REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000351

En fecha 16 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, cuaderno separado contentivo de medida de amparo cautelar, en apelación, interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad por el ciudadano GUISEPPE SILVESTRI CAMPERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.475.857, debidamente asistido por la abogada Ivellie Figueroa Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.242, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2015, mediante el cual se admitió en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2015, por la abogada Ivellie Figueroa, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Guiseppe Silvestre Campero, ambos identificados ut supra, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró improcedente la medida de amparo cautelar solicitada.

Por auto de fecha 8 de agosto de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, y en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha en que se admitió el recurso de apelación, se ordenó notificar a las partes para el inicio de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de enero de 2017, se agregó al expediente las resultas de la comisión librada al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los efectos de la notificación de las partes.

En fecha 13 de febrero de 2017, se ordenó la notificación de la parte demandante mediante publicación en la cartelera de este Juzgado Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de abril de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho correspondientes a la fijación de la notificación en la cartelera de este Juzgado, a los efectos de que la parte demandante se tuviera por notificada.

En fecha 9 de mayo de 2017, se revocó parcialmente el auto dictado en fecha 8 de agosto de 2016, en lo que respecta a la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la notificación a las partes, en virtud de lo establecido en los artículos 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Consecuentemente, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los efectos de que dictara la decisión correspondiente.
-I-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 15 de septiembre de 2015, el ciudadano Guiseppe Silvestre Campero, asistido por la abogada Ivellie Figueroa, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar, en contra del Concejo Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, en el que alegó lo siguiente:

Expuso que en el año 2008, cumplió con todos los requisitos legales y consignó todos los recaudos necesarios para adquirir, mediante compra-venta, unas bienhechurías consistentes en una casa construida en una extensión de terreno ejido ubicado en el Municipio Miranda del estado Falcón, cuya superficie es de siete mil setecientos ochenta y cinco con trescientos setenta y seis metros cuadrados (7.785,376 mts²).

Señaló que ese mismo año y en aras de preservar la integridad del inmueble, mientras tramitaba la adquisición del terreno ejido, realizó unas mejoras a las bienhechurías, entre las cuales señaló la limpieza del terreno y la construcción de cercos perimetrales.

Alegó que en fecha 26 de marzo de 2009, consignó ante el Concejo Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, la solicitud de compra del terreno ejido, conjuntamente con la documentación que acreditaba la tradición legal de las bienhechurías y el proyecto que planeaba desarrollar en el mismo, al cual denominó “Hotel Cristal”.

Arguyó que cumplió con todo el procedimiento previsto en la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio Miranda del estado Falcón y destacó la aprobación de la venta por parte de la autoridades de la referida entidad, mediante informes emanados de la Sindicatura Municipal; de la Comisión Asesora de Terrenos Municipales; del Auditor Fiscal; comunicado emitido por el Contralor del Municipio Miranda y oficio emanado del Consejo Local de Planificación.

Asimismo indicó que, mediante sesión Nº 26 de fecha 19 de junio de 2012, el Concejo Municipal de Miranda del estado Falcón aprobó en primer término la desafectación de la condición de ejido del referido lote de terreno y, según su exposición, del mismo acto se infirió que la Comisión de Ejidos solicitó la aprobación de la venta bajo la modalidad de venta excepcional, lo cual originó a su favor derechos subjetivos e intereses legítimos como propietario de las bienhechurías adquiridas y las respectivas mejoras realizadas.

Expresó que mediante sesión Nº 59, de fecha 30 de septiembre de 2014, el referido Concejo Municipal en ejercicio de la potestad de autotutela, revocó el acto administrativo de aprobación de la venta del terreno ejido, y señaló que fue notificado de tal decisión en fecha 26 de noviembre de 2014. En el mismo sentido arguyó que, solicitó copias certificadas del expediente en el cual se tramitó la compra del terreno ejido, y que del mismo no se desprende la existencia de controversia alguna, oposición a la solicitud o un procedimiento administrativo previo a la revocatoria del acto administrativo contenido en la sesión Nº 26 del Concejo Municipal de Miranda, estado Falcón, de fecha 19 de junio de 2012, por lo que se violentaron los derechos que alega, surgieron con ocasión del mismo.

