REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2016-000029

En fecha 16 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DELMA TIBISAY ROA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.088.418, asistida debidamente por el abogado José Martines Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.938, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en Resolución N° 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi) , Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 17 de mayo de 2016, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional, se designó como ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo y seguidamente, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la reanudación del procedimiento de segunda instancia al estado en que se encontraba, previa notificación de las partes, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgado un lapso de 10 días de despacho.

Por auto fecha 27 de junio de 2016, se ordenó la notificación de las partes y por cuanto poseen su domicilio fuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, se comisionó mediante oficios Nº JNCARCO/323/2016 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, igualmente se libró oficio Nº JNCARCO/324/2016 de notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Tovar del estado Mérida, oficio Nº JNCARCO/325/2016 dirigido al Sindico Procurador Municipal del Municipio Tovar del estado Mérida.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2016, este Juzgado dio por recibida las resultas de la comisión mediante oficio Nº 5250-305, de fecha 26 de octubre de 2016, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Por auto de fecha 11 de enero de 2017, notificadas como se encuentran las partes, este Juzgado Nacional, ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Síndra Mata de Bencomo, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El día 7 de marzo de 2017, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, se difirió la publicación de la sentencia.

-I-
ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido a la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio NºLE41OFO2015000327, de fecha 30 de septiembre de 2015, emanado del entonces Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud del auto dictado en la misma fecha, mediante el cual se admitió en ambos efectos, el recurso de apelación formulado en fecha 28 de septiembre de 2015, por el ciudadano José Martínez Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Delma Tibisay Roa Contreras, contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual se declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 13 de octubre de 2015, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordenó el inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó ponente a la Jueza María Elena Centeno Guzmán.

En fecha 9 de diciembre de 2015, la mencionada Corte Primera, emitió auto de paralización de la causa, y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Nacional en el estado en que se encontraba, ello en acatamiento a la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual creó este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que desde el día 13 de octubre de 2015 -fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de apelación-, hasta el día 26 de noviembre de 2015 -fecha en la cual culminó el referido lapso-, transcurriendo ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, específicamente los días 14, 15, 16, 17, 18, 19, y 20 de octubre de 2015, así como diez (10) días de despacho, a saber, los días 21, 22, 27, 28 y 29 de octubre 2015, a objeto que la parte apelante consignara el respectivo escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de marzo de 2016, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en cumplimiento del auto dictado en fecha 9 de diciembre de 2015, el cual ordenó la remisión del expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acordó librar oficios de remisión a dicho Juzgado. En la misma fecha, se libro oficio N° 2016-0449, dirigido al ciudadano Presidente del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Por escrito presentado el día 8 de mayo de 2014, la ciudadana Delma Tibisay Roa Contreras, asistida por el abogado José Martínez Díaz, interpuso por ante el entonces Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, querella funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Tovar del estado de Mérida, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Alegó que, “(…) el motivo de la presente solicitud viene dado por [su] destitución como Secretaria I de la Dirección de Ordenación Territorial, Catastro y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida, lo cual [se le] está ocacionando irreparables daños a [su] condición de Funcionaria (sic) Pública (sic) de Carrera (sic) y al Patrimonio (sic) Familia (sic), debido a las consecuencias negativas o dificultades económicas producidas por la arbitrariedad cometida por el ciudadano T.S.U Yvan Pulitti Di Marcantonio, Alcalde del Municipio Tovar del Estado Mérida mediante el acto administrativo irrito de pleno derecho a que se contrae el presente escrito”.

