REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
ASUNTO: VP31-H-2017-001370
PARTES: EURO GUSTAVO FERRER MORONTA Y MARIA EUGENIA FUENMAYOR BRITO.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
BENEFICIARIOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , de UN (01) año de edad. Nacido el: 29/03/2016.
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Convivencia Familiar, celebrado ante la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Trigésima Cuarta del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abog. JAQUELINA MOLINA CHACON, entre los ciudadanos EURO GUSTAVO FERRER MORONTA Y MARIA EUGENIA FUENMAYOR BRITO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-15.061.076 y V-23.741.884, respectivamente, en beneficio de el hijo en común, la cual fue admitida en fecha 04 de agosto de 2017, en tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
“..PRIMERO: El padre compartirá con su hijo los días miércoles y domingo desde las nueve de la mañana (09:00am) hasta las seis de la tarde (06:00pm), sin pernotar. Comprometiéndose el progenitor a llevar al niño, cuando comience a estudiar, al preescolar el día miércoles de cada semana y retirarlo del preescolar que ambos elijan y entregarlo a la hora mencionada a la progenitora, así mismo comprometiéndose a realizar las tareas que manden del colegio. SEGUNDO: El niño permanecerá con la madre durante el día de la madre y el día del cumpleaños de la misma. TERCERO: El niño permanecerá con el padre durante el día del padre y el día del cumpleaños del mismo, desde las nueve de la mañana (09:00am) retornándolo a las seis e la tarde (06:00pm). CUARTO: Durante los días de Asueto de Carnaval y Semana Santa, ambas partes acuerdan mantener el régimen que fijaron entre semanas. QUINTO: En relación con los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre de cada año, el niño compartirá con su padre desde las once de la mañana (11:00am) retornándolo el mismo día a las seis 806:00pm) de la tarde. SEXTO: En cuanto a las vacaciones escolares, ambas partes acuerdan mantener el régimen que fijaron entre semanas. Es todo.”
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 170-B DE LA LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública:
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 315 (LOPNNA): Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente
Artículo 385° Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el convenimiento en materia de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el presente convenimiento celebrado entre las partes. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA
• APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO acá establecido y suscrito por las partes, en beneficio del niño de autos, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecido el convenimiento en materia de Obligación de Manutención.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria. Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación
La Jueza, La Secretaria,
ABG. MGS. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ MGS. SELENY VIVAS
En la misma fecha en horas de despacho, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0052017001176
La Secretaria,
MGG/Avpm
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