REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, nueve (09) de agosto de 2017
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2017-000251
ASUNTO : PM3-2017-000251

RESOLUCIÓN JUDICIAL
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
DECRETADO EN AUDIENCIA PRELIMINAR

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Mónica Fernández, en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

LA DEFENSA PRIVADA: Abogados María Eugenia Salas y Nerio Márquez.

EL ACUSADO: Cesar Enrique Velásquez Rondón, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.998.402, nacido en fecha 26/10/1994, edad 22 años, estado civil soltero, de profesión u oficio Lunchero y residenciado en el sector La Cruz del Pastel, calle Rodríguez, casa sin número, de color amarilla, cerca del Festejo Chopito, Municipio García, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0424-8297888.

EL DELITO: Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

LA VÍCTIMA: Isaías Del Valle José Carreño Rodríguez.

Corresponde a este Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, emitir la Resolución Judicial correspondiente a la decisión dictada en Audiencia Preliminar, llevada a cabo por ante la sede de este Juzgado, en la presente fecha, a saber, nueve (09) de agosto de 2017, acto éste en el cual, la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del Ciudadano César Enrique Velásquez Rondón, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en la que, luego del análisis que realizara quien suscribe sobre la acusación presentada por el Ministerio Público, acordó No Admitir La Acusación y como consecuencia de ello, Decretar El Sobreseimiento de la Causa, por lo que a continuación pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que la motivaron, tal como lo prevé el artículo 308, numeral 3° de la ley adjetiva Penal, en concordancia con el numeral 1° del artículo 300 ejusdem, pasando de seguidas a establecer el contenido del mismo, en los siguientes términos:

II
RELACION CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS,
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Y EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS EN QUE ÉSTA SE FUNDA.

En la presente fecha, a saber, nueve (09) de agosto de 2017, se llevó a cabo el correspondiente acto de Audiencia Preliminar, constituyéndose este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conformado por quien suscribe, Abogada María Teresa García Murguey, en su condición de Juez de este Despacho, la Secretaria, Abogada Jenifer Rondón Cedeño, el Alguacil de sala, Ciudadano César Franco, la Fiscal del Ministerio Público, Abogada Mónica Fernández, en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, la Defensa Privada, Abogados María Eugenia Salas y Nerio Márquez, el Ciudadano puesto a disposición del Tribunal, Ciudadano César Enrique Velásquez Rondón y la víctima, Ciudadano Isaías Del Valle José Carreño Rodríguez. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al Ciudadano ya identificado, los motivos por los cuales habría sido solicitada su comparecencia para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abogada Mónica Fernández, quien, en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentó formal Acusación en contra del Ciudadano César Enrique Velásquez Rondón, por los hechos descritos en el acto conclusivo, contentivo de escrito acusatorio y narrados en la audiencia oral, siendo estos hechos los siguientes: “En fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaron la detención del Ciudadano César Enrique Velásquez Rondón, por cuanto le habría sido incautado una (01) motocicleta, en la cual se encontraban, presuntamente, piezas de la motocicleta propiedad del Ciudadano Isaías Del Valle José Carreño Rodríguez, la cual le habrían robado a dicho Ciudadano, anteriormente.”

El Ministerio Público consideró que el hecho descrito se subsumía en el tipo penal de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ofreciendo para el debate probatorio, los siguientes elementos: Testimoniales: Expertos: José Coll, Anthony Ramírez y Simón Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Funcionarios: José Coll, Anthony Ramírez y Simón Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Víctima: Isaías Del Valle José Carreño Rodríguez. Documentales: Acta de Reconocimiento Técnico Legal número 345-2017, de fecha 23-05-2017, acta de Experticia de Inspección Técnico Policial sin número, de fecha 23-05-2017 y Acta de Inspección Técnico Policial con Fijación Fotográfica sin número, de fecha 23-05-2017.
En tal sentido, solicitó la admisión de la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos y el enjuiciamiento del Ciudadano puesto a la orden del Tribunal. Asimismo, solicitó que de acogerse el Ciudadano puesto a la orden del Tribunal, al procedimiento por Admisión de los Hechos, se le impusiera la respectiva sentencia condenatoria.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra al Ciudadano Abogado Nerio Márquez, quien, entre otros, expuso lo siguiente: “Oída la exposición fiscal, considera esta defensa, que mi cliente fue víctima al momento de comprar esa moto, ya que le entregaron los documentos de la moto y los papeles y una semana después de la venta de la moto, lo detienen porque los accesorios no eran de esa moto, pero los accesorios no tienen ninguna numeración. Él fue víctima de una estafa y mi representado lo que sabe, es que esa persona que le vendió la moto, en estos momentos está presa, por ello, es obvio que mi representado fue víctima de una estafa. En tal sentido, considero que la acusación no se debe admitir ya que no llena los requisitos establecidos para acusar a mi defendido por este delito, así mismo en la acusación no existen elementos de convicción que señalen que efectivamente, los objetos incautados a mi defendido, provienen de un hurto o robo de vehículo automotor, así como que en efecto, la víctima del presente proceso penal, hubiere demostrado efectivamente ser propietario de las piezas que presuntamente le habrían sido incautado a mi defendido. De igual manera, no se evidencia experticia alguna, realizada a las piezas en particular y concreto, que la víctima manifestó son de su pertenencia, con la cual se pudiere determinar, que en efecto, le pertenecen, por lo cual, considero que lo procedente y ajustado a derecho es que se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso, No se realizó. En consecuencia, si se declarare el sobreseimiento pido que decrete la libertad plena de mi defendido. De igual manera, solicito se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se actualicen los registros ocasionados por esta detención. Es todo”

DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO
PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL

Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al Ciudadano puesto a la orden del Tribunal, de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conforme lo establece el artículo 368 de la Norma Adjetiva Penal. En tal sentido, se procedió a tomar la declaración del Ciudadano puesto a la orden del Tribunal, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. Acto seguido se le cedió la palabra al Ciudadano César Enrique Velásquez Rondón, quien estando libre de Juramento y sin Coacción Alguna, manifestó lo siguiente: “Me acojo a lo dicho por mi abogado. Es todo”.

DE LA NO ADMISION DE LA ACUSACION

Acto seguido, procedió ésta Juzgadora a pronunciarse respecto a la admisión o no del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público. En tal sentido, como se desprende de la anterior trascripción de los hechos imputados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público al Ciudadano César Enrique Velásquez Rondón, se evidenció que luego de haber sido analizados y entrelazados por parte de la representación fiscal en la audiencia efectuada al efecto, los fundamentos que fueron tomados en consideración a fin de llevar a cabo la correspondiente imputación, el hecho en cuestión fue subsumido en el tipo penal que la representación fiscal calificó como Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, motivando dicha calificación jurídica, análisis éste con el que No estuvo de acuerdo esta Juzgadora, ya que del cúmulo de actuaciones promovidas por el Ministerio Público, no se evidencia que se pudiere determinar la existencia de tipo penal alguno, es decir, que este Tribunal consideró que No le asistía la razón al Ministerio Público, en relación a la verificación de la existencia de dicho delito.
Corolario de los análisis anteriormente efectuados, este Tribunal acordó No Admitir La Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, respecto del Ciudadano César Enrique Velásquez Rondón, en virtud del hecho presuntamente cometido por éste en fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, ello por no cumplir dicha acusación, con los requisitos establecidos en el artículo 308, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Analizada como ha sido la exposición efectuada por el Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, se ha verificado que éste procedió a establecer los hechos objeto del presente proceso, manifestando que de los elementos de prueba promovidos, se podría considerar la existencia del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. No obstante, se verificó del acto conclusivo consignado, contentivo de Acusación, que el Ministerio Público fundamenta sus pretensiones, en las declaraciones de los funcionarios actuantes en el presente proceso penal, así como de la víctima y un (01) testigo y de la Experticia realizada la motocicleta incautada, considerando esta Juzgadora, que la investigación realizada por el Ministerio Público, no proporciona un fundamento serio, para el enjuiciamiento del Ciudadano César Enrique Velásquez Rondón, toda vez que los elementos promovidos en dicho acto conclusivo, no son suficientes para considerar acreditada la existencia o comisión de delito alguno en el presente proceso penal.
Al respecto, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, este Tribunal tomó en consideración el contenido del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establecen los presupuestos que deben concurrir a fin de decretar en contra del imputado una medida de coerción personal, a saber, La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, el cual fue establecido por el Ministerio Público en su solicitud como el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En tal sentido, en dicha oportunidad, se observó el contenido del acta de Investigación Penal, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual, indicaron dichos funcionarios, que en esa oportunidad, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde, se habría constituido comisión policial, dirigiéndose a diferentes zonas del Municipio Mariño, a fin de realizar diligencias inherentes a la comisión de delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo abordados por un Ciudadano, de nombre Isaías Del Valle José Carreño Rodríguez, quien les habría indicado la manera en la cual, en fecha 06-05-2017, dos (02) Ciudadanos desconocidos, le habría robado su motocicleta, marca Kawasaki, bajo amenazas de muerte. De igual manera, indicó a los funcionarios actuantes, haber observado a un (01) Ciudadano, el cual se encontraba conduciendo una (01) motocicleta, la cual tenía piezas de la motocicleta que le habría sido robada anteriormente, llevándolos al lugar en el cual se encontraba dicha motocicleta, lugar en el cual, habrían sostenido conversación con el Ciudadano Cesar Enrique Velásquez Rondón, quien habría manifestado que la motocicleta le pertenecía, pero no contaba con los documentos de la misma, motivo por el cual, se procedió a la inmediata detención de dicho Ciudadano. Finalmente, indicaron los funcionarios actuantes, que la víctima – denunciante, Ciudadano Isaías Del Valle José Carreño Rodríguez, habría manifestado en la sede del órgano policial actuante, que efectivamente, la motocicleta incautada, llevaba consigo, partes o piezas de la motocicleta que le habría sido robada anteriormente.

