REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, ocho (08) de agosto de 2017
ASUNTO PRINCIPAL : OP03-S-2017-000070
ASUNTO : OP03-S-2017-000070

RESOLUCIÓN JUDICIAL
AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN

LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

LA FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Mary Belo.

LA DEFENSA PÚBLICA: Abogado Oscar Rosas.

EL IMPUTADO: Epifanio Antonio Carrillo Díaz, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.395.088, nacido en fecha 30/10/1962, edad 54 años, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en San Juan Bautista, Urbanización Guatacaral, casa sin número, sin frisar, cerca una escuela, La Granja, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta. Teléfono 0426-888.26.14.

EL DELITO: Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2º del Código Penal.

LA VÍCTIMA: Wilmer González.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Imputación, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, en la cual se escuchó la exposición efectuada por dicha representación Fiscal, así como la declaración del Imputado y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, así como por la víctima, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, provisionalmente, como el delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2º del Código Penal, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, que en fecha veinticinco (25) de abril de 2016, el Ciudadano Epifanio Antonio Carrillo Díaz, se encontraba conduciendo su vehículo automotor, en estado de ebriedad, por las adyacencias del sector Las Cabreras, estado Nueva Esparta, colisionando con el Ciudadano Wilmer González, quien se encontraba conduciendo una motocicleta, produciéndole a éste último, lesiones en su humanidad, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano Epifanio Antonio Carrillo Díaz, podría ser el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta Policial sin número, de fecha 25-04-2016, suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, Acta de Informe del accidente de Tránsito sin número, de fecha 24-04-2016, suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, del Acta de Prueba de Alcotest Electrónico sin número, de fecha 24-04-2016, del Acta de Pertitaje sin número, suscrita por el funcionario Wilmer González, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, del Acta de Avalúo sin número, de fecha 26-04-2017 y del Acta de Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 356-1741-1826, de fecha 01-07-2016, suscrita por la Dra. Fanny Díaz, en su condición de Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y del Acta de Entrevista, de fecha 01-08-2016, suscrita por el Ciudadano Wilmer González Brito; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, aun y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que el delito atribuido en contra del ciudadano Epifanio Antonio Carrillo Díaz en la audiencia efectuada, es el de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2º del Código Penal, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éste, a lo cual se adhirió la defensa en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decretó en contra del Ciudadano antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su Deber de comparecer por ante la sede este Juzgado, en las oportunidades en las que así le sea solicitado, dejándose expresa constancia, que la víctima del presente proceso penal, se habría opuesto al otorgamiento de la Suspensión Condicional, en relación al Ciudadano Epifanio Antonio Carrillo Díaz.

CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.


DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo el delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2º del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir que el Ciudadano Epifanio Antonio Carrillo Díaz, podría ser el autor o participe del hecho atribuido en su contra, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer al Ciudadano Epifanio Antonio Carrillo Díaz, de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su Deber de comparecer por ante la sede este Juzgado, en las oportunidades en las que así le sea solicitado. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03


Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria


Abg. Jenifer Rondón Cedeño