REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, Catorce (14) de agosto de 2017
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2017-000344
ASUNTO : PM3-2017-000344

RESOLUCIÓN JUDICIAL

LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

LA FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Mary Belo.

LA DEFENSA PRIVADA: Abogado Juan Duque.

EL IMPUTADO: Carlos Jesús Hernández Duran, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.650.097, nacido en fecha 13/01/1995, edad 22 años, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en Villas de San Antonio, calle Nº 21, casa Nº 343, Municipio García, estado Nueva Esparta.

EL DELITO: Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración del imputado y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales el Ciudadano Imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación con la cual estuvo de acuerdo esta Juzgadora.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, en el que se subsumió la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se pudo observar que éste, al encontrarse legalmente detenido, se fugare del establecimiento en el cual se encuentra, haciendo uso de medios violentos, contra las personas o las cosas, perfeccionándose así el delito de Fuga de Detenido, razón por la cual confirmó esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el Ciudadano Carlos Jesús Hernández Durán, podría ser el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido de las Actas Policiales Nº (s) 171-2017, de fecha 24-07-2017 y Nº 184-2017, de fecha 12-08-2017, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, aún y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe, que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que el delito atribuido al Ciudadano Carlos Jesús Hernández Durán, en la audiencia efectuada, es el de Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éste, a lo cual se adhirió la defensa en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decretó en favor del ciudadano antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el deber de Comparecer a los Actos fijados por el Tribunal.

No obstante, visto que el Ciudadano Carlos Jesús Hernández Durán, se encuentra evadido en relación a la Fuga de Detenido, producida en fecha 24-07-2017, de las instalaciones Destacamento Nº 711 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, lugar en el cual se encontraba detenido, a la orden del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en relación al asunto penal signado con la nomenclatura OP04-P-2017-0010497, se ordena el cambio de sitio de reclusión, a la sede de la Estación Policial de Ciudad Cartón del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, lugar en el cual dicho Ciudadano permanecerá detenido a la orden del mencionado Tribunal, el cual determinará lo conducente, una vez sea puesto a su disposición.

CUARTO: Visto lo manifestado por el Ciudadano imputado de autos, así como por su representante legal, se ordena la práctica de la respectiva evaluación médico – forense, en la persona del Ciudadano Carlos Jesús Hernández Durán, por ante la sede de la Medicatura Forense del Departamento de Ciencias y Medicina Forense, el día quince (15) de agosto de 2017, a las 08:00 horas de la mañana, ello a los fines de verificar su actual estado de salud, tomando en consideración además, que este Tribunal ha podido verificar que el mencionado Ciudadano, presenta diversas lesiones en su humanidad, de evidente gravedad, las cuales, según lo manifestado por él mismo, habrían sido causadas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se ordena librar oficio, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los fines de solicitarle la apertura del correspondiente Procedimiento Administrativo, en contra de los funcionarios actuantes, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ello tomando en consideración lo expresado por el Ciudadano imputado de autos, en relación a haber sufridos tratos crueles e inhumanos, así como humillaciones, durante su reclusión en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, así como al momento de haberse producido su captura, en fecha doce (12) de agosto de 2017..

SEXTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Declara.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo el delito de Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existían suficientes elementos de convicción que permitieron presumir que el Ciudadano Carlos Jesús Hernández Durán, podría ser el autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer al Ciudadano Carlos Jesús Hernández Durán, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el deber de Comparecer a los Actos fijados por el Tribunal. No obstante, visto que el Ciudadano Carlos Jesús Hernández Durán, se encuentra evadido en relación a la Fuga de Detenido, producida en fecha 24-07-2017, de las instalaciones Destacamento Nº 711 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, lugar en el cual se encontraba detenido, a la orden del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en relación al asunto penal signado con la nomenclatura OP04-P-2017-0010497, se acuerda ordenar el cambio de sitio de reclusión, a la sede de la Estación Policial de Ciudad Cartón del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, a la orden del mencionado Tribunal, el cual determinará lo conducente, una vez sea puesto a su disposición. CUARTO: Se ordenó la práctica de la respectiva evaluación médico – forense, en la persona del Ciudadano Carlos Jesús Hernández Durán, por ante la sede de la Medicatura Forense del Departamento de Ciencias y Medicina Forense, el día quince (15) de agosto de 2017, a las 08:00 horas de la mañana, ello a los fines de verificar su actual estado de salud. QUINTO: Se ordenó librar oficio, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los fines de solicitarle la apertura del correspondiente Procedimiento Administrativo, en contra de los funcionarios actuantes, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria

Abg. Jennifer Rondón Cedeño