Adujo que, “(…) el día 02/12/2008 (sic), mediante Contrato (sic) ingres[ó] a la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida, prestando servicios como Fiscal (sic) del Departamento de Licores, Adscrito (sic) a la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida (…) Seguidamente, conforme Resolución N° 30012009-006 de fecha 30/01/2009 (sic), emanada por el Alcalde del Municipio Tovar del Estado Mérida, fu[e] nombrada como Coordinadora de Protocolo, a partir del día 05/01/2009 (sic), (…) Posteriormente, el 01/01/2013 (sic), fu[e] reubicada como Secretaria I de la Dirección de Ordenación Territorial, Catastro y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida. Finalmente, fu[e] nombrada para ocupar y desempeñar el cargo de Secretaria I de la Dirección de Ordenación Territorial, Catastro y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida, con todas las atribuciones y competencias inherentes al cargo y con todos los derechos y obligaciones como FUNCIONARIA PÚBLICA DE CARRERA, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, a partir del Primero (sic) de Diciembre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Trece (sic) (2013), en virtud de la Resolución N° 129-2013, de fecha 26/11/2013 (sic), en armonía a la Notificación (sic) AMT-DA-319-2013, de fecha 28/11/2013 (sic). Dicha Resolución fue publicada en Gaceta Oficial del Municipio Tovar del estado Mérida, N° Ordinario 011-2013 de fecha 29/11/2013 (sic) (…). Dicho cargo lo venia desempeñando con eficiencia y eficacia en cumplimiento de las competencias, atribuciones y facultades inherentes al cargo respectivo, devengando últimamente un sueldo mensual equivalente a TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.879,83), lo cual se evidencia en Gaceta Oficial del Municipio Tovar del Estado Mérida, de fecha 05/12/2013 (sic), Nº Extraordinario 074-2005-2013. Dicho sueldo mensual en correspondencia al Acuerdo del Concejo Municipal del Municipio Tovar del Estado Mérida, signado con el N° 127-2005-2013, de fecha 03/12/2013 (sic), y el Acta Nº 077, Sección Extraordinaria de fecha 27/11/2013, publicada en Gaceta Oficial del Municipio Tovar, Nº Extraordinario 074-2005-2013, de fecha 05/12/2013 (sic). Ambos documentos oficiales emanados del Consejo Municipal de Municipio Tovar del Estado Mérida (…)”. (Mayúscula y negrilla del original, corchete de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) con relación a [su] última designación descrita en el último aparte del párrafo anterior, en fecha 23/10/2013 (sic), el Alcalde del Municipio Tovar del Estado Mérida, mediante la Resolución N° 107-2013, en uso de sus atribuciones legales, decidió convocar al CONCURSO PÚBLICO INTERNO PARA EL INGRESO DE LOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, que se encontraban en condición de contratados, de conformidad con lo establecido en el Reglamento sobre los Concursos Públicos para el Ingreso de los Funcionarios y Funcionarias de Carrera Administrativa de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida, publicado en Gaceta Municipal N° Ordinario 003-2013 de fecha 27/03/2013 (sic), respectivamente (…)”. (Mayúscula y negrillas del original, corchete de este Juzgado Nacional).

Que, “Inmediatamente, en fecha 04/11/2013 (sic), formali[zó] [su] inscripción al CONCURSO PÚBLICO INTERNO PARA EL INGRESO DE LOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, signada con el Nº 003, por ante la ciudadana Abogada Yulian Yessika Valero Hernández, en su condición de Presidenta del Jurado y Karina Hercilia Serrano Pernía, en su condición de Secretaria del Jurado para el Concurso Público Interno Para el Ingreso de los Funcionarios y Funcionarias de Carrera Administrativa de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida, ambas designadas para formalizar las inscripciones de los aspirantes a participar en el referido Concurso Público Interno, según Acta de Constitución e Instalación de fecha 21/10/2013 (sic), del Jurado respectivo, dando cumplimiento a lo establecido en los en los artículos 7 y 8 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para el Ingreso de los Funcionarios y Funcionarias de Carrera Administrativa de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida, publicado en la Gaceta Municipal N° Ordinario 003-2013 de fecha 27/03/2013 (sic) , haciendo entrega formal en dicho Acto (sic) de Inscripción (sic) de [su] Currículo Vital, constante de treinta y dos (32) folios útiles (…)”. (Mayúscula y negrilla del original, corchete de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) la ciudadana Abogada Luliana Yessika Valero Hernández, (…) y Karina Hercilia Serrano Pernía (…), actuando con fundamento en el artículo 14 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para el Ingreso de los Funcionarias de Carrera Administrativa de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida (…), convocaron a la Entrevista (sic) de Panel (sic), a los fines de establecer el criterio de evaluación para el Concurso Público Interno, señalado con exactitud el día, el lugar y dirección especifica para la realización de la referida actividad administrativa, conforme comunicación de fecha 18/11/2013 (sic), (…)”.

