REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2017-000106

En fecha 6 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el presente asunto, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el ciudadano LEOBARDO JOSÉ VARGAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.263.331, asistido por el abogado Jhonny Ramón Tovar Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 87.658, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN.

Dicha remisión, se efectuó mediante oficio Nº JSCA-FAL-000676-2017, de fecha 29 de junio de 2017, en cumplimiento del auto de fecha 16 de junio de 2017, dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a través de la cual se declaró incompetente para conocer el presente asunto y declinó la competencia al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

Por medio de auto de fecha 11 de julio de 2017, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo. En la misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

En fecha 16 de mayo de 2017, el abogado Jhonny Ramón Tovar Martínez, apoderado judicial del ciudadano Leobardo José Vargas González, presentó por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, demanda de contenido patrimonial contra el Cuerpo de Policía del estado Falcón, con fundamento a las razones de hecho y de derecho que de seguida se plasman:

Que, “(…) ingresó a la Institución Policial POLICIA DEL ESTADO FALCON (POLIFALCON), en fecha 15 de agosto del año 2.005, con la jerarquía de Agente Efectivo (…). En fecha 16 de mayo del 2.012 teniendo mi representado 6 años y 9 meses de servicio: estando adscrito a la Zona Policial Nº 11 (CCP11), ubicado en la Vela Municipio Colona del Estado Falcón: teniendo la jerarquía de Oficial Agregado se encontraba montando guardia en la Alcabala Policial de Mataruca, Municipio Colina del Estado Falcón: siendo aproximadamente las 11 de la mañana de la fecha arriba indicada, el jefe de los Servicios de Zona Policial Nº 11 (CCP11), se comunica vía radio con el Jefe de la Alcabala donde se encontraba [su] representado, dándole instrucciones que requerían de funcionarios policiales en la Plaza Bolívar de la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón. Ante la situación descrita, el Jefe de la Alcabala donde se encontraba [su] representado, comisiona al mismo junto con otro Oficial Agregado de nombre Starky Yaraure; para que ambos se trasladen a la Plaza Bolívar antes mencionada. Ante la ausencia de unidad o vehículos para trasladarse para cumplir la comisión, el Jefe de la Alcabala Mataruca, autorizó a [su] representado para que ambos Oficiales Policiales, se trasladaran en un motocicleta, propiedad de [su] representado conducida por el mismo, marca Haoin, Color Rojo, 150cc. Llegados al lugar de la comisión ambos Oficiales cumplieron con su misión y mandato. Siendo aproximadamente las 3:35 de la tarde de esa fecha 16 de mayo de 2.012 (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).