Ahora bien, del análisis del acta anteriormente señalada, se evidenció que la detención del Ciudadano puesto a la orden del Tribunal, se llevó a cabo, con el objeto de verificar lo manifestado por un (01) Ciudadano, quien les habría indicado que un Ciudadano, se encontraba conduciendo una (01) motocicleta, contentiva de partes o piezas de la motocicleta que le habría sido robada anteriormente, lo cual habría corroborado posteriormente, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En tal sentido, en dicha oportunidad, observó este Tribunal, tomando en consideración la declaración de la Víctima, Ciudadano Isaías Del Valle José Carreño Rodríguez, que pudiere, inicialmente, determinarse la existencia o comisión de un hecho punible, por lo cual, acogió la precalificación jurídica.

Asimismo, este Tribunal tomó en consideración, si de las actuaciones consignadas por la representación del Ministerio Público en dicha oportunidad, surgieren fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano puesto a la orden del Tribunal habría sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, de lo cual se colige que aún y cuando el sistema procesal penal venezolano se rige por el principio de libre razonamiento del Juez, la culpabilidad de un Ciudadano en la comisión de un hecho punible ha de ser demostrada con plurales y fundados elementos de convicción que hagan al Juez, hacerse de un convencimiento certero de lo ocurrido, lo cual realizó el Ministerio Público, con los dichos de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de la víctima y un (01) testigo, motivo por el cual, se procedió a decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ordenándose seguir el Procedimiento Para El Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves.

Ahora bien, este Tribunal, una vez realizado el análisis respectivo de la Acusación presentada en contra del Ciudadano César Enrique Velásquez Rondón, se observa que los elementos o fundamentos con los que se pretende atribuirle el delito anteriormente señalado, al mencionado Ciudadano, son insuficientes, toda vez que de la lectura de los mismos, por sí solos, no logra verificarse la comisión de delito alguno.

Así las cosas, este Tribunal consideró, una vez realizado el respectivo análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, que no se habría comprobado la comisión de un hecho punible, de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual fue precalificado desde el inicio del proceso como el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, evidenciándose no existir elementos de convicción suficientes para poder atribuirle al Ciudadano César Enrique Velásquez Rondón, la comisión de alguna conducta ilícita.

Ahora bien, el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su numeral 3º, que la acusación deberá contener los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

En tal sentido, es deber del Juez de Control, controlar la acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir, realizar el control material del escrito acusatorio, lo cual implica realizar un examen de los requisitos de fondo del escrito de acusación, a los fines de determinar si el mismo presenta basamentos serios, ciertos y concretos, que permitan vislumbrar, los que la Sala del Tribunal Supremo de Justicia denomina, Pronóstico de Condena.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 1676, de fecha tres (03) de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, lo siguiente:

“…El control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria... El control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquella…”


Al efecto, este Tribunal, una vez realizado el análisis respectivo de la Acusación presentada en contra del Ciudadano César Enrique Velásquez Rondón, observó que los elementos o fundamentos con los que se pretende verificar la comisión del delito anteriormente señalado y atribuido al mencionado Ciudadano, son insuficientes, toda vez que no se evidencia la existencia de un Acta de Denuncia, interpuesta por el Ciudadano Isaías Del Valle José Carreño Rodríguez, mediante la cual se verifique efectivamente, que la motocicleta de su propiedad, habría sido robada, en fecha 06-05-2017. Asimismo, no se evidencia, que el Ciudadano Isaías Del Valle José Carreño Rodríguez, hubiere presentado ante el órgano actuante o bien por ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, los documentos correspondientes, que le dieren cualidad de propietario de la motocicleta que le hubiere sido robada anteriormente, siendo dichas actuaciones necesarias, con el objeto de verificar lo expuesto por la víctima del presente proceso, en relación a la existencia de una motocicleta, la cual es o era de su propiedad, que habría sido robada anteriormente y cuyas piezas, podrían encontrarse adheridas a la motocicleta incautada al Ciudadano.