Que, “(…) el Alcalde del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 22/11/2013 (sic), (…) [le] notificó que había resultado ganadora del Concurso para el cargo de Secretaria I, cargo adscrito a la Dirección de Ordenación Territorial, Catastro y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida, obteniendo una puntuación de veintisiete puntos (sic) con treinta y cinco puntos (27,35 ptos). Todo de conformidad a la Evaluación de Credenciales de los aspirantes del Concurso Público Interno para el Ingreso de los Funcionarios y Funcionarias de Carrera Administrativa de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con el N° 003 de fecha 19/11/2013 (sic), y a la notificación correspondiente de fecha 22/11/2013 (sic) (…)”. (Negrillas del original, corchete de este Juzgado Nacional)

Que, “(…) fu[e] nombrada para ocupar y desempeñar el cargo de Secretaria I de la Dirección de Ordenación Territorial, Catastro y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida, con todas las atribuciones y competencias inherentes al cargo y con todos los derechos y obligaciones como FUNCIOARIA (sic) PÚBLICA (sic) DE (sic) CARRERA (sic) , de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, a partir del 01/12/2013 (sic), mediante Resolución R. Nº 129-2013, de fecha 26/11/2013 (sic) y en armonía con formal Notificación (sic) AMT-DA-319-2013, de fecha 28/11/2013 (sic). Dicha Resolución fue publicada en Gaceta Oficial del Municipio Tovar del Estado Mérida, Nº Ordinario 011-2013 de fecha 29/11/2013 (sic) (…)”:

Que, “Sorpresivamente, el día Diecisiete (sic) (17) de Febrero (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (2014), el ciudadano Alcalde T.S.U Yván Pulitti Di Marcantonio procedió erróneamente a retirar[le] de la Administración Pública de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido correspondiente a [su] destitución, con la agravante de no establecer la causal o causales que justificaban la terminación de la relación laboral existente, violando[le] de [esa] manera el Derecho (sic) a la Estabilidad (sic) Labora l(sic), conforme consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúscula del original, corchete de este Juzgado Nacional).

Que, “ Evidentemente, el día 17/02/2014 (sic), recibi[ó] notificación signada con el Nº 002, emanada de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida, contentiva de la revocatoria de [su] nombramiento del cargo de Secretaria I de la Dirección de Ordenación Territorial, Catastro y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida, y en consecuencia, procedían al retiro de la Administración Pública de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida, según Resolución de la misma fecha, signada con el Nro. D.A.M.B.T. 012 (2014)-2013-2017, sin ningún tipo de fundamento legal (…)”.

Que, “(…) en fecha 26/02/2014 (sic), interpus[o] el Recurso (sic) de Reconsideración (sic) contra el acto Administrativo (sic) contenido en la Resolución Nro. D.A.M.B.T 012 (2014)-2013-2017, de fecha 17/02/2014 (sic). En [su] caso particular, nunca fue producida la decisión respectiva, dejando vencer la Alcaldía del Municipio de Tovar del Estado Mérida, el plazo para dictar la decisión correspondiente, la cual reprodu[ce] en todo su contenido, (…)”. (Mayúscula del original, corchete de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) en fecha 19/03/2014 (sic), dirigi[ó] comunicación al Alcalde del Municipio Tovar del Estado Mérida, con base a los Derechos (sic) Humanos (sic) declare la condición de madre soltera y viuda con [sus] dos hijos (…), y en consecuencia, le solicit[ó] formalmente que sus nobles oficios interviniera a fin de que la Dirección de Recursos Humanos de la referida Administración Municipal, realizara el cálculo de [sus] prestaciones sociales y demás beneficios laborales correspondientes a objeto de dar cumplimiento al artículo 76 Constitucional en concordancia con el artículo 92 Constitucional, (…). En [su] caso particular, la Administración Municipal citada, guardo silencio administrativo, lamentablemente afectando [sus] derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos (…). (Mayúscula del original, corchete de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) el acto administrativo a que se contrae la Resolución R.N D.A.M.B.T.012(2014)-2013-2017, de fecha 17/02/2014 (sic), contradice evidentemente el acto administrativo contentivo en la Resolución identificada R.N 129-2013, de fecha 26/11/2013 (sic), contentiva del Nombramiento (sic) para ocupar y desempeñar el cargo de Secretaria I, cargo adscrito a la Dirección de Ordenación Territorial, Catastro y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida, con todas las atribuciones y competencias inherentes al cargo, y con todos los derechos y obligaciones como Funcionaria Pública de Carrera, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, a partir del 01/12/2013 (sic), definitivamente bajo la calificación de Secretaria I de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida como Funcionaria (sic) Público (sic) de Carera (sic) y nunca expreso la anterior Administración Pública Municipal que [su] nombramiento era bajo denominación de en Período (sic) de Prueba (sic), y mal podría el ciudadano Alcalde del Municipio Tovar del Estado Mérida, en su condición de Funcionario (sic) de Mayor Jerarquía, someterse a nuevas evaluaciones de [su] desempeño. (Mayúscula del original, corchete de este Juzgado Nacional.).