Que en el expediente administrativo se incorporaron de forma desordenada las actuaciones y no de forma cronológica, por lo que no se cumplió con lo establecido en la Ley. Señaló que esto se configuró en una actuación anárquica y “artera” por parte de la Administración, dado que además se incluyeron, de forma aleatoria, actuaciones que calificó de falsas y tendientes a encubrir la inexistencia de un procedimiento administrativo previo a la revocatoria.

Con respecto a este último argumento, indicó que se incorporó al expediente un informe de inspección irrito y violatorio de su derecho a la defensa y al debido proceso, en razón de que no fue ordenado u autorizado de antemano por alguna autoridad competente; fue redactado en fecha 9 de septiembre de 2014, pero la inspección técnica, según se desprende del contenido del mismo acto, fue realizada un día después, el 10 de septiembre de 2014; en el mismo no dejó constancia sobre los cercos perimetrales que alegó haber construido, y se incurrió en contradicciones con los demás informes e inspecciones realizados en el transcurso del procedimiento administrativo de venta del terreno ejido.

Arguyó que interpuso recurso de reconsideración en fecha 17 de diciembre de 2014, pero que mediante minuta Nº 13, de fecha 24 de marzo de 2015, se le informó la no procedencia del recurso incoado, y la ratificación de la decisión tomada en la sesión Nº 59, de fecha 30 de septiembre de 2014. Asimismo indicó que, la misma hizo mención a la minuta Nº 3 de la sesión de fecha 13 de enero de 2015, en la cual se ratificó la revocatoria del acto administrativo sin revisión o análisis de la argumentación plasmada en el recurso de reconsideración, y al oficio Nº 0109/2015 emanado de la Sindicatura Municipal en fecha 2 de febrero de 2015, el cual indicó estaba viciado, dado que a través del mismo el Síndico Procurador dictó la decisión del recurso de reconsideración extralimitándose en sus funciones.

Esgrimió que la boleta de notificación de fecha 27 de octubre de 2014, recibida en fecha 26 de noviembre del mismo año, y oficio Nº 280 de fecha 24 de marzo de 2015, recibido en fecha 23 de abril de 2015, mediante las cuales se le notificó de la revocatoria de la aprobación de la venta del terreno ejido, “(…) no ofrec[ían] certeza, ni seguridad jurídica, ni garantía al debido proceso, ni del derecho de defensa y a la no indefensión (…)”, dado que no cumplían con los requisitos contenidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no señalaban los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la decisión de revocar la aprobación de la venta, ni se anexaron copias del contenido íntegro o parcial del acto administrativo, aunado a que no se señaló expresamente el lapso del que disponía la hoy parte demandada para decidir y, de acuerdo a su exposición, tampoco se indicó que era lo que debía resolver en dicho lapso, lo que implicaba una indeterminación con respecto a la oportunidad que tenía el ciudadano, hoy demandante, para acudir a la vía judicial.

Explanó que por todas las razones precedentes impugnaba los actos administrativos emanados del Concejo Municipal de Miranda, estado Falcón contenidos en la sesión Nº 59, de fecha 30 de septiembre de 2014, mediante el cual se revocó el acto administrativo dictado en la sesión Nº 26, de fecha 19 de junio de 2012, y en el que se aprobó la venta del lote de terreno ejido señalado; la minuta Nº 13 de fecha 24 de marzo de 2015, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto; la minuta Nº 3 de la sesión de fecha 13 de enero de 2015, mediante la cual se ratificó la decisión de revocar la aprobación de la referida venta, el oficio Nº 0109/2015 de fecha 2 de febrero de 2015, emanado de la Sindicatura Municipal mediante el cual se le remitió la respuesta del recurso de reconsideración; los actos de notificación contenidos en la boleta de notificación de fecha 27 de octubre de 2014 y el oficio Nº 280 de fecha 24 de marzo de 2015.

