REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 16 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-2017-00010
ASUNTO : 4C-2017-00010
DECISION NRO. 1403-17
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA QUINTA ABG. ZAHIRA URDANETA
VICTIMA: M.S(DE 11 AÑOS) Y A.S. (DE 14 AÑOS)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ALEJANDRO BARRIOS
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO MARQUEZ HERNANDEZ,)
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña M.S(DE 11 AÑOS) y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGRAVADO Y CONTINUADO cometido en perjuicio de las adolescente A.S. (DE 14 AÑOS)
DE LA PRESENTACION DE IMPUTADO
Presentes en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la JUEZA ESPECIALIZADA DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con el ciudadano SECRETARIO ABG. EDWIN RODRIGUEZ. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación de la DEFENSA PUBLICA ABG. ALEJANDRO BARRIOS, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas la ciudadana Jueza Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano CARLOS ALBERTO MARQUEZ, debidamente asistido por su DEFENSA PUBLICA ABG. ALEJANDRO BARRIOS. Acto seguido se le concede la palabra a la FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ZAHIRA URDANETA mediante la cual expone: “EN ESTE ACTO, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, Y EN USO DE LAS ATRIBUCIONES QUE ME CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 44 ORDINAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 37 NUMERAL 16 DE LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PUBLICO, Y ARTÍCULOS 111 ORDINALES 08, 11 Y 13, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ANTE USTED ACUDO PARA PRESENTAR Y DEJAR A DISPOSICIÓN DE ESTE TRIBUNAL AL CIUDADANO CARLOS ALBERTO MARQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22.174.596, QUIEN FUE APREHENDIDO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, EN VIRTUD DE LA DENUNCIA QUE REALIZARÁ LAS NIÑAS M.S(DE 11 AÑOS) Y A.S. (DE 14 AÑOS), DE FECHA 16-08-2017, DONDE EXPONEN LO SIGUIENTE: ‘…RESULTA SER QUE DESDE HACE APROXIMADAMENTE CUATRO AÑOS MI PADRASTO DE NOMBRE CARLOS ALBERTO MARQUEZ HERNANDEZ DE 47 AÑOS DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª22.174.596, ABUSA SEXUALMENTE DE MI Y DE MI HERMANA DE NOMBRE ALEXANDRA DEL CARMEN SALCEDO SANCHEZ QUIEN TIENE 14 AÑOS NOSOTROS VIVIMOS EN LA MISMA CASA JUNTO CON MI MAMA Y EL APROVECHA CUANDO ELLA SALE DE LA CASA PARA AGARRARNOS A LA FUERZA Y TENER RELACIONES SEXUALES CON EL, ESTO LO VIENE HACIENDO DESDE QUE YO TENIA 7 AÑOS Y EL NOS DECIA QUE SI LE CONTABAMOS ALGO DE LO QUE HACIA ENTONCES EL SE IRIA DE LA CASA Y DEJARIA A MI MAMA QUIEN ES UNA PERSONA ENFERMA Y NOS MORIRIAMOS DE HAMBRE ADEMAS QUE SI YO LE DECIA ALGO A MI PAPA ENTONCES EL NOS MATARIA A TODOS EN LA CASA …’ EN VIRTUD DE LOS HECHOS, CIUDADANA JUEZA ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL LE IMPUTA AL CIUDADANO: CARLOS ALBERTO MARQUEZ HERNANDEZ, LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA NIÑA M.S(DE 11 AÑOS) Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, AGRAVADO Y CONTINUADO COMETIDO EN PERJUICIO DE LAS ADOLESCENTE A.S. (DE 14 AÑOS). EN RAZÓN DE ESTOS HECHOS, SOLICITO: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 96 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 97 EJUSDEM, Y SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 90, ORDINALES: 5°, 6° y 13° DE LA LEY ESPECIAL, 3) EN CUANTO A LA MEDIDA DE COACCIÓN SOLICITO EN ESTE ACTO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ORDINALES 1°, 2° Y 3° DEL ARTICULO 