Que, “(…) la Resolución emanada de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida en referencia se dictó con prescindencia del procedimiento administrativo y debiendo presentar[le] por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la Resolución acompañada incluso de las pruebas documentales que motivaron tal decisión administrativa, utilizándose como subterfugio la potestad anulatorio (sic) mediante el reconocimiento de la nulidad absoluta de los actos de convocatoria de concurso y [su] designación pero con prescindencia del procedimiento administrativo para hacer valer la potestad anulatorio (sic), mediante la implementación de sendos decretos contentivos de nuevas normas o reglamentos identificados: D.N° DAMBT-144-2013-2017 de fecha 27/12/2013 (sic), siendo lo correcto 23/12/2013 (sic) y D.N° DAMBT-006-2014-(2013-2017) DE (sic) FECHA (sic) 05/02/2014 (sic), siendo lo correcto 28/01/2014 (sic), respectivamente, y que fueron aprobados y aplicados con posterioridad a [su] propio nombramiento como FUNCIOARIA (sic) DE (sic) CARRERA (sic).(…)” (Mayúscula del original, corchete de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) el acto administrativo se encuentra viciado por ser inexistente el procedimiento legalmente establecido para [su] destitución, por cuanto la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida, emitió falsas razones de hecho y derecho, así como los medios de prueba que sirvieron de base para establecer los hechos concretos que configuraron [su] destitución y sin señalar la causal o causales de destitución que [le] fueran atribuidas, lo que resulta en la aplicación de la sanción (…).” (Mayúscula del original, corchete de este Juzgado Nacional).

Finalmente concluyo solicitando “(…) Suspender los efectos del acto administrativo en la Resolución signada con el Nro. D.A.M.B.T. 012 (2014-2013-2017 de fecha 17/02/2014 (sic), mediante [la] cual fu[e] destituida del cargo (…). Asimismo solicitó su “(…) reincorporación inmediata como Secretaria I de la Dirección de Ordenación Territorial, Catastro y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida (…)”. (Mayúscula y negrillas del original, corchete de este Juzgado Nacional).



-III-
DE LA SENTENCIA APELADA

El entonces Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado de Mérida, dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2015, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Delma Tibisay Roa Contreras, contra la Alcaldía del Municipio Tovar del estado de Mérida.

El mencionado Juzgado Superior, determinó lo que a continuación se transcribe:
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad observa:

Que el artículo 35, numerales 6 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: …omissis…

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”