Que, “(…) el Supervisor Agregado al mando de la Comisión que estaba en la Plaza Bolívar, le orden[ó] a [su] representado y a su compañero que se retiraran a su puesto de origen y de guardia (alcabala de Mataruca); siendo que nuevamente conduciendo de regreso a la alcabala antes mencionada, a la altura o sector la Cruz, en la intercepción que esta antes de la estación de servicio el Paraíso, en la carretera Morón Coro; estando estacionado[su] representado, esperando la oportunidad para ingresar a dicha carretera, al arrancar la motocicleta. Ésta se deslizo (sic) en la carreta, ocasionándole lesión en la pierna derecho, siéndole diagnosticada dicha lesión como Fractura de Meseta Tibial Derecha y Lesión del Ligamento Cruzado Anterior Derecho, ameritando o requiriendo tratamiento médico farmacológico quirúrgico en dos (02) oportunidades (…); así como la terapia de rehabilitación con evolución torpita, presentando deformidad de miembro inferior derecho, y déficit funcional severo por dolor y limitación de la movilidad articular activa a grados iniciales de rodilla derecha con alteración de la fuerza muscular y limitación para bipedestación e inestabilidad e imposibilidad para la marcha sin ortesis (muletas); tal como se evidencia en CERTIFICACIÓN expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 25 de noviembre del año 2.015, expediente Nº FAL-21-1A-13-0577, Historia Medica HM Nº FAL-002122-12; CMO:1267-15; la cual fue retirado por [su] representado en fecha 10 de febrero del 2.016; ya que el mismo manifiesta que se trasladaba semanal desde Punto Fijo a Coro, a buscar este informe y nunca estaba listo; hasta que por fin le llamaron y le pidieron que lo fuera a buscar en fecha 10 de febrero del 2.016 (…)”.(Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Que, “(…) [su] representado gozaba de una serie de bonos y primas que no le fueron tomadas en consideración tanto para el Cálculo de Indemnización; como l oque efectivamente debería estar cobrando a la fecha de presentación de esta demanda; situación por el cual: 1) SIENDO QUE EN EL CASO DEL BONO VACACIONAL: este bono se cobraba todos los meses de marzo de cada año; siendo el caso que [su] representado no lo cobró en el mes de marzo del 2.016 ni en el mes de marzo del 2.017; siendo que este bono vacacional representa 45 días del salario integral, que según estimación de Calculo de Indemnización es diario Bs. 1020,49 multiplicado por 45 días se obtiene como resultado bolívares CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS CON CERO CINCO CENTIMOS (sic) (BS. 45.922,05): PERO QUE AL SER DOS AÑOS REPRESENTARIA EL DOBLE (…) (BS.91.824, 10); pidiendo que se ordene realizar una experticia complementaria del fallo a los fines que un único experto cuantifique el monto insoluto así como los intereses de mora e indexación para que sea pagado a [su] representado. 2) Bono de Alimentación, esto lo pagaban todos los últimos de mes; pero cuando mi representado cumplió las 52 semanas de reposo, dejó de percibir el ticket de alimentación hasta la fecha de presentación de la demanda; suma esta que [su] representado no le suministran sus cesta ticket desde mes de junio del 2.013 hasta la presente fecha de demanda: es decir, cuatro años, que representa cada año son 12 MESES multiplicadas por 4 es igual 48 MESES A BOLIVARES (sic) 135.000,00, ARROJA LA CANTIDAD DE SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL (BS.6.480.000,00), por concepto de cesta ticket no pagadas, calculadas a Bs CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CADA MES: CANTIDAD ESTA QUE PIDE [SU] REPRESENTADO SEA CANCELADA, pidiendo (sic) se (sic) ordena (sic) realiza (sic) un (sic) experticia complementaria del fallo a los fines que un único experto cuantifique el monto insoluto así como los intereses de mora e indexación para que sea pagado a [su] representado. 3) GASTOS DE PRÓTESIS: Ciudadano Juez: [su] representado tuvo que pagar el precio de Dos (02) Platinas con catorce (14) tornillos, conocidos ambos como placas T, gastos que fueron pagados por la familia de [su] representado, ya qué la POLICIA (sic) DEL ESTADO FALCON (POLIFALCON), SE DESENTENDIÓ DE ESTOS GASTOS OCASIONADOS EN EJERCICIO DE SU TRABAJO POR [ SU] REPRESENTADO, CUYA SUMA ASCIENDE A LA CANTIDAD DE CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL (BS. 4.200.000, 00); QUE PIDE [SU] REPRESENTADO SEA PAGADO POR POLIFALCON, pidiendo se (sic) ordena (sic) realiza (sic) un (sic) experticia (sic) complementaria del fallo a los fines que un único experto cuantifique el monto insoluto así como los intereses de mora e indexación para que sea pagado a [su] representado. Así mismo Honorable Juez, [su] representado amerita una nueva intervención quirúrgica con implantación de una prótesis Total de Rodilla Derecha; cuya suma asciende a TREINTA CINCO MILLONES DE BOLÏVARES (BS.35.000.000,00); sujeto a variación de precios en alzada producto de la inflación (…).”(Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).

Que, “(…) estimo la demanda en Bolívares QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 550.771.284,10) equivalente a UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUATRO CON VEINTIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS.” (Corchetes de este Juzgado).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse respecto al asunto planteado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y a tales efectos observa: que en los folios veintisiete (27) y treinta (30) del expediente judicial, cursa decisión de fecha 16 de junio de 2017 dictada por el Juzgado en mención, a través de la cual ordenó la remisión del expediente a la aludida Corte, en razón de lo siguiente:

“(…) se evidencia sin lugar a dudas que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos interpuestos contra la República, los estados, los municipios autónomos o algún Instituto Autónomo si su cuantía excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y siendo que en el presente caso fue estimada la demanda por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 550.771.284,10) equivalente a UN MILLON OCHOCIENTAS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUATRO CON VEINTIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS, este Tribunal se declara forzosamente INCOMPETENTE en razón de la cuantía para conocer y decidir la presente demanda y declina la misma por ante el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)”.(Mayúsculas y negrillas del Juzgado Superior).