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 4) SE CONTINUÉ LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 97 EJUSDEM, 5) SE SOLICITA SE FIJE LA FECHA PARA LA PRUEBA ANTICIPADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 51 Y 78 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 7, 8 Y 80 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE ADOLESCENTES, NIÑOS Y ADOLESCENTES Y EL ARTÍCULO 289 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL A LOS FINES DE QUE SE ESCUCHE LA DECLARACION DE LAS VICTIMAS, ES TODO”. A continuación, la Jueza Especializada DRA. DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado CARLOS ALBERTO MARQUEZ HERNANDEZ, quien se encontraba en compañía de su DEFENSA PÚBLICA: ABG. ALEJANDRO BARRIOS, quien le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, siendo las 02:12 PM “PRIMERO EL HERMANO DE ELLA ABUSO DE ELLA, YO MISMO SE LA MOSTRE A ELLA QUE LE ENCONTRE ESPERMA EN LA PANTALETA, Y EN VISTA QUE YO LE DIJE QUE NO QUERIA ESE MUCHACHO EN LA CASA, PORQUE LO AGARRÉ HACIENDO COSAS QUE NO SE DEBIA CON ELLA, POR ESO ELLA DECLARO EN CONTRA MIA, Y OTRA COSA QUE TAMBIEN PASA ES QUE ELLA ME DESCUBRIO QUE YO TENIA OTRA PAREJA POR ESA ELLA LE DIJO QUE DECLARARA EN MI CONTRA, POR ESO MAS QUE TODO CUANDO ME AGARRO EL POLICIA FUE EN CASA DE LAS MUCHACHAS, YO NO ME MONTE VIOLENTAMENTE, ES MAS ELLOS ABRIERON EL RANCHO DONDE YO ESTABA Y ME LLEVARON, ES MAS LA MUCHACHA CON QUIEN YO ESTABA VIVIENDO A ELLA LE DIJERON TODO TODO, LA MUCHACHITA LE COMENTO LO QUE EL HERMANO LE HACIA, LA PORQUERIA QUE LE HACIA, QUE ELLA ERA LA TESTIGO DE TODO, PERO LA MADRE A MI NUNCA ME CREYÓ. YO ESTABA DICIENDOLE QUE QUIEN ABUSABA DE ELLA ERA EL HERMANO. ES TODO”. Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Público a fin de que realice las preguntas respectivas, quien manifestó no realizar preguntas. Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PUBLICA ABG. ALEJANDRO BARRIOS, quien realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿QUE TIEMPO TIENE USTED DE CONVIVENCIA CON LA REPRESENTANTE DE LA PRESUNTA VICTIMA? RESPONDE: COMO CUATRO AÑOS Y PICO. 2.- ¿A PARTIR DE QUE MOMENTO SE DA CUENTA USTED DE QUE PRESUNTAMENTE QUIENES ABUSABAN DE LAS NIÑAS O ADOLESCENTES ERA EL HERMANO DE LA SEÑORA? RESPONDE: ESTE AÑO PORQUE EL ES HOMOSEXUAL Y NADIE SOSPECHABA DE EL, EL SIEMPRE ESTA CON LA MALICIA.. 3.- ¿PODRIA USTED INDICARLE A ESTE TRIBUNAL, NOMBRE APELLIDO EDAD Y CARACTERISTICAS FISIONOMICAS? RESPONDE: SE LLAMA ROISER DAVID SANCHEZ.4.- ¿ESTE CIUDADANO CONVIVE E LA CASA ? RESPONDE: EL HA CONVIVIDO CON NOSOTRS PERO CUANDO LE DIJE ESO DE LAS COSAS, HACE COMO DOS MESES EL SE FUE. 5.- ¿QUE TIEMPO O EN QUE OPORTUNIDADES VIVIO EL CIUDADANO ROISER? RESPONDE: EL SE IBA PAL CUATRO PARA QUE SU HERMANA, PERO NUNCA DURABA UNA SEMANA EL IBA Y VENIA. 6.- ¿USTED MANIFESTÓ A OTRA PERSONA DE LO QUE ESTABA SUCEDIENDO? RESPONDE: A MARINA SANCHEZ, LA MAMA DE LAS COÑITAS. 7.- ¿CUANDO SE LO MANIFESTO? RESPONDE: CUANDO COMENCE A SOSPECHAR QUE ELLOS DORMIAN, MAS O MENOS COMO DOS MESES, QUE SEGÚN LA MUCHACHA QUE LE DIJO TODO, QUE YO ESTABA SOSPECHANDO, POR ESO EL SE FUE PAL 4 PARA QUE LA HERMANA, YO LE DIJE QUE NECESITABA QUE ROISER SE VINIERA PARA ACÁ, QUE NECESITABA HABLAR CON EL, Y AHÍ REBOTÓ TODO. Seguidamente se procede a escuchar la exposición de la DEFENSA PÚBLICA ABG. ALEJANDRO BARRIOS, quien expuso: “DADA LA REVISIÓN EXHAUSTIVA DE LAS ACTAS POR PARTE DE ESTA DEFENSA, ESTA DEFENSA TOMA A CONSIDERAR LOS SIGUIENTES PUNTOS. DENTRO DE LOS ELEMENTO DE CONVICCIÓN QUE CIERTAMENTE ESTÁN INSERTOS EN LA PRESENTE INVESTIGACIÓN, ESTA DEFENSA CONSIDERA QUE NO SON SUFICIENTES QUE