De la norma anteriormente transcrita se desprenden las causales en las cuales procede declarar inadmisible la querella funcionarial si se configura alguna de estas, en consecuencia es menester de esta Juzgadora inferir que en el libelo de demanda aduce la querellante que fue contratada, y que posteriormente en vista de que se abrió el Concurso Público Interno para el ingreso de los Funcionarios (sic) y Funcionarias (sic) de carrera Administrativa (sic) de la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Mérida, concurso al cual la hoy querellante participó, así mismo adujo que resultó ganadora del referido concurso público sin embargo no participó en la evaluación escrita posterior al mismo la cual se configuraba en un requisito impuesto por la Alcaldía haciendo uso de su facultad para ello, la cual formaba parte de su período de prueba al que aduce el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En corolario a lo anterior es menester de quien aquí sentencia interpretar la norma haciendo uso de la sana critica y la máxima de experiencia, por lo cual entiende esta Juzgadora que la Ley es clara en cuanto a las causales de inadmisibilidad las cuales se configura en la causa de marras por que mal podría este Juzgado Superior admitir una querella funcionarial en la cual el querellante en su libelo aduce que se negó a presentar una prueba escrita realizada por su empleador, negativa que tuvo como consecuencia que la referida evaluación resultara aplazada con una puntuación de 0,0 lo cual fue expresamente admitido por la parte recurrente en su escrito libelar por lo que la administración en pleno uso de sus atribuciones declaró que la ciudadana in comento falló en la prueba escrita parte de su período de prueba y requisito posterior al concurso público realizado por el cargo de Secretaria II lo cual conllevo a su desincorporación de la entidad Municipal.

Siendo así las cosas esta Juez Superior evidenció que del escrito libelar se desprenden los hechos anteriormente trascritos que la ciudadana recurrente admite al transcribir que según el artículo 2 del Decreto Nº DAMBT-144-2013-2017, de fecha 27 de diciembre de 2013, que fue nombrada en período de prueba, que será evaluada mediante prueba escrita, prueba la cual se negó a presentar, como admitió en el mismo libelo, y por lo tanto la presente querella es contraria al orden público y a las buenas costumbres atacando la buena fe de la administración y la de este Órgano Jurisdiccional, al intentar una querella funcionarial contra una Entidad Municipal a sabiendas de que su persona hoy demandante se negó en actitud contumaz a presentar la referida evaluación escrita que formaba parte de su período de prueba, y en consecuencia mal podría este Juzgado Superior admitir una querella funcionarial que se basa en hechos admitidos por la misma recurrente en su escrito causando un gravamen a la administración de justicia malgastando recursos materiales y de tiempo, en virtud que se observa por encima la actitud temeraria socavando la investidura de este Tribunal, en su intención de mal poner a la administración imputándole acciones que no se corresponden con la verdad, si no mas bien admite negarse a presentar la prueba escrita que forzosamente produjo su posterior desincorporación de la Entidad Municipal.

De igual forma, la ciudadana Delma Tibisay Roa Contreras al no acatar órdenes internas de la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida se mantuvo en actitud contumaz, las cuales la llevaron a usar en su escrito libelar conceptos irrespetuosos contra el ciudadano Alcalde del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, vulnerando así la investidura del referido Alcalde llamándolo con palabras soeces y en tal sentido esta Juez evidenció de la demanda suscrita por la parte querellante su actitud temeraria, contumaz y contraria al orden público, socavando la buena fe de la Administración y de este Órgano Jurisdiccional, que se configuran en las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 numerales 6 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 2011, (Exp. 10-1422), ratificando sentencias precedentes, expresó lo siguiente:

“Pasa la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la acción ejercida, para lo cual estima necesario señalar que:

e la lectura de los escritos presentados por la actora, se observa la preeminencia de un contenido ofensivo e irrespetuoso contra altos funcionarios del Estado, en particular, al Presidente de la República, Magistrados de este Alto Tribunal de la República, Ministros, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, órganos de seguridad ciudadana, entre otros, a quienes, además de señalarlos como presuntos agraviantes, se refiere a ellos con términos descalificativos, de los que se puede citar, a título ilustrativo, el siguiente:

(…) Díganle (sic) al pueblo presidente, magistrados, jueces, hombres cultos, estudiados letrados, administradores de la justicia en Venezuela. Si no es cierto que patean la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como le dan la gana, que ustedes sabiendo la ley, habiendo estudiado por más algunos (sic) durante veinte o más años sepan que patean esta Constitución (…).

