REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 15 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2017-000100
ASUNTO : VP02-S-2017-000100
DECISION NRO. 1394-17
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIA ELENA RONDON
VICTIMA: L.D.C.S.
DEFENSA PUBLICA: DEFENSA PUBLICA CUARTA ABG. JOSE DIOGENES FERNANDEZ
IMPUTADO: EDWIN DARIO BARRETO BARRIOS,
DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana L.D.C.S..
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Se constituyó el Tribunal con la presencia de la ciudadana ABG. DORIS MORA QUERALES, actuando como Jueza Cuarta en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en compañía del Abogado EDWIN J. RODRÍGUEZ G., actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA ELENA RONDON, la DEFENSA PUBLICA CUARTA ABG. JOSE DIOGENES FERNANDEZ, el imputado EDWIN DARIO BARRETO BARRIOS. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima quien se encontraba debidamente notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 165 Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. MARIA ELENA RONDON, quien expone: “RATIFICO EL ESCRITO FISCAL ACUSATORIO, QUE FUERA PRESENTADO EN TIEMPO HÁBIL, EN CONTRA DE EL CIUDADANO EDWIN DARIO BARRETO BARRIOS, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA L.D.C.S., POR HABER CUMPLIDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y SE ORDENE EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, SOLICITO SE ADMITAN LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS EN DICHO ESCRITO ACUSATORIO, TANTO TESTIMONIALES COMO DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES LOS CUALES FUERON OBTENIDOS EN FORMA LICITA Y EN TODOS Y CADA UNO DE ELLOS SE EXPLICA SU UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA, SOLICITO SE MANTENGAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDA EN LOS ORDINALES 3°,5°, 6° y 13°, DEL ARTICULO 90 DE LA LEY ESPECIAL, ASI MISMO, SOLICITA ESTA REPRESENTACION FISCAL EL SOBRESEIMIENTO DEL DELITO DE AMENAZA POR CUANTO DURANTE EL LAPSO DE INVESTIGACION NO SE RECABÓ ELEMENTO ALGUNO QUE COMPROMETA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL IMPUTADO EN LA PRESUNTA COMISION DEL REFERIDO DELITO, POR ULTIMO, SOLICITO COPIAS SIMPLES DE LAS ACTAS ES TODO”. Seguidamente, la jueza ABOG. DORIS MORA QUERALES, de conformidad con el artículo 132 del código orgánico procesal penal, se dirigió al imputado EDWIN DARIO BARRETO BARRIOS y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los preceptos constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las 11:15 AM expone: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO.” Seguidamente se concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA CUARTA ABG. JOSE DIOGENES FERNANDEZ, quien expuso. “UNA VEZ IMPUESTA DE LAS ACTAS PROCESALES Y ESCUCHADA LA ACUSACION FISCAL, ESTA DEFENSA EN CONVERSACIONES CON SU DEFENDIDO, HA TENIDO CONOCIMIENTO DE SU INTERES DE SOMETESE A UNO DE LOS MEDIOS DE LA PROCECUSION DEL PROCESO COMO LO ES LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, Y ASI PIDO SE LE SEA ESCUCHADO Y SE LE IMPONGAN LAS MEDIDAS A CUMPLIR, SOLICITO COPIAS CERTIFICADAS DE LA PRESENTE ACTA Y DE LA RESOLUCION, ES TODO”. Una vez escuchado la exposición y solicitud del Ministerio Público, del imputado y la defensa, este Tribunal Especializado en Delitos de Género hace las siguientes consideraciones previo al dictamen de la dispositiva: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia SEGUNDA del Ministerio Público, en contra del acusado EDWIN DARIO BARRETO BARRIOS, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana L.D.C.S., por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. En cuanto a la solicitud de sobreseimiento en relación al delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 115 del Código Penal, de actas de investigación fiscal se evidencia que efectivamente no se reunieron elementos de convicción suficientes apara acreditar la comisión de los delito de AMENAZA y de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 115 del Código Penal, por cuanto se verificó la inexistencia de testigos que acreditaran la comisión del primer delito ni de examen forense a los fines de verificar la existencia de lesiones en relación al segundo de los delitos mencionados es por ello que esta juzgadora la declara con lugar y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 300 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. En relación a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio las cuales son: TESTIMONIALES: 1.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO NEIDO FUENMAYOR ABREU, PEDRO CACERES GUERRERO Y GISMALDO ATENCIO Y ALEJANDRO ROMERO FERRER, ADSCRITO A LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, COMANDO DE ZONA 11, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, EN RELACION A LA APREHENSION FLAGRANTE DEL IMPUTADO DE ACTAS, 2.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS PEDRO CACERES GUERRERO Y ALEJANDRO ROMERO, ADSCRITO A LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, COMANDO DE ZONA 11, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, EN RELACION A LA INSPECCION TECNICA, 3.- DECLARACION DE LA CIUDADANA L.D.C.S. POR SER VICTIMA DEL HECHO INVESTIGADO, 4.