiente.
Relató que en fecha 20 de agosto de 2012, interpuso recurso jerárquico, habiendo sido declarado sin lugar, mediante resolución N° 0103, en fecha 2 de octubre de 2012.

En relación con lo anterior expuso que, “(…) cabe señalar que nuevamente la Administración violó el derecho a al defensa de [su] representada porque (…) no especificó si el incumplimiento consistió en no llevar y mantener al día el registro del personal o llevarlo, pero en la forma exigida por el IVSS, tampoco [señaló] cómo lo exige el IVSS. También [citó] lo dispuesto en el artículo 1, letra j de la Providencia (sic) N° 003 (…) la misma establece (…) que el patrono debe tener en lugar visible el Registro Patronal de Asegurados (…)”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Argumentó “(…) que no basta que se cite la norma sino que es necesario especificar si el incumplimiento [ocurrió] porque dicho Registro (sic) de Personal (sic), a juicio de esa Administración, no se [llevó] o se [llevó] pero no en forma visible o si el incumplimiento se refiere a algún hecho relacionado con un trabajador en particular (…) por lo que (…) [fue] necesario señalar que [su] representada si lleva el Registro (sic) de (sic) Personal (sic) en lugar visible, colocado en la cartelera informativa de la empresa ubicada en la pared posterior del lugar asignado a las cajas registradoras de ingresos y expedición de facturas a los clientes, de manera que cualquier persona puede ver dicho Registro (sic) a simple vista (…)”. (Negrillas del original y corchete de este Juzgado Nacional).

Finalmente solicitó, se declarare la nulidad absoluta de acto administrativo contenido en la resolución N° 0103, de fecha 2 de octubre de 2012, en la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico. Así mismo la nulidad absoluta del acto administrativo, identificado como decisión de multa por obligaciones documentales de carácter colectivo, de fecha 1° de agosto de 2012, bajo el N° OABAQ-D-DGF-2012, e igualmente se ordenare el reintegro de la cantidad depositada en el Banco Banesco, a título de garantía.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2015, el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa y en consecuencia declinó la competencia ante este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) Siendo la oportunidad para decidir, se observa de la fundamentación del escrito recursivo y de los informes presentados por la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como de los elementos que emergen de autos, que la situación objeto de análisis se centra en la sanción impuesta a la sociedad mercantil “ALMACENES MINERVA, S.R.L.”, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del literal “A” del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social.
No obstante, previo al análisis de los alegatos expuestos por las partes, este Tribunal Superior considera oportuno pronunciarse sobre la competencia para la tramitación y resolución de la presente causa, dada su naturaleza de orden público y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Resaltado de este Tribunal).
De conformidad con la norma transcrita se infiere que la incompetencia por la materia puede ser declarada aun de oficio, disposición que se trae a colación para determinar la competencia que por la materia tiene esta instancia judicial para conocer sobre el fondo del asunto debatido.
En este sentido, se advierte que el acto administrativo distinguido con el N° 0103, de fecha 2 de octubre de 2012, emitido por la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, impugnado en la presente causa, tiene su origen en un acto administrativos precedentemente dictado por el mismo órgano administrativo, cuya consecuencia fue la imposición de la multa prevista en el numeral 2 del literal “A” del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social, bajo el supuesto de haber incumplido con la obligación de llevar y mantener al día el registro del personal a su servicio en la forma exigida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

(…Omissis…)