Con respecto a lo que antes se constató, se desprende de la lectura del escrito libelar presentado por la actora, la existencia de una incongruencia entre las necesidades y sus planteamientos, que por el contrario, tienden a concentrarse en ideas que reflejan un ánimo de desprecio y descrédito a las instituciones del Estado.

Observación que se hace, sin que ello signifique un menoscabo al ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad de expresión y de pensamiento, ni al respeto que este Juzgado Superior garantiza al principio de publicidad conforme al debido proceso, por el contrario, el Poder Judicial no puede ser indiferente ante circunstancias como las descritas, toda vez que debe ser el primer garante para los justiciables en cuanto al acceso a la justicia, pero también está obligado a asegurar que ese acceso y desarrollo a los procesos que conduzcan a una Justicia Social se haga dentro de los parámetros que la Constitución y la Ley permite, sin menoscabo de la actuación jurisdiccional o dilaciones indebidas de tiempo y material usando recursos del estado para estudiar y sustanciar demandas que en si mismas resultan una contradicción por parte de la hoy recurrente quien asumió su responsabilidad al negarse a presentar la evaluación propuesta por la administración como parte de su período de prueba dentro de la misma, a sabiendas de que tal negativa se constituiría en el falló del mismo y la consecuente desincorporación del cargo.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar INADMISIBLE la presente Querella interpuesta por la ciudadana DELMA TIBISAY ROA CONTRERAS, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el artículo 35 numerales 6 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito. Así se declara.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 4 de mayo de 2015, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado de Mérida, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

Ahora bien, en la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”. (Negrillas y Subrayado propio).

Corolario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado de Mérida en fecha 4 de mayo de 2015, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Delma Tibisay Roa Contreras, contra La Alcaldía del Municipio Tovar del Estado de Mérida. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2015, por el abogado José Martínez Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Delma Tidisay Roa Contreras, en contra de la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Nacional a realizar las siguientes consideraciones:

Por auto de fecha 13 de octubre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por auto de fecha 9 de diciembre de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso para fundamentar el recurso de apelación interpuesto.

Al respecto, este Juzgado Nacional considera necesario traer a colación la disposición prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

“Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

De esto se colige la aplicación de un procedimiento especial para los casos como el de marras, en los cuales se declare inadmisible in limine litis, la demanda. Ello así, se observa que se concede un lapso de tres (3) días para apelar de la decisión que inadmita la demanda, ante el tribunal de alzada, y un lapso de diez (10) días para emitir la decisión con los elementos que cursantes en autos, sin sustanciar la apelación.

En consecuencia, en la presente causa resultó errónea la aplicación el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 87 al 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido, lo que correspondía, una vez recibido el expediente, era valorar los elementos cursantes en autos, y emitir la decisión dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

Ahora bien, en aras de preservar los derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a una justicia expedita y sin dilaciones innecesarias, este Juzgado Nacional considera que lo ajustado a derecho es revocar parcialmente el contenido de los autos de fechas 13 de octubre y 9 de diciembre de 2015, dictados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, únicamente en lo concerniente a la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 87 al 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el vencimiento del lapso para fundamentar la apelación. En consecuencia, se procederá a emitir la decisión correspondiente, previa valoración de los elementos cursantes en autos. Así se decide.

En sentido, observa este Juzgado Nacional que el presente caso versa sobre la declaratoria de inadmisibilidad por el iudex a quo del recurso contencioso administrativo funcionarial, por la existencia de conceptos irrespetuosos en el escrito libela y por cuanto se contraria el orden público y las buenas costumbres, por lo que se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

“(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”

Al respecto, observa este Juzgado Nacional sentencia N° 1942 de fecha 15 de julio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual establece que :

“(…) las expresiones y mensajes que buscan que las personas públicas (…) cumplan con sus deberes legales no pueden ser consideradas ni ofensivas ni irrespetuosas, así el lenguaje utilizado sea duro; pero el ataque personal denigrante dirigido contra las personas que la norma señala, y que por sus cargos conforman la cúpula del Estado, que atropellan la dignidad de esos sujetos (determinada conforme a máximas de experiencias comunes), y que presenta públicamente a los dignatarios del Estado –en lo personal- como seres indignos, tienden a debilitar las funciones que ejercen, al menos ante la opinión pública, pudiendo crear estado de preanarquía”.

