JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-N-2017-000101

En fecha 3 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, oficio signado con el N° 335-2017, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adjunto al cual remitió expediente contentivo de demanda de contenido patrimonial interpuesta por el Abogado AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.431, obrando en defensa de sus propios derechos, en contra de la “COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V)”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizara el aludido Juzgado Primero de Municipio, mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2017, a través de la cual se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer de la presente demanda en este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental.

Por auto de fecha 3 de julio de 2017, se dió cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2017, el Abogado Audio Rocca Osorio, ya identificado, obrando en su propio nombre y representación, interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios, contra la Compañía Anónima de Teléfonos (C.A.N.T.V) con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que “(…) hace aproximadamente cinco (5) años, [su] cónyuge EUGENIA TERUEL DÍAZ, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro. V.7.602.004, de [su] mismo domicilio, contrató, para la comunidad conyuga (sic), con la empresa mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE DE VENEZUELA (CANTV), de [su] mismo domicilio, el servicio telefónico para [su] residencia, situada entre la Calle 50 y la Avenida 15J, del Conjunto Residencial La California, Edificio I, tercer piso, apartamento 4C, de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para lo cual fue asignado el número telefónico 0261-7437473”.

Así mismo, señaló que “La contratación con la referida empresa mercantil fue con la finalidad específica el tener en [su] hogar el servicio de INTERNET, pero es el hecho que desde hace aproximadamente seis (6) meses el servicio telefónico ha sido suspendido sorpresivamente, lo cual implica que el servicio de INTERNET no lo presta la indicada empresa mercantil, por lo cual por vía telefónica [se ha] comunicado con CANTV, a través del número telefónico 08002268800, como miembro de la comunidad conyugal, teniendo como respuesta la existencia de avería, pero es el hecho que a pesar de insistir constantemente la respuesta es la misma: “la existencia de avería”, lo cual hasta los actuales momentos [le] limitan la realización de [su] trabajo en la profesión de abogado que [ejerce], al no tener el servicio de INTERNET, el cual usaba desde [su] hogar para obtener diferentes informaciones, tanto con particulares como con empresas del estado (sic) que prestan servicios públicos, siendo lo más importante el no poder obtener información el (sic) TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ante el cual mantenía constante comunicación al suministrar[le] importantes informaciones de sentencia (sic), así como diferentes jurisprudencias, para la realización de [su] trabajo como abogado, por lo cual [ha] tenido que acudir a los denominado saive (sic), para obtener las importantes informaciones para [su] trabajo, implicando el acudir a estos saive (sic) un gasto diario, que puede ser evitado si CANTV prestara el servicio telefónico eficiente para poder tener el servicio de INTERNET.” (Corchetes de este Juzgado Nacional negrillas, subrayado y mayúsculas propios de la cita).

En este mismo orden de ideas, refirió que “En fecha reciente [ha] tenido la información de la existencia de deuda de Bs. 1.230°°, por el servicio telefónico y de INTERNET, deuda que se ordena a cancelar informa inmediata (sic) por CANTV, de lo contrario será suspendida lo que denominan “LA LINEA”; es decir, que lo contratado con CANTV lo resolvería unilateralmente CANTV, perdiendo la cantidad de dinero que se ha proporcionado a CANTV para obtener el servicio y de INTERNET, por lo cual, ante tal amenaza [se han] visto obligados a pagar la referida cantidad de Bs. 1.230°°, tal y como se evidencia del comprobante que se anexa en original”. (Corchetes de este Juzgado Nacional y mayúsculas propias del texto).

Así mismo, indicó “Ciudadana Jueza, el referido comportamiento de la empresa mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA, no es lo más indicado por la ley (sic), en razón de la aplicación de lo normado en los artículos 1.140, 1.159, 1.160 y 1.166 del Código Civil, por lo cual la amenaza unilateral de CANTV de perder “LA LINEA”, es una amenaza contraria a la ley (sic), en razón de que el contrasto celebrado por [su] cónyuge, en nombre de la comunidad matrimonial, no debe ser violado en forma unilateral por CANTV, en fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.264 y 1.270 del Código Civil, por lo que al no cumplir CANTV con lo estipulado en el contrato celebrado con [su] cónyuge está causando daños y perjuicios, tal como lo disponen los artículos 1.271, 1.273, 1.275 y 1.429 iusdem (sic), en razón de que los contratos están sometidos a nuestra ley (sic) sustantiva, por lo cual estos tiene fuerza de ley (sic) entre las partes, no pudiendo CANTV revocarlo sino por mutuo consentimiento, ya que el mismo debe ejecutarse tal contrató entre las partes, para un servicios (sic) telefónico eficiente, por lo que el hecho negligente e imprudente de haber suspendido el servicio telefónico y de INTERNET, desde hace aproximadamente seis (6) meses, está causando daños y perjuicios por la inejecución de la obligación de prestar el eficiente servicio público telefónico, ya que la obligación de CANTV debe cumplirse exactamente como ha sido contraída, al haber un retardo en la ejecución de su obligación de prestar el servicio telefónico, artículo 1.271 del (sic) nuestra Ley Sustantiva, por lo cual está causando los daños y perjuicios referidos (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional, mayúsculas propias del texto).

