REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo


ASUNTO: VP31-H-2017-001058
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
BENEFICIARIA, de dos (03) y un (01) año de edad, nacidos el 06/07/2014 y 05/05/2016, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de convenimiento por concepto de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, celebrado ante la Defensora Publica del Estado Zulia, Abg. ANNY FUENMAYOR, Defensora Publica Auxiliar Décima Cuarta(14°) Especializada, entre los ciudadanos SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 17.416.128 y V- 23.735.683, domiciliados el primero en la Avenida La Limpia, Calle 61B, Sector Puerto Rico, Casa 29C-307 y la segunda en la Avenida La Limpia, Calle 61B, Sector Puerto Rico, Casa 29C-223 de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación con los niños: EMILY VALENTINA Y AARON DAVID HERNANDEZ CARROZ, de dos (03) y un (01) año de edad, nacidos el 06/07/2014 y 05/05/2016, respectivamente, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
“EN CUANTO A LA MANUTENCION; PRIMERO: El progenitor de Los niños: EMILY VALENTINA Y AARON DAVID HERNANDEZ CARROZ, el ciudadano: JORGE LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ, ya identificado, se compromete a suministrar como pensión de Manutención la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,00) MENSUALES, para un total de CUARENTA MIL (Bs.40.000, 00) SEMANALES. El monto antes mencionado se comenzara a suministrar a través de depósitos en la cuenta bancaria de la progenitora al numero de cuenta B.O.D, que la progenitora suministrara, esto para la alimentación de los niños de autos, la cual será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la salud en que incurran los niños de autos, cada progenitor asumirá en CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos. TERCERO: En lo que concierne a la Educación; Los útiles escolares serán cubiertos en un CIEN POR CIENTO (100%) por la progenitora y los uniformes completos por el progenitor, siendo al año siguiente de forma alterna, los gastos de transporte serán cubiertos en un 100% por el progenitor y los proyectos, colaboraciones y meriendas serán cubierto en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ambos progenitores. CUARTO: En cuanto a la fiesta decembrinas, el progenitor de los niños de autos se compromete a suministrar la vestimenta completa para los días 24 y 25 de diciembre y adicionalmente le suministrara los juguetes, la progenitora se hará responsable de los gastos para los días 31 de diciembre y el 1° de enero, suministrando igualmente juguetes para los niños de autos. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; PRIMERO: El progenitor compartirá con sus hijos, los fines de semana, retirando a los niños del hogar materno el día sábado a las 02:00 PM y retornándolo al hogar materno a las 07:00, y los domingos los retirara del hogar materno a las 09:00 AM y los retornara a las 02:00pm. SEGUNDO: En los asuetos de Carnavales 2018 los niños compartirán con el progenitor y semana santa los niños compartirán con la progenitora y los siguientes años serán de forma alternada. TERCERO: En la época navideña, los días 24 y 25 de Diciembre compartirá con su progenitor y 31 de diciembre y 1 de enero con su progenitora, siendo de forma alterna en año siguiente. CUARTO: Durante las Vacaciones Escolares serán compartidas previo acuerdo entre las partes. QUINTO: Ambos progenitores acuerdan que el día del padre y el día del cumpleaños del padre, los niños compartirán con el progenitor, y el día de la madre y el día del cumpleaños de la madre, compartirán con la progenitora. SEXTO: El día de los cumpleaños de los niños, los progenitores se pondrán de acuerdo entre ellos.” En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos. ES TODO.-
PARTE MOTIVA

A este respecto, esta Sentenciadora pasa a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, y en efecto a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 170 DE LA LOPNA: Atribuciones del Ministerio Público:
Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 (LOPNNA): Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 518 (LOPNNA) De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales Referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Cuales disponen:
Artículo 385° (LOPNNA) Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: Contenido de la convivencia familiar.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA):
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, liquidación y participación de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Ahora bien, una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes de este asunto, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el anterior convenimiento, celebrado entre las partes, en beneficio de los niños de auto.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

• APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 17.416.128 y V- 23.735.683, en relación con los niños: EMILY VALENTINA Y AARON DAVID HERNANDEZ CARROZ, de dos (03) y un (01) año de edad, , nacidos el 06/07/2014 y 05/05/2016, respectivamente, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 ORDENA expedir dos (02) juegos de copias certificadas para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 03 días del mes de Agosto 2017 Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. MGS. Mariladys González González ABG. Seleny Vivas
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva bajo el No. PJ0052017001172
MGG/Avpm.-