En consecuencia de lo expuesto se colige que el acto administrativo impugnado si bien emanó de un ente administrativo que por una parte tiene competencia tributaria con ocasión de la contribución especial, no obstante, en el presente asunto se constata que el mismo constituye un acto de efectos exclusivamente administrativo y no tributario, toda vez que la sanción por el incumplimiento relativo a llevar y mantener al día el registro del personal al servicio del patrono en la forma exigida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, entraña un aspecto de mero control administrativo.
De este modo se precisa que el acto administrativo impugnado en este asunto, no se trata de aquellos actos que determinen tributos, apliquen sanciones derivadas del incumplimiento de obligaciones tributarias o afecten los derechos constitucionales y legales de los administrados en el ámbito tributario, es decir, los derechos que nacen en el marco de la relación o el vínculo jurídico tributario que surge entre el sujeto pasivo y el sujeto activo al materializarse el presupuesto legal configurador del hecho imponible de los tributos. (…) Así las cosas, de la lectura del acto administrativo impugnado (el cual cursa a los folios 315 al 328 de la segunda pieza del expediente judicial), se evidencia que la recurrente fue sancionada por haberse determinado que dicha empresa “incumplió con la obligación de notificar al IVSS, en el lapso legal correspondiente, la variación del salario efectuada a setenta y siete (77) de sus trabajadores”, circunstancia esta que ciertamente se encuentra tipificada entre las “infracciones graves” contempladas en el artículo 86, literal B, numeral 4, del Título VII “SANCIONES” del precitado cuerpo normativo, donde se establece lo siguiente: Artículo 86.- Las infracciones de la Ley del Seguro Social se califican en leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado.
(…) B. Son infracciones graves:(…) 3. La omisión de inscribir a sus trabajadores y trabajadoras en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dentro de los tres días hábiles siguientes al de su ingreso al trabajo. 4. La omisión de suministrar en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas toda variación en el salario del trabajador o trabajadora, así como, cualquier otra información que el empleador o empleadora deba entregar para dar cumplimiento a esta Ley y su Reglamento”.La disposición antes transcrita tipifica como infracciones graves, el incumplimiento de deberes formales relativos a la inscripción de los trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y a la obligación de suministrar información a dicho Instituto acerca de las variaciones efectuadas al salario de éstos.
Precisado lo anterior, importa señalar que tanto la precitada Ley del Seguro Social de 2010, como su reforma parcial publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.912 del 30 de abril de 2012, instrumento legal vigente para la fecha de interposición de la acción de nulidad de autos (8 de noviembre de 2012), establecen en iguales términos en su artículo 83 del Título VI, relativo a la “JURISDICCIÓN”, lo siguiente:
“Artículo 83. Las controversias que susciten la aplicación de la presente Ley y su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales Contencioso Tributario y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo”. (Destacado de la Sala). Por lo tanto, dado que en el caso sub examine ha sido interpuesta una acción de nulidad -identificada en el escrito recursivo como un “recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos”- contra el acto administrativo identificado contra la Resolución Nro. 0078 de fecha 28 de junio de 2012, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual se impuso sanción de multa a la recurrente debido al incumplimiento de deberes formales que no se encuentran específicamente vinculados con la recaudación de las cotizaciones que correspondan al prenombrado Instituto, de conformidad con la norma citada supra y el criterio sentado por esta Sala (Vid. Sentencia N° 00165 del 6 de febrero de 2014, caso: Servicios Generales de Mantenimiento Segema, C.A.), el conocimiento de dicha acción corresponde a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se establece…”. (…) Al respecto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 eiusdem, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de esta Sala Político-Administrativa.
Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal a las que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, siendo para ello competentes los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

(…omissis…)

En sintonía con lo expresado y visto que en la presente causa no se dirime una controversia de carácter tributario, por no tratarse de un acto de efectos particulares que determine tributos, aplique sanciones o afecte los derechos en el campo tributario, de conformidad con lo establecido en los artículos 252 y 266 del Código Orgánico Tributario vigente, quien juzga considera que la presente causa está referida a una acción de naturaleza contencioso administrativa y no tributaria a pesar de haberla considerado así, la parte recurrida al indicarle a la parte recurrente que el recurso a interponer era el contencioso tributario. Así se establece.
En tal sentido, este Tribunal Superior en aplicación de los criterios emitidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y determinado como ha sido que en el presente asunto se trata de un acto administrativo de efectos particulares mediante el cual se impuso a la recurrente la sanción prevista en el numeral 2 del literal “A” del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social, se procede conforme al criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció que: “…se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo...”, por lo tanto es procedente la declinatoria de la competencia por la materia y en consecuencia se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas para su correspondiente distribución y visto lo decidido, se anula la sentencia de admisión N° 131/2013 de fecha 12 de agosto de 2013 y todas las actuaciones acaecidas en el presente asunto. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región centro Occidental administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa.

