REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 28 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-2017-00015
ASUNTO : 4C-2017-00015
DECISION Nº 1431-2017
LA JUEZA PROFESIONAL: ABG. MERLY CEDEÑO ROMAN
EL SECRETARIO: ABG: EDWIN RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DE FLAGRANCIA ABG. JHOVANA MARTINEZ
VICTIMA: E Y I A
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA ALEXANDRA CALDERON
IMPUTADO: EDUIN DAVID CARDENAS CANTILLO
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: E Y I A
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Cuarta de Control, Audiencias y Medidas ABG. MERLY CEDEÑO ROMAN, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano EDUIN DAVID CARDENAS CANTILLO, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA ABG. MARIA ALEXANDRA CALDERON, aceptación y juramento. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA DE FLAGRANCIA ABG. JHOVANA MARTINEZ, quien expuso lo siguiente: “PRESENTO Y PONGO A LA DISPOSICIÓN DE ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE EFECTUAR LA IMPUTACIÓN FORMAL DEL CIUDADANO: EDUIN DAVID CARDENAS CANTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: V-25.610.778, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE: VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA: EMILY YULIETH IRAGORRI AREVALO, QUIEN FUE APREHENDIDO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NIO. 11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, TERCERA COMPAÑÍA,, EN VIRTUD DE LA DENUNCIA FORMULADA POR LA VICTIMA: EMILY YULIETH IRAGORRI AREVALO, DE FECHA 27-08-2017, LA CUAL EXPRESA LO SIGUIENTE: ““(…)EL DIA DE HOY SABADO 26 DE AGOSTO DEL 2017, APROXIMADAMENTE A LAS 08:00 HORAS DE LA NOCHE ESTABA EN MI CASA LA CUAL SE ENCUENTRA UBICADA EN LA AVENIDA 49F CALLE 149 CASA S/N BARRIO SANTA ANA II DE LA PARROQUIA DOMITILA FLORES DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA CON MI HIJA DE 1 AÑO CUANDO LLEGO MI MARIDO EDUIN DAVID CARDENA CANTILLO CON SU PADRE PELEANDO DISCUTIENDO Y PIDIENDO SU COMIDA YO LE DIJE QUE YO NO IBA A COCINAR QUE COCINARA EL PORQUE YO ESTOY CANSADA Y FUE CUANDO SE ALTERO Y COMENZO A OFENDERME ME DECIA MALDITA PERRA SUCIA QUE ME FUERA DE LA CASA COMENZO A EMPUJARME HASTA QUE LOGRO SACARME DE LA CASA Y SE ENCERRO DENTRO DE LA CASA CON MI HIJA, YO LE DECIA QUE ME ABRIERA LA PUERTA QUE SOLO QUERIA SACAR A MI HIJA Y MIS COSASA Y EL ALTERADO DECIA QUE NO QUE ME FUERA QUE YO NO TENIA NADA EN ESA CASA Y QUE NO ME IBA A DAR A LA NIÑA YO ME DESESPERE Y SALI CORRIENDO A CASA DE LA SEÑORA MARTA QUIEN ES SU MAMA PARA PEDIRLE AYUDA Y ME ACOMPAÑARA A BUSCAR A MI HIJA Y MIS COSAS NOS FUIMOS JUNTAS CUANDO LLEGAMOS A LA CASA DE NUEVO TODA MI ROPA ESTABA TIRADA EN EL FRENTE LA MADRE LE DIJO ABRE LA PUERTA EDUIN ENTREGA A LA NIÑA EN ESE MOMENTO CUANDO EL ESCUCHO A LA MADRE ABRIO LA PUERTA YO ENTRE CORRIENDO A BUSCAR A MI HIJA Y EL SE ME PEGO ATRÁS Y ME AGARRO POR EL CABELLO Y ME ARRASTRO Y ME DABA GOLPES EN LA CABEZA CON EL PUÑO CERRADO ME QUERIA AHORCAR, ME LEVANTO ENTRE SUS BRAZOS Y ME LANZO FUERTE CONTRA EL PISO EN ESE MOMENTO SU MADRE SE METIO AYUDARME Y LE DECIA EDUIN LA VAS A MATAR PERO EL ESTABA MUY VIOLENTO SEGUIA GOLPÈANDOME YO LOGRE ESCAPAR DE SUS GOLPES CUANDO SU MADRE PELEA CON EL Y CORRI AL CUARTO BUSQUE A MI NIÑA Y POR EL FONDO SALI CORRIENDO Y FUE CUANDO LLEGUE AL COMANDOA COLOCAR LA DENUCIA TODO (…)”.. POR LO ANTES NARRADO SOLICITO: 1) SEA DECRETADO EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 96 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES CONTENIDAS EN EL ARTICULO 95 ORDINAL 7° COMO EL INGRESO AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO, 3) SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 90, ORDINALES, 3°, 5° Y 6° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, 4) Y SE CONTINUÉ LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 97 EJUSDEM, ES TODO”. A continuación, la jueza Especializada Dra. MERLY CEDEÑO ROMAN nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado EDUIN DAVID CARDENAS CANTILLO en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA ALEXANDRA CALDERON previa aceptación y juramento de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado EDUIN DAVID CARDENAS CANTILLO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 01:40 PM, expone: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa PPRIVADA ABG. MARIA ALEXANDRA