Manifestó que, “(…) El cobro impulsivo de CANTV, bajo la amenaza de perder “LA LINEA”, no habiendo cumplido con su obligación de prestar el servicio público correspondiente, determina un ENRIQUESIMIENTO (sic) SIN CAUSA, tal y como lo dispone el artículo 1.184 del Código Civil, un hecho de perjuicio más en el patrimonio material y moral causado por el acto ilícito de CANTV en [su] comunidad conyugal, artículo 1.196 iusdem (sic), en razón de que se ha pagado indebidamente bajo una amenaza , artículo 1.178 iusdem (sic), por tanto esa negligencia en no prestar el servicio contratado, y al excederse en el ejercicio de su obligación en no prestar el servicio público contratado, determina un hecho ilícito imputable a CANTV, tal como está normado en el artículo 1.185 del Código Civil iusdem (sic), razón por lo cual en base a los fundamento (sic) de hechos y de derechos expuestos, vengo a demandar a la empresa mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA por DAÑOS Y PERJUCIOS, en razón de no producir un acto al cual está obligada por la Ley, así como violación de la contratación realizada entre mi cónyuge Eugenia Teruel, y la empresa mercantil CANTV, tal como está dispuesto en el artículo 9, ordinales 2 y 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estimados los daños y perjuicios en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,°°) representados en 50.000 unidades tributarias, a los cuales deberá ser condenada a pagar la empresa mercantil demandada, como indemnización de los daños causados, con la correspondiente indexación.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original y corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 20 de junio de 2017, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa y en consecuencia declinó la competencia ante este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) De la doctrina up supra citada se constata, que para determinar la competencia por la materia discutida, se debe atender a la propia esencia de la controversia, es decir, lo que se disputa constituye el elemento central para fijar la competencia y de ella depende la norma aplicable. Así, para garantizar la recta administración de Justicia las reglas de competencia relativas a la materia, se consideran de orden público y son inderogables.
Igualmente, en sentencia de reciente data el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, en fecha 19 de julio de 2.009, estableció que: “El juez como administrador de justicia, está limitado por una serie de actividades definidas por la ley -denominada competencia-, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado. Los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, a fin de cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, con lo que se evita la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión, agregándose la del reparto; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituye el órgano jurisdiccional.”

Con respecto a este asunto el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60, dispone la facultad del Juez de declarar aún de oficio su incompetencia por la materia, y en tal sentido dispone lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Subrayado del Tribunal), y para estos efectos se debe tomar en cuenta las circunstancias de hecho existentes para la fecha de la presentación de la demanda, por disponerlo así el articulo 3 de la Ley Adjetiva, salvo los casos de incompetencia sobrevenida prevista en la Ley.
Por su parte el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece entre los entes y órganos controlados por la Ley lo siguiente:

“Están sujetos al control de la Jurisdicción contencioso Administrativa:
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa.”

Por otro lado, la Ley Orgánica comentada en su Capitulo Primero relativo a los Órganos de la Jurisdicción contencioso Administrativa dispone en su artículo 11 lo siguiente:

“Son órganos de la Jurisdicción contencioso administrativa:

1. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
2. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, el Capitulo IV de la comentada Ley Orgánica se concreta y puntualiza la competencia que se le atribuye a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalando en su artículo 26 lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usurarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualquier otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes.
A los efectos de intervenir los Juzgados de Municipio en materia contenciosa Administrativa se establecen en el artículo 65 que:

Se tramitaran por le (sic) procedimiento regulado en esta sección cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:

1. Reclamación por la omisión, demora, o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hechos.
3.Abstención.

La inclusión de peticiones de contenido patrimonial no impedirá que el Tribunal de curso exclusiva a las acciones mencionadas.

Así las cosas, se observa del escrito de demanda interpuesto por el ciudadano AUDIO ROCCA OSORIO, que al pretender el pago de la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES, Bs. (15.000.000,00) en concepto de daños y perjuicios reclamados a una empresa prestadora de un servicio publico como lo es la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), debe hacerlo ante el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, a través del procedimiento en primera instancia contemplado en el articulo 56 y siguientes de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puesto que los Juzgados de Municipio que obran dentro de la Jurisdicción contencioso administrativa, solo conocerán de las causas relacionadas a la prestación de servicios públicos para el reestablecimiento del servicio respectivo, lo cual no fue solicitado en el escrito de demanda que encabezan estas actuaciones, motivo por el cual se declara la incompetencia de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia., para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial.