2.- Que la competencia corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo y consecuencia se ordena remitir el presente expediente.

3.- Se anula la sentencia de admisión N° 131/2013 de fecha 12 de agosto de 2013 y todas las actuaciones anteriores a la presente decisión. (…)”.


-III-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO

Declinada como fue la competencia a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar su competencia para conocer y decidir el presente asunto y a tal fin, observa:

Las Abogadas Iris Rojas de Vásquez y Nelly Cuenca de Ramírez, ya identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Almaneces Miverva, S.R.L., acudieron ante el Órgano Jurisdiccional para interponer demanda de nulidad, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), argumentando en dicha pretensión la violación del derecho a la defensa de su representada, sin determinar claramente cual fue el motivo de la sanción.

Se observa que ha sido interpuesta una demanda de nulidad, contra el acto administrativo identificado contra el acto administrativo N° OABAQ-D-DGF-2012, de fecha 1° de agosto de 2012, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual se impuso una sanción de multa a la parte recurrente, debido al incumplimiento de llevar y mantener al día el registro del personal a su servicio en la forma exigida por dicha Institución (folios 35 al 42).
Cabe señalar que la Ley del Seguro Social publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.912 del 30 de abril de 2012, establece en su artículo 83, que:
“Artículo 83. Las controversias que susciten la aplicación de la presente Ley y su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales Contencioso Tributario y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).

De lo anteriormente trascrito, se determina que en relación a las controversias relativas a sanciones que imponga el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), serán responsables de dirimir el conflicto planteado a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

De lo parcialmente expuesto, se desprende que el legislador implementó un criterio donde para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos, serían competentes los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando sean de actos emanados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 eiusdem, haciendo referencia al Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, de los cuales se encargara de conocer es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Con referencia a lo planteado, cabe destacar que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) es un ente público centralizado, dedicado a la protección de la Seguridad Social de todos los venezolanos inscritos en el sistema integral de la institución. Así mismo se ocupa de aplicar el régimen de los seguros sociales en todo el territorio nacional, siendo su misión primordial atender y brindar ayuda al área de atención de maternidad, vejez, supervivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso.

En relación con lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que en caso aquí planteado, se trata de una la demanda de nulidad contra un acto administrativo dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), comprobándose que esta es una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, y por cuanto se dilucida la imposición de una sanción y no controversia alguna en cuanto a la recaudación, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Del mismo modo, concluye este Juzgado Nacional que la demanda intentada se subsume claramente dentro del cúmulo de competencias asignadas a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en la prevista en el ordinal 5° del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Nacional ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental. Así se declara.

Corolario de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nacional ordena la remisión inmediata de la presente causa al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, con prescindencia de la competencia, dado que la misma fue dilucidada en la presente decisión. Así decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. QUE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, mediante decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2015, para conocer la demanda de nulidad, interpuesta por las Abogadas Iris Rojas de Vásquez y Nelly Cuenca de Ramírez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.135 y 14.632, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil ALMANECES MIVERVA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de junio de 1980, N° 83, Tomo 4-C; contra el acto administrativo N° OABAQ-D-DGF-2012, de fecha 1° de agosto de 2012, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

2.- COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta.

3.- SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta con excepción de la competencia, por haber quedado establecida en el presente fallo.

Publíquese. Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de _________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO




La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente

La Secretaria Temporal,


EUCARINA GALBÁN


Exp. Nº VP31-N-2017-000117
MQ/21