- DECLARACION DEL DR. OMAR SORON ADSCRITO AL AMBULATORIO URBANO 3, LA PLATEJA PERTINENTE POR CUANTO EKL MISMO REALIZÓ EL RECONOCIMIENTO FISICO A LA VICTIMA. DOCUMENTALES: 1.- EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTA POLICIAL SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO NEIDO FUENMAYOR ABREU, PEDRO CACERES GUERRERO Y GISMALDO ATENCIO Y ALEJANDRO ROMERO FERRER, ADSCRITO A LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, COMANDO DE ZONA 11, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, EN RELACION A LA APREHENSION FLAGRANTE DEL IMPUTADO DE ACTAS, 2.- EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTA DE INSPECCION TECNICA SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS PEDRO CACERES GUERRERO Y ALEJANDRO ROMERO, ADSCRITO A LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, COMANDO DE ZONA 11, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, 3.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA CONSTANCIA MEDICA SUSCRITA POR EL DR. OMAR SORON ADSCRITO AL AMBULATORIO URBANO 3, LA PLATEJA . Se Admite la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. Seguidamente este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza ABG. DORIS MORA QUERALES, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado EDWIN DARIO BARRETO BARRIOS, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las 11:25 AM, expone lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS, Y ME SOMETO A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, ES TODO”. Asimismo se concede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL NO TIENE OBJECIÓN ALGUNA EN CUANTO A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ES TODO”. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, la victima, la Defensa y el imputado, considera esta Juzgadora que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es delito de no exceden de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado EDWIN DARIO BARRETO BARRIOS, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales son: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal a partir del JUEVES DIECISIETE (17) DE AGOSTO DE 2017 A LAS 08:30AM; donde el acusado deberá realizar actividades comunitarias; es decir realizar Charlas para difundir la Ley, y presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal para que le suministren la información de la charla, o de no ser el caso que asista a las charlas debe participar con las otras modalidades que estime el equipo interdisciplinario; B) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal, de conformidad con el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. C) SE MANTIENE COMO PARTE DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS LAS MEDIDAS DE PROTECCION contenida en los ordinales 3°, 5°, 6° Y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia a la víctima consistente en: ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo, ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, Y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. SE REVOCA LA MEDIDA CUATELAR contenida en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes presentes quedan notificadas para el día JUEVES DIECISEIS (16) DE AGOSTO DE 2018 A LAS 09:30 AM, a los fines de celebrar el ACTO DE AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION de las obligaciones aquí impuestas. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto ESTE JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Público, en contra del acusado EDWIN DARIO BARRETO BARRIOS, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana L.D.C.S., por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: esta juzgadora DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LOS DELITOS DE AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 115 del Código Penal. TERCERO: . SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio. CUARTO: Se Admite la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. QUINTO: este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado EDWIN DARIO BARRETO BARRIOS, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales son: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal a partir del JUEVES DIECISIETE (17) DE AGOSTO DE 2017 A LAS 08:30AM; B) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal, de conformidad con el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. C) SE MANTIENE COMO PARTE DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS LAS MEDIDAS DE PROTECCION contenida en los ordinales 3°, 5°, 6° Y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia a la víctima. SEXTO: SE REVOCA LA MEDIDA CUATELAR contenida en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se deja constancia que las partes presentes quedan notificadas para el día JUEVES DIECISEIS (16) DE AGOSTO DE 2018 A LAS 09:30 AM, a los fines de celebrar el ACTO DE AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION de las obligaciones aquí impuestas. Provéanse las copias solicitadas Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Regístrese y Publíquese.-
LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. DORIS MORA QUERALES
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN J. RODRÍGUEZ G.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se dicto la resolución respectiva mediante auto por separado.-
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN J. RODRÍGUEZ G.
|