REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 02 de Agosto de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP31-H-2017-001421.-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES
SOLICITANTES: YUNAIRA ELIZABETH SILVA ESPINOZA Y JUNIOR JOSE VILLAVICENCIO DE VICENTE.
BENEFICIARIO: niño: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. .
FECHA DE NACIMIENTO: 24/02/2007.
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 14 de julio de 2017 contentiva de Homologación de Instituciones Familiares, solicitada por los ciudadanos YUNAIRA ELIZABETH SILVA ESPINOZA Y JUNIOR JOSE VILLAVICENCIO DE VICENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.373.571 y V-13.243.314, respectivamente, domiciliados la primera en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el segundo domiciliado en la ciudad de Santiago de Chile, debidamente asistidos la primera por la abogada Leonor Rodríguez Luzardo, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 37.825 y el segundo por abogada Mercedes Medina Morales, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 37.818; en representación del niño: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. , de diez (10) años de edad. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
“PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: ambos padres la ejercerán y continuaran ejerciendo la patria potestad, y se mantendrá compartida como lo establece la legislación en la materia. SEGUNDO: LA CUSTODIA: continuara siendo ejercida por ambos progenitores, pero con ocasión a la nueva Residencia y siendo como es que el menor, diego de Jesús Villavicencio silva, permanecerá bajo los cuidados, protección y manutención de su progenitor el ciudadano Junior José Villavicencio de Vicente, en la República de Chile, por lo que mantendrá la Representación del niño en todos y cada uno de sus aspectos civiles por lo que podrá obtener para y a favor de su menor hijo, constancia de residencia, solicitar y realizar todos los tramites necesarios para la obtención de documentos de identificación, pasaportes, visas y aun la nacionalidad de su hijo, al igual que podrá y deberá inscribirlo y mantener los gastos correspondientes a la educación, estudios, actividades deportivas y recreacionales del niño, al igual que cubrirá todos los gastos y podrá realizar chequeos médicos y exámenes médicos que fuesen necesarios para mantener la salud y condiciones físicas de su hijo o que fueren exigidos como necesario por los organismos Gubernamentales de la Republica de Chile, o de cualquier otro país donde permanezca el ciudadano Júnior Villavicencio de Vicente obteniendo a favor del niño los documentos necesarios o visas de cualquier otro país por el hecho de que el niño permanecerá junto a su progenitor antes identificado, quien ejercerá su custodia en todo y cada momento, en cada región de la Republica de Chile y en cada país donde por circunstancia de trabajo o por circunstancias de turista permanezca el ciudadano antes identificado, Júnior Villavicencio de Vicente. TERCERO: EN LO RELATIVO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: a) a los fines de que por cumplirse el cambio de residencia del niño, la ciudadana progenitora Yunaira Elizabeth Silva Espinoza, depositara en la cuenta personal del ciudadano Júnior José Villavicencio de Vicente, en la cuenta de ahorro de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento numero: 0106-0127-87-0189652543, tal como lo he acordado con su progenitor, la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales, para cubrir los gastos correspondientes a la manutención, cantidad dineraria que será revisada cada seis (6) meses, según las condiciones económicas de la progenitora, e cual se podrá ir incrementando con ocasión a las circunstancias económicas de la antes identificada ciudadana Yunaira Elizabeth Silva Espinosa y así lo acepta el progenitor ciudadano Júnior José Villavicencio. B) con relación a la escolaridad, útiles escolares, uniforme escolar y todo lo relativo a la escolaridad, adicionalmente a la cuota del particular anterior depositara en la cuenta antes identificada, la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) a favor de su menor hijo Diego de Jesús Villavicencio. C) en el mes de Diciembre, con ocasión a las fiestas decembrinas y regalos de navidad tal como lo ha acordado y así lo ha aceptado el ciudadano Júnior Villavicencio, además de la cuota mensual, depositara en la cuenta antes identificada de la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) a los fine e comprar la ropa y regalos navideños para su menor hijo. CUARTO: EN LO RELATIVO A LA CONVIVENCIA FAMILIAR: han convenido y así lo establecemos a los fines de mantener un régimen de convivencia Familiar en las siguientes condiciones: su menor hijo Diego de Jesús Villavicencio podrá llamar para conversar telefónicamente con su progenitora todos los días de la semana al igual que los fines de semana (sábados y domingos), siempre y cuando no interrumpa con las horas y los quehaceres diarios de la escolaridad, y ambos progenitores de la siguiente manera: - en caso de que la ciudadana Yunaira Silva viaje a la Republica de Chile, el menor hijo Diego Villavicencio, permanecerá con ella durante el tiempo de su permanencia o estadía, preservando el que la permanencia con su progenitora no interrumpa las actividades escolares o deportivos o actividades extra-escolares del niño. – cuando el niño venga a la Republica Bolivariana de Venezuela, a la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en épocas de receso o vacaciones escolares permanecerá bajo los cuidados de su progenitora. –el ciudadano Júnior Villavicencio, se obliga en este acto a que en caso de que la ciudadana Yunaira Silva no pueda viajar a la Republica de Chile antes del termino de dos (2) años, el ciudadano Júnior Villavicencio costeara y se obliga a financiar el viaje de su hijo para que permanezca con su progenitora en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por el tiempo mínimo de un (1) mes, observando y respetando los recesos o vacaciones del niño. Todo sujeto siempre a las necesidades, atenciones, requerimientos e intereses para el mejor beneficio del estado físico y emocional de nuestro menor hijo. ”.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Observa el Tribunal que en el caso sub.-índice, los ciudadanos YUNAIRA ELIZABETH SILVA ESPINOZA Y JUNIOR JOSE VILLAVICENCIO DE VICENTE, solicitaron la Homologación del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Custodia.
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
La Convención sobre los derechos del Niño, en cuanto al Régimen De Convivencia Familiar, establece en el artículo 9, parágrafo 3, lo siguiente:
“Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo de regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En este orden de ideas según lo dispuesto por el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la Custodia, dice:
“Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. (Subrayado por el Tribunal)
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”
“Artículo 361°”:
El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.”
En este orden de ideas para la Obligación de Manutención según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos YUNAIRA ELIZABETH SILVA ESPINOZA Y JUNIOR JOSE VILLAVICENCIO DE VICENTE, debidamente asistidos, la primera por la abogada Leonor Rodríguez Luzardo, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 37.825, y el segundo por la abogada Mercedes Medina Morales, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 37.818, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, DECLARA:
• APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO el Convenimiento sobre Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Custodia, celebrado por los ciudadanos YUNAIRA ELIZABETH SILVA ESPINOZA Y JUNIOR JOSE VILLAVICENCIO DE VICENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.373.571 y V-13.243.314, respectivamente, domiciliados en el Estado Zulia, en beneficio del niño: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. , de diez (10) años de edad, debidamente asistidos la primera por la abogada Leonor Rodríguez Luzardo, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 37.825, y el segundo por la abogada Mercedes Medina Morales, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 37.818 y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
• Se ordenan expedir dos (02) juegos de copias certificadas.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los dos dias (02) días del mes de agosto de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,
Abg. Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No PJ0052017001164.. La Secretaria.
MGG/
República Bolivariana D
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