REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº: VP31-R-2016-000273
Recibida como fue la presente causa, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, ejercida por el ciudadano HILCÍAS DAVID NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.522.136, actuando en su carácter de Presidente del Cuerpo Directivo de la Iglesia Dios Admirable del Norte de Maracaibo, debidamente constituida, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 30 de Noviembre de 2001, bajo el Nº 15, Tomo 22, Protocolo 1°, y posteriormente inscrita en la Dirección General de Justicia y Cultos adscrita al Ministerio del Interior y Justicia bajo el Nº 8533, asistido en este acto por el abogado José Hernández Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.850, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y en acatamiento a la misma se paralizó la presente causa y fue ordenada la remisión del expediente a este Órgano Colegiado en el estado en que se encontraba.
En fecha 18 de diciembre de 2015, se constituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando elegida su Junta Directiva en el orden siguiente: Jueza Presidenta: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Vicepresidenta: María Elena Cruz Faría y la Jueza Nacional: Marilyn Quiñónez Bastidas.
En fecha 10 de octubre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó como ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo y seguidamente, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercer los recursos pertinentes, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la oportunidad legal allí prevista.
En fecha 25 de octubre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente, y en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2016, este Juzgado Nacional difirió el pronunciamiento en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental para decidir observa:
-I-
ANTECEDENTES EN LA CORTE PRIMERA
En fecha 10 de diciembre de 2005, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2023-05, de fecha 3 de noviembre de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitió expediente judicial Nº 7434, contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano Hilcías David Núñez, en su carácter de Presidente del Cuerpo Directivo de la Iglesia Dios Admirable del Norte de Maracaibo, asistido por el abogado José Hernández, contra la Resolución Nº 153 de fecha 4 de octubre de 2001, dictado por el Alcalde del Municipio Maracaibo. Remisión efectuada en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Ana Sabina Pírela Paz, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior de fecha 15 de julio de 2004.
En fecha 21 de febrero de 2006, se dio cuenta de la causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Seguidamente, se designó ponente a la Juez Neguyen Torres López, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 16 de marzo de 2006, se recibió escrito de fundamentación a la apelación suscrito por la abogada Alicia Jiménez de Meza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.977, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2006, la Corte Primera abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 4 de abril de 2006, se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por la abogada Alicia Jiménez de Meza, antes identificada.
Por auto de fecha 5 de abril de 2006, la Corte Primera difirió el acto de informes en la presente causa.
En fecha 6 de junio de 2006, se recibió diligencia suscrita por la abogada Alicia Jiménez de Meza, antes identificada, mediante la cual solicitó la continuidad a la presente causa y que se fijara el acto de informe oral.
En fecha 30 de octubre de 2006, se recibió diligencia suscrita por la abogada Alicia Jiménez de Meza, antes identificada, mediante la cual solicitó la celeridad procesal de la presente causa.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2006, se fijó la audiencia de informes de conformidad con el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 29 de noviembre de 2006, la Corte Primera difirió la audiencia de informes de la presente causa.
En fecha 13 de diciembre de 2006, se llevó a cabo la audiencia de informes. En la misma fecha, la abogada Alicia Jiménez, antes identificada, consignó escrito de informes.
En fecha 15 de diciembre de 2006, la Secretaría de la referida Corte, certificó el disco compacto contentivo de la versión grabada de forma magnetofónica y audiovisual de la audiencia de informes celebrada en fecha 13 de diciembre de 2006, lo cual se ordenó agregar en autos. Por auto de la misma fecha, se dejó constancia de haberse vencido los lapsos establecidos en segunda instancia, por lo que la referida Corte dijo: “vistos”, ordenándose pasar el expediente a la Juez ponente Neguyen Torres López, a los fines de que dicte la decisión correspondiente y en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 26 de abril de 2007, la Corte Primera dictó sentencia en la cual declaró “CON LUGAR la apelación interpuesta (…), REPONE la causa al estado que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental oiga en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 21 de enero de 2003 por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia”.
En fecha 1° de agosto de 2007, se recibió diligencia suscrita por la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Municipio Público ante las Cortes Contencioso Administrativo, mediante la cual solicitó se remitiera el expediente al Tribunal de origen.
Por auto de fecha 6 de agosto de 2007, la Corte Primera en virtud de la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2007, ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Hilcías David Núñez, al Alcalde del Municipio Maracaibo del estado Zulia y al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y seguidamente se cumplió con lo ordenado.
En fecha 10 de diciembre de 2008, se recibió en la Corte Primera oficio Nº 026-08, de fecha 24 de enero de 2008, proveniente del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de las resultas de la comisión parcialmente cumplidas.
En fecha 26 de febrero de 2009, la Corte Primera fijó en cartelera boleta de notificación librada en fecha 28 de enero de 2009, dirigida al ciudadano Hilcías David Núñez, respecto a la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2007.
En fecha 18 de marzo de 2009, la Corte Primera dejó constancia de haberse vencido el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en cartelera en fecha 26 de febrero de 2009.
