REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo.
Maracaibo, 08 de agosto de 2017
ASUNTO: VI31-J-2016-000012
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: NAYDELIN JOSEFINA FERREBUZ PEREZ y MICHAEL JESUS LOPEZ ROMERO
BENEFICIARIO: SE OMITE LA OPONION DEL NIÑO DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad
NACIDO: EL 14/03/2013
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos: NAYDELIN JOSEFINA FERREBUZ PEREZ y MICHAEL JESUS LOPEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-15.939.060 y V-16.457.988, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio HERY NELSON PETIT DE POOL, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 54.190, solicitaron ante este Tribunal Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se decretara Separación de Cuerpos y se le dio entrada en fecha 14 de diciembre de 2016, acompañando copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 107, expedida por Unidad de registro civil de la parroquia Cristo de Aranza, municipio Maracaibo del estado Zulia , y acta de nacimiento signada con el Nº 83, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Policlínica Amado, correspondiente al niño SE OMITE LA OPONION DEL NIÑO DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad, nacido en fecha 14/03/2013, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes, en cuanto a las instituciones familiares, respecto a su hijo SE OMITE LA OPONION DEL NIÑO DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, han acordado de mutuo acuerdo lo siguiente:
“PRIMERO: Con respecto a nuestro hijo, el niño SE OMITE LA OPONION DEL NIÑO DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, tanto el padre como la madre ejerceremos de forma compartida y por imperativo legal las instituciones familiares en cuanto a la Patria Potestad y la figura de la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: En cuanto a la custodia del niño SE OMITE LA OPONION DEL NIÑO DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, esta será ejercida por la madre de forma exclusiva. TERCERO: En relación a la obligación de manutención solicitamos de mutuo acuerdo que sea establecida en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), mensuales para nuestro menor hijo de forma que le permita vivir en un nivel de vida adecuado, y las cuales se ajusten a la situación actual del país para con ello sufragar las necesidades básicas y necesarias de nuestro hijo según lo establecido en el articulo 351 en la LOPNNA. Igualmente el padre se compromete a cubrir los gastos de matricula anual por la educación del niño y los gastos del inicio del año escolar, como los pagos de las mensualidades del colegio, útiles escolares, uniformes, gastos de vacaciones, gastos médicos, gastos de recreación propios de su edad. El ciudadano MICHAEL JESUS LOPEZ ROMERO, se compromete a revisar la pensión del niño SE OMITE LA OPONION DEL NIÑO DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, cada año de acuerdo a la inflación. CUARTO: Solicitamos de mutuo acuerdo sea fijado un régimen de convivencia familiar de manera que no interfiera con las actividades educativas y de recreación de nuestro hijo SE OMITE LA OPONION DEL NIÑO DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, con el ciudadano MICHAEL JESUS LOPEZ ROMERO, que permita el acceso las veces que el progenitor se encuentre en la disponibilidad de verlo ya que no se encuentra dentro del territorio de la Republica, en un horario acorde a la escolaridad, horas de descanso y que no ocupe el tiempo de la progenitora, los fines de semana desde el día viernes a las dos de la tarde hasta el día domingo de esa misma semana, hasta las seis de la tarde; es decir, dicho régimen se deba realizar de la siguiente manera:
1.- A fin de garantizar los lazos afectivos y directos del niño con su padre biológico proponemos que nuestro hijo mantenga contacto con su progenitor a través de cualquier medio de comunicación ya que el padre no vive en Venezuela sino que vive en Colombia específicamente en la ciudad de Bogota, por lo que podrá establecer comunicación a través de la vía telefónica, Internet, correos electrónico y cualquier otro medio.
2.- En las épocas de vacaciones escolares podrá compartir con su progenitor los primeros veinticinco (25) días del periodo vacacional.
3.- Y en la época decembrina podrá pasar las fiestas de navidad desde el día veinte (20) de diciembre y retornarlo al hogar materno el veintinueve (29) de diciembre para compartir el fin de año con su progenitora.
4.- En caso de que el padre del niño decida algún día de venir a su país de origen Venezuela podrá alternar con derecho de pernocta el disfrute reciproco del régimen de convivencia familiar del niño a salir con el padre cada 15 días, desde el viernes en la tarde hasta el día domingo de la misma semana, cuando deberá ser reintegrado al hogar materno.
5.- Compartir en partes iguales padre y madre los periodos vacacionales largos de los meses agosto-septiembre de cada año, iniciando la primera mitad el padre y la otra mitad la madre, con carácter alternativo; mientras que el año siguiente lo inicia la madre y luego el padre, sucesivamente.
6.- Durante los días de navidad y de fin de año, alternar ambos progenitores padre y madre el disfrute de esas fechas, con el entendido que los días 24 y 25 de diciembre de cada año le correspondan al padre, mientras que los días 31 de diciembre y 01 de enero de cada año le corresponde a la madre; y así sucesivamente y con carácter alternativo.
7.- Las festividades cortas de carnaval deberán ser compartidas por los progenitores y de manera alterna, correspondiéndole al padre las venideras fiestas de carnaval y las siguientes a la madre, así sucesivamente.
8.- Durante los días de semana santa o semana mayor, compartir también en forma alterna entre los progenitores padre y madre, correspondiéndole a la madre el venidera año y el siguiente al padre, así sucesivamente.