PUEDAN DESVIRTÚAN EL DERECHO CONSTITUCIONAL COMO EL DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, ASÍ MISMO, UNO DE LOS ELEMENTOS MAS IMPORTANTE PARA PODER TENER PESO DE DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SERIA UN INFORME PROVISIONAL TAN SIQUIERA O EL RESULTADO DE LA MEDICATURA FORENSE QUE CIERTAMENTE ARROJE UNA OPINIÓN PARA LO CUAL EL TRIBUNAL TOME EN CONSIDERACIÓN LOS EXTREMOS DE UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD SEA SUFICIENTE PARA ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PROCESO, ASÍ MISMO, ESTA DEFENSA MANIFIESTA QUE SE ESTARÍA VIOLENTANDO FLAGRANTEMENTE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A SU VEZ A LA DEFENSA DEL CIUDADANO POR CUANTO NO SE ESTÁ IMPONIENDO DEL RESULTADO DE MEDICATURA FORENSE O DE INFORME PROVISIONAL, QUE DE UNA CERTEZA PROBABLE O PRESUNTAMENTE PROBABLE DE QUE MI REPRESENTADO FUESE O HAYA SIDO QUIEN COMETIÓ TAL HECHO, SIN EMBARGO NO SE PRETENDE PASAR POR ALTO QUE EL DELITO PRECALIFICADO TRAE COMO CONSECUENCIA UNA PENA CONSIDERABLEMENTE ALTA, QUE AMERITA UNA PRIVATIVA PARA ASEGURAR DICHA RESULTA, PERO POR TODO LO ANTES EXPUESTOS, NO SE CUENTAS CON SUFICIENTES ELEMENTOS PARA CUBRIR LOS EXTREMOS, POR ELLO HACIENDO VALER LOS PRINCIPIOS DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, LA AFIRMACIÓN DE LIBERTAD Y EL DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 242. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SOLICITO QUE SE LE OTORGUE UNA MEDIDA SUSTITUTIVA A MI REPRESENTADO Y SOLICITO COPIA DEL ACTA, ES TODO”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña M.S(DE 11 AÑOS) y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGRAVADO Y CONTINUADO cometido en perjuicio de las adolescente A.S. (DE 14 AÑOS). Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 97 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. Es por ello que una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 15-08-2017, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA 2)ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 15-08-2017, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA 3) CUATRO FIJACIONES FOTOGRAFICAS, 4) DENUNCIA NARRATIVA DE LA ADOLESCENTE MILAGROS DEL CARMEN SALCEDO DE FECHA 15-08-2017, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, 5) ACTA DE ENTREVISTA A LA ADOLESCENTE ALEXANDRA DEL CARMEN SALCEDO DE FECHA 15-08-2017, 6) ACTA DE ENTREVISTA A LA CIUDADANA LUZ MARINA SANCHEZ PLATA DE FECHA 15-08-2017, 7) ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO ALEXANDER SALCEDO ORTIZ DE FECHA 15-08-2017,8) ACTAS DE IDENTIFICACION DE TESTIGO O VICTIMAS DE LA CIUDADANA MILAGRO DEL CARMEN SALCEDO SANCHEZ DE FECHA 15-08-2017, 9) ACTA DE IDENTIFICACION DE TESTIGO O VICTIMA DEL CIUDADANO RONIER SALCEDO DE FECHA 15-08-2017, 10) ACTA DE IDENTIFICACION DE TESTIGO O VICTIMA DE LA CIUDADAN LUZ MARINA SANCHEZ DE FECHA 15-08-2017, 11 ACTA DE IDENTIFICACION DE TESTIGO O VICTIMA DE LA ADOLESCENTE ALEXANDRA DEL CARMEN SALCEDO DE FECHA 15-08-2017 12) OFICIO NRO 0223-17, SERVICIO DE MEDICATURA FORENCE DE FECHA 15-08-2017 lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña M.S(DE 11 AÑOS) y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGRAVADO Y CONTINUADO cometido en perjuicio de las adolescente A.S. (DE 14 AÑOS); observa esta Juzgadora que el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto por el delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada..En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido por los funcionarios actuantes al momento de hacerle del conocimiento de los hechos denunciados por la adolescente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Esta Juzgadora procede analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último parte del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia, se trata de a) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña M.S(DE 11 AÑOS) y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGRAVADO Y CONTINUADO cometido en perjuicio de las adolescente A.S. (DE 14 AÑOS). b) La existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado han sido autor o participes de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público como lo son ) ACTA POLICIAL DE FECHA 15-08-2017, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA 2)ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 15-08-2017, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA 3) CUATRO FIJACIONES FOTOGRAFICAS, 4) DENUNCIA NARRATIVA DE LA ADOLESCENTE MILAGROS DEL CARMEN SALCEDO DE FECHA 15-08-2017, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, 5) ACTA DE ENTREVISTA A LA ADOLESCENTE ALEXANDRA DEL CARMEN SALCEDO DE FECHA 15-08-2017, 6) ACTA DE ENTREVISTA A LA CIUDADANA LUZ MARINA SANCHEZ PLATA DE FECHA 15-08-2017, 7) ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO ALEXANDER SALCEDO ORTIZ DE FECHA 15-08-2017,8) ACTAS DE IDENTIFICACION DE TESTIGO O VICTIMAS DE LA CIUDADANA MILAGRO DEL CARMEN SALCEDO SANCHEZ DE FECHA 15-08-2017, 9) ACTA DE IDENTIFICACION DE TESTIGO O VICTIMA DEL CIUDADANO RONIER SALCEDO DE FECHA 15-08-2017, 10) ACTA DE IDENTIFICACION DE TESTIGO O VICTIMA DE LA CIUDADAN LUZ MARINA SANCHEZ DE FECHA 15-08-2017, 11 ACTA DE IDENTIFICACION DE TESTIGO O VICTIMA DE LA ADOLESCENTE ALEXANDRA DEL CARMEN SALCEDO DE FECHA 15-08-2017 12) OFICIO NRO 0223-17, SERVICIO DE MEDICATURA FORENCE DE FECHA 15-08-2017, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña M.S(DE 11 AÑOS) y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGRAVADO Y CONTINUADO cometido en perjuicio de las adolescente A.S. (DE 14 AÑOS). Ahora bien le asiste la razón a la defensa publica en señalar que: “… uno de los elementos mas importante para poder tener peso de decretar una medida cautelar seria un informe provisional tan siquiera o el resultado de la medicatura forense que ciertamente arroje una opinión para lo cual el tribunal tome en consideración los extremos de una medida privativa de libertad sea suficiente para asegurar las resultas del proceso…” considera este Tribunal que ciertamente no consta un examen medico legal o provisional que demuestre la existencia de los hechos imputados, para lo cual este Tribunal le hace un llamado a la fiscalia del Ministerio Público ya que para este tipo de imputación es necesario que conste en actas el examen medico sea provisional o legal, por lo que se exhorta al representante del Ministerio Público que el día lunes 21 del presente mes y año deben estar consignados por ante este Tribunal los exámenes médicos legales practicados a la niña MILAGROS DEL CARMEN SALCEDO SANCHEZ y a la adolescente ALEXANDRA DEL CARMEN SALCE. En este orden de ideas, en cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: “… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (omisis) 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso, considerando que la pena a imponer en el presente caso dada la precalificación de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGRAVADO Y CONTINUADO cometido en perjuicio de las adolescente A.S. (DE 14 AÑOS). exceden en su límite máximo de 10 años. En atención a ello la Sentencia N° 331 del 2 de mayo de 2016, de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Exp. 16-0069.señala que:
