REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
207º y 158º
ASUNTO: VP31-X-2015-000037
ASUNTO PRINCIPAL: VI31-V-2015-000901
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SOLICITANTE: LAURA MARIA CASTILLO DE ANGARITA
BENEFICIARIOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, nacida en fecha 05/10/2000.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de Divorcio Ordinario, seguido por la ciudadano LAURA MARIA CASTILLO DE ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.362.158, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio HECTOR DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.073, en contra del ciudadano RAUL ANTONIO ANGARITA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.362.157, en beneficio de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) años de edad, respectivamente.
En fecha 14 de agosto del 2015 se admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la notificación de la parte demandada y del fiscal especializado del ministerio público.
Mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2017, suscrita por la Abg. Sulay Rivera inscrita en el inpreabogado bajo el N° 135.978, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LAURA MARIA CASTILLO DE ANGARITA antes identificada, solicitando se decrete: 1) El ejercicio de la Custodia física de JASLEY KAROLINE ANGARITA CASTILLO, a su madre, ciudadana LAURA MARÍA CASTILLO ANGARITA, con quien cohabita. 2) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el local comercial con segunda planta, sobre un terreno ejido, distinguido con el Nro. 26 ubicado en el sector textilero del Centro Comercial Santa Cruz mejor conocido como Centro Comercial Las Playita, ubicado en la Av. 15 prolongación Delicias Sur con calle 100 o Avenida Libertador y distribuidor de Transito Lossada, parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos y características se encuentran enunciados claramente en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco, dejándolo inserto bajo el nro. 39, Tomo 226, del cual consta en actas y riela en la pieza principal en copia certificada. 3) Medida Innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las ochocientas (800) acciones con un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), suscritas y pagadas por el demandado, por un valor total Ochocientos mil de bolívares (Bs. 800.000,00), en la Sociedad Mercantil "Inversiones R. L., Compañía Anónima", empresa registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07 de mayo de 2008, bajo el N° 43, tomo 39-A. expediente Nro. 42.778. La titularidad sobre esas acciones consta en el Acta constitutiva, cuya copia certificada riela en la pieza principal, folios 43 al 51. 4) Medida de Secuestro sobre el vehículo identificado con las siguientes características: Marca: Dodge; modelo Dakota; Clase: camioneta; Año: 1997; Tipo: Pick-Up; Serial Motor: 6 cilindros; Carrocería: 1D7HW48K37S160657; Placas: A16AH81, tal como se detalla en la Copia del Certificado suplido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), solicito me nombre custodio del vehículo para evitar que el vehículo pueda ser objeto de hurto, robo o pérdida de alguna de sus piezas, deterioro del mismo, o altas sumas de dinero que tendría que sufragar como pago del depósito como suele ocurrir en los Depósitos Judiciales.
Mediante sentencia interlocutoria N° PJ0052017001192 de fecha 08 de agosto de 2017, este tribunal decide: 1) antes de pronunciarse sobre la referida medida preventiva nominada de Custodia Provisional ordena la comparecencia de la adolescente JASLEINI KAROLINE ANGARITA CASTILLO, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 05/10/2000, a los fines de que emitan su opinión ante este órgano jurisdiccional conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. 2) NIEGA, medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el local comercial con segunda planta, sobre un terreno ejido, distinguido con el Nro. 26 ubicado en el sector textilero del Centro Comercial Santa Cruz mejor conocido como Centro Comercial Las Playita, ubicado en la Av. 15 prolongación Delicias Sur con calle 100 o Avenida Libertador y distribuidor de Transito Lossada, parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos y características se encuentran enunciados claramente en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco, dejándolo inserto bajo el nro. 39, Tomo 226, del cual consta en actas y riela en la pieza principal en copia certificada. 3) NIEGA, Medida Innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las ochocientas (800) acciones con un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), suscritas y pagadas por el demandado, por un valor total Ochocientos mil de bolívares (Bs. 800.000,00), en la Sociedad Mercantil "Inversiones R. L., Compañía Anónima", empresa registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07 de mayo de 2008, bajo el N° 43, tomo 39-A. expediente Nro. 42.778. 4) DECRETA, Medida de Secuestro sobre el vehículo identificado con las siguientes características: Marca: Dodge; modelo Dakota; Clase: camioneta; Año: 1997; Tipo: Pick-Up; Serial Motor: 6 cilindros; Carrocería: 1D7HW48K37S160657; Placas: A16AH81. 5) NIEGA, la solicitud de nombramiento de la ciudadana SULAY RIVERA, titular de la cedula de identidad N° V- 3.063.121, como custodio del vehículo para evitar que el vehículo pueda ser objeto de hurto, robo o pérdida de alguna de sus piezas, deterioro del mismo, o altas sumas de dinero que tendría que sufragar como pago del depósito como suele ocurrir en los Depósitos Judiciales.
Mediante escrito de fecha 09 de agosto de 2017, los abogados Carlos Alfonso Devis Fernández y José David Jiménez Kamel inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 168.784 y 186.943 respectivamente, en su carácter de apoderados de la ciudadana LAURA MARIA CASTILLO DE ANGARITA antes identificada, solicitan lo siguiente:
• Medida preventiva innominada de Prohibición de venta sobre el 50% de las acciones propiedad del ciudadano Raúl Angarita Leal, que constituyen parte del capital social de la Sociedad Mercantil “Inversiones R.L., C.A”.