CALDERON quienes expusieron: “MI DEFENDIDO EN NINGUN MOMENTO LA GOLPEO O LA AMENAZO, LOS HECHOS SUCEDEN POR CUANTO LA VICTIMA TIENE PROBLEMAS DE CELOS Y PORQUE LSE QUIERE LLEVAR A LA NIÑA A COLOMBIA, LA VICTMA LE SEÑALO QUE LO IBA A PONER PRESO Y ELLAS SEIRIRAN A COLOMBIA, COMO PUEDE VER MI DEFENDIDO POSEE HERIDAS EN SU ROSTRO, LAS CUALES FUERON CAUSADAS EN LAS OPORTUNIDADES QUE LOS ARRANQUES DE CELOS ARREMETIA CONTRA EL, CABE DESTACAR, QUE MI DEFENDIDO VIVE EN LA CASA MATERNA DE SU FAMILIA, ELLOS NO VIVEN JUNTOS, ESA PROPIEDAD ES DE SU MAMA, PERO Actualmente ella NO VIVE AHÍ, LA VICTIMA ESTA DICIENDO MENTIRAS EN CONTRA DE MI DEFENDIDO, NO OBSTANTE POR CUANTO ESTAMOS EN UNA ETAPA INCIPENTE DEL PRIOCESO, DONDE ESTA DEFENSA SE COMPROMETE A ESCLARECER LOS HECHOS, PIDO COPIA CERTIFICADA. ES TODO”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Tes. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 26-08-2017 LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONAL 11, 2) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 26-08-2017 LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONAL 11, 3) INFORME MEDICO DE LA CIUDADANA EMILY IRAGORRI EDE FECHA 26-08-2017 LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONAL 11, 4) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 26-08-2017 LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONAL 11, 5) INFORME MEDICO LEGAL DEL CIUDADANO EDUIN CARDENA DE FECHA 26-08-2017 , 6) ACTA DE IMPECCION OCULAR DE FECHA 26-08-2017 LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONAL 11, las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: E Y I A. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor EDUIN DAVID CARDENAS CANTILLO, observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: E Y I A por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, En razón de ello esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor EDUIN DAVID CARDENAS CANTILLO, , la Medida Cautelar contenida en el artículo 95 ordinal 7° de la Ley Especial consistente en el ingreso al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado, a partir del día MIERCOLES TREINTA (30) DE AGOSTO DE 2017, A LAS 08:30 AM, a fin de que se le realice EXPETIRCIA BIO-PSICO-SOCIAL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVDA previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: E Y I A. En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: Salida de la Residencia en común autorizándole retirar sus objetos personales e implementos de trabajo, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. Asimismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. SE ACUERDA LA LIBERTAD INMEDIATA DEL IMPUTADO de autos. Se Ordena Oficiar a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONAL NRO. 11 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA TERCERA COMPAÑÍA a fin de informarle sobre lo aquí decidido. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: esta Juzgadora las DECRETA a favor del presunto agresor decreta a favor del presunto agresor EDUIN DAVID CARDENAS CANTILLO, la Medida Cautelar contenida en el artículo 95 ordinal 7° de la Ley Especial consistente en el ingreso al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado, a partir del día MIERCOLES TREINTA (30) DE AGOSTO DE 2017, A LAS 08:30 AM, a fin de que se le realice EXPETIRCIA BIO-PSICO-SOCIAL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVDA previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: EMILY YULIETH IRAGORRI AREVALO. TERCERO: En cuanto a las Medidas De Seguridad Y Protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal DECRETA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN contenidas en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: Salida de la Residencia en común autorizándole retirar sus objetos personales e implementos de trabajo, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. CUARTO: SE ACUERDA LA LIBERTAD INMEDIATA DEL IMPUTADO de autos. Se Ordena Oficiar a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONAL NRO. 11 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA TERCERA COMPAÑÍA a fin de informarle sobre lo aquí decidido. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DRA. MERLY CEDEÑO ROMAN
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Decisión.-
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN RODRIGUEZ
|