En cuanto al fundamento jurídico de su pretensión hizo mención a la violación, por parte de la hoy demandada, de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 3, 19, 20, 21, 25, 26, 49, 51, 137, 141, 143, y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 12, 18, 30, 31, 32, 34, 42, 44, 45, 46, 48, 49, 51, 53, 73, 74, 75, 81, 82, 83, 85, 86, 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual se configuró en la materialización de los supuestos de nulidad de los actos administrativos previstos en el artículo 19, específicamente en los numerales 1, 2 y 4.

Luego de exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión, solicitó medida cautelar de amparo en los siguientes términos:

“[c]onforme el texto Constitucional en el artículo 259, concede a los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las nulidades de los actos administrativos particulares o generales, y disponer lo que sea menester para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la administración (…) siendo el amparo cautelar solicitado accesorio a las acciones de nulidad de actos administrativos, como a la que contrae el presente escrito recursivo, ante la violación de derechos y garantías de rango Constitucional, con fundamento en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo pronunciarse el operador de justicia, en forma inmediata previo admitir la acción propuesta, para mantener la incolumidad de ésta, en cumplimiento del deber en el que se encuentra de orientar su actuación por los Principios (sic) de imparcialidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, celeridad e inmediación, entre otros, previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, numerales 1, 3, y 8, 51 y 257 Constitucional.

(…Omissis…)

De tal manera los recaudos consignados, evidencian que en el presente caso están plena y fehacientemente demostrado (sic), la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad de la administración –Concejo Municipal-, y se violentaron [sus] derechos humanos, supra determinados como consecuencia de lo (sic) que procede el decreto de la medida solicitada en uso de esas potestades cautelares del Juez; no obstante conviene precisarse que se encuentran cumplidos para el decreto de la medida de suspensión de los efectos administrativos, los requisitos exigidos para ello, tanto por la doctrina como legalmente . Así [se encuentran] la existencia de una presunción fundada de violación directa de los derechos fundamentales invocados a la defensa, al debido proceso y a la no indefensión, con fundamento en lo cual se solicita la suspensión de los efectos de los Actos Administrativos cuya nulidad se pretende a través de la presente acción, siendo inequívocamente esta lesión constitucional imputable al ente del cual emanaron los mismos, esto es, Concejo Municipal, revistiendo entonces la presente acción especial el carácter de orden público, en tal virtud fueron consignados todos y cada uno de los medios probatorios a través de los cuales se constat[aban] las violaciones señaladas

Conforme a lo expuesto, invoc[a] como la prueba por excelencia de la existencia de violación directa de [sus] derechos de rango Constitucional a la defensa, debido proceso y a la no indefensión invocados, los Instrumentos Públicos Administrativos, que como fuera apuntado, constituidos por la Sesión Nº 59 celebrada en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), (…) mediante el cual dicho Órgano basado en el principio de Autotutela Administrativa, y aprobó REVOCAR el acto administrativo de efectos particulares dictado por ese mismo Órgano Municipal en Sesión Nº 26 de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), este último dictado a [su] favor (…) y el acto administrativo contenido en la Minuta Nº 13 de fecha veinticuatro (24) de marzo de [ese] año (2015) (…), en el que se acuerda informar[le] de la no procedencia del recurso de reconsideración y la ratificación del acto revocatorio; e igualmente tales derechos violentados emergen de los Actos Administrativos que se mencionan en [esa] última minuta, contenidos en la Minuta Nº 3 de la Sesión de fecha trece (13) de enero de dos mil quince (2015) (…) donde se ratifica el acto revocatorio sin revisión ni motivación alguna; y el Oficio Nº 0109/2015 de fecha dos (02) (sic) de febrero del mismo año, emanado de la Sindicatura Municipal, (…) en el que el Sindico decide extralimitándose en sus funciones el recurso de reconsideración interpuesto en contra del acto revocatorio dictado originalmente por el Concejo Municipal; estos dos últimos que se demandan en forma subsidiaria, conjuntamente con los inconstitucionales instrumentos comunicacionales constituidos primero por la denominada Boleta de Notificación de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), recibida por [el ciudadano] el día veintiséis (26) de noviembre del mismo año (2014), (…) y segundo por el Oficio Nº 280 de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015) (…) así como las actuaciones administrativas contenidas en el Expediente donde consta la tramitación de todo el procedimiento para la compra del terreno municipal, solicitado por [el] (…).