Ahora bien, para delimitar la competencia por la materia en el presente asunto conviene precisar como ha sido referido anteriormente que la parte demandada se trata de un ente de carácter público nacional dedicado a la prestación de un servicio básico y de primera necesidad, contra quien se planteó la presente demanda y que por tratarse de una reclamación dineraria como consecuencia de servicios públicos, estos elementos vienen a determinar la competencia por razón a la materia. De manera que, siguiendo los lineamientos de las normas antes transcritas y los criterios jurisprudenciales establecidos por el Máximo Tribunal de la República, este Juzgado resulta Incompetente por la Materia Funcional, para conocer de la presente causa, en consecuencia, declina la competencia al Juez natural que debe ventilar el presente litigio, esto es, el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, que le corresponda conocer por distribución, tomando en cuenta que es el competente atendiendo a la materia discutida y a quien se acuerda remitir el expediente, luego de vencido el lapso de cinco (5) días establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, para lo Solicitud de Regulación de Competencia.

Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Se declara Incompetente por razón de la materia, para conocer la presente causa, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 24 Numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le atribuye a ese Juzgado la competencia en asuntos de carácter patrimonial en razón a que la cuantía de este asunto supera las treinta mil (30.000) Unidades Tributarias, y en consecuencia declina el conocimiento en el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se acuerda luego de vencido el lapso de cinco (5) días establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, para la Solicitud de Regulación de Competencia, la remisión del expediente a dicho Juzgado, a los fines del conocimiento de la causa, previa distribución del expediente.”.

-III-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO

Declinada como fue la competencia a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante decisión de fecha 20 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar su competencia para conocer y decidir el presente asunto y a tal fin, observa:

El Abogado Audio Rocca, ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, acudió ante el órgano jurisdiccional para interponer demanda de indemnización por daños y perjuicios en contra de la Compañía Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), argumentando dicha pretensión sobre la base de la “suspensión sorpresiva” desde hace más de seis (6) meses del servicio de Internet que tiene suscrito su esposa ciudadana Eugenia Teruel, ya identificada, lo cual, -a su decir- le ha generado daños y perjuicios “(…) por la inejecución de la obligación de prestar el eficiente servicio público telefónico”, de igual manera indicó que “esa negligencia e imprudencia de CANTV en no prestar el servicio contratado, y al excederse en el ejercicio de su obligación en no prestar el servicio público contratado, determina un hecho ilícito imputable a CANTV, tal como esta normado en el artículo 1.185 (…)”. En virtud de lo cual, demandó a la empresa mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, por daños y perjuicios, estimando los mismos en la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00).

Bajo esa perspectiva, observa este Juzgado Nacional que el actor pretende el resarcimiento pecuniario de parte de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), por los presuntos daños y perjuicios que le han sido causados por la referida empresa, por la (imposibilidad de uso) del servicio de Internet por más de seis (6) meses; por otra parte, se constata del referido escrito libelar que la parte demandada no incluye ningún tipo de pretensión con relación a la restitución del servicio de Internet, por el contrario, aspira únicamente un resarcimiento pecuniario por la privación que se le ha causado de dicho servicio.

Aclarado como ha sido entonces, que la pretensión intentada en el caso de marras, se refiere a una pretensión pecuniaria en contra de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), se precisa determinar la naturaleza jurídica del ente demandado, ante lo cual, se observa que mediante Decreto N° 5.974 de fecha 1° de abril de 2008, se le otorgó a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) el carácter de empresa del Estado, por cuanto, al ser la mayor parte de sus acciones propiedad del Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, en consecuencia, queda establecido que el ente demandado es una empresa del Estado Venezolano.

Finalmente, precisa este Juzgado Nacional que la pretensión pecuniaria intentada fue presentada ante el órgano jurisdiccional en fecha 20 de junio de 2017, siendo estimada por la parte actora en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), siendo su equivalencia en unidades tributarias al valor fijado para el años 2017, la cantidad de cincuenta mil (50.000 U.T).

Corolario de las circunstancias fácticas anteriormente determinadas, concluye este Juzgado Nacional que la demanda intentada se subsume claramente dentro del cúmulo de competencias asignadas a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en la prevista en el ordinal 1° del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Nacional ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.
Corolario de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nacional ordena la remisión inmediata de la presente causa al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, con prescindencia de la competencia, dado que la misma fue dilucidada en la presente decisión. Así decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 20 de junio de 2017, para conocer la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el Abogado AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.431, obrando en defensa de sus propios derechos, en contra de la “COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V)”.

2.- COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de contenido patrimonial interpuesta.

3.- SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta con excepción de la competencia, por haber quedado establecida en el presente fallo.

Publíquese. Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ______ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza -Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO

La Jueza -Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente

La Secretaria Temporal,

EUCARINA GALBAN

Exp. Nº VP31-N-2017-000101
MQB/EG/16.