REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, veintidós (22) de agosto de 2017
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000441
ASUNTO : PM3-2016-000441
RESOLUCIÓN JUDICIAL
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
DECRETADO EN AUDIENCIA PRELIMINAR
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Raquel Gómez, en representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público.
LA DEFENSA PÚBLICA: Abogado Oscar Rosas, en representación de la Defensoría Pública Primera Penal.
EL ACUSADO: Deyerson José Vicente Marín, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 23/11/1994, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.438.428, de profesión u oficio Pescador y residenciado en la Población de Boca de Rio, sector Patria Nueva, casa sin número, de color amarilla, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta.
EL DELITO: Riña Tumultuaria, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, emitir la Resolución Judicial correspondiente a la decisión dictada en Audiencia Preliminar, llevada a cabo por ante la sede de este Juzgado, en la presente fecha, a saber, veintidós (22) de agosto de 2017, acto éste en el cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del Ciudadano Deyerson José Vicente Marín, por la presunta comisión del delito de Riña Tumultuaria, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, y en la que, luego del análisis que realizara quien suscribe sobre la acusación presentada por el Ministerio Público, acordó No Admitir La Acusación y como consecuencia de ello, Decretar El Sobreseimiento de la Causa, por lo que a continuación pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que la motivaron, tal como lo prevé el artículo 308, numeral 3° de la ley adjetiva Penal, en concordancia con el numeral 1° del artículo 300 ejusdem, pasando de seguidas a establecer el contenido del mismo, en los siguientes términos:
II
RELACION CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS,
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Y EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS EN QUE ÉSTA SE FUNDA.
En la presente fecha, a saber, veintidós (22) de agosto de 2017, se llevó a cabo el correspondiente acto de Audiencia Preliminar, constituyéndose este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conformado por quien suscribe, Abogada María Teresa García Murguey, en su condición de Juez de este Despacho, la Secretaria, Abogada Jenifer Rondón Cedeño, el Alguacil de sala, Ciudadano César Franco, la Fiscal del Ministerio Público, Abogada Raquel Gómez, en representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, la Defensa Pública, Abogado Oscar Rosas, el Ciudadano imputado de autos, Ciudadano Deyerson José Vicente Marín, a excepción del Ciudadano Jesús Eladio Hernández Marín, quien según lo expuesto por la representación técnica, habría fallecido en fecha veintidós (22) de enero de 2017, consignando al efecto, copia simple del Certificado de Defunción. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al Ciudadano ya identificado, los motivos por los cuales habría sido solicitada su comparecencia para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abogada Raquel Gómez, quien, en representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, presentó formal Acusación en contra del Ciudadano Deyerson José Vicente Marín, por los hechos descritos en el acto conclusivo, contentivo de escrito acusatorio y narrados en la audiencia oral, siendo estos hechos los siguientes: “En fecha treinta y uno (31) de julio de 2016, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao, practicaron la detención de los Ciudadanos Deyerson José Vicente Marín y Jesús Eladio Hernández Marín, por cuanto habrían protagonizado entre ambos, una discusión, en la cual se habrían causado lesiones, mutuamente.”
El Ministerio Público consideró que el hecho descrito se subsumía en el tipo penal de Riña Tumultuaria, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, ofreciendo para el debate probatorio, los siguientes elementos: Testimoniales: Expertos: Carlos Humberto Méndez Carpio, adscrito al Ambulatorio “Doménico Del Grosso” de Boca de Río. Funcionarios: Alvaro Hernández y Alejandro Campos, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao. Testigo: Yismeri José Marín. Documentales: Constancias Médicas, de fecha 31-07-2017.
En tal sentido, solicitó la admisión de la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos y el enjuiciamiento del Ciudadano puesto a la orden del Tribunal. Asimismo, solicitó que de acogerse el Ciudadano puesto a la orden del Tribunal, al procedimiento por Admisión de los Hechos, se le impusiera la respectiva sentencia condenatoria.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra al Ciudadano Abogado Oscar Rosas, quien, entre otros, expuso lo siguiente: “Oída la exposición fiscal considera esta defensa, que no se evidencia experticia alguna, en relación a un reconocimiento médico legal realizada a los imputados del presente asunto penal, por lo cual, considero que lo procedente y ajustado a derecho es que se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso, no se realizó. En consecuencia, si se declarare el sobreseimiento, pido que se decrete la libertad plena de mi defendido. De igual manera, solicito se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles actualizar los registros ocasionados por esta detención. Finalmente consigno en este acto copia simple de un (01) folio útil del certificado de defunción del ciudadano imputado Jesús Eladio Hernández Marín. Es todo”
DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO
PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al Ciudadano puesto a la orden del Tribunal, de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conforme lo establece el artículo 368 de la Norma Adjetiva Penal. En tal sentido, se procedió a tomar la declaración del Ciudadano puesto a la orden del Tribunal, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. Acto seguido se le cedió la palabra al Ciudadano Deyerson José Vicente Marín, quien estando libre de Juramento y sin Coacción Alguna, manifestó lo siguiente: “Me acojo a lo dicho por mi abogado. Es todo”.