• Medida Nominada de Embargo sobre el 50% de las acciones propiedad del ciudadano Raúl Angarita Leal , que constituyen parte del capital social de la Sociedad Mercantil “Inversiones R.L., C.A”
Con esos antecedentes, esta Juzgadora pasa a analizar la procedencia o no de las medidas solicitadas, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
A tal efecto, establece el Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) los requisitos exigidos para la procedencia del decreto de las medidas preventivas, en sus artículos 585 y 588, a saber:
1.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (fomus boni iuris), que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
3.- Periculum in damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al Derecho de la otra.
“Artículo 156 del Vigente Código Civil Venezolano, son bienes de la comunidad:
1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2. Los obtenidos por la industria profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
En nuestra legislación especial en materia de niñez y adolescencia, específicamente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece respecto a las medidas preventivas lo siguiente:
“Artículo 466.- Medidas preventivas.
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Partiendo de dicha base conceptual, este Tribunal deberá pronunciarse respecto a las medidas solicitadas por la parte actora, en el presente procedimiento contentivo de Divorcio Ordinario. Al respecto considera esta Juzgadora que actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código Civil, el cual establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”, en concordancia con lo establecido en el artículo 191 ejusdem, y lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la solicitud de medida cautelar debe prosperar en derecho en razón de haber sido planteada en la forma debida y por haberse llenado los extremos de Ley, ya que consta en actas la presunción grave del derecho que se reclama, conocida como apariencia del buen derecho. Igualmente la necesidad planteada por la parte demandante de evitar la dilapidación o gravamen de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal se corresponde con el requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
II
DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS
En el caso de marras la parte demandante presentó escrito de solicitud de medidas en razón de evitar que el cónyuge pueda realizar futuras enajenaciones sobre las acciones de la Empresa “Inversiones R.L., C.A”, dado que las mismas podrían producir en el transcurso del proceso grave daño a lo que se considera como bienes de la existente comunidad conyugal por lo cual solicita se decrete:
• Medida Nominada de Embargo sobre el 50% de las acciones propiedad del ciudadano Raúl Angarita Leal , que constituyen parte del capital social de la Sociedad Mercantil “Inversiones R.L., C.A”
Resulta importante destacar el contenido del artículo 148 y 191 del Código Civil los cuales estatuyen:
Artículo 148 del Código Civil:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Artículo 191 del Código Civil:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Es importante destacar que la parte actora presento junto con su escrito de medidas cautelares documento contentivo de copia certificada de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “Inversiones R.L.C.A.”, en la cual el ciudadano RAUL ANTONIO ANGARITA LEAL, suscribió y pago Ochocientas (800) acciones ahora bien, del referido documento se evidencia que la misma fue constituida en fecha 07 de mayo de 2008, es decir, la misma se constituyó durante el matrimonio. Se debe considerar, junto a los bienes propios de cada cónyuge, se forma una masa común a ambos que son los bienes gananciales, denominados así por proceder de las ganancias que por su trabajo, profesión, industria u oficio, obtienen los cónyuges durante el matrimonio y de los rendimientos (frutos, rentas, e intereses) que proporcionen los bienes comunes (gananciales) y los propios de cada uno de los esposos. En tal sentido por los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos, es indefectible concluir que es procedente la solicitud de medida cautelar nominada de embargo, solicitada sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la sociedad mercantil “Inversiones R.L.C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 2008, bajo el numero 43, tomo 39-A, de las cuales es propietario el ciudadano RAUL ANTONIO ANGARITA LEAL. Así se decide.-
En consecuencia, a fin de que se ejecute la medida antes mencionada, se ordena oficiar al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines legales consiguientes. Así se decide.-
• Medida preventiva innominada de Prohibición de venta sobre el 50% de las acciones propiedad del ciudadano Raúl Angarita Leal, que constituyen parte del capital social de la Sociedad Mercantil “Inversiones R.L., C.A”.
En cuanto a esta medida, esta juzgadora realiza los mismo planteamientos esbozados en la petición anterior de esta sentencia, en tal sentido se menciona que la razón de ser de las medida cautelares es el aseguramiento del resultado práctico del proceso principal y específicamente en los asuntos de divorcio es la de evitar la dilapidación de los bienes que integran el patrimonio de la comunidad conyugal, en perjuicio de uno de los cónyuges. No obstante las acciones objeto de la presente medida se encuentran aseguradas preventivamente a través del decreto de medida cautelar nominada de embargo previamente desarrollado con anterioridad, toda vez que la ejecución del referido embargo implica dejar constancia en el libro de acciones del gravamen acaecido sobre las mismas, así como informar al Registro Mercantil donde se encuentra registrada la mencionada sociedad Mercantil. En consecuencia Este órgano jurisdiccional considera que las acciones de la Sociedad Mercantil “Inversiones R.L.C.A” se encuentran suficientemente garantizadas con el decreto de la medida de embargo anteriormente descrita. En tal sentido se niega la medida cautelar solicitada Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
• Se decreta: Medida Nominada de Embargo sobre el 50% de las acciones propiedad del ciudadano Raúl Angarita Leal, que constituyen parte del capital social de la Sociedad Mercantil “Inversiones R.L., C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
- Se ordena oficiar al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que se ejecute la medida antes mencionada.
• Se niega: Medida preventiva innominada de Prohibición de venta sobre el 50% de las acciones propiedad del ciudadano Raúl Angarita Leal, que constituyen parte del capital social de la Sociedad Mercantil “Inversiones R.L., C.A”.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los OCHO (8) días del mes de AGOSTO de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA LA SECRETARIA(A)
MGS. MARILADYS GONZALEZ GONZALEZ ABG. LUISA SANCHEZ
En esta misma fecha en horas de despacho se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° PJ00520170001667 -LA SECRETARIA,
MGG/aerb*
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