De los instrumentos públicos administrativos indicados en los párrafos anteriores, debidamente consignados, conjuntamente con los dispositivos legales que regulan la materia (…) queda demostrada la situación jurídica subjetiva lesionada por la actuación de la administración, que a su vez ponen de manifiesto la procedencia de la medida preventiva solicitada, ante la verificación de los requisitos que la condicionan, a saber, el fumus boni iuris, que conforme al criterio jurisprudencia (sic), refieren a la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, (…); que en forma fehaciente emerge de la revocatoria del acto administrativo de efectos particulares dictado por ese mismo Órgano Municipal en Sesión Nº 26 de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012) (…), este último en que se evidencian los derechos subjetivos generados a [su] favor, conjuntamente con el documento que [le] acredita la propiedad sobre las bienhechurías y mejoras de [su] propiedad existente en el mismo terreno cuya venta [le] fue aprobada; así como también de la inconstitucional ratificación inmotivada del acto impugnado, con manifiesta violación de los principios de seguridad y certeza jurídica, y violación de derechos fundamentales, desconociéndose a ciencia cierta en cual de los tres actos (…) fue dictada dicha ratificación, conforme emerge de la inconstitucional Comunicación (sic) (…), conforme quedó expuesto y fundamentado en los precedentes Capítulos (sic); verificándose con lo anterior, asimismo el segundo requisito, según la jurisprudencia, constituido por el periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

(…Omissis…)

En base a los fundamentos expuestos, solict[a] que una vez que sea admitida la acción de nulidad incoada, en la misma oportunidad, se pronuncie sobre la admisión y decreto del amparo cautelar solicitado, suspendiendo los efectos de los actos administrativos impugnados, encontrándose cumplidos a cabalidad los extremos de Ley exigidos a tal efecto, emergiendo de los recaudos acompañados, tal y como fue expuesto, la presunción grave del derecho que se reclama, y con éste, el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, que representa el decurso procesal de la (sic) presente recurso, a través de la ejecución de los actos impugnados, la eventual demolición de las bienhechurías de [su] propiedad, y probables construcciones de obras el el lote de terreno cuya venta fue aprobada a [su] favor en el año 2012, en vista de la celeridad e inmediatez necesarios para atacar la transgresión (sic) de los derechos humanos a la igualdad y o discriminación, a la defensa, debido proceso y a la no indefensión, y demás derechos de rango Constitucional vulnerados por los actos administrativos impugnados, se impone el deber de garantizar de inmediato a través de la mencionada suspensión de efectos de tales actos, ante el riesgo de que tales actos causen un daño irreparable en la definitiva.

De la misma forma, solicit[a] que una vez decretada esa medida, se notifique de la misma, al Concejo Municipal (…) a la Síndico Municipal, y al Alcalde de [ese] Municipio (…) a los fines de abstenerse de realizar e impedir que se realice por cualquier tercero, actos que violenten la medida decretada hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, a objeto de que cese la continuidad de la lesión y prevenir la ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación, que pudiese ocasionar la ejecución del Acto (sic) Administrativo (sic) impugnado, y los subsiguientes cuya nulidad se demanda subsidiariamente (…)”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 20 de octubre de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, con fundamento a lo siguiente:

“La institución de las medidas cautelares, constituyen uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este medio la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección se reclaman, puedan hacerse verdaderamente efectivos y de esa forma garantizar la seguridad jurídica, y a su vez constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, tal y como lo ha resaltado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 141, de fecha 4 de febrero de 2009, (caso: Elizabeth Markarian Chami contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado Dra. Evelyn Marrero Ortiz).