DE LA NO ADMISION DE LA ACUSACION
Acto seguido, procedió ésta Juzgadora a pronunciarse respecto a la admisión o no del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público. En tal sentido, como se desprende de la anterior trascripción de los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público al Ciudadano Deyerson José Vicente Marín, se evidenció que luego de haber sido analizados y entrelazados por parte de la representación fiscal en la audiencia efectuada al efecto, los fundamentos que fueron tomados en consideración a fin de llevar a cabo la correspondiente imputación, el hecho en cuestión fue subsumido en el tipo penal que la representación fiscal calificó como Riña Tumultuaria, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, motivando dicha calificación jurídica, análisis éste con el que No estuvo de acuerdo esta Juzgadora, ya que del cúmulo de actuaciones promovidas por el Ministerio Público, no se evidencia que se pudiere determinar la existencia de tipo penal alguno, es decir, que este Tribunal consideró que No le asistía la razón al Ministerio Público, en relación a la verificación de la existencia de dicho delito.
Corolario de los análisis anteriormente efectuados, este Tribunal acordó No Admitir La Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, respecto del Ciudadano Deyerson José Vicente Marín, en virtud del hecho presuntamente cometido por éste en fecha treinta y uno (31) de julio de 2016, ello por no cumplir dicha acusación, con los requisitos establecidos en el artículo 308, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Analizada como ha sido la exposición efectuada por el Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, se ha verificado que éste procedió a establecer los hechos objeto del presente proceso, manifestando que de los elementos de prueba promovidos, se podría considerar la existencia del delito de Riña Tumultuaria, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal. No obstante, se verificó del acto conclusivo consignado, contentivo de Acusación, que el Ministerio Público fundamenta sus pretensiones, en las declaraciones de los funcionarios actuantes en el presente proceso penal, así como de un (01) testigo y de los exámenes médicos practicados a los Ciudadanos Deyerson José Vicente Marín y Jesús Eladio Hernández Marín, en la sede de un ambulatorio, considerando esta Juzgadora, que la investigación realizada por el Ministerio Público, no proporciona un fundamento serio, para el enjuiciamiento del Ciudadano Deyerson José Vicente Marín, toda vez que los elementos promovidos en dicho acto conclusivo, no son suficientes para considerar acreditada la existencia o comisión de delito alguno en el presente proceso penal.
Al respecto, en fecha primero (01) de agosto de 2016, este Tribunal tomó en consideración el contenido del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establecen los presupuestos que deben concurrir a fin de decretar en contra del imputado una medida de coerción personal, a saber, La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, el cual fue establecido por el Ministerio Público en su solicitud como el delito de Riña Tumultuaria, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal.
En tal sentido, en dicha oportunidad, se observó el contenido del acta de Investigación Penal, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao, mediante la cual, indicaron dichos funcionarios, que en esa oportunidad, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje, recibiéndose una llamada telefónica, a la central de telecomunicaciones, mediante la cual habrían informado de una riña, por parte de dos (02) Ciudadanos, en el sector Caracas, motivo por el cual, se habrían trasladado al lugar, avistando a un Ciudadano que se encontraba vociferando palabras obscenas en la vía pública, siendo señalado por la comunidad, como uno de los protagonistas de la riña, siéndole practicada la respectiva revisión corporal, no incautándosele elemento alguno de interés criminalístico, practicándose de manera inmediata su aprehensión. Al efecto, se procedió al traslado del Ciudadano identificado como Jesús Eladio Hernández Marín, hasta la sede del Ambulatorio “Doménico Del Grosso” de Boca de Río, retirándose los funcionarios restantes, al lugar inicial de los hechos, a los fines de ubicar al Ciudadano que faltaba, siendo informados que el mismo se encontraba en el Ambulatorio ya mencionado, motivo por el cual, se habrían dirigido nuevamente a dicho lugar, ubicando al Ciudadano Deyerson José Vicente Marín, quien también se encontraba lesionado, practicándose de igual manera, su detención.
En tal sentido, este Tribunal tomó en consideración, si de las actuaciones consignadas por la representación del Ministerio Público en dicha oportunidad, surgieren fundados elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos puestos a la orden del Tribunal habría sido autores o participe en la comisión de un hecho punible, de lo cual se colige que aún y cuando el sistema procesal penal venezolano se rige por el principio de libre razonamiento del Juez, la culpabilidad de un Ciudadano en la comisión de un hecho punible ha de ser demostrada con plurales y fundados elementos de convicción que hagan al Juez, hacerse de un convencimiento certero de lo ocurrido, lo cual realizó el Ministerio Público, en dicho acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenido, con los dichos de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao, así como de un (01) testigo y las constancias médicas, emanadas del médico actuante, adscrito al Ambulatorio “Doménico Del Grosso” de Boca de Río, motivo por el cual, se procedió a decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ordenándose seguir el Procedimiento Para El Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves.
Ahora bien, este Tribunal, una vez realizado el análisis respectivo de la Acusación presentada en contra del Ciudadano Deyerson José Vicente Marín, se observa que los elementos o fundamentos con los que se pretende atribuirle el delito anteriormente señalado, al mencionado Ciudadano, son insuficientes, toda vez que de la lectura de los mismos, por sí solos, no logra verificarse la comisión de delito alguno.