Asimismo, los conceptos irrespetuosos u ofensivos son considerados contrario al deber de lealtad previsto artículo 17 de Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 17: el Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

Aunado a lo anterior, este Juzgado Nacional no puede pasar por alto lo establecido en la doctrina patria por Vicente Puppio en lo que respecta al orden público, en general indica que:
“(…) el orden público (…) impone la observancia incondicional de las normas constitucionales y su indisponibilidad por los particulares y las autoridades, y por lo tanto no pueden convalidar las contravenciones que menoscaben esas normas encargadas del resguardo de la integridad y supremacía de la Constitución. Esto justifica que, incluso de oficio, el órgano jurisdiccional jerárquico como garante de la integridad y de la supremacía de la Constitución pueda en resguardo del orden público constitucional anular cualquier actuación judicial que lo infrinjan” (PUPPIO, Vicente. Teoría General del Proceso. Décima edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2014. Pág. 71 y 72).

Como se puede apreciar, la doctrina Venezolana muestra como los Órganos Jurisdiccionales son los primeros garantes de la integridad de la Constitución, teniendo la potestad de anular toda actuación que vaya en contra del orden público y las buenas costumbres, en este sentido resalta el autor citado ut supra que “ El orden público (…) esta conformado por un conjunto de valoraciones éticas, sociales, económicas y políticas, (…) que al compenetrarse con el ordenamiento procesal, éste considera de obligatorio cumplimiento.”

Ahora bien, tomando como norte las consideraciones que anteceden, este Juzgado Nacional observa que en el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Delma Tibisay Roa Contreras, en contra la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado de Mérida, en el cual solicita la reincorporación como Secretaria I de la Dirección de Ordenación Territorial, Catastro y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida y la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido de la Resolución signada con el Nro. D.A.M.B.T. 012 (2014)-2013-2017 de fecha 17 de febrero de 2014, mediante la cual fue destituida.

Este Órgano Jurisdiccional observa, que rielan insertos en los folios desde uno (1) hasta el doce (12), escrito liberal, interpuesto por la parte apelante ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por medio del cual alega con base en los fundamentos de hecho y de derecho su pretensión en contra de la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Mérida.

Ante tal situación planteada, este Juzgado Nacional de una revisión exhaustiva realizada al escrito libelar, no se pudo constatar la existencia de algún concepto irrespetuoso hacia la Administración Publica, o algún argumento que contraríen el orden público o la buenas costumbres, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional, que la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Delma Tibisay Roa Contreras, contra la Alcaldía del Municipio Tovar del estado de Mérida, no se encuentra inmersa en el supuesto de inadmisibilidad establecidos en los numerales 6 y 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Delma Tibisay Roa Contreras, debidamente asistida por abogado, contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2015 por el entonces Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado de Mérida, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta. En consecuencia, se REVOCA el referido fallo y se ORDENA al señalado Juzgado Superior, se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad del recurso y de ser el caso, sustancie el procedimiento correspondiente. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Delma Tibisay Roa Contreras, en fecha 28 de septiembre de 2015, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida mediante la cual se declaró inadmisible la querella funcionarial incoada en contra de la Alcaldía del Municipio Tovar del estado de Mérida.

2.- Se REVOCA parcialmente el contenido de los autos de fechas 13 de octubre y 9 de diciembre de 2015, dictados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, únicamente en lo concerniente a la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 87 al 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

3. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto

4. Se REVOCA el fallo apelado dictado en fecha 4 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

5.Se ORDENA, al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad del recurso y de ser el caso, sustancie el procedimiento correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental en Maracaibo, a los __________________ ( ) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LA JUEZA PRESIDENTA - PONENTE,



SINDRA MATA DE BENCOMO

LA JUEZA VICEPRESIDENTA,



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,



MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS

LA SECRETARIA TEMPORAL


EUCARINA GALBÁN

ASUNTO Nº VP31-N-2016-000029
SM/mg.

En fecha____________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.

La Secretaria Temporal

Eucarina Galbán