Por otra parte, es importante recalcar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic) dispone:

(…Omissis…)

La norma transcrita comprende la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular instituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a todo actos (sic) administrativos (sic), esto es, que enerva la eficacia material de un acto administrativo cuya nulidad hubiere sido solicitada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de regirse el sentenciador para concederla, en tanto y en cuanto el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

(…Omissis…)

En este Orden (sic) de ideas, este Tribunal tomando en cuenta los argumentos expuestos por la parte recurrente, observa que en relación con las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados, implicaría analizar asuntos referidos al fondo de la controversia debatida, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual implicaría analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la citación del solicitante, lo que conlleva a agotar de contenido el fondo de la controversia, adelantando de esta manera los efectos de la decisión de mérito, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo una ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida, es por ello que con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo y así se decide.” (Mayúsculas y negritas en el original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

De manera previa, corresponde a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pronunciarse respecto a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2015, por la abogada Ivellie Figueroa, apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró improcedente la medida de amparo cautelar solicitada de forma conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Guiseppe Silvestri, en contra del Concejo Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón.

Al respecto, resulta oportuno traer a colación las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa referentes a la competencia, y específicamente el numeral 7 del artículo 24, que establece la competencia por el grado en los siguientes términos: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les corresponda conforme al ordenamiento jurídico (…)”.

Concatenado con lo establecido, el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimita la competencia por la materia de la siguiente manera: “Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar derechos o intereses públicos o privados.” (Negritas de este Juzgado Nacional). Lo cual nos retrotrae a lo previsto en el numeral 2 del artículo 7 eiusdem que estable: “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental con competencia territorial en el estado Falcón, entidad federal donde se encuentra ubicada la parte demandada en la presente causa. El mismo artículo, faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia

Consecuentemente, se verifica que el demandante de autos ejerció un recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con una medida de amparo cautelar (sobre cuyo pronunciamiento se interpuso la presente apelación), por lo que, al revestir este último un carácter accesorio respecto de la pretensión primigenia, la competencia estará determinada por las reglas aplicables a la acción principal; en virtud de ello, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2015, por la abogada Ivellie Figueroa Álvarez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró improcedente la medida de amparo cautelar solicitada, en contra del Concejo Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón.

Siendo así, pasa este Juzgado Nacional a esgrimir las siguientes consideraciones:

A partir de los argumentos presentados por la parte demandante en su escrito recursivo, se observa que la medida de amparo cautelar solicitada tiene como objeto la suspensión de efectos de los actos administrativos contenidos en la sesión Nº 59, de fecha 30 de septiembre de 2014, en la cual se revocó la decisión tomada en la sesión Nº 26, de fecha 19 de junio de 2012, mediante la cual se aprobó la venta del lote de terreno ejido, plenamente identificado en autos; la minuta Nº 13, de fecha 24 de marzo de 2015, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto; la minuta Nº 3, de la sesión de fecha 13 de enero de 2015, mediante la cual se ratificó la decisión de revocar la aprobación de la referida venta; el oficio Nº 0109/2015 de fecha 2 de febrero de 2015, emanado de la Sindicatura Municipal mediante el cual se le remitió la respuesta al recurso de reconsideración; los actos de notificación contenidos en la boleta de notificación de fecha 27 de octubre de 2014, y el oficio Nº 280, de fecha 24 de marzo de 2015.

Ello así, respecto a los elementos que deben ser considerados por el Juzgador para el otorgamiento de las medidas cautelares de amparo, ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el plasmado en sentencia Nº 00516, de fecha 11 de mayo del 2017, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) De acuerdo a lo anterior y con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión estimatoria de la pretensión deducida por la accionante, pudiendo ello configurar un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Alzada a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la demandante.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte actora, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

Con relación al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.

De esto se colige que, en lo atinente a la medida de amparo cautelar, el fumus bonis iuris se configura en una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional y, para se verifique, se requiere la acreditación de hechos concretos que hagan surgir en la convicción del Juez la existencia de una trasgresión evidente de disposiciones constitucionales. Mientras que el periculum in mora, por vía jurisprudencial ha sido relegado a un carácter subsidiario del requisito anterior, dado que verificada la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se materializa un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable y debe preservarse el ejercicio pleno de los mismos.

En el mismo sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

En consecuencia, aunado a los requisitos previamente desarrollados, en materia contencioso administrativa, para otorgar cualquier tipo de protección cautelar se requiere la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos y “ciertas gravedades en juego”, es decir, la decisión del Juez en este sentido debe partir de un análisis en el cual se sopesen, por un lado, el derecho invocado por la parte y que se pretende tutelar a través de la medida cautelar, y por el otro, el interés público o general, así como las circunstancias de hecho propias del caso concreto, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva.

Ahora bien, en la presente causa se observa que la parte demandante alegó que los actos administrativos impugnados resultaron violatorios de su derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto, expuso que no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para revocar la aprobación de venta del lote de terreno ejido señalado, aunado a la existencia de irregularidades en el acto revocatorio y subsiguientes actuaciones de notificación y decisión del recurso de reconsideración interpuesto. Ello así, este Juzgado Nacional observa que se requiere un análisis tanto de la normativa legal como de la ordenanza aplicable, para dilucidar si la actividad desplegada por la parte demandada fue realmente lesiva del derecho al debido proceso, es decir, se requiere el análisis de normas de carácter legal y sub-legal para delimitar cual era el procedimiento a seguir y consecuentemente si se cumplió o no con el mismo.

En este mismo sentido, proceder a analizar el contenido de los derechos invocados sobre las bienhechurías y el lote de terreno ejido para emitir una decisión al respecto, se materializaría en un pronunciamiento sobre el fondo del asunto en virtud de que, a los efectos de determinar la existencia, origen y alcance de los derechos alegados sobre ambos inmuebles (lote de terreno y las bienhechurías realizadas) y la estrecha relación que los vincula, se requiere un análisis exhaustivo sobre el fondo del asunto a la luz de la normativa aplicable en el caso, lo cual escapa al propósito y razón de la medida cautelar de amparo, que se instruye en aras de restablecer a derecho las situaciones jurídicas en las cuales exista una violación o amenaza de violación de derechos constitucionales tan evidente que no requiera del estudio de más instrumentos que los recaudos consignados y las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para instaurar en la convicción del Juez la necesidad de tutelar tales derechos.

Ello así, es el criterio de este Juzgado Nacional que, para el caso sub examine, el dictar la medida de amparo cautelar solicitada y suspender los efectos de los actos administrativos impugnados sería emitir un pronunciamiento sobre la validez de los mismos y, por ende, se estaría prejuzgando sobre la decisión definitiva, siendo que en esta instancia y grado del proceso no puede el Órgano Jurisdicente llamado a decidir, determinar el alcance de los derechos alegados por la parte actora sobre los inmuebles y la incidencia de los mismos en el procedimiento a seguir, en el sentido que lo alega la parte demandante. Consecuentemente, los alegatos y pruebas referentes a la existencia de derechos a favor del demandante y la supuesta ilegalidad de la actuación del Concejo Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, resultan insuficientes para determinar la violación de las normas de rango constitucional señaladas. Así se declara.

Es en virtud de tales consideraciones, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que este Juzgado Nacional no verifica, a partir de los argumentos esgrimidos por la accionante, una violación de disposiciones de índole constitucional tan evidente que no requiera un análisis profundo de las circunstancias de hecho y de derecho que sirven de base a la causa y que justifique la protección cautelar solicitada, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que en el presente asunto no se acreditó la existencia del fumus boni iuris, este Juzgado Nacional considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y por consiguiente, CONFIRMAR la decisión apelada. Así se decide.


-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2015, por la abogada Ivellie Figueroa, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Guiseppe Silvestre Campero, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró improcedente la medida de amparo cautelar, solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Guiseppe Silvestre Campero, en contra del Concejo Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón.

2) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2015, por la abogada Ivellie Figueroa, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Guiseppe Silvestre Campero, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

3) SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró improcedente la medida de amparo cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión por Secretaría. Remítanse las piezas de medida y apelación al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017).

Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Presidenta,



Sindra Mata de Bencomo

La Jueza Vicepresidenta



María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza



Marilyn Quiñónez Bastidas.

La Secretaria Temporal,



Eucarina Galbán.
Asunto Nº VP31-G-2016-000351
MCF/jlrv/mecf




En fecha ________________________ ( ) de ________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria Temporal,


Eucarina Galbán.

Asunto Nº VP31-G-2016-000351