Así las cosas, este Tribunal consideró, una vez realizado el respectivo análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, que no se habría comprobado la comisión de un hecho punible, de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual fue precalificado desde el inicio del proceso como el delito de Riña Tumultuaria, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, evidenciándose no existir elementos de convicción suficientes para poder atribuirle al Ciudadano Deyerson José Vicente Marín, la comisión de alguna conducta ilícita.
Ahora bien, el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su numeral 3º, que la acusación deberá contener los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
En tal sentido, es deber del Juez de Control, controlar la acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir, realizar el control material del escrito acusatorio, lo cual implica realizar un examen de los requisitos de fondo del escrito de acusación, a los fines de determinar si el mismo presenta basamentos serios, ciertos y concretos, que permitan vislumbrar, los que la Sala del Tribunal Supremo de Justicia denomina, Pronóstico de Condena.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 1676, de fecha tres (03) de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, lo siguiente:
“…El control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria... El control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquella…”
Al efecto, este Tribunal, una vez realizado el análisis respectivo de la Acusación presentada en contra del Ciudadano Deyerson José Vicente Marín, observó que los elementos o fundamentos con los que se pretende verificar la comisión del delito anteriormente señalado y atribuido al mencionado Ciudadano, son insuficientes, toda vez que no se evidencia la existencia de los respectivos Reconocimientos Médico Legales, realizados a los Ciudadanos Deyerson José Vicente Marín y Jesús Eladio Hernández Marín, por parte del respectivo experto, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, siendo éste requisito, en el presente caso en particular y concreto, de vital importancia, a los fines de determinarse la existencia de un delito de Lesiones en Riña, toda vez que las evaluaciones médicas a tomarse en consideración, a los efectos de presentar acusación en contra de una persona, deben ser realizados por un Médico Forense Experto, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, debidamente juramentado para prestar tal servicio al Estado Venezolano y no por cualquier médico, adscrito a cualquier dependencia, bien sea pública o privada.
En este aspecto, la doctrina lo ha expresado, en relación a la Sentencia Nº 287, inherente al expediente Nº C06-0403, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, indicando lo siguiente:
“…El verdadero enjuiciamiento sólo debe de ser sufrido por el imputado, cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material...”
De igual manera, la doctrina lo ha expresado, en relación a la Sentencia Nº 026, inherente al expediente Nº C07-0517, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, indicando lo siguiente:
“…La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público, con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derechos propios de la misma, al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público...”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 1156, de fecha veintidós (22) de junio de 2007, inherente al expediente 04-1078, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“…Los requisitos de la acusación son los que le van a permitir al juez de control, controlar la apertura del juicio oral, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado...En el ejercicio del control judicial, el juez de control puede desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos…el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho de defensa del imputado…”
Ahora bien, considera esta Juzgadora que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho, es proceder a ejercerse el Control Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“A los jueces o juezas de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”
En consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal, que de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en el presente caso, no se logra evidenciar la comisión del delito ya señalado, considerando que lo procedente y ajustado a derecho, es No Admitir la Acusación presentada por el Ministerio Público y decretar el Sobreseimiento De La Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos objeto del presente proceso, no se habrían realizado.
Efectivamente, de las razones taxativamente previstas por el Legislador en el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a fin de considerar procedente la declaratoria de sobreseimiento de la causa, se encuentra establecido en el numeral 1°, que éste procede cuando “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”, es por ello que, cuando existe dificultad de continuar con la investigación por la imposibilidad probatoria de la atribución a sujeto activo alguno de la comisión del delito, lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la causa.
Es con base a los anteriores razonamientos, que este Tribunal procedió a No Admitir la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, decretándose así el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se decreta el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en la audiencia llevada a cabo en fecha primero (01) de agosto de 2016, en contra del Ciudadano Deyerson José Vicente Marín. Y Así Se Decide.
V
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal No Admite La Acusación presentada por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del Ciudadano Deyerson José Vicente Marín, por la presunta comisión del delito de Riña Tumultuaria, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, ello por cuanto el acto conclusivo contentivo de acusación, no cumple con el requisito establecido en el artículo 308, numeral 3º de la Norma Adjetiva Penal, considerando este Juzgado, que los hechos objeto del presente proceso penal, no se realizaron. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Decreta El Sobreseimiento De La Presente Causa, conforme lo establece el artículo 300 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en la audiencia llevada a cabo en fecha primero (01) de agosto de 2016, en contra del Ciudadano Deyerson José Vicente Marín. En consecuencia, se ordena librar oficio, dirigido a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. TERCERO: Se ordena librar oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles actualizar los registros, que por el presente hecho, pesan en contra del Ciudadano Deyerson José Vicente Marín, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordenó oficiar al Registro Civil Principal del estado Nueva Esparta, a los fines de solicitarles remitir a este Juzgado, Acta de Defunción del Ciudadano Jesús Eladio Hernández Marín, ello a los fines legales correspondientes. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
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