Por auto de fecha 27 de abril de 2009, la Corte Primera ordenó remitir el presente expediente mediante oficio Nº 2009-5262, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Por auto de fecha 9 de julio de 2009, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1073-09, de fecha 22 de mayo de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual remitió expediente judicial Nº 7434, contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano Hilcías David Núñez, en su carácter de Presidente del Cuerpo Directivo de la Iglesia Dios Admirable del Norte de Maracaibo, asistido por el abogado José Hernández, contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, efectuada en virtud del auto de fecha 22 de mayo de 2009, en el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación de fecha 21 de enero de 2003, interpuesta por el abogado Rafael José Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 15 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte Primera, consecuentemente se abrió segunda pieza principal, y se designó ponente al Juez Andrés Eloy Brito. En la misma fecha, se abrió el procedimiento de segunda instancia, por lo que se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, más ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte presentara escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2009, la Corte Primera dejó constancia de haberse vencido el lapso para la fundamentación de la apelación, por lo que ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 13 de octubre de 2009, la corte Primera mediante sentencia interlocutoria, ordenó: “la reposición de la causa al estado que se fije nuevamente el décimo (10°) día de despacho siguiente más ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia (…) para que las partes presenten los respectivos escritos de informes, una vez que conste en autos la última notificación de las mismas”.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2009, en cumplimiento a la sentencia de fecha 13 de octubre de 2009, dictada por la referida Corte, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que se practicaran las respectivas notificaciones.
En fecha 18 de diciembre de 2015, en acatamiento a la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, a través de la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se remitió el expediente en el estado en que se encontraba a los fines que continúe su curso legal en este Órgano Jurisdiccional.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente causa, de seguida corresponde entonces resolver dicho recurso, siendo menester para este Juzgado Nacional efectuar las siguientes consideraciones:
El ámbito objetivo de la presente causa, gira en torno a la demanda de nulidad interpuesta en fecha 7 de junio de 2002, por el ciudadano Hilcías David Núñez, actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente del Cuerpo Directivo de la Iglesia Admirable del Norte de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No.4.522.136, contra el acto administrativo del ciudadano Gian Carlo DiMartino, en su carácter de Alcalde del Municipio Maracaibo del estado Zulia, ante la negativa por silencio administrativo del recurso jerárquico interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2001, por ante el despacho del Alcalde del Municipio Maracaibo en contra del acto administrativo emanado de la Dirección de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, constituido por la Resolución Nº 153, de fecha 4 de octubre de 2001, mediante la cual resolvió declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por su persona el 24 de septiembre de 2001, en contra de la decisión administrativa contenida en el oficio Nº OMPU-DPF-2001-233, de fecha 13 de septiembre de 2001.
Ahora bien, vale decir que desde el 1° de agosto de 2007, no existe actuación o diligencia alguna por parte de la accionante, por ante la Corte Primera o por este Juzgado Nacional, que permita evidenciar su interés en continuar con la pretensión en esta instancia, lo cual hace presumir el decaimiento del interés en su reclamación.
Dicho lo anterior y buscando esta Juzgadora orientar el presente juicio, sin ocasionar indefensión a las partes que en el intervienen, traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
Este criterio se ha sostenido en la citada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Ver. sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, la cual fue ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, “…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos…”
Es menester señalar, que el criterio up supra, fue acogido por la Sala Política Administrativa, en sus decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 05 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009; respectivamente.
Así las cosas, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente, se confirmó la total inactividad de las partes, la cual se extiende, desde el día 1° de agosto de 2007, momento en que la representación judicial de la parte apelante diligenció por última vez ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que solicitó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que se cumpliera con lo ordenado en sentencia de fecha 26 de abril de 2007, dictada por la referida Corte –riela en el folio seiscientos setenta y tres (673)-, evidenciándose que con ocasión a la última actuación realizada por la representación de la Fiscalía, y de la misma manera de la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, no realizaron diligencia alguna para dar continuidad al presente juicio, determinándose pues, que han transcurrido más de nueve (9) años, sin que se haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad a la presente causa, lo que nos permite en principio declarar la pérdida del interés. Así se Observa.
Asociado a lo anterior, es menester para quien Juzga hacer mención de lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Artículo 170. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad (...)”
Este Juzgado Nacional considera que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, por tanto, en casos como el de autos se puede suponer salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes que en el intervienen.
Por consiguiente, de las razones y argumentos antes expuestos, esta Juzgadora ORDENA notificar a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia y al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la respectiva notificación, y manifieste su interés en la presente causa. Así se declara.
De no producirse respuesta de la parte apelante dentro del plazo fijado, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en el presente recurso de nulidad. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:
PRIMERO: NOTIFICAR a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia y al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esté Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considerará la pérdida del interés en el mismo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y NOTIFIQUESE el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ______________ ( ) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017) Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
PONENTE,
SINDRA MATA DE BENCOMO
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EUCARINA GALBAN
SM/eg/mis
En fecha __________________ ( ) de ______________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _____________ de la ________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. EUCARINA GALBAN CASTILLO
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