El contenido de la decisión parcialmente transcrita, da cuenta que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, consideró que la competencia para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial, corresponde a este Juzgado Nacional, toda vez que al totalizar las cantidades reclamadas por conceptos de bono vacacional, bono de alimentación, gastos médicos y daño moral, se obtiene la cantidad equivalente a un millón ochocientas treinta y cinco mil novecientos cuatro con veintiocho Unidades Tributarias (1.835.904,28 U.T.).

En este sentido, debe traerse a colación las disposiciones del artículo 23 numeral 2 y 24 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…).
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)”.

Las disposiciones de las normas citadas, infieren que es competencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer de las demandas intentadas contra República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación -donde tengan participación decisiva-, siempre que la cuantía exceda de las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), mientras que a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, les corresponde conocer de las demandas incoadas por alguno de los entes antes mencionados, si la cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.).

Con relación a lo anterior y a efectos de determinar cuál es el Órgano Jurisdiccional que ostenta competencia para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial, es menester señalar que mediante Providencia Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.287, de fecha 24 de febrero de 2017 -vigente para el momento de interposición de la demanda-, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), reajustó “(…) la Unidad Tributaria de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 177,00) a TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) (…)”. (Mayúsculas originales de la Providencia).
Así las cosas, este Juzgado Nacional observa en los folios dos (2) al cinco (5), que corre inserto escrito libelar presentado en fecha 16 de mayo de 2017, a través del cual el apoderado judicial del ciudadano Leobardo José Vargas González, reclamó el pago del bono vacacional -noventa y un mil ochocientos veinticuatro con diez céntimos (Bs. 91.824,10), así como el pago del bono alimentación -seis millones cuatrocientos ochenta mil (Bs. 6.480.000,00), así como el pago gastos de prótesis -cuatro millones doscientos mil (Bs. 4.200.000,00), el pago de una nueva intervención quirúrgica -treinta y cinco millones (Bs. 35.000.000,00)-, el pago de gastos de consultas medicas y viajes -cinco millones (Bs. 5.000.000,00) y el pago por daño moral -quinientos millones (Bs. 500.000.000,00).

En efecto, tal como lo señalara el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 16 de junio de 2017, la sumatoria de las cantidades reclamadas por conceptos de bono vacacional, bono de alimentación, gastos médicos y daño moral, totalizan la cantidad de quinientos cincuenta millones setecientos setenta y un mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 550.771.284,10). De esta manera, se puede observar que la división de este monto entre el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de interposición de la demanda, arroja el equivalente a un millón ochocientas treinta y cinco mil novecientos cuatro con veintiocho Unidades Tributarias (1.835.904,28 U.T.), lo cual excede del límite establecido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, respecto a la competencia de los Juzgados Nacionales de la referida jurisdicción y por tanto, considera este Órgano Jurisdiccional Colegiado que el conocimiento del presente caso en primer grado de jurisdicción, corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de lo precedente, y que en el caso en marras se pretende el pago de bono vacacional, bono de alimentación, gastos médicos y daño moral producido por el silencio administrativo negativo procedente del Cuerpo de la Policía del estado Falcón, considera este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental que resulta incompetente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 23 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

De conformidad con lo anteriormente señalado, y por cuanto la competencia para conocer el presente asunto corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por el juez natural contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial, y en consecuencia, NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 16 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Ahora bien, siendo que este Juzgado Nacional es el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente, lo procedente en derecho es plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, se ordena la remisión del expediente a la prenombrada Sala, de conformidad a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado en el caso sub examine. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para conocer de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el ciudadano Leobardo José Vargas González, titular de la cédula de identidad Nº 14.263.331,, contra el Cuerpo de Policía del estado Falcón.

SEGUNDO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

TERCERO: ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, para que resuelva el conflicto negativo de competencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



LA JUEZA PRESIDENTA- PONENTE,



SINDRA MATA DE BENCOMO

LA JUEZA VICEPRESIDENTA,



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

LA JUEZA NACIONAL,



MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS



LA SECRETARIA TEMPORAL,


EUCARINA GALBAN

Expediente Nº: VP31-N-2017-000106
SMdeB/jr

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


EUCARINA GALBAN