Finalmente, si bien de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, se encuentra la Experticia realizada a la motocicleta incautada, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017, por parte del funcionario Anthony Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la misma se podría evidenciar, que se habría concluido, que las piezas inherentes a dicho vehículo automotor, a saber, Serial de Carrocería y Serial de Motor, se encontraban en Original, dejándose expresa constancia, que dicho vehículo no presentaba solicitud alguna, por ante la sede de las Instituciones policiales.

No obstante, de dicha Acta de Experticia, a saber, la única realizada en el presente caso en particular y concreto a la motocicleta, no se habría dejado expresa constancia, en relación a si dicho vehículo, presentare piezas correspondientes a otro vehículo automotor y que en efecto, las piezas en cuestión, correspondan a la motocicleta propiedad del Ciudadano Isaías Del Valle José Carreño Rodríguez, lo cual constituyó para el Ministerio Público la imposibilidad de realizar una adecuación típica entre los hechos denunciados y el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor y en los actuales momentos existe para el Ministerio Público, la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por cuanto la fase para practicar la correspondiente Experticia, se encuentra precluida.

En tal sentido, consideró este Tribunal, que con los elementos presentados por el Ministerio Público, en su acto conclusivo, contentivo de acusación, no se habría comprobado la comisión de delito alguno, por parte del Ciudadano César Enrique Velásquez Rondón.

En este aspecto, la doctrina lo ha expresado, en relación a la Sentencia Nº 287, inherente al expediente Nº C06-0403, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, indicando lo siguiente:

“…El verdadero enjuiciamiento sólo debe de ser sufrido por el imputado, cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material...”

De igual manera, la doctrina lo ha expresado, en relación a la Sentencia Nº 026, inherente al expediente Nº C07-0517, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, indicando lo siguiente:

“…La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público, con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derechos propios de la misma, al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público...”

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 1156, de fecha veintidós (22) de junio de 2007, inherente al expediente 04-1078, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

“…Los requisitos de la acusación son los que le van a permitir al juez de control, controlar la apertura del juicio oral, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado...En el ejercicio del control judicial, el juez de control puede desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos…el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho de defensa del imputado…”
Ahora bien, considera esta Juzgadora que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho, es proceder a ejercerse el Control Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“A los jueces o juezas de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”

En consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal, que de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en el presente caso, no se logra evidenciar la comisión del delito ya señalado, considerando que lo procedente y ajustado a derecho, es No Admitir la Acusación presentada por el Ministerio Público y decretar el Sobreseimiento De La Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos objeto del presente proceso, no se habrían realizado.

Efectivamente, de las razones taxativamente previstas por el Legislador en el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a fin de considerar procedente la declaratoria de sobreseimiento de la causa, se encuentra establecido en el numeral 1°, que éste procede cuando “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”, es por ello que, cuando existe dificultad de continuar con la investigación por la imposibilidad probatoria de la atribución a sujeto activo alguno de la comisión del delito, lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la causa.
Es con base a los anteriores razonamientos, que este Tribunal procedió a No Admitir la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, decretándose así el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se decreta el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en la audiencia llevada a cabo en fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, en contra del Ciudadano César Enrique Velásquez Rondón. Y Así Se Decide.
V
DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal No Admite La Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del Ciudadano Cesar Enrique Velásquez Rondón, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.998.402, nacido en fecha 26/10/1994, edad 22 años, estado civil soltero, de profesión u oficio Lunchero y residenciado en el sector La Cruz del Pastel, calle Rodríguez, casa sin número, de color amarilla, cerca del Festejo Chopito, Municipio García, estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ello por cuanto el acto conclusivo contentivo de acusación, no cumple con el requisito establecido en el artículo 308, numeral 3º de la Norma Adjetiva Penal, considerando este Juzgado, que los hechos objeto del presente proceso penal, no se realizaron. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Decreta El Sobreseimiento De La Presente Causa, conforme lo establece el artículo 300 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en la audiencia llevada a cabo en fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, en contra del Ciudadano César Enrique Velásquez Rondón. TERCERO: Se ordena librar oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles actualizar los registros, que por el presente hecho, pesan en contra del Ciudadano César Enrique Velásquez Rondón, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño