REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 16 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-2017-000008
ASUNTO : 4C-2017-000008
DECISION NRO. 1399-17
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA TERCERA ABG. MICHAEL FERNANDEZ
VICTIMA: N.P.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS ARAPE
IMPUTADO: NELSON ENRIQUE PEÑA ADRIANZA,
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: N.P.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
Presente en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA CUARTA DE CONTROL, DRA. DORIS MORA QUERALES, junto a su secretario, el Abogado EDWIN RODRIGUEZ. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA ADRIANZA, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS ARAPE, aceptación y juramento. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA TRIGESIMA TERCERA ABG. MICHAEL FERNANDEZ quien expuso lo siguiente: “PRESENTO Y PONGO A LA DISPOSICIÓN DE ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE EFECTUAR LA IMPUTACIÓN FORMAL DEL CIUDADANO: NELSON ENRIQUE PEÑA ADRIANZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: V-26.053.663, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE: DELITO: VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA: NESCARY PARRA, QUIEN FUE APREHENDIDO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO, EN VIRTUD DE LA DENUNCIA FORMULADA POR LA VICTIMA: NESCARY PARRA, DE FECHA 15-08-2017, LA CUAL EXPRESA LO SIGUIENTE: “(…)COMPAREZCO ANTE ESTE DESPACHO CON LA FINALIDAD DE DENUNCIAR QUE EL DIA DE HOY 14-08-2017 EN HORAS DE LA NOCHE EN MOMENTOS EN QUE ME ENCONTRABA FRENTE DE LA CASA DE MI PRIMO DE NOBRE CARLOS MACHADO LLEGO MI NOVIO DE NOMBRE NELSON PEÑA CON UNA ACTITUD AGRESIVA Y SI MEDIAR PALABRAS ME AGREDIÓ FISICAMENTE EN DIFERENTES PARTES DEL CUERPO, ES TODO (…)”. POR LO ANTES NARRADO SOLICITO: 1) SEA DECRETADO EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 96 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 ORDINAL 3° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL 3) SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 90, ORDINALES, 5°, 6° Y 13° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, 4) Y SE CONTINUÉ LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 97 EJUSDEM, ES TODO”. A continuación, la jueza Especializada Dra. DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado NELSON ENRIQUE PEÑA ADRIANZA en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS ARAPE previa aceptación y juramento de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado NELSON ENRIQUE PEÑA ADRIANZA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 02:58 PM, expone: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”. Acto seguido, se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS ARAPE quien expuso: “ESTA DEFENSA, UNA VEZ ESCUCHADA LA EXPOSICION FISCA, SU IMPUTACION Y SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDAS, SE ADHIERE AL PEDIMENTO FISCAL EN RELACION A LA IMPPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR ORDINAL 242 ORDINAL TERCERO DEL Código Orgánico Procesal Penal, NO OBSTANTE EN RELACION A LA IMPUTACION, ESTA DEFENSA INVITA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO A REALIZAR UNA INVESTIGACION EXHAUSTIVA A FIN DE DETERMINAR LA REALIDAD DE LOS HECHOS. ES TODO”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Tes. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 15-08-2017, REALIZADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CICPC SUB DELEGACION MARACAIBO, 2) INFORME MEDICO PROVISIONAL REALIZADO A LA PACIENTE NESCARY PARRA DE FECHA 15-08-2017, 3) ACTADE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 15-08-2017 LEVANTADA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CICPC SUB DELEGACION MARACAIBO, 4) ACTA DE INSPECCION TECNICA NO. 05260, DE FECHA 15-08-2017 LEVANTADA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CICPC SUB DELEGACION MARACAIBO, 5) ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 15-08-2017 LEVANTADA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CICPC SUB DELEGACION MARACAIBO, 6) ACTA DE INSPECCION TECNICA 05259, DE FECHA 15-08-2017 LEVANTADA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CICPC SUB DELEGACION MARACAIBO, cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: N.P. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor NELSON ENRIQUE PEÑA ADRIANZA, observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NESCARY PARRA, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitadas por la representación fiscal, contenidas en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora la declara sin lugar, por cuanto de actas no se evidencian elementos de convicción que ameriten la imposición de dicha medida y en su lugar, decreta a favor del presunto agresor NELSON ENRIQUE PEÑA ADRIANZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 26.053.663, EDAD: 19 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 01/06/1998, DE NACIONALIDAD: VENEZONALO, PROFESION U OFICIO: ASISTENTE ADMINISTRATIVO DE EMPRESAS, EVELIN ADRIANZA Y NELSON PEÑA, DIRECCION: SECTOR EL BARILLA, BARRIO IXORA ROJAS CALLE 99C CON AVENIDA 56, CASA NO. 56-07, EN LA CHARCUTERIA “PA’ QUE EMILIA”. NUMERO DE TELEFONO: 0414.659.7191 Y 0261.786.5.330, La Medida Cautelar contenida en el artículo 95 ordinal 7° de la Ley Especial consistente en el ingreso al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado, a partir del día VIERNES DIECIOCHO (18) DE AGOSTO DE 2017, A LAS 08:30 AM a fin de que se le realice EXPETIRCIA BIO-PSICO-SOCIAL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: N.P. En cuanto a las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° Y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud publica y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Se decreta la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA ADRIANZA. Se ordena oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO a fin de informarle lo aquí decidido. DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: esta Juzgadora las decreta a favor del presunto agresor NELSON ENRIQUE PEÑA ADRIANZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 26.053.663, EDAD: 19 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 01/06/1998, DE NACIONALIDAD: VENEZONALO, PROFESION U OFICIO: ASISTENTE ADMINISTRATIVO DE EMPRESAS, EVELIN ADRIANZA Y NELSON PEÑA, DIRECCION: SECTOR EL BARILLA, BARRIO IXORA ROJAS CALLE 99C CON AVENIDA 56, CASA NO. 56-07, EN LA CHARCUTERIA “PA’ QUE EMILIA”. NUMERO DE TELEFONO: 0414.659.7191 Y 0261.786.5.330, La Medida Cautelar contenida en el artículo 95 ordinal 7° de la Ley Especial consistente en el ingreso al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado, a partir del día VIERNES DIECIOCHO (18) DE AGOSTO DE 2017, A LAS 08:30 AM a fin de que se le realice EXPETIRCIA BIO-PSICO-SOCIAL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: N.P. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° Y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud publica y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. CUARTO: Se decreta la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA ADRIANZA. QUINTO: Se ordena oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO a fin de informarle lo aquí decidido. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las 10:30 PM. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DRA. DORIS MORA QUERALES
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará la respectiva resolución y se libró el Oficio correspondiente.-
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN RODRIGUEZ
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