REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Maracaibo, 02 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: VP31-H-2017-001397.-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: GLEINER DAVID DELGADO FINOL y SOLANGEL MASIEL DELGADO POLANCO.
BENEFICIARIO: ISE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. .
FECHA DE NACIMIENTO: 18/03/2016
ÓRGANO: FISCALIA TRIGESIMA DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA
Recibida en fecha doce (12) de julio de 2017, la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado en fecha tres (03) de julio de 2017, ante el MINISTERIO PUBLICO, FISCALIA TRIGESIMA DEL ESTADO ZULIA, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre los ciudadanos GLEINER DAVID DELGADO FINOL y SOLANGEL MASIEL DELGADO POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-18.978.172 y V.-21.164.432, respectivamente, en beneficio de la niña ISE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. , se admite cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, todo de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
(…) “El derecho a la Convivencia Familiar es para el progenitor, ciudadano GLEINER DAVID DELGADO FINOL, quien podrá compartir con su hija los días sábados y domingos, en el horario de 10:00 a.m hasta 03:00 p.m, teniendo como punto de encuentro al lado de la casa de la progenitora, lugar donde llevara su progenitora, quien permanecerá con ella durante el periodo de tiempo establecido. El dia del padre y el dia del cumpleaños del progenitor la niña lo compartirá con su papá, en tanto el dia de las madres y cumpleaños de la madre lo pasara con su progenitora; el dia del niño y el dia del cumpleaños de la niña lo compartirá con ambos progenitores, es decir en la mañana con su progenitora y en la tarde con su progenitor o viceversa. Este régimen se iniciara para el progenitor el próximo sábado ocho (08) de julio del presente año. En cuanto a las festividades de Carnaval la niña lo pasara con su padre y Semana Santa, lo pasara con su madre, estas fechas serán alternadas cada año. Así mismo, podrá el progenitor mantener comunicación con su hija a través de cualquier medio (telefónico, epistolar, computarizado y telegráfico), siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso o estudio, reservando el derecho que tiene esta de relacionarse con su progenitor cada vez que asi lo requiera. El lapso de las vacaciones. En época de navidad y fin de año, la niña compartirá el dia 24 de diciembre y 01 de enero con la mamá y el dia 25 y 31 de diciembre la niña lo pasara con el papá, estas fechas pueden ser alternadas previo acuerdo entre ambos progenitores anualmente, es todo ”. (…)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de régimen de convivencia familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:
Artículo 170 DE LA LOPNA: Atribuciones del Ministerio Público.
”Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 385° (LOPNNA) Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: Contenido de la convivencia familiar.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
En tal sentido, una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el anterior convenimiento. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los dos (02) días del mes de agosto del 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA, LA SECRETARIA,
ABG. MGS. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ MGS. SELENY VIVAS CHOURIO.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0052017001163.- .la Secretaria,
MGG/yaneth**.-
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