9.- Compartir el día de cumpleaños del niño.
10.- Alternar cada progenitor el día del niño comenzando con el padre.
11.- El día de la madre con la progenitora; y el día del padre con el progenitor.”
En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, las partes declararon en el escrito de la presente solicitud que no adquirieron bienes que liquidar.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Observa el Tribunal que en caso sub.-índice, los ciudadanos, antes identificados, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
“Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
“Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
“Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1°Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.”
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos. Así se decide.-¡
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
A. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos NAYDELIN JOSEFINA FERREBUZ PEREZ y MICHAEL JESUS LOPEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-15.939.060 y V-16.457.988, respectivamente.
B. “PRIMERO: Con respecto a nuestro hijo, el niño MATHIAS ALEJANDRO LOPEZ FERREBUZ, tanto el padre como la madre ejerceremos de forma compartida y por imperativo legal las instituciones familiares en cuanto a la Patria Potestad y la figura de la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: En cuanto a la custodia del niño SE OMITE LA OPONION DEL NIÑO DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, esta será ejercida por la madre de forma exclusiva. TERCERO: En relación a la obligación de manutención solicitamos de mutuo acuerdo que sea establecida en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), mensuales para nuestro menor hijo de forma que le permita vivir en un nivel de vida adecuado, y las cuales se ajusten a la situación actual del país para con ello sufragar las necesidades básicas y necesarias de nuestro hijo según lo establecido en el articulo 351 en la LOPNNA. Igualmente el padre se compromete a cubrir los gastos de matricula anual por la educación del niño y los gastos del inicio del año escolar, como los pagos de las mensualidades del colegio, útiles escolares, uniformes, gastos de vacaciones, gastos médicos, gastos de recreación propios de su edad. El ciudadano MICHAEL JESUS LOPEZ ROMERO, se compromete a revisar la pensión del niño SE OMITE LA OPONION DEL NIÑO DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, cada año de acuerdo a la inflación. CUARTO: Solicitamos de mutuo acuerdo sea fijado un régimen de convivencia familiar de manera que no interfiera con las actividades educativas y de recreación de nuestro hijo SE OMITE LA OPONION DEL NIÑO DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, con el ciudadano MICHAEL JESUS LOPEZ ROMERO, que permita el acceso las veces que el progenitor se encuentre en la disponibilidad de verlo ya que no se encuentra dentro del territorio de la Republica, en un horario acorde a la escolaridad, horas de descanso y que no ocupe el tiempo de la progenitora, los fines de semana desde el día viernes a las dos de la tarde hasta el día domingo de esa misma semana, hasta las seis de la tarde; es decir, dicho régimen se deba realizar de la siguiente manera:
1.- A fin de garantizar los lazos afectivos y directos del niño con su padre biológico proponemos que nuestro hijo mantenga contacto con su progenitor a través de cualquier medio de comunicación ya que el padre no vive en Venezuela sino que vive en Colombia específicamente en la ciudad de Bogota, por lo que podrá establecer comunicación a través de la vía telefónica, Internet, correos electrónico y cualquier otro medio.
2.- En las épocas de vacaciones escolares podrá compartir con su progenitor los primeros veinticinco (25) días del periodo vacacional.
3.- Y en la época decembrina podrá pasar las fiestas de navidad desde el día veinte (20) de diciembre y retornarlo al hogar materno el veintinueve (29) de diciembre para compartir el fin de año con su progenitora.
4.- En caso de que el padre del niño decida algún día de venir a su país de origen Venezuela podrá alternar con derecho de pernocta el disfrute reciproco del régimen de convivencia familiar del niño a salir con el padre cada 15 días, desde el viernes en la tarde hasta el día domingo de la misma semana, cuando deberá ser reintegrado al hogar materno.
5.- Compartir en partes iguales padre y madre los periodos vacacionales largos de los meses agosto-septiembre de cada año, iniciando la primera mitad el padre y la otra mitad la madre, con carácter alternativo; mientras que el año siguiente lo inicia la madre y luego el padre, sucesivamente.
6.- Durante los días de navidad y de fin de año, alternar ambos progenitores padre y madre el disfrute de esas fechas, con el entendido que los días 24 y 25 de diciembre de cada año le correspondan al padre, mientras que los días 31 de diciembre y 01 de enero de cada año le corresponde a la madre; y así sucesivamente y con carácter alternativo.
7.- Las festividades cortas de carnaval deberán ser compartidas por los progenitores y de manera alterna, correspondiéndole al padre las venideras fiestas de carnaval y las siguientes a la madre, así sucesivamente.
8.- Durante los días de semana santa o semana mayor, compartir también en forma alterna entre los progenitores padre y madre, correspondiéndole a la madre el venidera año y el siguiente al padre, así sucesivamente.
9.- Compartir el día de cumpleaños del niño.
10.- Alternar cada progenitor el día del niño comenzando con el padre.
11.- El día de la madre con la progenitora; y el día del padre con el progenitor.”
C. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA, LA SECRETARIA,
Abg. Mgs. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ Abg. Mgs. Seleny Vivas Chourio
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0052017001189 y se libró boleta de notificación. La Secretaria.-
MGG/kim
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