La Sala precisa este criterio por cuanto, dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad.
c. La magnitud del daño causado…” en relación al segundo supuesto se trata de un delito que merece pena privativa de libertad superior a 10 años y en cuanto al tercer supuesto el tipo penal de Abuso Sexual a Adolescente, es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano en formación. Del articulo 238 ejusdem establece lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, siendo que en este caso el imputado es el padrastro quien pueden influir en la victima y en sus familiares y obstaculizar el procedimiento a seguir. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO MARQUEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión de de delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña M.S(DE 11 AÑOS) y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGRAVADO Y CONTINUADO cometido en perjuicio de las adolescente A.S. (DE 14 AÑOS), de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta Jurisdicente que las mismas son proporcionales y suficientes para garantizar las resultas del proceso, además de encontrarnos en la fase inicial del proceso. Se ordena como sitio de Reclusión preventiva la sede del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVA, haciendo la salvedad al director del referido cuerpo policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta que se acuerde su traslado a un Centro Penitenciario. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a se otorgue una medida cautelar menos gravosa, ya que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, ACUERDA DICTAR a favor de la victima: M.S(DE 11 AÑOS) Y A.S. (DE 14 AÑOS), LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de las contenidas en los numerales: 5°, 6° Y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Asimismo, en relación a la solicitud de Prueba Anticipada, se acuerda fijar la realización de la Audiencia de Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de escuchar la declaración de la víctima, para el día de hoy, MIERCOLES DIECISEIS (16) DE AGOSTO DE 2017 una vez concluya la presente audiencia. Se ordena Oficiar al director del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVA, a los fines de informar de lo aquí decidido. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MARQUEZ HERNANDEZ, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña M.S(DE 11 AÑOS) y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGRAVADO Y CONTINUADO cometido en perjuicio de las adolescente A.S. (DE 14 AÑOS). TERCERO: Se ordena como sitio de Reclusión preventiva la sede del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVA. CUARTO: SE ACUERDAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de las contenidas en los numerales: 5°, 6° Y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. QUINTO: Se acuerda fijar la realización de la Audiencia de Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de escuchar la declaración de la víctima, para el día de hoy, MIERCOLES DIECISEIS (16) DE AGOSTO DE 2017 una vez concluya la presente audiencia. SEXTO: Se ordena Oficiar al director del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVA, a los fines de informar de lo aquí decidido. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las 02:35 pm. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese y Publíquese.-
LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. DORIS MARIA MORA QUERALES
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN RODRIGUEZ
Se deja constancia que en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN RODRIGUEZ
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